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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 16 marzo, 2023
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por don ……, sobre responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el garaje de su vivienda a consecuencia de una inundación, la cual atribuye a la construcción de un badén en la calle ……, de Villalbilla.

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Dictamen nº:

136/23

Consulta:

Alcalde de Villalbilla

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

16.03.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por don ……, sobre responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en el garaje de su vivienda a consecuencia de una inundación, la cual atribuye a la construcción de un badén en la calle ……, de Villalbilla.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El expediente remitido trae causa de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la persona citada en el encabezamiento, el 27 de septiembre de 2021 en el registro del Ayuntamiento de Villalbilla.

El interesado reclama una compensación económica por los daños materiales sufridos en el sótano-garaje de su vivienda sita en la calle ……, del citado municipio como consecuencia de las fuertes lluvias acaecidas el 31 de agosto de 2021.

Señala que por el ayuntamiento se realizaron unas obras de rehabilitación en la calle …… en 2021, y se construyó un badén elevado con paso de peatones muy cerca de la entrada de su vivienda.

Continuando con el relato fáctico, refiere que el 31 de agosto de 2021 se produjo una fuerte tormenta, que el badén de la calle hizo de dique conteniendo las aguas torrenciales y que ese embalsamiento de aguas motivó que cayeran directamente al sótano-garaje de su vivienda, atribuyendo al ayuntamiento la responsabilidad derivada de ello.

El escrito finaliza haciendo referencia a que hay informes de la intervención de la Policía Local y de los Bomberos que tuvieron que acudir al lugar el día de la inundación. También pone de manifiesto que dicho badén ha sido ya eliminado por el ayuntamiento, lo cual agradece.

En virtud de lo expuesto, reclama una indemnización cuya cuantía no concreta. Acompaña a su escrito un informe pericial elaborado por un arquitecto el 11 de septiembre de 2021, en el que se describen los hechos, se contienen numerosas fotografías tanto de la calle (antes y después de la construcción del badén peatonal), como del sótano-garaje y de los coches allí estacionados. Además, se justifica la exigencia de responsabilidad señalando que la inundación ocasionó daños en los enseres y a los vehículos de época que tenía en el garaje:

“Que visto el trazado de la calzada en esta zona de la calle ……, analizados los vídeos tomados aquella noche y demás circunstancias que concurren, queda claro que el origen del siniestro fue el badén de la calzada instalado junto al acceso rodado del paso de carruajes de la finca del nº 6 de esa calle, actuando como una auténtica presa o dique de contención que impidió la libre circulación del agua por la trayectoria longitudinal de la calle, como hacía históricamente hasta ahora, evacuándose ese agua contenida por el badén a través del paso de la puerta hacia el interior de la parcela y cayendo en cascada por la rampa hacia el sótano de la vivienda”.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Por resolución de la alcaldía de 1 de octubre de 2021, se acuerda el inicio del procedimiento, se nombra instructor y se notifica al interesado.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC, se ha incorporado al procedimiento el informe del ingeniero técnico de obras públicas del ayuntamiento de fecha 31 de enero de 2022, en el que se detallan las obras realizadas en la calle …… justificando la necesidad de instalar un badén a modo de reductor de velocidad para los vehículos, que además es un paso de peatones, y que la ubicación física del mismo debía estar en la mitad de la longitud de la calle y que no coincidiera con ningún acceso a garajes. Con estos condicionantes solamente existía un punto para instalarlo que fue donde se situó. Indica el hecho de que el 31 de agosto de 2021 se produjo una fuerte tormenta que arrastró hojas de árboles que se acumularon a ambos lados del badén reductor de velocidad provocando el embalsamiento de agua e inundando el sótano de la vivienda. Indica que, para evitar nuevas inundaciones, el badén se ha eliminado y concluye:

“…se puede considerar que la retención de agua que ocasionó el reductor de velocidad instalado por el Ayuntamiento fue el causante de la inundación, por lo que se podría considerar al Ayuntamiento de Villalbilla como responsable de los daños, debiéndose dar traslado de la reclamación al Seguro de Responsabilidad Civil del Ayuntamiento para que proceda a indemnizar al afectado”.

A continuación, se dictó propuesta de resolución de 27 de mayo de 2022 en la que se proponía estimar la reclamación formulada, en base al informe del ingeniero municipal y a lo manifestado por la compañía aseguradora del ayuntamiento, que valoró los daños en 42.483,88 €.

La propuesta se remitió sin más trámites junto con el expediente, a este órgano consultivo por conducto del consejero de Administración Local y Digitalización. Se emitió el dictamen 486/22, de 19 de julio, en el que se concluía la retroacción del procedimiento administrativo para que se requiera al reclamante que acredite la disponibilidad del inmueble siniestrado, así como que declare que no ha percibido indemnización alguna por el siniestro de una compañía aseguradora; se confiera trámite de audiencia a todos los interesados y después, se elabore una propuesta de resolución que se remita nuevamente a esta Comisión Jurídica Asesora.

TERCERO.- Después del citado dictamen 486/22, por resolución de la alcaldía de 21 de julio de 2022, se acuerda la retroacción del procedimiento, y se efectúan después las siguientes actuaciones:

- Notificación al interesado y a la compañía aseguradora municipal (Mapfre) del expediente instruido. Por el interesado se otorga representación a un abogado y se presenta escrito el 29 de julio de 2022 en el que manifiesta su discrepancia con la valoración efectuada por Mapfre. Adjunta otro informe pericial de 20 de julio de 2022 emitido por perito especialista, en el que se contienen fotografías, descripción y valoración individual de cinco vehículos históricos de colección, de un motor de aviación y una locomotora a vapor, así como del resto de los enseres del garaje, y de los daños del propio garaje, por un total de 107.400,21 € (documento 19.1 del expediente).

A dicho escrito -en el que también se hace referencia a los daños personales sufridos con motivo de la inundación- se adjunta además, el historial médico del interesado en el centro de salud de Villalbilla por episodio abierto el 1 de septiembre de 2021 por herida en el pie derecho en accidente sufrido con motivo de la inundación (folios 137 y ss.); el informe del jefe del cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (folios 146 y ss.) N.º 2021580, firmado el 20 de septiembre de 2021 en el que se pone de manifiesto que “el día 31 de agosto se produce una inundación de todo el garaje con una altura de unos 50 cm y con posterioridad. El día 1 de septiembre, se produce una nueva inundación. Esta vez con una altura de aproximadamente un metro de agua”; el informe de incidencias de la Policía Local de 8 de septiembre de 2021 sobre la inundación (folio 148) en el que se indica que el nivel de agua de la inundación es de aproximadamente 1,5 metros; y otra vez, el informe pericial del arquitecto ya adjuntado con la reclamación inicial.

- En uso del trámite de audiencia y mediante escrito de 11 de agosto de 2022, el reclamante se ratifica en todo lo manifestado en sus escritos anteriores y, además, acredita la propiedad del inmueble en cuyo sótano-garaje se produjo la inundación mediante la aportación de nota simple registral del Registro de la Propiedad nº3 de Alcalá de Henares. También manifiesta no haber sido indemnizado con cantidad alguna por los mismos hechos. En el suplico solicita ser indemnizado con la cantidad total de 119.153,91 euros.

- La aseguradora municipal presenta escrito de alegaciones de fecha 29 de septiembre de 2022, en el que se ratifica en la valoración efectuada en su día de 42.483,88 €, de los que 28.693 € corresponden a los 5 coches de colección, y 13.790,88 € al resto de los enseres del garaje. En cuanto a lo solicitado por el reclamante, se opone a que se le indemnicen los daños personales cuantificados por este en 11.753,10 €. Y ello por cuanto que la lesión en el pie se produjo por imprudencia del propio interesado al meterse en el garaje inundado de agua para intentar “minimizar los daños” de la inundación y poner a salvo los enseres. Se adjunta el informe pericial efectuado en su día (17 de marzo de 2022) por un gabinete especializado (folios 178 y ss.).

- Se emite nueva propuesta de resolución firmada el 3 de noviembre de 2022 en la que se reconoce la responsabilidad municipal, y se estima parcialmente la reclamación proponiéndose una indemnización de 42.483,88 € que deberá ser satisfecha con cargo a la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil, suscrita por el ayuntamiento con Mapfre Seguros de Empresas; y desestimar la reclamación por los daños personales sufridos, al entender que no existe nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de la Administración.

Dicha propuesta se envía junto con todo el expediente a este órgano consultivo por conducto del consejero de Administración Local y Digitalización de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.- El 30 de enero de 2023 tuvo entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, la solicitud de dictamen en relación con el expediente (36/23) de referencia.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal doña Silvia Pérez Blanco, quien formuló la propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en la sesión celebrada el día indicado en el encabezamiento.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 € y a solicitud del alcalde del municipio, órgano legitimado para ello.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC.

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), ya que sufrió en el sótano-garaje de su vivienda los daños por los que se reclama.

Tras la emisión de nuestro dictamen, se ha acreditado debidamente la titularidad del inmueble afectado por la inundación.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Villalbilla, en cuanto que titular de la competencia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde el momento de producción del hecho que motive la indemnización o desde la fecha en que se hayan manifestado sus efectos lesivos (artículo 67.1 de la LPAC). En este caso, se reclama por los daños ocasionados en el garaje de la vivienda acaecidos el día 31 de agosto de 2021, por lo que no cabe duda de que la reclamación formulada el 27 de septiembre de ese año, está presentada en el plazo legal.

En cuanto al procedimiento administrativo tramitado, se ha recabado informe del ingeniero técnico de obras públicas del ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la LPAC.

Tras la emisión del dictamen 486/22, se ha efectuado el preceptivo trámite de audiencia a todos los interesados conforme al artículo 82 de la LPAC, presentándose alegaciones por todos ellos.

Por último, se ha dictado nueva propuesta de resolución, por lo que ahora sí se ha cumplimentado debidamente todo el procedimiento.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley; previsión desarrollada actualmente, en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2018 (recurso 2006/2016) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:

“el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado en el expediente el daño material producido tanto en el garaje propiedad del reclamante como en su contenido: vehículos de colección allí estacionados y enseres almacenados.

Y en cuanto a la relación de causalidad entre dichos daños materiales y el funcionamiento de los servicios municipales, se reconoce expresamente la misma por el propio ayuntamiento que, en la propuesta de resolución, trascribe el informe del ingeniero municipal y, en consecuencia, concluye “que la retención de agua que ocasionó el reductor de velocidad instalado por el ayuntamiento en la calle donde se ubica el inmueble del reclamante, fue el causante de la inundación”.

CUARTA.- Admitida la existencia de responsabilidad patrimonial por el propio ayuntamiento y aceptada por su compañía aseguradora, procede como única cuestión a dilucidar, la valoración de los daños sufridos y la cuantificación de la indemnización que corresponde al reclamante.

- En cuanto a los daños físicos personales, el escrito de reclamación señala que “en un intento de rescatar uno de los coches, sufrí daños personales de los que aún no me encuentro recuperado”; y en el de alegaciones se presenta como prueba, la documentación médica del centro de salud del reclamante en el episodio abierto el 1 de septiembre de 2021 por una herida en el pie derecho, en Urgencias y luego en tratamiento asistencial hasta el 26 de abril de 2022. En esa documentación (folios 137 y ss.) se lee que el paciente manifiesta a los sanitarios haber sufrido esa herida/corte por una inundación.

Pues bien, sin dudar de la veracidad, es doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora (v.gr. dictamen 516/21, de 19 de octubre) y contenida en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) y de 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016) que los informes médicos no son pruebas válidas para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos porque los facultativos se limitan a reflejar en sus informes lo que el paciente les manifiesta, y eso sí, a constatar la herida o corte que tiene en ese momento el paciente.

Esto sentado, hemos de poner de manifiesto que tampoco se ha probado en modo alguno, de donde procedería la cantidad de 11.753,10 € -que del total de la indemnización se solicitan como daños personales en el escrito de alegaciones-. Y ello, independientemente de que la conducta del perjudicado que lo produjo (introducirse en el garaje con un nivel de inundación de agua de un metro) sea imprudente.

- Por tanto, los daños indemnizables son únicamente los materiales, provocados por la inundación del garaje siniestrado y de lo que en él se contenía. Para cuantificarlos realizaremos una valoración conjunta de todo el material probatorio que obra en el expediente.

Por una parte, el informe de la actuación de los bomberos en los días 31 de agosto y 1 de septiembre (folio 147) refleja la existencia de sendas inundaciones. El informe refiere que hay 5 coches históricos de colección que han resultado afectados, así como enseres en general almacenados en el garaje. Y también se constata por los bomberos daños en el portón del garaje y que la altura del agua ha alcanzado un metro.

Por otra parte, el reclamante ha presentado un informe muy detallado de perito especialista en el que se distingue: 1º los daños producidos en el garaje: portón, paredes (folios 78 a 80); 2º los de los cinco vehículos de colección (folios 96 a 117); 3º los de la locomotora de vapor y el motor de aviación (folios 118 a 124) y 4º los sufridos por el resto de los enseres almacenados en el garaje (folios 125 y ss.).

El importe de valoración de cada uno de ellos se contiene en la página 14 de su informe y suman un total de 89.514,75 € (sin IVA).

Motor de aviación: 10.200 € y locomotora a vapor: 5.149,86 €.

5 vehículos: Hispano Suiza T-48, FIAT 501, FIAT 509, FIAT 503 y Peugeot 203: en total 69.119 €.

Daños en el garaje y resto enseres: 5.045,89 €.

Por último, el gabinete pericial encargado por la aseguradora municipal emite informe, en cuya página 20 se concluye que el siniestro “se debió a una errónea concepción del proyecto de ejecución del ayuntamiento, el cual contenía la actuación de instalación de un badén en la calle …… que no disponía de red de alcantarillado (…)”. Además, señala que en la valoración que se propone no se ha tenido en cuenta el IVA, y la cuantifica en un total de 42.483,88 €. La valoración de los daños se realiza solo en dos conceptos:

Uno, el de los 5 vehículos históricos, de los que se manifiesta que son “de gran valor, y que presentan deterioros evidentes a causa de haber estado sumergidos en agua durante un tiempo indeterminado”, para los que se propone un total de 28.693 €.

Otro, el del resto de enseres: en el que incluye tanto la locomotora de vapor como el motor del avión, proponiendo 13.790,88 €.

Así las cosas, y antes de precisar la concreta valoración de los daños, hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señala que el resarcimiento tiene por finalidad volver a la situación previa que tenía el patrimonio antes del siniestro. Así, la Sentencia de 21 julio de 2011 (recurso 4002/2007) dictada precisamente en un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados por una inundación en los sótanos de una finca en Madrid, cuyo fundamento jurídico cuarto señala que “basta considerar la relación contenida en la demanda de bienes dañados para entender que no se puede considerar la indemnización a nuevo de los mismos, máxime cuando no se ha acreditado de contrario dicho carácter, por lo que debería haber sido considerada la oportuna depreciación (…) las valoraciones han de ir referidas al momento del siniestro, excluyendo por tanto las mejoras así como incluyendo las depreciaciones”. O la sentencia que en ella se cita, de 10 de octubre de 2000, que recuerda en su fundamento jurídico séptimo que las valoraciones han de ir referidas al momento del siniestro.

En segundo lugar, en el cálculo de las indemnizaciones propuestas, han de considerarse las valoraciones predominantes en el mercado, tal y como exige el artículo 34 de la LRJSP.

Y, por último, conviene recordar que es principio esencial de la responsabilidad patrimonial de la Administración el de indemnidad del daño; por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 (recurso 1140/2017).

Pues bien, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, como es el caso, es de aplicación la doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora v.gr. dictamen 117/21, de 9 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2016 (recurso 1002/2013) que “las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado (...)” y que “no existen reglas generales preestablecidas para valorarlas, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso”.

Siguiendo esta jurisprudencia, hemos tenido en cuenta para valorar los dos informes periciales, las circunstancias de mayor imparcialidad, objetividad y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna. También ha de darse preferencia a los dictámenes emitidos por especialistas en la materia.

Por lo expuesto, del examen detenido de ambos informes, este órgano consultivo reputa como más adecuada y correcta la valoración efectuada en el informe pericial de la parte reclamante, por cuanto que lo realiza un especialista en una materia tan concreta como la de vehículos históricos (se trata de 5 vehículos de hace casi un siglo, con su fecha, matrícula, descripción…). En particular, se contiene una descripción minuciosa de las características de los coches, de la labor que procedería del desmontaje, saneamiento, reparación de los motores, puertas, tapizados, carrocerías y ensamblaje y montaje nuevamente; se contienen pantallazos con el valor de mercado aproximado en páginas web especializadas, con valoraciones en otra moneda distinta del euro (francos suizos y libras esterlinas) y se describen claramente los conceptos por los que se indemniza.

En cuanto a la locomotora a vapor y el motor del avión, es claro que no pueden ser considerados -como hace el informe de la aseguradora municipal- como otros enseres que se acumulaban en el garaje, pues su valoración debe hacerse por un especialista y en este punto, ha de seguirse el criterio del dictamen del perito especialista del reclamante, considerando además que, por ejemplo, hay una cartilla reglamentaria que contiene hasta el número de horas de vuelo.

En cuanto a los daños sufridos en el garaje, el informe de la aseguradora no los contiene (excepto uno: daño en un paño del garaje) y sí deben de indemnizarse ya que el informe de los bomberos lo pone de manifiesto en cuanto al portón y además, es evidente por las fotografías que se muestran y por el nivel de agua alcanzado (más de un metros), que se han producido daños graves en el portón de entrada, en las paredes del garaje o simplemente tener que limpiar la suciedad acumulada y arrastrada por el agua. Como señala el informe del perito reclamante “el agua se acumuló en la rampa de entrada del garaje y fue contenida en un principio por la puerta basculante del garaje, hasta que no pudo soportar la presión. Reventó y entró el agua en tromba”.

Por tanto, estimamos más adecuada la valoración de los daños materiales efectuada por el perito en el informe adjuntado al escrito de alegaciones del reclamante. En la página 14 figura el resumen económico y la cuantía total de la indemnización de 107.400,21 € (IVA incluido).

Respecto al IVA, es de advertir que sí procede la inclusión de este impuesto (al porcentaje del 21%) -tal y como hace el informe pericial aportado por el reclamante- ya que se trata de una persona física. Así, es de aplicación la doctrina contenida al respecto en nuestro dictamen 40/22, de 25 de enero, con cita del 493/20, de 27 de octubre:

“Parece claro que, en términos generales, el IVA satisfecho por el perjudicado por la reparación del daño es para él un daño en sí mismo, una disminución patrimonial, y por tanto computable a efectos del cálculo de la indemnización e indemnizable, y ello es indiscutible en el caso de las personas físicas perjudicadas que resultan ser consumidores finales. Sin embargo, cuando esto no es así y el perjudicado es una persona que por su posición en el tráfico puede deducir lo que abona por IVA a sus proveedores de lo que recauda, a efectos de su ingreso a la Hacienda Pública, y lo hace, es claro que recupera de esa forma lo concretamente pagado por IVA, y si es así, el importe de ese IVA no supone una efectiva disminución patrimonial, ni debe formar parte del daño indemnizable, por lo que su eventual cobro supondría un enriquecimiento injusto”.

Por tanto, al tratarse de una persona física la que ha sufrido el daño, sí procede incluir en la indemnización el IVA.

En virtud de lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y, en consecuencia, reconocer al reclamante una indemnización de 107.400,21 €, cantidad que habrá de actualizarse al momento de su pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 16 de marzo de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 136/23

 

 

Sr. Alcalde de Villalbilla

Pza. Mayor, 2 – 28810 Villalbilla