Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 26 mayo, 2016
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por mayoría en su sesión de 26 de mayo de 2016, sobre solicitud formulada por el Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 5.3.f).b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la clasificación y deslinde de una vía pecuaria.

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Dictamen nº: 135/16 Consulta: Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio Asunto: Revisión de Oficio Aprobación: 26.05.16 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por mayoría en su sesión de 26 de mayo de 2016, sobre solicitud formulada por el Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 5.3.f).b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la clasificación y deslinde de una vía pecuaria. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15 de abril de 2016 tuvo entrada en el registro de esta Comisión solicitud de dictamen preceptivo en relación con la solicitud efectuada por D.ª M.F.S.G. en orden a la declaración de nulidad de la Real Orden del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 1925 y de sus modificaciones por órdenes ministeriales de 22 de noviembre de 1967 y de 25 de octubre de 1974; de la Orden Ministerial de 25 de abril de 1927 y de la Resolución del Área de Vías Pecuarias dictada en el expediente CEIN 812/14, todas ellas en cuanto se relacionen con la finca registral 10.508 del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo. Admitida a trámite la solicitud de dictamen en la misma fecha de su entrada, se le asignó el número de expediente 159/16, correspondiendo la ponencia, según las reglas generales de reparto de asuntos, al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros. SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido por la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio se desprenden los siguientes hechos relevantes para la emisión del dictamen: 1. Las vías pecuarias del municipio de Colmenar Viejo fueron clasificadas por Real Orden del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 1925 y deslindadas por Orden Ministerial de 25 de abril de 1927, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) de 3 de mayo de 1927. Con posterioridad, mediante órdenes ministeriales de 22 de noviembre de 1967 y de 25 de octubre de 1974, publicadas, respectivamente, en los BBOOPP de 19 de diciembre de 1967 y de 28 de noviembre de 1974, se introdujeron modificaciones en la clasificación de esas vías pecuarias. 2. El 24 de octubre de 2014, la interesada presentó un escrito dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el que solicitaba se pusiera fin a las obras que se venían realizando en la finca registral 10.058 del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, propiedad de su padre, y se declarase que su ejecución se estaba produciendo en terrenos de titularidad privada. Con fecha 17 de noviembre siguiente, el jefe de Área de Vías Pecuarias dio respuesta a dicho escrito comunicando a la peticionaria que los trabajos de restauración del molino en ruinas y del puente medieval que estaba llevando a cabo la Dirección General de Patrimonio, afectaban a terrenos de dominio público incluidos en el “Descansadero de Navalcolmenar”, perteneciente a su vez al “Cordel de Cantalojas” según la clasificación efectuada por el Ministerio de Fomento en 1925 y el deslinde efectuado por orden ministerial de 1927. En particular, se hacía constar que la ejecución de los trabajos había implicado la restitución del deslinde en su día aprobado de la vía pecuaria. A solicitud de un abogado que compareció en nombre de la interesada en el Área de Vías Pecuarias, con fecha 5 de mayo se le entregaron plano de restitución del deslinde “Cordel de Cantalojas” sobre ortofoto del año 2014 y ortofoto de 1956 donde se dibuja la finca objeto del expediente. 3. Ya con fecha 26 de mayo de 2015, por parte de la misma administrada se solicitó la iniciación de procedimiento para la revisión de oficio de la Real Orden del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 1925 y de sus modificaciones por órdenes ministeriales de 22 de noviembre de 1967 y de 25 de octubre de 1974; de la Orden Ministerial de 25 de abril de 1927 y de la Resolución del Área de Vías Pecuarias dictada en el expediente CEIN 812/14, todas ellas en cuanto afectaren a la finca registral 10.508 del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo. En su escrito, que se decía presentar en calidad de propietaria de la finca registral 10.508 por herencia de su padre, se instaba en primer lugar la declaración de nulidad de la Real Orden del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 1925 y sus modificaciones mediante órdenes ministeriales de 22 de noviembre de 1967 y de 25 de octubre de 1974, así como de la Orden Ministerial de deslinde de 25 de abril de 1927. Esa primera petición se sustentaba en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho de defensa. Así, se afirmaba que, bien se consideraran dichos actos como disposiciones administrativas, en cuyo caso estarían viciados por no haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, bien como resoluciones administrativas que no habían sido notificadas, se habrían dictado en perjuicio de parte interesada. Más adelante decía que, por esta misma causa, los actos debían entenderse incursos en la nulidad del artículo 66.1.c) al haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello. Asimismo, se hacía constar que la finca venía siendo utilizada para uso privado por tiempo inmemorial y que, en particular, sus padres la habían adquirido como libre de cargas en fecha 17 de noviembre de 1976. Dado que, hasta la Ley de Vías Pecuarias de 1974, se permitía la adquisición de las vías pecuarias mediante prescripción, no le era aplicable la salvedad establecida a partir de dicha ley en el sentido de ser imprescriptibles dichos terrenos. Por lo que se refiere a la respuesta que le fue dada en el expediente CEIN 812/2014, la consideraba incursa en la causa de nulidad del artículo 66.1.c) de la LRJAP al tener un contenido imposible. A su entender, en la fecha de producirse la restitución de los terrenos a la vía pecuaria ya no era posible su reincorporación al paso del ganado puesto que éste ya no transitaba por sus terrenos. Por informe de 30 de junio de 2015, el subdirector general de Recursos Agrarios razonó su oposición a las alegaciones efectuadas por la interesada y se manifestó contrario a la estimación de la solicitud de revisión de oficio. Adjuntaba a su informe el expediente de clasificación de las vías pecuarias de Colmenar Viejo, y a) copia del anuncio publicado en el BOP de fecha 20 de junio de 1925 convocando a los colindantes con vistas al inicio de las operaciones de deslinde, b) copia del anuncio publicado en el BOP de 3 de mayo de 1927 relativo a la aprobación del deslinde de las vías pecuarias necesarias para el uso ganadero en el municipio de Colmenar Viejo, c) copia de la publicación en el BOP de 19 de diciembre de 1967 de la Orden Ministerial por la que se modifica la clasificación de las vías pecuarias de Colmenar Viejo en el tramo comprendido dentro del descansadero de “La Carretera” por permuta de terrenos interesada por el propio Ayuntamiento, y d) copia de la publicación en el BOP de 28 de noviembre de 1974 de la Orden del Ministro de Agricultura por la que se modifica la clasificación en el tramo denominado “Cordel del Hoyo de Manzanares”. Dicho informe fue remitido con fecha 7 de julio al Área de Recursos e Informes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Mediante propuesta de Orden firmada conjuntamente por el subdirector general de Régimen Jurídico y el secretario general técnico, se vino a sugerir la desestimación de la solicitud de revisión de oficio. La propuesta, tras matizar que la clasificación y el deslinde de vías pecuarias constituyen actos y no disposiciones administrativas, y que la respuesta dada a la interesada con fecha 17 de noviembre de 2014 puede considerarse un acto de trámite cualificado a efectos de su posible revisión de oficio, da respuesta a cada una de las consideraciones hechas por la administrada en su solicitud. TERCERO.- En tal estado del procedimiento se ha remitido el expediente a la Comisión Jurídica Asesora solicitando la emisión del preceptivo dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102 de la LRJAP y en el artículo 5.3..f).b de la Ley 7/2015, de la Comunidad de Madrid, de 28 de diciembre. El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se ha considerado suficiente. A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f).b de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio según lo previsto en el artículo 18.3.a) del Decreto 5/2016, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA). El artículo 102.1 de la LRJAP establece la posibilidad de que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la LRJAP, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable. De este artículo se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en este supuesto carácter vinculante. La referencia que el artículo 102 de la LRJAP, en sus apartados 1 y 2, hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, creada por la ya citada Ley 7/2015. SEGUNDA.- El objeto del procedimiento de revisión sometido a consulta lo constituye, como ya se ha indicado anteriormente, la petición de la interesada en orden a que declare la nulidad de la Real Orden del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 1925 y de sus modificaciones por órdenes ministeriales de 22 de noviembre de 1967 y de 25 de octubre de 1974; de la Orden Ministerial de 25 de abril de 1927 y de la Resolución del Área de Vías Pecuarias dictada en el expediente CEIN 812/14, todas ellas en cuanto se relacionen con la finca registral 10.508 del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo. Como con acierto se plantea la propuesta de resolución, con carácter previo debe establecerse la naturaleza de las actuaciones administrativas cuya declaración de nulidad se pretende. Aunque el escrito de solicitud los califique como actos y disposiciones, lo cierto es que, como con igual atino refleja la propuesta, el objeto de la pretensión revisora no son sino meros actos administrativos, afirmación esta sin duda relevante en el sentido de que nuestra LRJAP sólo permite iniciar a instancia de parte su revisión de oficio y no la de las disposiciones administrativas. Así, en cuanto a la Orden de clasificación de las vías pecuarias y sus posteriores modificaciones, su naturaleza de acto administrativo viene recogida en la propia Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, que constituye legislación básica del Estado a tenor de lo dispuesto en su disposición final primera. En ella, se define la clasificación como “el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria”. Por lo que se refiere al deslinde, según el art.8, igualmente de carácter básico, es “el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación”. De conformidad con el artículo 102.1 de la LRJAP, sólo pueden ser objeto de revisión de oficio los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Esa característica confluye sin ninguna duda en las disposiciones ministeriales de clasificación y deslinde de las vías pecuarias de Colmenar Viejo. La solicitud de revisión de oficio se dirige también contra lo que la interesada identifica como Resolución del Área de Vías Pecuarias dictada en el expediente CEIN 812/14, que no es sino la respuesta dada con fecha 17 de noviembre de 2014 por el jefe de Área de Vías Pecuarias al escrito que aquélla había presentado el 24 de octubre anterior con el objeto de pedir la paralización de los actos de restauración de la vía pecuaria y que se declarase que los mismos afectaban a terrenos de titularidad privada. Con respecto a esa respuesta, con independencia de que se trate o no de un acto de trámite cualificado impugnable directamente en vía contencioso-administrativa o de que su impugnación hubiera podido requerir previamente el agotamiento de la vía administrativa, lo cierto es que la solicitud de revisión de oficio, de estimarse, supondría una alteración del régimen natural de oposición del interesado a dicho acto, que consiste en la interposición de los recursos que contra el mismo quepan en vía administrativa y/o judicial. De ahí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la LRJAP, que restringe el procedimiento de revisión de oficio a los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, no quepa admitir que dicho acto se someta a una posible revisión de oficio, ya que este tipo de procedimiento no debe servir para alterar el régimen ordinario de impugnación de las actuaciones administrativas. En cuanto al plazo para dictar la resolución, de superarse por el órgano que tramita el procedimiento, no produciría su caducidad, sino la desestimación presunta, ya que, en línea de principio, los procedimientos de revisión de oficio iniciados a instancia de parte interesada no deben ser entendidos como susceptibles de producir efectos desfavorables para aquélla. TERCERA.- En materia de procedimiento, es preciso señalar que aunque no lo establezca expresamente el artículo 102 de la LRJAP, se impone la audiencia de los interesados, trámite contemplado con carácter general en el artículo 84 de la LRJAP, que impone darles vista del expediente a fin de que puedan realizar alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Aunque en el procedimiento en el que se enmarca la consulta no se ha dado audiencia a la interesada, este déficit queda salvado a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 84 de la LRJAP: “Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”. Además, debe tenerse en cuenta que la interesada ya había presentado un escrito de fecha 24 de octubre de 2014, dirigido a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el que solicitaba se pusiera fin a las obras que se venían realizando en la finca registral 10.058 del Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo, propiedad de su padre, y se declarase que su ejecución se estaba produciendo en terrenos de titularidad privada. A este escrito le había dado respuesta el jefe de Área de Vías Pecuarias con fecha 17 de noviembre siguiente, comunicando a la peticionaria que los trabajos de restauración del molino en ruinas y del puente medieval que estaba llevando a cabo la Dirección General de Patrimonio, afectaban a terrenos de dominio público incluidos en el “Descansadero de Navalcolmenar”, perteneciente a su vez al “Cordel de Cantalojas”, según la clasificación efectuada por el Ministerio de Fomento en 1925 y el deslinde efectuado por orden ministerial de 1927. Luego, en cualquier caso, la omisión del trámite de audiencia no ha podido generar indefensión a la interesada, que conocía ya los argumentos de la Consejería para defender la validez de sus actos, que son sustancialmente equivalentes en la referida respuesta, en el informe emitido dentro del procedimiento de revisión de oficio y en la propuesta de resolución. CUARTA.- Al tratarse de un procedimiento de revisión de oficio, la cuestión de fondo estriba en discernir si los actos relacionados con la clasificación y el deslinde de las vías pecuarias de Colmenar Viejo, están afectados por las causas de nulidad que pretende la interesada. Conviene recordar con carácter previo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, puesta de manifiesto en línea con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entre otros en sus dictámenes 497/09, de 28 de octubre y 592/12, de 31 de octubre, en el sentido de que: “El punto de partida inexcusable, sostenido ya en otros dictámenes de este Consejo (vid. Dictamen 497/09, de 28 de octubre), es la consideración de la revisión de oficio como una potestad excepcional de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos y disposiciones al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho”. El vicio que la interesada imputa a los actos de clasificación y deslinde, reside en la pretendida falta de notificación a los interesados del procedimiento de deslinde, que habría vulnerado su derecho de defensa. Sin embargo, el largo tiempo que ha pasado desde los actos de clasificación y deslinde cuya nulidad se pretende, deja a las claras que no ha podido existir indefensión ni es lícito alegar desconocimiento de la incorporación de los terrenos a la vía pecuaria. Así, en torno a la clasificación, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 y de 18 de mayo de 2009, dictadas en los recursos de casación 1205/2006 y 1323/2006 y recordadas en Sentencia de 29 de octubre de 2014 (RC 4562/2012), han fijado doctrina precisamente en relación con la alegación de que no se había producido la notificación personal a los interesados de la clasificación de vías pecuarias establecida tiempo atrás. En estos casos, el Tribunal Supremo pone en valor el principio de seguridad jurídica para evitar que, situaciones prolongadas e incluso consentidas en el tiempo, se vean sometidas a discusión una vez ha pasado un largo período de aquietamiento por los interesados: Así, en la referida sentencia de 18 de mayo de 2009, se indica: (...) esa clasificación, realizada en 1958, esto es, hace más de cincuenta años, es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación, pues partiendo de la base de que, como consta en el expediente, dicha clasificación fue publicada en el BOE de 26 de septiembre de 1958 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 4 de noviembre de 1958 (indicándose en el texto publicado que el procedimiento se había tramitado con la colaboración de las autoridades locales y había venido precedido de una exposición pública en el Ayuntamiento del El Pedroso), hemos de repetir lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RC 1205/2006 ), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la C.E .) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92 , que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas "ad eternum"; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad. Situados en esta perspectiva, el expediente unido a las actuaciones contiene numerosas actuaciones administrativas a lo largo de los años subsiguientes a la clasificación de la vía pecuaria aquí concernida que permiten concluir, sin temor a errar, que la existencia de la vía y de su clasificación eran generalmente conocidas en la zona. Así las cosas, que quien ha tenido conocimiento privado de esa clasificación deje transcurrir decenas de años sin impugnarla, implica una pasividad en la defensa de sus intereses que justifica que no pueda invocar la jurisprudencia sobre notificaciones defectuosas, porque esta jurisprudencia no ha nacido para amparar impugnaciones tan manifiestamente extemporáneas. Dicha doctrina, a cuyo tenor el plazo para que los interesados impugnen un acto administrativo no comienza a correr sino hasta que ha sido notificado, es válida en el tráfico administrativo ordinario, pero no cuando lo impugnado son actos administrativos tan remotos. En el caso sujeto a examen, la solicitante, confundiendo el acto de deslinde con el de amojonamiento, dice que la Administración no había ejecutado el deslinde desde el momento de su realización. Sin embargo, tampoco esta alegación sirve para amparar un supuesto desconocimiento por su parte de la extensión y alcance de la vía pecuaria. En Sentencia de 16 de julio de 2014, RC 3802/2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha recordado el distinto alcance de las potestades que inciden en la configuración del dominio público pecuario: “1º Potestad de clasificación, mediante la que se dicta un acto declarativo de la existencia, anchura, trazado y demás características físicas de la vía pecuaria. 2º Potestad de deslinde, mediante la que se definen los límites de la vía pecuaria y se declara la posesión y titularidad de la vía. 3º Potestad de amojonamiento, mediante la que finalmente se señalan las vías previamente clasificadas y deslindadas.” Como se ve, a la titularidad y posesión de los terrenos incluidos en la vía pecuaria se entiende realizada desde el momento del deslinde, y no requiere de actos posteriores de fijación de los límites de la vía pecuaria. En dicho sentido, ha declarado también el Alto Tribunal que el deslinde produce por sí mismo un efecto traslativo de la propiedad (STS de 19/9/2014, RC 1629/2012, al FJ 7º). De esta forma, incluso si el amojonamiento no hubiera tenido lugar con anterioridad, no por ello afectaría a la validez y efectos del deslinde, a los que no afecta una supuesta dejadez administrativa en realizar el amojonamiento. Por lo que se refiere a la pretendida falta de dedicación de la vía pecuaria al tránsito ganadero, que para la interesada implicaría que el acto administrativo pudiera ser considerado de contenido imposible, es nuevamente la jurisprudencia las que ofrece una respuesta, y lo hace en el preciso sentido de ensalzar la funcionalidad actual de las vías pecuarias no obstante el desuso que se haya podido producir en muchos casos en relación con la utilización en pos del tránsito de ganado. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2014, RC 3802/2012, indica con respecto a la alegación de que resulta de contenido imposible la resolución por la que la precisamente Comunidad de Madrid aprobó el amojonamiento de las vías pecuarias de Brunete, que: “En cuanto a una hipotética imposibilidad material otro tanto cabe decir. Tratándose de bienes demaniales no desafectados, la cuestión no es si las cañadas y vías pecuarias cumplen ahora su fin de camino o itinerario para el ganado. Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 8/1998 antes citada, también tienen ahora otra función. En efecto, se está ante un patrimonio histórico único que ha desempeñado y sigue desempeñando un papel de singular relieve como referente histórico inequívoco; a esto añádase la relevancia que ese preámbulo atribuye a estas pertenencias demaniales y a la finalidad prevista en el artículo 4, a todo lo cual se remite ahora la Sala, para así deducir su funcionalidad, luego la utilidad material de su delimitación”. En cualquier caso, este órgano consultivo entiende que una posible declaración de nulidad de los actos relacionados con la clasificación y deslinde de las vías pecuarias de referencia chocaría con el límite configurado por la LRJAP en su artículo 106, cuando prohíbe el ejercicio de las facultades de revisión si el tiempo transcurrido lo hace contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN No procede acordar la revisión de oficio a) de la Resolución del Área de Vías Pecuarias dictada en el expediente CEIN 812/14, al haber dejado decaer la reclamante la posibilidad de formular recurso frente a ella, y b) de la Real Orden del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 1925 y de sus modificaciones por órdenes ministeriales de 22 de noviembre de 1967 y de 25 de octubre de 1974, y de la Orden Ministerial de 25 de abril de 1927, al no concurrir en ellos los motivos de nulidad alegados por la interesada. El presente dictamen es vinculante. Madrid, a 26 de mayo de 2016 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 135/16 Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid