Año: 
Fecha aprobación: 
martes, 8 marzo, 2022
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de marzo de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 25 de octubre de 2019 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid de concesión del derecho a la justicia gratuita a Dña. …… (en adelante, “la interesada o beneficiaria”).

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Dictamen nº:

137/22

Consulta:

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Asunto:

Revisión de Oficio

Aprobación:

08.03.22

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de marzo de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 25 de octubre de 2019 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid de concesión del derecho a la justicia gratuita a Dña. …… (en adelante, “la interesada o beneficiaria”).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 3 de febrero de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de consulta del consejero de Presidencia, Justicia e Interior sobre revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid 25 de octubre de 2019 recaído en el expediente E-3999-2019.

Dicha consulta fue formulada por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora, en su sesión de 8 de marzo de 2022.

SEGUNDO.- Examinada la siguiente documentación resultan los siguientes hechos de trascendencia para la resolución del presente procedimiento.

1.- El 19 de septiembre de 2019 la interesada presentó una solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para actuar en el incidente de impugnación de tasación de costas del procedimiento 1438/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de Madrid.

Con la solicitud la interesada acompañó la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 2018, en las que declara unas rentas por actividades económicas por importe de 1.083,88 euros, y un patrimonio constituido por el 100% de la vivienda habitual y diversos inmuebles por un valor total de 70.707,07 €.

A la vista de esa documentación, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid reconoce el derecho de la solicitante a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG).

2. Con fecha 13 de octubre de 2020, tiene entrada en la Comisión escrito del abogado de la parte contraria en el procedimiento judicial, calificado de “Comunicación de hechos de mejor fortuna y/o revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita a D.ª (…)”.

Alega que la Sra. (…) cuenta con un negocio y varias propiedades y que abusa del derecho a la justicia gratuita, exigiendo a su Comunidad un esfuerzo económico del que ella está eximida como beneficiaria de asistencia jurídica gratuita. Señala diverso patrimonio inmobiliario que figura a nombre de padre ya fallecido, siendo ella hija única, y acompaña documentación acreditativa.

En fecha 19 de mayo de 2021, se requiere al abogado reclamante, para que aporte la documentación necesaria para el inicio del expediente de declaración de mejor fortuna.

En fecha 27 de mayo de 2021 se recibe en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, escrito del abogado con el que adjunta diversa documentación judicial y certificado de defunción del padre de la beneficiaria del derecho, en el que consta el fallecimiento en el año 2016.

Con fecha 2 de junio de 2021, se da trámite de audiencia a la beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, quien formula alegaciones el 14 de junio de 2021, señalando que en España no es obligatorio registrar fincas heredadas, pero aporta liquidación del impuesto sobre sucesiones de fecha 14 de septiembre, en la que se recogen diversos inmuebles. Añade que las fincas no tienen actividad económica y que sus ingresos brutos no superan dos veces el indicador público de renta.

El 25 de junio de 2021, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita acordó proceder a la revisión de oficio del reconocimiento del derecho, y no proceder la declaración de mejor fortuna.

El 19 de enero de 2022, el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita emite informe propuesta favorable a la revisión del acuerdo de fecha 25 de octubre de 2019 por el que se le concedió a D.ª (…) el derecho a la justicia gratuita para el procedimiento de impugnación de tasación de costas 1438/2013, seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia nº 89 de Madrid, al considerar que concurren los requisitos exigidos en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, al haber declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos, al omitir en la solicitud de justicia gratuita, en concreto, la propiedad de diversos inmuebles heredados con anterioridad con un valor que fija en 102.955 euros.

A la vista de todo lo expuesto, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid conforme establece el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

En este caso el procedimiento se ha iniciado a solicitud de una persona interesada que, como hemos visto en los antecedentes, instó a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid la revisión del beneficio concedido a la parte contraria en el procedimiento judicial, por lo que el procedimiento de revisión no está sujeto a plazo de caducidad, si bien resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.5 de la LPAC, de manera que una vez que transcurridos seis meses desde la solicitud de inicio del procedimiento, el interesado puede entender la misma desestimada por silencio administrativo.

En la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.

Por tanto, la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante.

La LPAC no establece un procedimiento específico para la revisión de oficio por lo que esta Comisión viene estableciendo como único trámite verdaderamente indispensable el de la audiencia a los interesados conforme establece el artículo 82 de la LPAC. En el presente supuesto, se ha dado audiencia a la beneficiaría del derecho reconocido en el acto cuya revisión se suscita.

A su vez, el artículo 19 del Decreto 86/2003, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la potestad de revisar de oficio sus propios actos.

SEGUNDA.- La revisión de oficio en el ámbito de la Comunidad de Madrid se contempla en el artículo 36.1.a) del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en el artículo 53 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid en cuanto a la competencia para resolver tales procedimientos.

En lo que respecta a la potestad de revisión de oficio esta Comisión viene recordando reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (recurso 822/2011) citando reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.

Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como señala también el Tribunal Supremo la Sentencia de 17 de enero de 2006 (recurso 776/2001) se trata de confrontar dos exigencias contrapuestas, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica por los que solo procede la revisión en “concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros”.

Para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016) se trata de un medio extraordinario de revisión que debe ser interpretado de forma restrictiva.

CUARTA.- La propuesta de resolución no cita ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 47 de la LPAC y se limita a citar el artículo 19 de la LAJG.

En nuestro Dictamen 449/18, de 18 de octubre, consideramos que el artículo 19 de la LAJG constituía una causa específica de nulidad prevista en una ley a las que se refiere el actual artículo 47.1 g) de la LPAC (anteriormente prevista en el apartado g) del artículo 62 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

El análisis del citado artículo 19 permite comprobar que exige dos requisitos para la revocación del derecho. De un lado, que se haya producido una declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos por parte del solicitante del derecho y de otro lado que tales hechos hayan sido “determinantes” para el reconocimiento del derecho.

El artículo 3 de la LAJG establece como requisitos para la concesión del derecho que se trate de personas que: “careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar”.

A su vez el artículo 4 de la LAJG indica que:

“1. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.

2. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario”.

En la revisión de oficio que se nos plantea, tanto el reclamante como la propia beneficiaria del derecho, exponen y aportan documentación acreditativa del fallecimiento del padre de ella, resultando incontrovertido que, en el año 2016, esa beneficiaria heredó diversos inmuebles que no incluyó en su declaración de bienes y rentas a efectos del reconocimiento del derecho a justicia gratuita solicitada en el año 2019, lo que constituye un ocultamiento de datos esenciales determinante del sentido del acuerdo de reconocimiento, que hace procedente su revisión.

Como refiere el informe del secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita incorporado al expediente, la beneficiaria no declaró en la solicitud de asistencia jurídica gratuita la titularidad de todos los inmuebles de los que era propietaria por herencia de su padre, de modo que el valor de los inmuebles más relevantes no declarados asciende a 102.955 €. El valor de ese patrimonio, de haber sido conocido, hubiera dado lugar a la denegación de la justicia gratuita, al exceder del baremo establecido en los artículos 3 y 4 de la LAJG.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la revisión del oficio del acuerdo de 25 de octubre de 2019 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente E-3999-2019) por el que se concede el derecho de asistencia de jurídica gratuita a D.ª (…) en el procedimiento de impugnación de tasación de costas 1438/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 8 de marzo de 2022

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 137/22

 

Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Pza. Pta. del Sol nº 7 - 28013 Madrid

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