DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2019, sobre la consulta formulada por el alcalde de Navalcarnero a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de resolución del contrato de servicios que tiene por objeto la redacción del proyecto e informes necesarios para la justificación de la estabilidad y posibles usos de las cuevas situadas bajo la Plaza de Segovia y otros emplazamientos del municipio de Navalcarnero.
Dictamen nº:
134/19
Consulta:
Alcalde de Navalcarnero
Asunto:
Contratación Administrativa
Aprobación:
04.04.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de abril de 2019, sobre la consulta formulada por el alcalde de Navalcarnero a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente de resolución del contrato de servicios que tiene por objeto la redacción del proyecto e informes necesarios para la justificación de la estabilidad y posibles usos de las cuevas situadas bajo la Plaza de Segovia y otros emplazamientos del municipio de Navalcarnero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante oficio que ha tenido entrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con fecha 21 de febrero de 2019, el alcalde de Navalcarnero ha solicitado dictamen preceptivo sobre la resolución del contrato de servicios que tiene por objeto la redacción del proyecto e informes necesarios para la justificación de la estabilidad y posibles usos de las cuevas situadas bajo la Plaza de Segovia y otros emplazamientos del municipio de Navalcarnero (en adelante, “el contrato”). En dicha fecha ha comenzado el cómputo del plazo de treinta días para la emisión del dictamen conforme a lo previsto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCA).
La ponencia ha correspondido por reparto de asuntos al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en sesión celebrada el día 4 de abril de 2019.
SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:
1. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Navalcarnero, mediante Acuerdo de 8 de febrero de 2017, aprobó el expediente de contratación del contrato cuya resolución se pretende actualmente.
La razón de ser del contrato, según el pliego de prescripciones técnicas particulares, residía en que, en el subsuelo del casco urbano de Navalcarnero, el Ayuntamiento había excavado recientemente una red de galerías y diversas cavidades sin proyecto técnico ni previa autorización de la Dirección General de Patrimonio Histórico, emplazadas bajo la Plaza de Segovia, la Calle Constitución (continuación de las Cuevas del Museo del Vino), la antigua bodega de la Calle Fidel Bonajo c/v Calle Juan Ribera y la edificación de la Casa de los Curas en la calle Constitución.
El objeto de la licitación residía en obtener un estudio técnico que: 1) determinara si se había alterado, dañado y creado un riesgo en el Conjunto Histórico constituido por la Plaza de Segovia mediante la excavación de una red nueva de galerías en el subsuelo; 2) valorar las medidas correctoras; 3) estudiar si las nuevas excavaciones habían producido daño arqueológico en las cuevas que sí eran antiguas y estaban protegidas bajo ciertas viviendas ubicadas en el perímetro de la Plaza de Segovia, así como el coste de la restauración; 4) examinar si las excavaciones y nuevas galerías habían invadido viviendas y provocado daños en ellas, concretando las medidas para la restitución de lo ocupado y la reparación precisa, con su coste; 5) inspeccionar las cavidades, con el fin de localizar posibles zonas con problemas estructurales.
El Pliego de Prescripciones Técnicas, en la cláusula 8, contemplaba un plazo de ejecución de 20 semanas a partir de la formalización del contrato.
Con fecha 14 de junio de 2017, la Junta de Gobierno Local adjudicó el contrato a TUNELES Y GEOMECÁNICA, S.L. (en adelante, “la contratista”) por un importe de 48. 796,88 euros, IVA incluido.
La formalización del contrato se llevó a cabo mediante documento administrativo de 22 de junio de 2017.
2. La contratista, mediante escrito de 31 de octubre de 2017, solicitó una ampliación de 15 días en el plazo para la presentación de los trabajos.
En respuesta a dicha solicitud, la Junta de Gobierno Local, mediante Acuerdo de 8 de noviembre de 2017, notificado el día 21 del mismo mes, autorizó la ampliación del plazo hasta el día 24 de noviembre.
La presentación de los trabajos tuvo lugar el 27 de noviembre de 2017.
El ingeniero técnico municipal, mediante informe de 14 de diciembre de 2017, puso de manifiesto una extensa relación de deficiencias en los trabajos prestados que implicaban el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas. Muy resumidamente, las múltiples deficiencias detectadas, que hacían referencia a la totalidad de documentos e informes a presentar por el contratista, consistían en:
a) No incluir en el informe final de soluciones, el cumplimiento del estudio y la propuesta de las alternativas que deberían integrarse en el mismo según los pliegos.
b) No dar respuesta a las cuestiones indicadas por la Dirección General de Patrimonio que se adjuntaban como anexo I del pliego.
c) No concretar, dentro del informe sobre invasión de subsuelo de viviendas y daños en ellas, las medidas para la restitución de lo ocupado.
d) No indicar las actuaciones a realizar en el resto de cuevas que formaban parte del pliego de condiciones técnicas.
e) Falta de claridad y congruencia del informe final de conclusiones, que debería concretar las soluciones a implementar y su análisis económico, teniendo en cuenta multitud de aspectos que reflejaba el informe del ingeniero técnico municipal en relación con cada uno de los informes a presentar.
El día 28 de diciembre de 2017 se remitió copia del informe del ingeniero técnico municipal a la contratista, requiriéndola -con invocación del artículo 222 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP)- para que en un plazo de diez días hábiles corrigiera las deficiencias observadas en el mismo.
A las 23:34 horas del 14 de enero de 2018 se recibió en el Ayuntamiento de Navalcarnero un correo electrónico de la contratista en el que se solicitaba un plazo adicional de una semana “para corregir las deficiencias en los informes de las cuevas”.
3. En virtud de Decreto del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Navalcarnero de 22 de enero de 2018, se acordó iniciar un procedimiento para la resolución del contrato. En su fundamentación, se invocaba la existencia de deficiencias en los trabajos presentados por la contratista, según se deducía del informe del ingeniero técnico municipal de 14 de diciembre de 2017, por lo cual no satisfacían las necesidades que el Ayuntamiento de Navalcarnero perseguía mediante la celebración del contrato. Asimismo, se daba cuenta de la ampliación del plazo concedida para la subsanación de los trabajos, y de la segunda solicitud tendente al mismo objeto, que se consideraba extemporánea conforme a lo dispuesto en el art. 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con amparo en la falta de atención en plazo del requerimiento, en relación con la extemporaneidad de la petición de un nuevo plazo adicional, consideraba procedente la resolución del contrato conforme a lo previsto en el artículo 307.1 del TRLCSP.
El Acuerdo fue registrado de salida en el Ayuntamiento de Navalcarnero al día siguiente (23 de enero de 2018), siendo notificado a la contratista mediante burofax urgente el 24 de enero.
A las 18:08 del día 28 de enero, se recibió en el Ayuntamiento de Navalcarnero un correo electrónico remitido por el director de la contratista, que contenía un enlace para la descarga de un archivo. El 29 de enero se presentó un escrito en el registro del Ayuntamiento al que se adjuntaba un pendrive en el cual, según se decía, estaba integrado el mismo contenido del archivo remitido el día anterior mediante una aplicación diseñada para la transferencia de archivos.
Asimismo, el contratista presentó con fecha 6 de febrero de 2018 su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia y, el 16 de febrero, el técnico de Contratación del Ayuntamiento de Navalcarnero suscribió informe jurídico-propuesta de resolución en el que se desestimaban motivadamente las alegaciones de la contratista.
3. Solicitado el parecer de esta Comisión Jurídica Asesora, en virtud del Dictamen 159/18, de 5 de abril, se informó a favor de la retroacción del procedimiento con el objeto de recabar los informes de la Secretaría y de la Intervención.
Con posterioridad al mismo, y ya en fecha 15 de octubre de 2018, el ingeniero técnico municipal emitió un “Informe definitivo” sobre el contrato. En el mismo, se valoraba el documento presentado por la contratista el 29 de enero de ese mismo año con el objeto de subsanar las deficiencias que habían sido advertidas en el anterior informe de 14 de diciembre de 2017. Tras una comparación entre dichas deficiencias y el alcance de su subsanación en el nuevo documento presentado por la empresa, el técnico informante concluía que, además de estar presentado fuera de plazo (había vencido el 12 de enero), en el mismo persistían las deficiencias sustanciales que habían motivado el requerimiento de subsanación, adoleciendo de defectos e incongruencias y no siendo concluyente para satisfacer las necesidades que habían motivado la contratación, por lo que, según su criterio, procedía rechazar la prestación.
Seguidamente, el técnico de Administración General del municipio emitió informe de fecha 16 de octubre de 2018, con el visto bueno del secretario accidental, en el que proponía declarar la caducidad del procedimiento de resolución del contrato iniciado por Acuerdo de 22 de enero e iniciar un nuevo en el que se tuviera en cuanto tanto la segunda versión del trabajo presentada por la contratista como el informe del ingeniero municipal en el que advertía que aquella tampoco servía para dar satisfacción al interés municipal.
Pasadas las actuaciones a la interventora municipal, en nota interior de 18 de octubre de 2018, señaló que no procedía la emisión de informe por su parte en cuanto al inicio del procedimiento.
Seguidamente, al concejala-delegada de Urbanismo y Obras Públicas propuso a la Junta de Gobierno Local la iniciación de un nuevo procedimiento de resolución del contrato, decisión que fue acordada por dicho órgano en sesión ordinaria de 24 de octubre de 2018 en la que, además, se declaró la caducidad del procedimiento iniciado el 22 de enero y la concesión del trámite de audiencia tanto a la contratista como a su aseguradora.
El representante de la contratista presentó con fecha 9 de noviembre de 2018 su escrito de alegaciones. En el mismo, alegaba que el Ayuntamiento no identificaba los incumplimientos de la contratista ni la causa legal de revocación en que pretendía ampararse; que, para producirse la resolución, el incumplimiento debía afectar a una obligación esencial calificada como tal en el mismo contrato o en los pliegos; que, si el informe presentado por su parte no se manifestaba en términos concluyentes, era porque no era posible desde el punto de vista técnico determinar con precisión las causas de los deterioros de la Plaza de Segovia y su entorno; que la empresa no tiene la condición de Entidad de Control de la Calidad de la Edificación porque el pliego no lo requería; que el último proyecto presentaba recogía el estudio de las posibles alternativas; que los pliegos no exigían una metodología concreta para el estudio económico-financiero ni tampoco se lo había exigido la Administración en el curso de la ejecución del contrato; que se había dado respuesta a las cuestiones indicadas por la Dirección General de Patrimonio de la Comunidad de Madrid si bien el documento elaborado por aquella no era suficientemente preciso; que los informes presentados no adolecían de la falta de coherencia que se les imputaba y que las controversias que surgieran durante la ejecución debían resolverse por el órgano de contratación conforme a lo previsto en el artículo 203.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Con fecha 26 de noviembre, el ingeniero técnico del Ayuntamiento de Navalcarnero suscribió nuevo informe en el que, analizando las alegaciones formuladas en nombre de la contratista, proponía su desestimación. Igualmente, el técnico de Administración General, mediante informe de 28 de noviembre, aconsejó su rechazo.
Seguidamente, el secretario accidental emitió un informe jurídico-propuesta de resolución de 30 de noviembre en el que proponía la desestimación de lo alegado, la resolución del contrato y la solicitud de dictamen a este órgano consultivo y la interventora municipal, mediante informe de 11 de diciembre, emitió informe de fiscalización favorable.
En dicho estado del procedimiento el expediente fue remitido a la Comisión Jurídica Asesora para su informe, acompañado del expediente que, debidamente numerado y foliado, se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La petición de dictamen se ha de entender realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, a cuyo tenor la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid en los supuestos de “aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de Contratos de las Administraciones públicas”, y ha sido formulada por órgano competente para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 de dicho reglamento.
SEGUNDA.- El contrato se adjudicó mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Navalcarnero de 14 de junio de 2017, por lo que, con respecto a las causas de resolución aplicables a los contratos y a sus efectos, resulta de aplicación el TRLCSP en cuanto que normativa vigente en dicho momento.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP/17), contempla que “[l]os contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”.
De esta forma, para determinar los trámites del procedimiento habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su inicio (en el caso, el 24 de octubre de 2018), lo que supone la aplicación de la referida LCSP/17, en particular de su artículo 191. Además, ante la falta de desarrollo reglamentario en el aspecto objeto de estudio de las disposiciones vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido específicamente al “procedimiento para la resolución de los contratos”.
En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los contratos administrativos, el artículo 210 del TRLCSP dispone que “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de esta”.
En este caso, el órgano de contratación es la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Navalcarnero.
En particular, el artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia a la contratista, cosa que se ha hecho en el procedimiento que nos ocupa, habiendo presentado aquella el escrito de alegaciones que ha tenido por conveniente.
De conformidad con el apartado tercero del artículo 191 de la LCSP, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución (al que se equipara la caducidad de una concesión), cuando se formule oposición por parte del contratista. La contratista se ha opuesto a la resolución del contrato, lo que hace necesario el dictamen de este órgano consultivo.
Por su parte, en el ámbito de la Administración local, el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (en lo sucesivo, TRRL), establece como necesarios -con carácter previo al acuerdo del órgano de contratación en el procedimiento de interpretación del contrato- los informes de la Secretaría y de la Intervención de la Corporación (artículo 114.3).
En el expediente administrativo consta tanto el visto bueno del secretario al informe jurídico del técnico de Administración general en el que se sugiere el inicio del actual procedimiento de resolución de contrato, como su parecer favorable a la resolución al emitir la propuesta de resolución. Del mismo modo, ha emitido informe la Intervención municipal, también con carácter favorable a la resolución del contrato.
Asimismo, y según hemos señalado entre otras ocasiones en el Dictamen 27/16, de 21 de abril, en cuanto a los efectos de la resolución debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 113 del TRLCAP:
“(…) 4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
5. En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida”.
En caso de proponerse tal incautación sería necesaria la audiencia al avalista o asegurador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del RGLCAP. En el presente caso, aunque el acuerdo de incoación señala que se va a dar traslado del mismo para otorgamiento de audiencia a la avalista, del expediente administrativo no se desprende que tal notificación se haya efectuado, salvo que fuera la incluida en el documento 51, lo cual no es posible asegurar puesto que en el recibí que incluye dicho documento no se hace constar quién es la persona o entidad a la que se le notifica la incoación del procedimiento, carencia que se ve agravada por el hecho de no haberse remitido el expediente con su preceptivo índice. No obstante, una posible omisión al respecto resultaría intrascendente toda vez que la propuesta de resolución no contempla la incautación de la garantía.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en lo relativo al plazo para resolver, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo previsto para resolver el procedimiento determina la caducidad del procedimiento (art. 25.1.b de la LPAC).
En el caso sujeto a dictamen, al regirse la regulación del procedimiento para resolver el contrato por la LCSP/17, le será de aplicación el plazo de ocho meses previsto en dicho texto legal en orden a la instrucción y resolución de los expedientes de resolución contractual (art. 212.8). Por ello, a la fecha de emisión del presente dictamen no puede tenerse por caducado el procedimiento, dado que su inicio se produjo en la fecha del 24 de octubre de 2018 y, además, ha sido objeto de suspensión al solicitar el dictamen de este órgano consultivo conforme a lo previsto en el artículo 22.1.d) de la LPAC. Este último precepto permite suspender el plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento, entre otras circunstancias,
“…Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.
De la lectura de dicho precepto se colige que, para que sea efectiva la suspensión del plazo, es preciso que se comunique a los interesados tanto la petición como la emisión de los informes cuya solicitud justifica la suspensión, requisito a cuyo efectivo cumplimiento queda condicionada la efectividad de la pretendida suspensión de plazo.
En el caso que se nos plantea, no se recoge en el expediente administrativo ningún vestigio de que la referida comunicación se haya llevado a cabo.
TERCERA.- El ingeniero técnico municipal, mediante informe de 14 de diciembre de 2017, puso de manifiesto una relación de deficiencias en los trabajos prestados que implicaban el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas y, en el informe definitivo de 15 de octubre de 2018, reitera que el proyecto presentado por la empresa, incluso teniendo en cuenta la última versión aportada por la misma, sigue sin reunir las características que la Administración esperaba:
“No se observa el cumplimiento del estudio y propuesta de las alternativas requeridas para el Informe final de soluciones, estando previsto en el pliego: Redactar un informe final que, en base a la información contenida en los informes anteriores, bajo la premisa de la seguridad para el Conjunto Histórico, para las viviendas y las personas que pudieran verse afectadas, conjugada con el coste de las opciones, que hagan viable una u otra, y la adecuación a la legalidad, realice una propuesta de actuación que incluirá al menos las siguientes alternativas:
a) Mantener clausuradas las cuevas tras la consolidación de las mismas.
b) Mantener clausuradas las cuevas tras su reposición al estado original.
c) Apertura al público de las cuevas tras su consolidación y ejecución de las obras necesarias para su uso, siempre que se pueda acreditar la viabilidad económica de las intervenciones, la estabilidad, la seguridad de la utilización y la rentabilidad de la eventual explotación.
d) Posibilidad de clausura y apertura parcial de parte del trazado, con estudio de viabilidad económica-financiera.
El informe deberá dar respuesta a las cuestiones indicadas por la Dirección General de Patrimonio que se adjuntan como anexo I al presente pliego, debiendo incluir el proyecto las actuaciones en los mismos indicadas".
A juicio del técnico informante, en la documentación no se indica de forma detallada y explicita ninguno de los puntos anteriores, no se responde a las cuestiones indicadas por la Dirección General de Patrimonio Histórico que se adjuntaban al pliego como anexos y no se incluyen en el proyecto las actuaciones indicadas al respecto, no se concretan las medidas para la restitución de lo ocupado ni las actuaciones a realizar en el resto de cuevas que formaban parte del pliego de condiciones técnicas y el informe final de conclusiones no es claro ni congruente con los informes numerados del 1-7 del presente Proyecto ni concreta las soluciones a implementar y su análisis económico.
Conforme al TRLCSP, vigente a la fecha de adjudicación del contrato y aplicable a sus efectos conforme se ha expuesto anteriormente, son causas de resolución del contrato, además de las previstas en su artículo 224 y de las que se señalen para cada categoría de contrato en dicha ley, las establecidas expresamente en cada contrato (artículo 223, letra h). En el caso objeto del dictamen, según se deduce del acuerdo de incoación y de la propuesta de resolución, el órgano que plantea la consulta promueve la resolución del contrato como consecuencia de las deficiencias existentes en el trabajo presentado por el contratista.
Conforme se ha recogido en los antecedentes de hecho de este dictamen, a consecuencia de estas deficiencias se realizó un requerimiento a la adjudicataria con fecha 28 de diciembre de 2017 otorgándole un plazo de diez días hábiles con vista a su subsanación, traslado al que se acompañó copia del informe emitido por el ingeniero técnico municipal de 14 de diciembre de 2017 en el que se recogían los defectos observados en el cumplimiento del objeto del contrato.
La contratista no realizó las correcciones solicitadas dentro del plazo previsto, presentando una solicitud para la ampliación del plazo concedido con posterioridad a su expiración. Aunque el Ayuntamiento de Navalcarnero considera que las correcciones son extemporáneas, procede a su consideración en el informe técnico y en la propuesta de resolución, por lo que debe estimarse que, de un modo implícito, se acepta el documento que las recoge.
En concreto, el acuerdo de incoación y la propuesta de resolución se basan en dos preceptos de la normativa de contratación pública. En primer lugar, el artículo 307.1 del TRLCSP, que reza:
"La Administración determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción".
Asimismo, en lo dispuesto en el artículo 203 del RGLCAP:
"En el caso de que estimase incumplidas las prescripciones técnicas del contrato, dará por escrito al contratista las instrucciones precisas y detalladas con el fin de remediar las faltas o defectos observados, haciendo constar en dicho escrito el plazo que para ello fije y las observaciones que estime oportunas.
Si existiese reclamación por parte del contratista respecto de las observaciones formuladas por el representante del órgano de contratación, éste la elevará, con su informe, al órgano de contratación que celebró el contrato, que resolverá sobre el particular.
Si el contratista no reclamase por escrito respecto a las observaciones del representante del órgano de contratación se entenderá que se encuentra conforme con las mismas y obligado a corregir o remediar los defectos observados".
El Ayuntamiento de Navalcarnero considera que la aplicación de estos preceptos debe hacerse por medio de la resolución del contrato. En cambio, esta Comisión Jurídica Asesora considera que la potestad de resolución del contrato debe aplicarse de forma meditada y restrictiva, atendiendo a las causas de resolución previstas en la legislación de contratos del sector público, siendo así que ninguna de ellas es alegada por el Ayuntamiento de Navalcarnero.
En realidad, lo que el Ayuntamiento de Navalcarnero alega es algo distinto de la resolución del contrato. Las causas específicas que dan lugar a su resolución están previstas en el artículo 308 del TRLCSP. En cambio, la incidencia que ha surgido en la ejecución del contrato está prevista en un precepto distinto y antecedente en la sistemática de la ley, el 307, que prevé en su apartado primero que, cuando la prestación realizada por el contratista no se ajuste a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, se podrá determinar, en su caso, la subsanación de las deficiencias observadas, cosa que ha hecho el Ayuntamiento de Navalcarnero. Y que, si, en definitiva, los trabajos realizados no se adecúan a la prestación contratada como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazarlos quedando exenta de la obligación de pago o, si fuera el caso, teniendo derecho a recuperar el precio satisfecho.
CONCLUSIÓN
No procede resolver el contrato de servicios que tiene por objeto la redacción del proyecto e informes necesarios para la justificación de la estabilidad y posibles usos de las cuevas situadas bajo la Plaza de Segovia y otros emplazamientos del municipio de Navalcarnero, sin perjuicio de lo señalado en la consideración jurídica tercera.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de abril de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 134/19
Sr. Alcalde de Navalcarnero
Pza. Francisco Sandoval, 1 – 28600 Navalcarnero