Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 20 marzo, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Torrelodones, a través de consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la actuación arbitraria del tribunal calificador del proceso selectivo para proveer una plaza de técnico de Medio Ambiente.

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Dictamen nº:

139/25

Consulta:

Alcaldesa de Torrelodones

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

20.03.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Torrelodones, a través de consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la actuación arbitraria del tribunal calificador del proceso selectivo para proveer una plaza de técnico de Medio Ambiente.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 5 de junio de 2024, la persona mencionada en el encabezamiento presentó en el registro del Ayuntamiento de Torrelodones un escrito solicitando el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos que atribuye al anormal funcionamiento que se produjo en las correcciones efectuadas por el tribunal calificador del proceso selectivo correspondiente a la Resolución de 10 de diciembre de 2018, del Ayuntamiento de Torrelodones, para proveer una plaza de técnico de Medio Ambiente, perteneciente a la escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Técnicos Superiores, subgrupo A2, al haberse apartado el tribunal calificador de las bases de la convocatoria y de los criterios de calificación comunicados a los aspirantes antes de su realización.

Como fundamento de su reclamación, el interesado explica que la resolución del tribunal calificador de 21 de junio de 2019 que calificaba el segundo ejercicio de la oposición y que tuvo como consecuencia la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 25 de junio de 2019 que acordó ratificar el nombramiento de la aspirante propuesta por el tribunal fue anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, con nº 237/2020 y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia nº 450/2021, ordenándose retrotraer las actuaciones al momento previo a la calificación para que el tribunal calificase el ejercicio con arreglo a derecho.

De igual modo, señala que la segunda resolución del tribunal calificador de 22 de octubre 2021 que calificaba el segundo ejercicio de la oposición y que tuvo como consecuencia la Resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de noviembre de 2021 por la que se acordó ratificar el nombramiento de la aspirante propuesta por el tribunal, fue anulada, “siendo calificada como aún más irrazonable y arbitraria que la primera por reiterar de forma agravada los mismos vicios que se denunciaron en el primer procedimiento”, por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº32, de Madrid, con nº 47/2022, y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia nº 593/2023, ordenándose retrotraer las actuaciones – por segunda vez - al momento previo a la calificación para que el tribunal, por tercera vez, calificase el ejercicio con arreglo a derecho.

El reclamante continúa explicando que, en la tercera calificación realizada con fecha 20 de enero de 2024, el tribunal acató las resoluciones judiciales y corrigió el ejercicio de la oposición, con arreglo a lo preceptuado en las bases de la convocatoria y los criterios comunicados a los aspirantes previos al examen, dando cumplimiento a las resoluciones judiciales recaídas en los dos procedimientos que anularon sus dos primeras calificaciones, y el tribunal propuso el único resultado de la oposición que era posible con arreglo al criterio judicial establecido y que ha supuesto finalmente, tras casi cinco años, se le adjudicase la plaza de técnico de Medio Ambiente, lo que ratificó la Junta de Gobierno Local en resolución de fecha 4 de abril de 2024, cuando debía haber tomado posesión en fecha 26 de junio de 2019.

En virtud de lo expuesto, el interesado reclama por los siguientes conceptos:

Por lucro cesante, la cantidad principal de 78.988,74 euros como cifra resultante de la diferencia entre las cantidades que debía haber percibido si se le hubiese adjudicado la plaza con arreglo a derecho y las cantidades percibidas, en el periodo de 26 de junio de 2019 a 31 de marzo de 2024, de acuerdo con el cuadro que adjunta en el que se consignan las retribuciones brutas que debió percibir como funcionario y las retribuciones brutas percibidas, más los intereses legales que fija en un importe de 6.670,19 euros.

Por daño moral, la cantidad de 225.018 euros, teniendo en cuenta el tiempo de casi 5 años que ha tardado en producirse la reparación parcial del derecho lesionado con la adjudicación de la plaza, el impacto emocional que he sufrido al comprobar por dos veces que la adjudicación beneficiaba a un tercero contra las bases de la oposición, la negligencia primero y reincidencia consciente y orgullosa después del tribunal en su ilícito proceder, la obligación de tener que sostener dos procedimientos judiciales agotados en todas sus instancias por el Ayuntamiento de Torrelodones, el incumplimiento del contenido de dos sentencias judiciales y su situación actual que le obliga a continuar litigando contra su actual empleador y le pone en conflicto con el personal del ayuntamiento.

Sostiene que la indemnización se obtiene de poner en relación los artículos 8.12, 39.1 y 2 párrafo 1º, 40.1c) y 41.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS) y se concreta en una cantidad equivalente a la sanción máxima prevista para las infracciones muy graves en su grado máximo.

Daño patrimonial que no cuantifica, por la pérdida de los derechos y complementos funcionariales correspondientes a su plaza tales como la antigüedad y la productividad asociada al puesto de trabajo desde que debió tomar posesión el 26 de junio de 2019 hasta que ésta se produjo el 4 de abril de 2024.

El interesado acompaña su escrito de reclamación con las sentencias judiciales recaídas en los procesos por las que se anularon las dos primeras correcciones efectuadas por el tribunal calificador; las certificaciones sobre retribuciones, expedidas por el Ayuntamiento de Torrelodones; la certificación de la dotación dineraria de la plaza en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Torrelodones correspondiente al año 2021; las declaraciones de la renta de las anualidades 2019 a 2023 y los justificantes de las retribuciones percibidas en el ejercicio 2024, de manera previa a la toma de posesión del reclamante (folios 1 a 130 del expediente).

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrelodones, en sesión celebrada el 20 de noviembre de 2018 aprobó las bases específicas de la convocatoria para la provisión de la plaza de Técnico de Medio Ambiente por el sistema de oposición libre, con dos ejercicios de carácter obligatorio y eliminatorio (base 5ª).

El 6 de junio de 2019 se reunió el tribunal para preparar y realizar el segundo ejercicio de la oposición, decidiendo proponer tres supuestos, de modo que el aspirante podría elegir entre los supuestos 1 y 2, y realizar obligatoriamente el supuesto 3. En el acta correspondiente a dicha sesión consta que el tribunal elaboró un cuadro de las puntuaciones de los aspirantes y el reclamante obtuvo 1,56 puntos y la aspirante finalmente adjudicataria de la plaza, 3,06 puntos.

El nombramiento de la candidata propuesta por el tribunal se produjo por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en sesión de 25 de junio de 2019 y la toma de posesión el 15 de julio de 2019.

El interesado interpuso recurso de reposición contra dicho acuerdo que fue desestimado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de julio de 2019. Contra la desestimación, el reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de 23 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6, de Madrid, que señaló en su fundamento de derecho octavo:

“…hemos de concluir que el Tribunal en la calificación del Supuesto 3 del Segundo Ejercicio de la Oposición no siguió el criterio de calificación establecido en las Bases ni el señalado en el texto del propio Supuesto 3. Estableció un nuevo criterio con posterioridad a conocer los ejercicios de los aspirantes, que no fue comunicado a los opositores. Nuevo criterio que se apartaba, sin motivar, del seguido por el Tribunal para valorar los Supuestos 1 y 2 del mismo Segundo Ejercicio de la oposición. En ese nuevo criterio se infravalora la calificación de una de las dos pruebas que formaban el Supuesto 3. Se desconocen las razones que justificaban que el subconcepto a valorar 8º se le diera la mínima puntuación. Siendo un supuesto de realización obligatoria el Tribunal aceptó que se aprobara sin realizar una de las dos pruebas o preguntas del examen…”.

Tras considerar que la actuación del tribunal supuso un perjuicio para el reclamante y que constituía una actuación discrecional arbitraria, declaró la disconformidad a derecho de la propuesta del tribunal calificador, y ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de valoración por el tribunal del supuesto 3 del segundo ejercicio.

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Torrelodones, fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2021.

Una vez firme la sentencia de apelación, con fecha 22 de octubre de 2021, el tribunal calificador del propio proceso selectivo se reunió para valorar nuevamente el indicado supuesto nº 3 y, según el acta de dicha sesión, se asignaron 4 puntos a la aspirante nombrada y 1,25 puntos al reclamante.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de noviembre de 2021, se ratificó el nombramiento de la aspirante inicialmente seleccionada.

Contra el anterior acuerdo, el reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de 4 de octubre de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº32, de Madrid. En dicha sentencia se fundamenta que

“…del contenido del acta y de la resolución impugnada se evidencia la nulidad en la fijación del criterio de calificación del supuesto nº 3, toda vez que: (1) se desconoce la puntuación máxima otorgada por el tribunal calificador a cada una de las dos preguntas del examen, no habiéndose dado con carácter previo a los aspirantes criterio alguno de corrección, más allá del contenido en el propio enunciado del supuesto; (2) se ignora la puntuación atribuida por el tribunal calificador a cada una de las dos preguntas del examen, lo que impide la fiscalización de su actuación, causando indefensión y lesionando el derecho a la igualdad y a obtener una tutela efectiva de los derechos del recurrente y (3) el propio tribunal calificador se aparta, contra sus propios actos y sin justificación alguna, de la valoración intrínseca que otorgó al evaluar por primera vez la corrección de las respuestas dadas por los aspirantes a cada una de las dos preguntas del supuesto nº 3, apartándose además con su forma de proceder del principio informador contenido en la base 5.3 de la convocatoria, que exige que para aprobar un ejercicio resulta necesario obtener, en cada supuesto práctico, una calificación mínima de 2,00 puntos y obtener, como mínimo, una calificación total en dicho ejercicio de 5 puntos, otorgando en su corrección el tribunal la plaza a una aspirante que obtuvo 0,00 puntos en una de las dos preguntas del supuesto, con todo lo que ello comporta y representa jurídicamente”.

Por lo expuesto, la sentencia anuló la actuación administrativa municipal impugnada, por no ser conforme a Derecho, y todas las actuaciones subsiguientes que fueran consecuencia de la propia resolución cuestionada, particularmente la adjudicación y ratificación de la plaza realizada a favor de la aspirante seleccionada, así como la calificación del supuesto nº 3 del expresado segundo ejercicio, debiendo proceder la Administración municipal a realizar una nueva calificación basada en los criterios determinados en el enunciado de dicho supuesto nº 3 y en las bases de la convocatoria del indicado proceso selectivo y adoptar la subsiguiente actuación administrativa que resultase procedente y ajustada al ordenamiento jurídico.

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Torrelodones contra la referida sentencia, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2023, considerando que

“…se incurre de nuevo por el órgano de calificación en los defectos que se habían puesto de manifiesto en las dos Sentencias a que hemos hecho mención en el fundamento de derecho que antecede, que justificaron la anulación de los anteriores actos integrantes del procedimiento selectivo y que determinaron la retroacción de las actuaciones a un momento, como ya hemos destacado, en el que no es ya posible introducir criterios de valoración como los que pone de manifiesto la Administración apelante, por tratarse de una nueva valoración de ejercicios ya realizados y criterios no precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes (en especial, esa asignación de una puntuación distinta de una máxima de 2,5 puntos a cada uno de los subapartados o preguntas que conformaban el Supuesto práctico 3)”.

Con fecha 30 de enero de 2024, se reunió el tribunal calificador para valorar el tercer supuesto del segundo examen, proponiendo el nombramiento del reclamante.

La Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2024, acordó el nombramiento del interesado como funcionario de carrera, perteneciente a la escala de Administración especial, subescala técnica, Técnico Superior. El interesado tomó posesión el 1 de abril de 2024.

TERCERO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Por Resolución de 23 de julio de 2024 de la concejal de Hacienda, Patrimonio, Recursos Humanos y Régimen Interior se acordó admitir a trámite la reclamación, se nombró instructor del procedimiento, se requirió al Departamento de Personal las actuaciones relativas a los hechos reclamados y se dispuso la notificación de inicio del procedimiento a todos los posibles interesados. Consta la notificación electrónica al reclamante el 30 de julio de 2024.

El 6 de septiembre de 2024, el instructor del procedimiento acuerda admitir la prueba documental aportada por el interesado y requerirle para que aportase la toma de posesión de 26 de junio de 2019 y las nóminas emitidas por la …… durante el periodo objeto de reclamación, así como para que pudiera alegar y presentar los documentos y justificaciones que tuviera por pertinentes. Consta la notificación electrónica al reclamante el 16 de septiembre de 2024.

El 17 de septiembre de 2024, el interesado contestó al requerimiento formulado por el instructor indicando que dicho requerimiento adolecía de error porque el 26 de junio de 2019 es la fecha en la que pudo haber tomado posesión de haber actuado con arreglo a derecho y que la toma de posesión en la plaza de Técnico de Medio Ambiente se produjo el 1 de abril de 2024, así como que tomó posesión como Diplomado de Meteorología en la …… el 18 de julio de 2023. Asimismo, indica que ya ha aportado las nóminas del año 2024 correspondientes a …… y destaca no poder aportar la declaración de la renta al tratarse del año en curso, aunque ya ha justificado las declaraciones de la renta correspondientes a los años 2019 a 2023, ambos inclusive.

Consta un segundo requerimiento, notificado el 24 de septiembre de 2024, relativo a la necesidad de aportar documentación justificativa de los ingresos percibidos por el interesado en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de ese año, en tanto que la declaración de la renta recoge las retribuciones totales anuales sin desglosar los ingresos mensuales percibidos en el referido periodo. El 27 de septiembre de 2019, el reclamante contestó al requerimiento aportando la vida laboral correspondiente al año 2019 y las nóminas y retenciones correspondientes a dicho año.

El 11 de octubre de 2024, se emite informe por la Secretaría del Ayuntamiento de Torrelodones en el que se exponen los siguientes hechos en relación con la reclamación formulada, entre ellos los relativos a los pronunciamientos judiciales citados en el antecedente de hecho segundo de este dictamen. A ello, añade que el 2 de diciembre de 2019 se produjo una vacante de la plaza de Técnico de Medio Ambiente para la sustitución transitoria del titular de la plaza y hasta la finalización de la baja por maternidad. Señala que el 28 de noviembre de 2019 se remitió un correo electrónico al reclamante en el que se le ofrecía la plaza “en relación con la conversación telefónica mantenida en el día de ayer y en relación con la lista de espera creada” y confiriéndole un plazo máximo de 24 horas para dar contestación al ofrecimiento. El informe señala que al no recibir contestación por parte del interesado se ofreció la plaza a otra persona que la ocupó entre el 15 de enero y el 30 de octubre de 2020, y tras concesión de una excedencia voluntaria a la titular de la plaza, fue nombrada funcionaria interina el 26 de enero de 2023 con cese el 6 de marzo de 2024.

El informe entiende que la no aceptación de la plaza ofrecida el 28 de noviembre de 2019 supone la ruptura del nexo causal, pues fue decisión del interesado no trabajar con el Ayuntamiento de Torrelodones y optar por otros trabajos. Señala que desde que manifestó su rechazo a trabajar para el ayuntamiento, no era posible llamarle como funcionario interino, aunque siempre hubiera sido el primer llamado.

Por lo expuesto, el informe concluye indicando que procede reconocer al interesado una indemnización de 12.851,91 euros, cantidad resultante de las retribuciones que percibió la candidata nombrada entre el 15 de julio hasta el 28 de noviembre de 2019, así como el reconocimiento de la antigüedad desde la indicada fecha de 15 de julio de 2019.

El informe de Secretaría se acompaña con la documentación relativa al expediente objeto de los hechos reclamados (folios 205 a 357).

El 14 de octubre de 2024, se notificó al reclamante el preceptivo trámite de audiencia.

El 28 de octubre de 2024, el reclamante presentó un escrito en el que solicitaba la recusación en el procedimiento del secretario del Ayuntamiento de Torrelodones al considerar que concurría un conflicto de intereses al haber formado parte de los dos tribunales calificadores cuyas resoluciones fueron anuladas judicialmente, así como que se incoara un procedimiento de responsabilidad contra dicho secretario por no haber invocado causa de abstención con carácter previo a la emisión del informe. Por ello, se impugna la validez del informe emitido y solicita la suspensión del procedimiento en tanto no se resuelva la cuestión planteada.

Consta que el 30 de octubre de 2024, el secretario del Ayuntamiento de Torrelodones contestó a la recusación formulada indicando que, como funcionario público, interviene en numerosos actos administrativos y en numerosos expedientes de acceso a plazas de la Administración, como el que participó el reclamante, junto con otros funcionarios que han tenido participación en el mismo tribunal que resolvió la plaza. Asimismo, manifiesta que no tiene el más mínimo interés personal en que el ayuntamiento pague o no pague una compensación económica al interesado.

El 4 de noviembre de 2024, la Vicesecretaría del Ayuntamiento de Torrelodones emite informe en el que tras analizar la fundamentación jurídica de la recusación planteada concluye que no ha quedado acreditada la concurrencia de causa abstención, por lo que procedía desestimar la recusación formulada y las restantes peticiones del interesado, así como levantar la suspensión automática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 c) de la LPAC.

Por Resolución de la alcaldesa de Torrelodones de 8 de noviembre de 2024 se desestima la recusación formulada por el reclamante, lo que le fue notificado el 8 de noviembre de 2024.

En esa misma fecha, 8 de noviembre de 2024, se confirió un nuevo trámite de audiencia al interesado.

El 26 de noviembre de 2024, el reclamante formuló alegaciones dentro del trámite conferido al efecto en las que manifestó no estar conforme con la Resolución de la Alcaldía de 8 de noviembre de 2024, lo que haría valer en el momento procedimental que corresponda.

Además, expuso su discrepancia con las fechas en virtud de las que el secretario del Ayuntamiento de Torrelodones fijaba la indemnización. Así, en cuanto a la fecha de inicio del cómputo, sostiene que debía ser el 26 de junio de 2019 pues es el primer día en el que pudo haber tomado posesión de la plaza de no haber mediado la actuación administrativa ilícita y el hecho de que la aspirante seleccionada se demorase 20 días en tomar posesión, lo que hizo el día 15 de julio de 2019, no le podía perjudicar. En cuanto a la fecha final del cómputo, 28 de noviembre de 2019, fecha del correo electrónico por el que se le ofertó una plaza, sostiene que no puede reputarse una notificación, ni una oferta de empleo público, al tratarse de una comunicación que prescinde total y absolutamente de las exigencias normativas incluidas en los artículos 40 a 46 de la LPAC. Además, entiende que el ofrecimiento a cubrir la plaza como funcionario interino por baja por maternidad de la aspirante seleccionada tampoco respetó una posible aplicación analógica de las bases generales de la convocatoria. Asimismo, sostiene que la supuesta oferta no se realizó por el órgano municipal competente; que infringió la normativa aplicable al plazo para acceder al contenido de una notificación de la administración que es de 10 días naturales, pues la supuesta oferta de empleo como funcionario interino caducaba a las 24 horas del envío del correo electrónico (no de su recepción). Además, refiere que el escaso margen de tiempo que incluía la oferta para que la aceptase o rechazase le impedía cualquier análisis, estudio o consulta jurídica sobre las implicaciones que pudiera tener su decisión, teniendo en cuenta que en esa fecha ya había impugnado judicialmente la nulidad de la adjudicación de la plaza y podía verse perjudicada su situación procesal. Igualmente, indica que el reconocimiento de antigüedad en la nómina del mes de octubre de 2024, contradice la ruptura del nexo causal por rechazo al ofrecimiento de plaza alegada en el informe de Secretaría.

Asimismo, el interesado manifiesta que se le debe reconocer la antigüedad desde el 26 de junio de 2019; que también tiene derecho al complemento de productividad y solicita que se aporte al procedimiento la certificación referida a la percepción del plus de productividad mensual de los funcionarios del Ayuntamiento de Torrelodones adscritos a la concejalía de Medio Ambiente con una antigüedad superior a seis meses. Además, entiende que se le debe reconocer la consolidación del nivel funcionarial 26.

Por último, el interesado fundamenta la procedencia del reconocimiento de una indemnización por daño moral y reitera la recusación del secretario del Ayuntamiento de Torrelodones (folios 400 a 475 del expediente).

Sin más trámites, el 16 de enero de 2025, se formula propuesta de resolución en la que se desestiman las alegaciones del reclamante y se estima parcialmente la reclamación reconociendo al interesado el derecho a percibir una indemnización de 12.851,91 euros, más los intereses legales correspondientes.

El 17 de enero de 2025, la alcaldesa de Torrelodones firma la solicitud del dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora.

CUARTO.- El consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, a instancias de la alcaldesa de Torrelodones, formula preceptiva consulta por trámite ordinario, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 5 de febrero de 2025, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado en el Pleno de este órgano consultivo en su sesión de 20 de marzo de 2025.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que ha sido transcrita anteriormente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la LRJSP, al haber resultado supuestamente perjudicado como consecuencia de la actuación del tribunal calificador de las pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento de Torrelodones.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Torrelodones, puesto que el reclamante achaca los daños por los que reclama a la actuación de dicho ayuntamiento en las pruebas de selección de personal convocadas por dicha Administración.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Además, el mismo precepto establece que “En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva”.

En la aplicación de este precepto, el criterio de esta Comisión, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 25 de enero de 2000, consiste en fijar el día inicial del plazo en la notificación de la sentencia a la reclamante parte o, cuando ésta conociera su contenido, si no había sido parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2023, ordenó retrotraer las actuaciones – por segunda vez - al momento previo a la calificación para que el tribunal, por tercera vez, evaluase el segundo ejercicio con arreglo a derecho. En ejecución de dicha sentencia y sobre la base de las nuevas actuaciones realizadas por el tribunal calificador se resolvió que el interesado debía ser el adjudicatario de la plaza de técnico de Medio Ambiente, lo que ratificó la Junta de Gobierno Local en resolución de fecha 4 de marzo de 2024, por lo que no cabe duda de que la reclamación presentada por el interesado el 5 de junio de 2024, lo ha sido dentro del plazo legal

Respecto a la tramitación del procedimiento se ha cumplimentado lo establecido en la LPAC. En concreto, se ha solicitado el informe de la Secretaría del Ayuntamiento de Torrelodones, se ha admitido la prueba documental y se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la citada ley. Finalmente, se ha dictado la propuesta de resolución en sentido estimatorio parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado.

En relación con el procedimiento tramitado, se observa que el interesado formuló la recusación del secretario del Ayuntamiento de Torrelodones en relación con el informe que se ha evacuado en el curso del procedimiento de responsabilidad patrimonial al considerar que concurría un conflicto de intereses, al haber formado parte el secretario del ayuntamiento de los dos tribunales calificadores cuyas resoluciones fueron anuladas judicialmente. En relación con dicha recusación, el secretario del ayuntamiento negó dicho conflicto de intereses, así como tener algún interés personal en la resolución del asunto. Por Resolución de la alcaldesa de Torrelodones de 8 de noviembre de 2024 se desestima la recusación formulada por el reclamante.

Como es sabido, los artículos 23 y 24 de la LRJSP, se refieren a la abstención y recusación de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones, estableciendo unas causas de abstención, que lo son también de recusación que pueden promover los interesados en cualquier procedimiento. En este caso, el interesado invocó específicamente las causas establecidas en los apartados a) y d) del mencionado artículo 23, referidas respectivamente a “tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado” y “haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate”.

La jurisprudencia tiene establecido que las causas de abstención y recusación están tasadas, han de ser objeto de interpretación restrictiva y además deben sustentarse en datos objetivos, no operando de forma automática.

Partiendo de las premisas expuestas, cabe considerar que no resultan acreditadas las causas de recusación formuladas por el interesado.

Por lo que se refiere a la primera de las causas invocadas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, rec.544/2000) ha señalado que la misma concurre cuando la actuación administrativa para la que se predica la abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica o puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal, debiendo tratarse de un interés propio, particular, individualizado y directo que no cabe confundir con el interés cívico o institucional. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016 (rec.2599/2015) con esta causa de abstención “se trata de evitar el riesgo objetivo de que la esperanza de cualquier utilidad, ventaja o beneficio personales pueda pervertir el sentido de la decisión”. Desde esta perspectiva, en este caso, no se aprecia la obtención por el secretario de un provecho a título particular como consecuencia de su participación en las actuaciones cuya imparcialidad se cuestiona. No puede, por ello, compartirse que concurriera la causa de abstención que se propugna, puesto que no se acredita ningún "interés personal", distinto del que resulta de cumplir con sus obligaciones como secretario del ayuntamiento y prestar el asesoramiento legal preceptivo en salvaguarda de los intereses generales.

Respecto a la segunda causa de abstención invocada por el interesado, tiene difícil acomodo respecto a la actuación del secretario del Ayuntamiento de Torrelodones en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, pues no se alcanza a entender y el interesado no lo fundamenta que participación puede haber tenido como perito o testigo en el procedimiento que nos ocupa, teniendo en cuenta además, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 (rec.820/2013) que el carácter taxativo de las causas de abstención y recusación no permite su aplicación analógica.

En cualquier caso, cabe señalar que el apartado 4 del artículo 23 de la LRJSP, establece que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de abril de 2023 (rec.244/2021) con cita del Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de febrero de 2016: "A través de estas normas se trata de garantizar el deber de imparcialidad y neutralidad que debe guiar la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones (artículo 52 Ley 7/2007 de 12 abril (Estatuto Básico del Empleado Público)). No obstante, ese deber de abstención, no comporta que en todo caso la consecuencia sea la declaración de nulidad de las actuaciones en las que haya intervenido el funcionario en cuestión. Tal consecuencia sucederá cuando la vulneración de las normas sobre abstención tenga un reflejo efectivo en los derechos que corresponden al reclamante, provocándole una situación de indefensión material por falta de imparcialidad del funcionario actuante. Fuera de tal supuesto no cabe entender que estemos ante un vicio invalidante.".

En virtud de lo dicho, aunque se hubiera determinado que concurría en el secretario una causa de abstención, no cabría considerar que ello comportara una situación de indefensión al interesado pues aun siendo importante el informe del secretario, emitido al amparo de lo establecido en el artículo 81 de la LPAC, no le corresponde la decisión sobre la reclamación formulada, siendo relevante que el órgano decisor cuente en este caso con el criterio objetivo e imparcial del dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en la LRJS), exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo 32 de la LRJSP, es necesario que concurra:

La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño, cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)].

CUARTA.- Como hemos visto, la reclamación se circunscribe al perjuicio sufrido por el interesado que imputa al anormal funcionamiento del tribunal calificador del proceso selectivo al que el reclamante se presentó para obtener una plaza de técnico de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torrelodones y que determinó que no se le adjudicara la plaza en el año 2019.

En este caso, el presupuesto determinante de la exigencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración consiste en que por dos veces los tribunales han confirmado no ser conforme a derecho la corrección del segundo ejercicio de la oposición, de manera que finalmente tras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2023, se retrotrajeron las actuaciones al momento previo a la calificación de dicho ejercicio, lo que determinó finalmente la adjudicación de la plaza al interesado.

Por tanto, en este caso, la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento, en el artículo 32.1 párrafo segundo de la LRJSP (en el mismo sentido el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), el cual, y en lo que aquí interesa, se expresa así: “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización”.

Como se ha encargado de recordar la jurisprudencia (vid. sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 31 de marzo de 2008), el derecho al resarcimiento económico no es una derivación directa de la declaración de nulidad o anulación de la resolución impugnada. En efecto, dice la misma sentencia, “el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 no determina per se el derecho a indemnización, pero tampoco lo excluye, de manera que no constituye un obstáculo para que el derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 139 de la misma Ley”.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de junio de 2017, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1998 y 1 de febrero de 2000, entre otras, señala que “la mera anulación de actos o disposiciones de la administración no dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios, pero sí existe ese derecho a la indemnización cuando un acto de la administración produce un perjuicio que el recurrente no está obligado a soportar, y, no es, por tanto, el aspecto objetivo del actuar antijurídico de la administración el que debe exigirse como soporte de la obligación de indemnizar, sino el aspecto objetivo de la ilegalidad del perjuicio que se materializa en la realidad de unos daños y perjuicios, además de la obligada relación de causalidad entre el daño producido y el acto que lo causa”.

Trasladando esta doctrina al caso que nos ocupa, no cabe duda que concurren los requisitos de efectividad del daño y relación de causalidad del mismo con el funcionamiento de la Administración, debido a la actuación del tribunal calificador en la valoración del segundo ejercicio de la oposición y que determinó que no le fuera adjudicada la plaza al interesado en el año 2019.

Así las cosas, debemos analizar la concurrencia del requisito de antijuridicidad del daño, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial que excluye dicha antijuridicidad cuando la actuación de la Administración resulta ser motivada y razonable. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 2008 (recurso número 4065/2003) señala que “siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio”.

Un análisis del expediente remitido pone de manifiesto lo siguiente, que resulta relevante para el extremo que ahora nos ocupa. En todas las instancias judiciales y en los dos procedimientos seguidos contra las sucesivas calificaciones del tribunal de la oposición se ha considerado como arbitraria la actuación de dicho tribunal y así lo expresa la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6, de Madrid, de 23 de octubre de 2020 y lo confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2021 cuando señala que la puntuación establecida en ese supuesto 3 “no responde a lógica alguna, por lo que es arbitraria y ante ello en ningún caso puede prevalecer a raíz de la doctrina expuesta, la discrecionalidad técnica que en principio se presume en la actuación de un tribunal calificador de un proceso selectivo como el presente”.

De igual modo, respecto a la segunda corrección llevada a cabo por el tribunal calificador tras las antedichas resoluciones judiciales, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº32, de Madrid, de 4 de octubre de 2022, señala que

«1º) En la segunda corrección realizada, el tribunal calificador no sólo ha persistido en mantener un criterio de calificación contrario a las bases de la convocatoria y a las sentencias que anularon su anterior corrección, sino que además ha adoptado un criterio irrazonable con arreglo a su propia valoración técnica de las respuestas de los aspirantes realizada en su primera corrección, apartándose así sin motivación suficiente de sus propios criterios de valoración.

2º) Se anuló la primera calificación del supuesto nº 3 porque la puntuación máxima total que se otorgó por el tribunal a cada una de las dos preguntas era contraria al espíritu de las bases de convocatoria y no se había comunicado a los aspirantes con carácter previo a la ejecución del ejercicio, no discutiéndose la valoración intrínseca que el tribunal dio a las respuestas de los aspirantes; de suerte que en el caso de las respuestas a la pregunta “cálculo de la DBO” resulta ilógica y arbitraria su puntuación máxima total de 0,25 puntos, pero no se discutió que el tribunal otorgase la máxima puntuación a dos aspirantes –don (...) y don (...) y 0 puntos a los otros dos -doña(...) y doña (...).

3º) La segunda corrección del tribunal resulta que es aún más irrazonable que la primera porque, además de concurrir los vicios de nulidad anteriores, se omitió indicar a posteriori qué puntuación máxima se dio a cada pregunta del examen, haciendo imposible de este modo la fiscalización de su segunda actuación correctora, y ello teniendo en cuenta que: (1) si en esta segunda corrección se hubiera otorgado una mayor puntuación máxima a la segunda pregunta “cálculo de la DBO”, los aspirantes don (...) y don (...)hubieran visto mejorada proporcionalmente su calificación y las aspirantes doña (...) y doña (...)la hubieran visto minorada de forma correlativa; (2) si, como resulta del acta, la atribución de una nueva puntuación máxima a cada una de las dos preguntas del examen supuso una mejora de la calificación otorgada a doña (...), esta misma mejora debía experimentarla en proporción idéntica la calificación dada a doña (...); y (3) con su propia actuación anterior, el tribunal ha mejorado la nota de doña (...)en 0,96 puntos y rebajado la de todos los demás aspirantes, en particular la del aspirante ahora recurrente, que perdió 0,31 puntos.

4º) Con esta segunda calificación del ejercicio, además de reiterar la ilicitud administrativa de su proceder, el tribunal calificador reincide de nuevo en su actuación irregular, de manera que el criterio de calificación del supuesto nº 3 decantado por el tribunal calificador vuelve a ser incongruente con las bases de la convocatoria y su propia actuación anterior, favoreciendo de forma contraria a Derecho a la opositora ahora codemanda, por lo que debe ser nuevamente anulado...».

Criterio que es confirmado por la Sentencia de 27 de noviembre de 2023 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimando el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Torrelodones al que además impone las costas procesales de la segunda instancia.

Estas consideraciones son suficientemente expresivas de que en este caso la Administración no actuó de modo razonable y con la proporcionalidad exigible, privando al reclamante de su derecho a una valoración del segundo ejercicio de la oposición conforme a derecho, debido a la actuación arbitraria e irracional, en palabras de las sentencias judiciales, del tribunal calificador.

Por lo expuesto, cabe considerar que no nos encontramos ante una actuación administrativa razonada y razonable, por lo que cabe concluir que concurre también el requisito de la antijuridicidad del daño, como también entiende la propuesta de resolución.

QUINTA.- Por lo que se refiere a la valoración del daño, como hemos visto en los antecedentes de este dictamen, el interesado reclama en primer lugar el lucro cesante, que cuantifica en la cantidad total de 85.658,93 euros como cifra resultante de la diferencia entre las cantidades que debía haber percibido si se le hubiese adjudicado la plaza con arreglo a derecho y las cantidades percibidas, en el periodo de 26 de junio de 2019 a 31 de marzo de 2024.

Por su parte, la propuesta de resolución reconoce dicho daño indemnizable si bien para su cálculo toma en cuenta únicamente el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2019, fecha de la toma de posesión de la aspirante nombrada en primer lugar, y el 28 de noviembre de 2019, fecha en la que se ofreció al reclamante por correo electrónico una plaza vacante en virtud de la lista de espera creada tras la oposición y el interesado no contestó a ofrecimiento, quedando excluido de la lista, conforme a lo dispuesto en la base 11 de las Bases generales de la convocatoria de plazas del Ayuntamiento de Torrelodones relativo a la “lista de espera” que dispone que “en caso de que se rechazase el llamamiento para cubrir una plaza, se ofrecerá al siguiente de la lista, quedando excluido de la lista, salvo que medie causa justificada...”.

Analizados los argumentos expuestos, entendemos que no puede admitirse el periodo indemnizable que acoge la propuesta, pues resulta claro que el hecho de que la aspirante nombrada se demorase en tomar posesión de la plaza hasta el 15 de julio de 2019 no puede perjudicar al interesado, por lo que el cómputo debe iniciarse el 26 de junio de 2019, primer día en el que el reclamante podría haber tomado posesión de la plaza en el caso de que se le hubiese adjudicado.

En cuanto al día final del cómputo, no puede aceptarse que el reclamante renunciara a la plaza el día 28 de noviembre de 2019, con la consiguiente exclusión de la lista, conforme a lo expuesto, pues el llamamiento para ocupar una plaza realizado por correo electrónico no puede admitirse que cumpla los requisitos para considerarse valida. En este sentido, el artículo 41.1 de la LPAC dispone que “con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”. Como ya hemos tenido ocasión de señalar, entre otros, en nuestro Dictamen 336/22, de 31 de mayo, un correo electrónico no cumple los requisitos exigidos por la LPAC al no existir constancia en el expediente de la recepción de este correo ni, por ende, de la fecha y hora de recepción e identidad fidedigna del destinatario.

En cualquier caso, aunque se admitiera como válido dicho llamamiento, en ningún caso implicaría una renuncia del interesado a trabajar en el Ayuntamiento de Torrelodones como se fundamenta por la Administración consultante para señalar que se ha producido una ruptura del nexo causal, pues a lo sumo denotaría la renuncia al puesto ofrecido como interino y la exclusión de la lista de espera, pero en modo alguno significa su renuncia al puesto al que optó participando en la oposición y que ha defendido de manera perseverante en los tribunales.

Por tanto, deberá indemnizarse al reclamante por las retribuciones dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2019 y el 31 de marzo de 2024. Puesto que la Administración consultante solo ha considerado el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2019 y el 28 de noviembre de ese año, no ha analizado en el procedimiento las cantidades que corresponderían al interesado por todo el tiempo que hemos considerado como indemnizable, por lo que deberá realizarse su cálculo, detrayendo aquellos ingresos que efectivamente percibió y que resultarían incompatibles con los que debió percibir, e indemnizar al interesado por lucro cesante en el periodo que hemos considerado.

Asimismo, la incorporación a la plaza debe implicar el reconocimiento al interesado de los efectos no solo económicos sino también los administrativos correspondientes que, según resulta del procedimiento, se está tramitando en un procedimiento independiente.

 A tal efecto, cabe traer a colación la Sentencia nº 25/2016 de 22 enero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. nº 650/2014), tras citar otras de la misma Sala dictadas en el mismo sentido (sentencias de 22 de mayo de 2009, Recurso 200/2005; de 11 de junio de 2010, recurso 917/2007 y de 30 de noviembre de 2012, recurso 1060/2010, por citar solo algunas) y mencionar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 (recurso de casación 973/2012), se pronuncia en los siguientes términos:

“la Sentencia a ejecutar no impedía el reconocimiento de los efectos administrativos, de escalafonamiento y económicos que hoy se reclaman, sino que obligaba a declararlos, pues no se puede obviar, como se hace, que el motivo por el que se produjo el tardío nombramiento del hoy actor como Policía no fue, en absoluto, un acto de voluntad por parte del propio recurrente sino, en efecto, un irregular proceder de la Administración actuante, declarando no apto por insuficiencia de aptitudes físicas a quien no lo era, pronunciamiento que fue declarado contrario a derecho.

(…) En consecuencia, por todo lo expuesto, ha de estimarse el presente recurso contencioso-administrativo reconociendo al recurrente el derecho a ser nombrado funcionario de Carrera del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, con plenos efectos económicos y administrativos desde la misma fecha en que fueron nombrados como tales los aspirantes que resultaron seleccionados en el mismo proceso selectivo en el que participó el Sr. D. (…) escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido, en la promoción saliente de la convocatoria antedicha, en función de la puntuación finalmente obtenida en el proceso selectivo indicado, con la misma antigüedad y resto de efectos administrativos que los obtenidos por quienes superaron dicha convocatoria. En consecuencia, se deberá practicar, además, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo percibió en la fase de formación (…) y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió”.

Por lo que se refiere al daño moral alegado por el interesado, no cabe duda que dicho daño se ha producido toda vez que resulta indubitado que la falta de adjudicación de la plaza tuvo que producir una situación de angustia e incertidumbre en el reclamante, que tuvo que soportar el periplo de tener que defender durante cuatro años, primero, en vía administrativa y, luego, en vía jurisdiccional, unas pretensiones que estaban totalmente justificadas según los razonamientos que hemos expuesto anteriormente.

En el mismo sentido de reconocimiento del daño moral por la exclusión injusta de un proceso selectivo se pronunció el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen 178/15, de 15 de abril, y esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 193/20, de 9 de junio, entre otros.

También, en cuanto al reconocimiento del daño moral en un supuesto similar, puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de febrero de 2019 (recurso 665/2015), cuando señala lo siguiente: “Finalmente, hemos de estimar la pretensión resarcitoria por el concepto de daño moral, si bien la Sala considera justa y ponderada la de 10.000 € (un tercio de la pedida), por cuanto que, aunque trabajó, sucesivamente, para una empresa y la Diputación Provincial de Granada durante el período reclamado, lo que, desde luego, hacía desaparecer hasta cierto punto la desazón por una inexistente situación de desempleo, es patente que una exclusión injusta del proceso selectivo del recurrente, que debió culminar otrora en su nombramiento, le produjo aflicción y una situación de incertidumbre ínterin se resolvía, primero, en vía administrativa y, luego, en vía jurisdiccional sus justas pretensiones”.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de noviembre de 2019 (recurso 711/2018), en la que se dice: “Ahora bien, de lo que no cabe duda es de que el anormal funcionamiento de la administración le produjo a (…) unos daños morales. Debemos tener en cuenta que el recurrente se ha visto privado de la posibilidad de ejercer un puesto de trabajo para el cual, según ha reconocido la propia administración, reunía todos los requisitos necesarios y, de hecho, quedó el primero en la selección correspondiente. Es evidente que ello ha debido generar al recurrente una angustia y frustración arrastradas durante todo el procedimiento judicial. De tal modo que el recurrente se ha visto privado de la posibilidad de lograr su desarrollo profesional pleno. Esto, evidentemente, constituye un perjuicio que ha de ser indemnizado y que la sala cifra en un total de 12.000 euros, conforme a lo interesado por (…) por este concepto”.

En cuanto a la valoración de dicho daño moral, hemos señalado reiteradamente que es extremadamente complicada por su gran subjetivismo [así nuestro Dictamen 165/18, de 12 de abril, en el que se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2010 [recurso 592/2006) y 23 de marzo de 2011 (recurso 2302/2009)].

En punto a su concreta indemnización, la Sentencia de 11 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (P.O. 1018/2013), resalta la dificultad de cuantificar ese daño moral, y señala que la cuantía debe fijarse “de un modo estimativo atendiendo a las circunstancias concurrentes”.

En este caso, teniendo en cuenta los casi cinco años transcurridos hasta que obtuvo la sentencia favorable a sus pretensiones y se le adjudicó la plaza, consideramos oportuno reconocer una indemnización de 20.000 euros por el daño moral, cantidad que se considera ya actualizada.

No puede atenderse a la valoración que realiza el reclamante por un importe de 225.018 euros por el daño moral, por aplicación de la sanción máxima prevista para las infracciones muy graves en su grado máximo, en la LISOS, pues se trata de un criterio que es aplicado por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, como criterio orientador para valorar el daño moral en dicho ámbito y relativo a la vulneración de derechos fundamentales (así, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de marzo de 2024), lo que no resulta trasladable al ámbito de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, y además dicho criterio es aplicado con criterio restrictivo en el ámbito social, como recoge la citada sentencia cuando señala que “con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental” así como que “en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la función de fijar prudencialmente el daño. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado en algunos casos y en otros ceder ante una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto”.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar la reclamación patrimonial objeto del presente dictamen, al considerar concurrentes los elementos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad administrativa, según se especifica en la consideración jurídica quinta. Dicha cantidad debe actualizarse con arreglo al artículo 34.3 de la LRJSP, salvo la cantidad reconocida por daño moral que se estima ya actualizada.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 20 de marzo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 139/25

 

Sr. Alcalde de Torrelodones

Pza. de la Constitución, 1 – 28250 Torrelodones