Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 19 mayo, 2020
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de mayo de 2020, sobre la consulta formulada por la consejera de Presidencia, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a una lesión ocular que considera causada por un puntero láser en la Plaza de Toros de “Las Ventas”.

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Dictamen nº:

136/20

Consulta:

Consejera de Presidencia

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

19.05.20

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de mayo de 2020, sobre la consulta formulada por la consejera de Presidencia, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. ……, por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a una lesión ocular que considera causada por un puntero láser en la Plaza de Toros de “Las Ventas”.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 105/20, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

Al encontrarse el expediente incompleto, al amparo de lo establecido en los artículos 14.1.g) y 19.2 del ROFCJA, se solicitó la remisión de la documentación omitida a efectos de emitir el dictamen preceptivo.

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal D.ª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 19 de mayo de 2020.

SEGUNDO.- 1. El 3 de mayo de 2019 la persona citada en el encabezamiento presenta en una oficina de correos una reclamación de responsabilidad patrimonial por una lesión ocular sufrida en la Plaza de Toros de “Las Ventas”, de Madrid.

El interesado relata que el 1 de mayo de 2018, cuando se encontraba disfrutando del primer festejo de la Feria de la Comunidad en la citada plaza de toros, concretamente en la andanada 8, fue lesionado en su ojo derecho por un puntero láser. Refiere que inmediatamente dio cuenta del incidente al portero de la andanada y a la empresa que gestiona la explotación de la referida plaza de toros, que tomó nota de los hechos y levantó un parte de incidencias remitido al abogado de la citada empresa sin que el reclamante haya recibido respuesta a la fecha de la reclamación. Subraya que ha sufrido una grave pérdida de visión en el ojo derecho como consecuencia del incidente que pretende acreditar con los informes médicos que adjunta a su escrito.

El escrito de reclamación apela a la responsabilidad objetiva de la Administración ya que considera que ni la Comunidad de Madrid ni la empresa concesionaria han incurrido en culpa o negligencia, pero entiende que deben responder del daño sufrido.

El reclamante acaba solicitando la práctica de la prueba testifical de una persona que dice le acompañaba el día de los hechos y del portero de la andanada. No cuantifica el importe de la indemnización solicitada.

El escrito de reclamación se acompaña con diversa documentación médica relativa al interesado y copia de los correos electrónicos dirigidos al abogado de la empresa que gestiona la plaza de toros (folios 1 a 13 del expediente).

2. Según la documentación aportada por el interesado, el reclamante, de 75 años de edad en la fecha de los hechos, acudió el 20 de agosto de 2018 al Servicio de Oftalmología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, porque “a raíz de impacto de láser el 1 de mayo en plaza de toros, consulta por pérdida de visión OD”. Se anotó que un oftalmólogo privado había aconsejado Duokopt (medicamento indicado para el tratamiento del glaucoma). Se pautaron diversas pruebas diagnósticas. En un informe médico de ese centro hospitalario, de 18 de octubre de 2018, consta como juicio clínico el de hipertensión ocular y la remisión del interesado a la Sección de Glaucoma para seguimiento.

En el informe médico de una clínica privada fechado el 8 de febrero de 2019 se indica que el paciente refiere quemadura con láser en el ojo derecho en la plaza de toros en mayo de 2018, con posterior disminución del campo visual en dicho ojo. En los antecedentes oftalmológicos consta glaucoma diagnosticado hace un año y en los antecedentes personales figura escrito “madre glaucoma”.

TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (en adelante, LPAC).

Consta en el expediente que se comunicó al interesado el inicio de procedimiento y se le requirió para que acreditase la relación de causalidad, dadas las dudas que suscitaba el informe médico aportado de una clínica privada. Además, se solicitó que hiciera una valoración económica del daño y que declarase no haber sido indemnizado por los hechos objeto de reclamación. De igual modo se comunicó al reclamante que una vez recibida la documentación solicitada se cursaría requerimiento al Centro de Asuntos Taurinos para que informase sobre los hechos objeto de reclamación.

El 10 de junio de 2019 el interesado atendió al requerimiento efectuando una valoración aproximada económica del daño en 27.342,21 euros, en atención a 25 puntos por pérdida de visión en el ojo, según el baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Además, declaró no haber sido indemnizado por los hechos objeto de reclamación. También aportó un certificado de 3 de junio de 2019 de un médico de Atención Primaria en el que se indica que consta en la historia clínica del reclamante que el 16 de junio de 2018 fue derivado a Consulta de Oftalmología donde apreciaron “pérdida de campo visual del 40%”, posteriormente visto en el Centro de Especialidades Moratalaz. Se menciona el suceso del 1 de mayo de 2018 así como el tratamiento pautado en distintos centros hospitalarios.

El 13 de agosto de 2019 el director gerente del Centro de Asuntos Taurinos de la Comunidad de Madrid remitió un escrito de la empresa encargada de la gestión de la plaza de toros, fechado el 12 de agosto de 2019 en el que indica que en el parte de incidencias del día 1 de mayo de 2018 no consta que el reclamante fuera atendido por los servicios médicos y tampoco se tiene constancia de los testigos citados por el interesado. Añade que el reclamante puso en conocimiento de la empresa “hace un par de meses” el supuesto accidente sufrido junto con informes médicos por lo que procedieron a comunicarlo a la aseguradora de la empresa. El escrito de la empresa se acompaña con el parte de incidencias del día 1 de mayo de 2018 en el que no consta asistencia alguna en la citada fecha.

El 4 de octubre de 2019 el director gerente del Centro de Asuntos Taurinos de la Comunidad de Madrid aportó los datos del portero de la andanada nº8 y del abonado que supuestamente acompañaba al interesado en la plaza el día 1 de mayo de 2018. Además, indicó que la compañía aseguradora había acusado recibo de la notificación del siniestro y había procedido a la apertura de un expediente.

Obra en el procedimiento que a instancias del instructor del expediente el reclamante aportó un formulario con las preguntas sobre las que consideraba oportuno interrogar a los testigos.

Figura en los folios 63 a 69 del expediente la declaración de los testigos en comparecencia personal ante el instructor del procedimiento. Por lo que se refiere al abonado citado por el interesado manifestó que tenía una relación de amistad de 12 años con el reclamante, que acudió al festejo del día 1 de mayo de 2018, que el interesado “tenía una vista como un lince, veía estupendamente las corridas”, que no usaba gafas, que ese día vio “una cosa muy brillante” que le empezó a llorar mucho el ojo y comentó que le dolía, que la luz no afectó a nadie más y que no acompañó al reclamante a la enfermería o a otras dependencias de la plaza. Por su parte, el portero de la andanada nº8 manifestó conocer al interesado, que no tenía conocimiento de que el reclamante tuviera problemas previos de visión, que el interesado a veces lleva gafas pero que no recordaba si ese día las llevaba, que había observado que la gente de los tendidos disparaba haces de luz pero que no vio el incidente por el que se reclama y que el reclamante ese día no comentó nada, a los dos días le contó que un haz de luz “le había dado un fogonazo”, y que no se sabe la causa “probablemente una linterna. Incluso las cámaras a veces de hacer fotos resultan molestas”.

Consta en el procedimiento que el día 29 de noviembre de 2019 se solicitó al Centro de Asuntos Taurinos de la Comunidad de Madrid que completara el expediente con la documentación correspondiente a la tramitación del siniestro por la aseguradora de la empresa que gestiona la plaza de toros. Obra como documento 20 del expediente que el 10 de enero de 2020 la empresa contratista manifestó estar pendiente de la remisión de la documentación correspondiente por la compañía aseguradora.

Una vez instruido el procedimiento se confirió trámite de audiencia al interesado. El 22 de enero de 2020 el reclamante presentó escrito de alegaciones en el que adujo, en síntesis, que los informes médicos aportados coincidían en indicar que la lesión se pudo producir como consecuencia de un láser y que el hecho de que su madre padeciera glaucoma no implica que sea hereditario pues antes de ese día el interesado gozaba de una visión excelente. Además, adujo que la lesión se produjo por un láser de luz, según ha quedado acreditado, en su opinión, por la prueba testifical practicada. Solicita que se aporte un informe médico que determine si la lesión es hereditaria o se ha causado por un agente externo, que se practique la prueba testifical del inspector de zona y que se aporte la documentación que obre en poder de la empresa adjudicataria y de la compañía aseguradora de esta.

Finalmente, el día 5 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución en la que se rechaza la práctica de las pruebas solicitadas por el interesado y se propone la desestimación de la reclamación al no considerar acreditado que el interesado padezca una lesión por quemadura o abrasión con un puntero láser o que de haberla padecido tenga su origen en el festejo taurino.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de la consejera de Presidencia, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del ROFCJA.

El presente dictamen se emite sin perjuicio de la suspensión de plazos administrativos establecida en la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC según establece el artículo 1.1 y su disposición transitoria tercera, apartado a) dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación formulada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP).

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, en cuanto que es la persona que supuestamente sufrió el perjuicio por el que reclama.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid en cuanto titular de la Plaza de Toros de “Las Ventas”, lugar donde presuntamente ocurrió el evento dañoso.

El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex artículo 67.1 de la LPAC). En el presente caso, el interesado reclama el 3 de mayo de 2019 por unos hechos que dice acaecidos el 1 de mayo de 2018. Sin perjuicio de lo que después se dirá al analizar el daño, según la documentación médica aportada por el reclamante, en los meses posteriores a la fecha en la que el interesado sitúa el hecho causante de sus dolencias, recibió tratamiento médico y tuvo que someterse a diversas pruebas oftalmológicas, por lo que debe reputarse formulada en plazo la reclamación.

En relación a la tramitación del procedimiento, al amparo de los artículos 79 y 81.1 de la LPAC que exigen informe de los servicios a los que se imputa la producción del daño y aquellos necesarios para resolver la reclamación, constan en el expediente el informe del director del Centro de Asuntos Taurinos, órgano encargado de la explotación de la plaza de toros y el informe de la empresa que gestiona la mencionada plaza.

De igual modo, se ha practicado la prueba testifical solicitada por el reclamante en su escrito inicial de reclamación y se ha conferido trámite de audiencia al interesado. Finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución, remitida junto con el resto del expediente a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.

No obstante, debe indicarse que no se ha practicado la prueba solicitada por el reclamante en el trámite de alegaciones, habiendo sido rechazada motivadamente en la propuesta de resolución. En este punto, si bien debemos advertir que la propuesta de resolución no constituye el momento procedimental adecuado para el rechazo de la prueba propuesta por el interesado (así nuestro Dictamen 30/20, de 30 de enero), coincidimos, no obstante, en la innecesariedad de la prueba testifical del inspector de zona propuesta por el interesado en cuanto que en ningún caso serviría para acreditar la relación de causalidad, ya que resulta claro, por lo expuesto por el reclamante, que el testigo no presenció el hecho por el que reclama. De otro lado, resulta rechazable la prueba pericial solicitada por el interesado a la Administración para la acreditación de la naturaleza de su dolencia oftalmológica pues, como venimos insistiendo en nuestros dictámenes, corresponde al reclamante la carga de la prueba de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, lo que incluye la prueba del daño y su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público. En cuanto a la documentación en poder de la compañía aseguradora de la empresa contratista, no resulta relevante a la hora de resolver la reclamación en tanto que, según lo informado por la empresa contratista, la documentación que obra en poder de dicha compañía es la aportada por el propio reclamante.

Por otro lado, no se ha conferido trámite de audiencia a la empresa adjudicataria de la gestión de la Plaza de Toros de Las Ventas.

Sobre la audiencia al contratista, el artículo 82.5 de la LPAC establece:

“En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios”.

La omisión de la audiencia del contratista incumple esa previsión legal y puede generar indefensión al no tener oportunidad de alegar sobre el contenido de la totalidad de expediente. No obstante, no consideramos necesaria en este caso la retroacción del procedimiento, toda vez que como después analizaremos no se han acreditado los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y además la Administración no imputa ninguna responsabilidad a la empresa contratista, por lo que no cabe apreciar indefensión en este expediente.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el artículo 106.2 de la Constitución Española, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el artículo 32 de la LRJSP:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- En el caso que debemos examinar, se trata de dilucidar si el daño por el que reclama el interesado una indemnización ha sido consecuencia del funcionamiento del servicio público, y, en consecuencia, deben ser reparado o resarcido por la Administración a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.

Para analizar el reproche del reclamante hemos de partir de lo que constituye regla general, esto es, que la carga de la prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de que se pueda modular dicha carga en virtud del principio de facilidad probatoria (así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 (r. 909/2014), entre otras).

“Este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras)”.

Es por tanto al reclamante a quien incumbe probar mediante medios idóneos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Como hemos dicho en la consideración anterior el primer requisito es la existencia de un daño efectivo. En este sentido recuerda entre otras la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En relación con el daño, el reclamante aduce que ha sufrido una quemadura en el ojo derecho que le ha llevado a una pérdida de visión. Sin embargo, el interesado, a quien incumbe la carga de la prueba, ha aportado documentación médica de la que resulta que, si bien sufre una pérdida de visión, está vendría provocada por un diagnóstico de glaucoma, que según el informe médico de una clínica privada de 8 de febrero de 2019 habría sido diagnosticado 1 año antes, por tanto, con anterioridad a la fecha de los hechos por los que reclama. En ninguno de los informes médicos aportados se hace referencia al diagnóstico de la quemadura que aduce el reclamante, contemplándose únicamente dicha circunstancia en los citados informes médicos por lo que refiere el propio interesado en la anamnesis, pero no como juicio clínico de los distintos especialistas.

Por otro lado, se ha de significar que ninguno de los informes médicos aportados se circunscriben a la fecha que el reclamante cita como de acaecimiento del evento dañoso, siendo así que el interesado fija el día 1 de mayo de 2018 como fecha del incidente mientras que la primera fecha de asistencia sanitaria por pérdida de visión que resulta de la documentación aportada por el reclamante viene referida al día 16 de junio de 2018 (así resulta de la certificación de un médico de Atención Primaria incorporada al expediente).

De lo expuesto en líneas anteriores cabe concluir que, si bien el interesado padece una pérdida de visión en el ojo derecho, sin embargo, no ha conseguido acreditar que dicha dolencia haya sido causada ni en la fecha que indica ni como consecuencia de una quemadura provocada por un puntero laser como aduce en su escrito de reclamación.

Por otro lado, el interesado no ha conseguido aportar al procedimiento la prueba que sustente los otros términos de su reclamación. Así el reclamante mantiene que el 1 de mayo de 2018 cuando asistía como espectador al primer festejo de la Feria de la Comunidad de Madrid, en la andanada 8 de la Plaza de Toros de las Ventas, sufrió una lesión ocular en el ojo derecho causada por un puntero laser. Según el reclamante seguidamente se dirigió al portero de la andanada y a la oficina de la empresa que gestiona la plaza de toros para denunciar los hechos. Esta versión de los hechos no ha encontrado pleno respaldo en el procedimiento, sino que al contrario con la prueba practicada ha sido contradicha en muchos de sus términos. Así, si bien es cierto que uno de los testigos ha manifestado que al reclamante en un momento de la corrida de toros le empezó a llorar mucho el ojo, también manifestó sus dudas sobre lo que lo podía haber provocado (menciona “un rayo o algo desde enfrente”, “una cosa muy brillante” y que no sabe que pudo ser) y además declaró que el interesado tenía “vista como un lince”, cuando lo cierto es que de la documentación médica resulta que en esa fecha ya estaba diagnosticado de glaucoma. Por otro lado, el otro testigo, el portero de la andanada, manifestó haber sido informado por el reclamante de los hechos dos días más tarde y no el 1 de mayo como sostiene el interesado. Además, tampoco resulta probado que el interesado lo comunicara inmediatamente a la empresa que gestiona la plaza de toros, sino que, según lo informado por dicha mercantil, que no ha sido contradicho por el interesado, dicha comunicación se habría producido sobre el mes de junio de 2019, lo que resulta corroborado por el parte de incidencias referido a la fecha de 1 de mayo de 2018 en el que no hay constancia de la asistencia al interesado dicho día.

En cualquier caso, aunque admitiéramos a efectos dialécticos que los hechos ocurrieron como relata el reclamante, no cabría imputar ninguna responsabilidad a la Administración, pues como hemos señalado reiteradamente el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. El instituto de la responsabilidad patrimonial no puede convertirse en un instrumento para la socialización de los riesgos y, entender lo contrario, conllevaría exigir unos niveles de actuación a los servicios públicos completamente inasumibles, lo cual iría en contra de la necesaria adecuación de estos a los recursos públicos disponibles conforme exigen los principios de eficiencia, economía y estabilidad presupuestaria -artículos 31.2 y 135 de la Constitución-.

Cabe recordar, como señaló nuestro Dictamen 130/19, de 4 de abril, con cita de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que la jurisprudencia viene estableciendo que la participación activa en festejos populares supone la aceptación implícita de los riesgos naturales inherente a los mismos, que impide imputar la responsabilidad a la Administración, cuando no se demuestre que ésta incumplió su deber de adoptar las medidas adecuadas para que el festejo se desarrolle en condiciones de seguridad, y en este caso, no parece que el estándar de seguridad exigible a la Administración implique el control de todos aquellos objetos que porten los aficionados cuando los mismos no resulten prohibidos por la normativa de aplicación bien en materia de Espectáculos Públicos o de Seguridad Ciudadana.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no resultar acreditado el daño, la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos ni concurrir el presupuesto de la antijuridicidad.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 19 de mayo de 2020

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 136/20

 

Excma. Sra. Consejera de Presidencia

C/ Pontejos nº 3 - 28012 Madrid