DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 17 de abril de 2013, emitido ante consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno en el asunto promovido por J.R.G., por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad como consecuencia de una obstrucción de un colector de aguas fecales.
Dictamen nº: 137/13Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del GobiernoAsunto Responsabilidad patrimonialSección: IIIPonente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas EstévezAprobación: 17.04.13 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 17 de abril de 2013, ante consulta emitida por el consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.R.G., por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad como consecuencia de una obstrucción de un colector de aguas fecales. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El reclamante, mediante escrito presentado a través de los servicios postales en fecha 27 de julio de 2012, formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Canal de Isabel II, por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, sita en la calle A número aaa de Las Matas, como consecuencia de la obstrucción de un colector de aguas fecales.Manifiesta que la vivienda consta de dos plantas, y una planta baja en la que se ubica el garaje, dos habitaciones, cuarto de calderas y cuarto de baño, y que el 21 de marzo de 2012, con motivo de las lluvias acaecidas en dicha fecha, se produjo la obstrucción de un colector de aguas fecales, que discurría por la parte posterior de la vivienda, produciéndose la salida de las aguas por el sumidero y arqueta del garaje.Relata que como consecuencia de ello, se inundó el garaje junto con las dependencias de la planta baja, lo que requirió la asistencia tanto de la Policía Local como del cuerpo de Bomberos, que intentaron el achique del agua, lo cual resultó imposible el estar el colector obstruido, y que posteriormente se personaron técnicos del Canal de Isabel II que procedieron al desatranco y limpieza del colector causante de la inundación.La aseguradora del reclamante valoró los daños sufridos por la vivienda en 8.969,94 €.El reclamante aporta presupuesto de reparación de los daños sufridos por la vivienda, por importe de quince mil ciento diecisiete euros con setenta y cuatro céntimos (15.117,74 €), presupuesto que aporta al expediente.Considera el reclamante que el Canal de Isabel II es responsable de velar por el cuidado y mantenimiento del colector obstruido, y solicita el importe de 15.117,74 €.No obstante indica que, según información facilitada por técnicos del Canal de Isabel II, el origen de la obstrucción podría estar en las obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Las Rozas, por lo que manifiesta que la reclamación se interpondrá también ante este Ayuntamiento.SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno, notifica al reclamante: que con esa misma fecha ha tenido entrada en su registro escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, que su tramitación corresponde al Canal de Isabel II, y se le requiere igualmente para que aporte declaración de no haber sido indemnizado por ninguna entidad aseguradora. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 27 de septiembre siguiente.Mediante escrito de 16 de octubre de 2012, el Canal de Isabel II Gestión S.A. notifica al reclamante el inicio de la instrucción del procedimiento, y le otorga un plazo de 15 días para la proposición de los medios de pruebas de que intente valerse. En uso de dicho trámite, con fecha 24 de octubre de 2012, presenta escrito en el que propone como prueba documental la ya aportada en su escrito de reclamación.Igualmente, el 25 de octubre de 2012, se notifica al Ayuntamiento de Las Rozas (al que pertenece la población de Las Matas), el inicio de la instrucción del procedimiento, y se le concede trámite de audiencia. El Ayuntamiento, con fecha 30 de agosto de 2012, presenta escrito al que adjunta copia de la reclamación interpuesta por el reclamante ante dicho Ayuntamiento, así como fotocopia de Bando del Ayuntamiento, de fecha 5 de marzo de 2012, que hace referencia a la suscripción de un convenio con el Canal de Isabel II, en virtud del cual la gestión de la red de saneamiento es asumido por ésta última.Consta en el expediente, informe elaborado por la División de Alcantarillado Oeste del Canal de Isabel II, de 9 de abril de 2012, en el que se recoge que, recibido aviso el 22 de marzo, fue atendido el mismo día. El servicio consistió en el desatasco y limpieza de la línea, limpieza interior de tres pozos, se descubrió uno cubierto completamente por tierras, y se colocó un registro nuevo, se recibió un registro existente y se puso en altura.Igualmente hace constar que: “1. El Convenio suscrito entre El Ayuntamiento de Las Rozas y el Canal de Isabel II, tiene como fecha de inicio el 1 de marzo de 2012. Tan solo 21 días antes de la incidencia.2. En la cartografía entregada por el Ayuntamiento al CYII, no aparece la red de alcantarillado objeto de la incidencia.3. La conducción corresponde a un colector municipal. La zona donde se ha producido el atasco es una zona oculta, terriza, donde las pozos de registro estaban enterrados y colapsados por la entrada masiva de tierras a los mismos según se puede observar en el reportaje fotográfico adjunto.4. Las tapas, cercos y estado general de los pozos presentaban roturas con ausencia de material tanto en tapa como en los cercos lo que provocaba la entrada de tierras.5. El estado del colector, completamente anegado de tierras es anterior a la fecha de inicio del contrato como se puede apreciar tanto por la cantidad de residuos encontrado, como por el estado y deterioro avanzado de las tapas de fundición de los registros.6. La incidencia coincide con las primeras lluvias después de un periodo de varios meses sin precipitaciones, lo que explica que en tiempo seco no se detectase la anomalía.7. El Canal de Isabel II, no ha podido prevenir la incidencia debido a la falta de información y al breve intervalo de tiempo transcurrido desde que se inicio el Convenio. (Se hace constar que el Municipio cuenta con más de 250 km de red)”.Concluye el precitado informe señalando que el tramo nunca ha sido mantenido con problemas anteriores, y que conforme a la estipulación novena del Convenio el Canal de Isabel II no tiene responsabilidad.Con fecha 12 de diciembre de 2012 se notificó al reclamante el otorgamiento de trámite de audiencia, en cuya virtud presentó escrito de alegaciones el 13 de diciembre siguiente, en el que reitera lo expuesto en su escrito de reclamación inicial.Igualmente, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Las Rozas, mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2012, sin que conste la presentación de alegaciones dentro del plazo concedido para ello.Finalmente, por el instructor del procedimiento, se dicta propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 11 de marzo de 2013, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección III, presidida por el Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 17 de abril de 2013.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a 15.000 euros el importe de la reclamación, y se efectúa por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada, en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, como propietario de la vivienda a la que se causaron los daños. Dicha propiedad se acredita mediante escritura pública al efecto.Debemos detenernos en el aspecto relativo a la legitimación pasiva, toda vez que la propuesta de resolución desestima la reclamación al considerar que carece de legitimación pasiva por lo que la misma debe plantearla el interesado al Ayuntamiento.Resulta procedente por tanto analizar la posibilidad formal de dirigir la reclamación patrimonial frente al Canal de Isabel II, cuestión que ya hemos tenido ocasión de examinar en anteriores dictámenes (358/10 y 462/11, entre otros).En virtud del artículo 6.1 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Agua de Madrid, “La explotación de los servicios de aducción y depuración promovidos directamente encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad”. Por su parte, el artículo 1 de la misma Ley, establece que el servicio de saneamiento “incluye los servicios de alcantarillado y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación a los distintos puntos de vertido. El segundo, la devolución a los cauces o medios receptores, convenientemente depurada”.En cuanto a la distribución de competencias entre la Comunidad de Madrid y los municipios, la misma Ley 17/1984 citada, establece en su artículo 2.1 que “Los servicios de aducción y depuración son de interés de la Comunidad de Madrid”, correspondiendo a la Comunidad “la regulación de ambos servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades locales” (artículo 2.2.a).Más adelante, el artículo 3 dispone que: “Los servicios de distribución y alcantarillado son de competencia municipal y podrán gestionarse mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente”, y añade el apartado 2 que: “Corresponde a los Ayuntamientos: a) La planificación de sus redes de distribución y alcantarillado, de acuerdo con sus Planes de Ordenación y respetando los puntos y condiciones de salida —depósitos o conexiones a redes supramunicipales- y llegada —puntos de vertido final—autorizados por la planificación general de la Comunidad. b) Los proyectos, construcción, explotación y mantenimiento de redes (...)”..A ello se une que el mantenimiento del servicio de alcantarillado del municipio de Las Rozas se encomendó al Canal de Isabel II a través del Convenio de 25 de enero de 2012, entre la Comunidad de Madrid, Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Las Rozas. El Convenio fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) el 11 de abril de 2012, y entró en vigor al día siguiente conforme su estipulación decimoséptima. Por ello, sin prejuzgar la responsabilidad del Canal de Isabel II, es lo cierto que en la fecha de la reclamación es la entidad encargada del mantenimiento de la red de alcantarillado del municipio.Por otra parte, la consideración del Canal de Isabel II, como parte de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid resulta indiscutible, al constituirse inicialmente como entidad de derecho público y, a partir 1 de julio de 2012 como empresa pública “Canal de Isabel II Gestión S.A.”, (en virtud del Acuerdo de 14 de junio de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se autoriza la constitución de la sociedad anónima). Así, el artículo 2 apartado c), de la Ley 1/84 de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid (LAI), establece que:“Constituirán la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley: c) Las empresas públicas”, e incluye entre las empresas públicas a “las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado” y a “las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos”.Nos encontramos por tanto en un asunto en que la competencia, prima facie, puede resultar compartida entre una empresa pública y una corporación local, por lo que debe admitirse la legitimación pasiva del Canal de Isabel II en el presente procedimiento.El Canal de Isabel II, hoy Canal de Isabel II Gestión, S.A., se encuentra actualmente adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno en virtud del Decreto 109/2012 de 4 de octubre del Consejo de Gobierno por el que se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid.Sin perjuicio de todo lo anterior, se ha dado vista del expediente al Ayuntamiento de Las Rozas, como posible interesado en cuanto que potencial interviniente en la causación material de los daños, a fin de no irrogarle indefensiónDe acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de producirse los hechos que hayan ocasionado los daños. Consta acreditado que la inundación se produjo el 21 de marzo de 2012, por lo que al haberse presentado la reclamación con fecha 27 de julio del mismo año debe entenderse presentada en plazo.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la normativa aplicable. Se ha realizado la prueba que se ha considerado pertinente, así como aportado al expediente los informes de los servicios implicados, e igualmente se ha evacuado el trámite de audiencia, tanto al reclamante como al Ayuntamiento, todo ello conforme los artículos 82 y 84 de la LRJ-PAC y 9, 10 y 11 del RPRP.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución. En relación al Canal de Isabel II, se trata de una empresa pública, que de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, se rige por lo establecido en la LAI, cuyo artículo 29 remite a lo dispuesto en esta materia para el régimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por el RPRP.Como señala la doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.CUARTA.- En el presente caso la realidad del daño queda acreditada por la diversa documental aportada al expediente. Así consta el parte de avisos e incidencias, informe de la División de alcantarillado Oeste, ambos del Canal de Isabel II y peritaje de daños de la compañía de seguros del interesado sobre los daños producidos en la vivienda.Dichos daños son evaluables económicamente e individualizados como exige el artículo 139.2 de la LRJ-PAC. Por ello, la cuestión se centra en dilucidar si existe relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño producido pues el servicio de alcantarillado es uno de los servicios que deben prestar los municipios conforme el artículo 26.1 a) de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).La relación de causalidad es definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como “una conexión causa efecto, ya que la Administración – según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.En el caso examinado resulta indubitado que los daños en la vivienda se produjeron por el deficiente estado del colector de aguas fecales próximo a la vivienda, el cual se encontraba atrancado. Ello supuso que a raíz de las lluvias del día de los hechos se produjera la salida de agua por el sumidero y arqueta del garaje, inundando éste y las dependencias de la planta baja. Así lo aprecia igualmente la propuesta de resolución.Por tanto no cabe duda de la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. Dicho daño se causa por el defectuoso funcionamiento de la red de alcantarillado, aspecto que entra de lleno en la esfera administrativa.QUINTA.- Reconocida la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, la propuesta de resolución considera que la responsabilidad no es imputable al Canal de Isabel II, por estar “exento de cualquier tipo de responsabilidad frente a terceros, en base al Convenio (…) por lo que la reclamación deberá dirigirse al Ayuntamiento”. A la posibilidad de que el interesado plantee su reclamación ante la empresa pública ya nos hemos referido al tratar la cuestión relativa a la legitimación pasiva.En lo referente a la responsabilidad, la propuesta de resolución se fundamenta en el clausulado del Convenio por el que se le encomienda la gestión del servicio de alcantarillado del municipio, para considerar que no puede serle imputada dicha responsabilidad al Canal de Isabel II.En dicho Convenio se establece que:“El ámbito de aplicación territorial se extiende a la totalidad de las infraestructuras de alcantarillado del término municipal objeto del presente convenio, recepcionadas por el Ayuntamiento hasta el momento de la firma del presente convenio, según se relaciona en el Anexo I, incluyendo las de las urbanizaciones, núcleos de población y otros ámbitos referidos en el mencionado Anexo” (estipulación segunda).Igualmente la estipulación novena establece que:“(…) La extensión de los trabajos de explotación y mantenimiento que asume el Canal se definen en la memoria técnica que se adjunta como Anexo II al presente convenio.(…)El Ayuntamiento se compromete a facilitar al Canal toda la cartografía y documentación técnica de que disponga, relativa al servicio de alcantarillado cuya explotación y mantenimiento se encomienda.(…) En el caso de que exista algún punto de la red de alcantarillado en el que la capacidad o funcionalidad hidráulicas presenten un grado de precariedad que posibilite la causación de daños a terceros y hasta la fecha en que sea subsanado, conforme a lo previsto en la estipulación duodécima, el Ayuntamiento asumirá la responsabilidad por los daños que se produzcan a terceros por causa del mal estado en dicho punto”. En función del citado clausulado, el Canal de Isabel II estima que carece de responsabilidad. Igualmente recoge que la instalación de alcantarillado no se mencionaba en el anexo I del Convenio, que la incidencia se produjo con anterioridad a su entrada en vigor y que en todo caso no fue posible su detección al estar indebidamente enterrada y por tanto no visible.Este Consejo Consultivo no comparte, sin embargo, este criterio de exención de responsabilidad por tales motivos, como en supuestos análogos ya hemos tenido ocasión de dictaminar (358/10, y 33/11).Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad solidaria, como señalan las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2006 (JUR 2007185509) y 25 de septiembre de 2008 (JUR 2010284458). Esta última, en un supuesto similar al presente, declara: «En definitiva, ni se puede tener en cuenta las alegaciones exculpatorias realizadas por el Canal de Isabel II en base a que la competencia del servicio de distribución y alcantarillado es competencia de las corporaciones locales, cuestión que no es discutida ni es objeto del presente procedimiento, ni tampoco las alegaciones realizadas por la corporación local ya que el último responsable del servicio es siempre el Ayuntamiento por tratarse de competencias irrenunciables sin perjuicio del modo de prestarse la misma, todo lo cual hace que ambas administraciones deban responder solidariamente de los daños causados. La posibilidad de declarar 1a responsabilidad solidaria de ambas administraciones no sólo tiene su fundamento en el art 140 de la Ley 30/1992 sino en la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 12 de diciembre de 2001 (RJ 2002/1125) donde se establecía que La expresión fórmulas colegiadas de actuación de evidente imprecisión y falta de corrección terminológica, como ha puesto de relieve la Doctrina, ha sido interpretada por la Jurisprudencia, entre otras, puede citarse la Sentencia de 23 de noviembre de 1999 (RJ 2000/1370), en los siguientes términos: El principio de solidaridad entre las Administraciones Públicas concurrentes a la producción del daño resarcible emana, como dice la Sentencia, de 15 de diciembre de 1993 (RJ 199310115), de la normatividad inmanente a la naturaleza de las instituciones no sólo cuando, a partir de la entrada en vigor del artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, se dan fórmulas “colegiadas” de gestión, sino también al margen de este principio formal cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen soluciones favorables a posibilitar el ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre ellas».A ello se une que en el asunto examinado no es posible diferenciar con meridiana claridad las competencias de cada interveniente sobre el tramo de tubería averiada. Este requisito de individualización de responsabilidades de cada Administración en el ejercicio de sus competencias es necesario para deshacer la aplicación de la responsabilidad solidaria (como puede verse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2007, recurso número 10350/2003).El interesado considera competente al Canal de Isabel II, empresa a la que abona sus facturas por el servicio de abastecimiento y saneamiento del agua y encargada de la gestión y mantenimiento de la red de distribución y desagüe, y que además procedió a reparar la avería.Incluso el aspecto referido a la entrada en vigor del Convenio no resulta claro en el expediente. Partiendo que la inundación se produjo el 21 de marzo de 2012, el Ayuntamiento aporta al expediente un Bando municipal, de fecha 5 de marzo de 2012 en el que se manifiesta que “dicho Convenio ha entrado en vigor el día 1 de marzo de 2012, por lo que, para cualquier incidencia en la red de saneamiento, podrá ponerse en comunicación con el Canal de Isabel II en el teléfono de atención al cliente (…)”.Frente a ello el Convenio, de fecha 25 de enero de 2012, establece en su estipulación decimoséptima que no entrará en vigor hasta el día siguiente de su publicación en el BOCAM, publicación que se produjo el 11 de abril de 2012.Igualmente la propuesta de resolución estima como hemos dicho que el Convenio entró en vigor con posterioridad al siniestro (en el día siguiente a su publicación en el BOCAM), aunque el informe de la División de Alcantarillado Oeste acepta la fecha de 1 de marzo de 2012 (fecha manifestada en el Bando), como de inicio de los efectos del Convenio.Por todo ello no cabe hacer recaer sobre el particular que ha sufrido un daño antijurídico la carga de diferenciar, cuando no resulta con claridad, a quién corresponde la responsabilidad sobre una tramo de tubería. Es al Canal de Isabel II, al que se ha dirigido el particular en solicitud de resarcimiento de los daños a quien corresponde afrontar dicho pago, al tratarse, como ha quedado expuesto, de un supuesto de responsabilidad solidaria.SEXTA.- A ello no obstan las relaciones entre los obligados solidarios, de modo que procede examinar si en último término la responsabilidad debe ser atendida por la empresa pública o por la corporación municipal.Atendidas las circunstancias del caso, y con independencia de la fecha en que consideremos que ha entrado en vigor el Convenio, lo cierto es que el tramo de tubería que nos ocupa no se encuentra amparado por dicho Convenio. Así consta que en la cartografía que recoge la red de alcantarillado del Anexo I, comprensiva del ámbito territorial del Convenio según la estipulación segunda, no se encuentra señalado el tramo averiado, cuando resulta obligación del Ayuntamiento facilitar dicha documentación “relativa al servicio de alcantarillado cuya explotación y mantenimiento se encomienda” (estipulación novena). Ésta si bien es una manifestación del Canal de Isabel II, no ha sido negada por el Ayuntamiento, que en trámite de audiencia no presenta escrito de alegaciones sino que se limita a remitir el Bando ya referido.A ello se une que la misma estipulación novena ya transcrita establece que el Ayuntamiento responderá de los daños a terceros cuando exista algún punto de la red que presente un grado de precariedad que sea la causa de dichos daños, supuesto en el que puede considerarse que nos encontramos a la vista del detallado informe de incidencia aportado por el Canal de Isabel II.Dicha responsabilidad de daños a terceros recae en el Ayuntamiento hasta que se acuerde por las partes el “estudio diagnóstico” sobre renovación de infraestructuras de saneamiento a que se refiere la estipulación duodécima.Por lo expuesto, y sin perjuicio de nuestra consideración anterior, el Ayuntamiento debe afrontar la responsabilidad referida a los daños ocasionados.SÉPTIMA.- Procede a continuación, de conformidad con el artículo 12.2 del RPRP, establecer la valoración de los daños.En primer lugar debe ser rechazada la valoración de los daños que realiza el reclamante en 15.117,74 €, habida cuenta que trata de fundamentarse en el presupuesto de una empresa reparadora, documento que no prueba el haber satisfecho gasto alguno ni tiene fiabilidad suficiente para describir los daños ocasionados.Mayor credibilidad ha de otorgarse al dictamen pericial de la compañía de seguros que se ha aportado al expediente, y que, razonadamente, fija los daños de continente y contenido en 8.969,94 €. Dicho informe además no resulta rechazado por la propuesta de resolución. Por último debe mencionarse que por una parte el reclamante aporta el dictamen pericial de su compañía de seguros para acreditar los daños ocasionados (consta identificación de la compañía y del perito) y por otra, durante la instrucción, remite declaración “en el sentido de no tener suscrito seguro alguno que ampare los hechos de la reclamación efectuada y la imposibilidad de ser indemnizado por Organismo o Mercantil alguna por los mismos, y debiendo serlo por esa Comunidad Autónoma, al no tener seguro suscrito que ampare los hechos ocurridos”.Sin prejuzgar dicha contradicción, y a fin de evitar duplicidades indebidas de cobro, debe confirmarse por el órgano instructor tal extremo.Por todo lo expuesto, el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial e indemnizar al reclamante en la cantidad de 8.969,94 €, sin perjuicio del derecho a repetir al Ayuntamiento de Las Rozas, así como de lo expuesto en nuestra consideración séptima.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.5 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 17 de abril de 2013