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Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 13 marzo, 2025
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del archivo de su denuncia interpuesta por la insalubridad en el piso ……, de Madrid.

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Dictamen nº:

132/25

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

13.03.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 13 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… (en adelante, “el reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del archivo de su denuncia interpuesta por la insalubridad en el piso ……, de Madrid.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 13 de octubre de 2024, el reclamante presentó un escrito que, si bien estaba dirigido también a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en él se efectuaba una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Madrid, en concreto frente a su organismo autónomo Madrid Salud, por los daños y perjuicios sufridos por la inactividad y el archivo de la denuncia presentada contra los inquilinos del piso …… del nº ….. de la citada calle de Madrid, por actos de insalubridad en los espacios comunes del inmueble y en las inmediaciones de la vivienda en sí.

 El interesado refiere que el día 16 de junio del 2024, presentó telemáticamente en el registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid una denuncia por insalubridad dirigida a la Consejería de Sanidad, Departamento de Salud Ambiental del Ayuntamiento de Madrid y Gerencia del Organismo Autónomo Madrid Salud, con objeto de que se estudiase si se observaban infracciones por los actos de insalubridad referidos de los inquilinos del piso ……, Puerta ……. Según afirma, requería que se realizase una inspección sanitaria y se girase visita a los lugares comunes del citado inmueble, de forma que pudieran corregirse las deficiencias higiénico-sanitarias objeto de sus discrepancias, pues en el citado inmueble habita “un enorme número de personas de identidad desconocida que cambian constantemente en un continuo trasiego de equipajes, patinetes, bicicletas, etc. En resumen, parece que se trata de un piso de tipo turístico o de refugio no registrado legalmente habitado por ciudadanos extranjeros no siempre con llaves de acceso al portal del inmueble para su libre circulación”.

Continúa relatando que, el día 15 de julio del 2024, dos inspectores del “Departamento de Salud Ambiental de la Consejería de Sanidad del Ayuntamiento de Madrid” se personaron en el edificio de la Calle ……, nº ……, y, tras llamar al telefonillo de su piso, les dio acceso al interior del inmueble. Señala que “obviamente, con esta acción los inspectores dejaron al descubierto mi identidad como denunciante ante los vecinos infractores, lo cual me ha perjudicado enormemente ya que se han generado interacciones negativas entre nosotros. Después, tras intentar infructuosamente contactar con los inquilinos del piso ……, los inspectores elaboraron un informe que depositaron en el destrozado buzón de estos señores. Al día siguiente, este informe apareció dentro de mi buzón, por lo que mi persona se dirigió a estos habitantes del piso y se me dijo que me lo habían colocado en el buzón, porque a ellos no les concernía y como yo era claramente el involucrado, entonces me lo entregaban a mí”.

Según el escrito, el día 11 de agosto del 2024 procedió a notificar esta incidencia al ayuntamiento, mediante un escrito de aportación de documentación, solicitando que se entregara la documentación oficial a los interesados responsables en cuestión “y no a cualquier persona de ese inmueble que no sepa qué hacer con ella”.

El reclamante refiere que «la Unidad Técnica de Entorno Urbano y Vivienda, Departamento de Salud Ambiental de la Consejería de Sanidad del Ayuntamiento de Madrid el día 9 de septiembre de 2024 remite a mi persona un correo electrónico … que constaba de un mensaje sin membrete institucional, sin sello, sin firma y sin nombre de responsable alguno, que hacía referencia al asunto de Resolución de Archivo de mi Denuncia en el contexto del Expediente con el número de anotación 20240846016. De la lectura de la Resolución se concluye que Unidad Técnica de Entorno Urbano y Vivienda, Departamento de Salud Ambiental de la Consejería de Sanidad del Ayuntamiento de Madrid estima entre otros que “…En relación a su Instancia con nº de anotación: 20240846016, en la que solicita intervención por posible insalubridad en vivienda de la Calle ……, le informamos que se va a proceder al archivo del expediente tras comprobar en visita de inspección que no hay acumulación de enseres ni residuos orgánicos que por su naturaleza supongan un riesgo para la salud pública. Nuestra competencia en materia de insalubridad ha quedado comprobada…”».

La reclamación recoge que la citada vivienda del …… pertenece en propiedad a una empresa denominada Vetilum Company, S.L., aportando el interesado a continuación determinados datos acerca de la estructura social de la referida empresa, y afirmando desconocer “la relación contractual entre los muy cambiantes habitantes del piso ……º, Puerta ……, de la Calle ……, núm. ……, y la empresa dueña de la finca”.

El reclamante describe los comportamientos supuestamente llevados a cabo por los habitantes del citado inmueble:

a) Los múltiples inquilinos entran y salen con maletas constantemente, dejando gran suciedad y ruido a su paso.

b) Los inquilinos, en su mayoría carecen de llave del portal “y esperan en las inmediaciones de forma antinatural a que mi persona u otro residente del inmueble nos acerquemos a abrir la puerta del portal para que les dejemos entrar sin que muestren educación alguna al pedirlo”.

 c) Los inquilinos dejan todo tipo de basura dentro del portal, desde microondas, hasta sillas, “teniendo que ser nosotros los vecinos residentes los que saquemos esta mugre a la calle. Además, esto señores desconocen las reglas del reciclado de basura y depositan todo tipo de cartones y objetos en los cubos de reciclado orgánico …”.

d) El buzón de correos del …… está abierto por forzamiento y ha quedado abierto permanentemente, “lo que provoca un estado de dejadez penoso”.

e) La puerta del piso …… se halla arañada, desconchada y sin pintar desde que se iniciaron las reformas del piso y no se ha emprendido por la empresa dueña del inmueble acción alguna para repararla.

f) Los inquilinos aparcan literalmente sus patinetes dentro de la entrada del portal, por lo que resulta imposible acceder a la escalera “arriesgando la vida de los vecinos al tropezarse con estos vehículos rodados”.

El interesado indica que el 7 de julio de 2024, cursó una queja ante la Oficina de Registro Electrónico del Ministerio de Sanidad, “contra los funcionarios de la Unidad Técnica de Entorno Urbano y Vivienda, Departamento de Salud Ambiental de la Consejería de Sanidad del Ayuntamiento de Madrid”, por su anormal funcionamiento, queja que fue contestada mediante Resolución de 26 de julio de 2024 de la Subdirectora General de Atención al Ciudadano del Ministerio de Sanidad, remitiéndole al Ayuntamiento de Madrid, al considerar que es la Administración competente.

Afirma que la actuación negligente del Ayuntamiento de Madrid le ha ocasionado graves daños, tanto físicos como psicológicos (el desamparo y la indefensión), así como diversos gastos que ha tenido que soportar por las denuncias, trámites y quejas realizados.

Por todo ello, reclama una indemnización por importe de 80.000 euros y acompaña con su escrito muy diversa documentación, relativa a las solicitudes y quejas formuladas por el reclamante ante diversos organismos, las contestaciones recibidas, diversas fotografías de sobres con cartas con membrete del Ayuntamiento de Madrid, así como también de un buzón de un portal, supuestamente el que corresponde al piso denunciado (folios 1 a 43 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Mediante oficio de la subdirectora general de Contratación y Régimen Patrimonial de Madrid Salud de fecha 7 de noviembre de 2024, se requiere al reclamante para que aporte declaración de no haber sido indemnizado por los mismos hechos, de que no se siguen por esos hechos reclamaciones civiles, penales o administrativas y para que proponga las pruebas de que intente valerse. Todo ello fue cumplimentado por el reclamante mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2024.

Con fecha 25 de noviembre de 2024, la subdirectora general de Salud Pública remite un informe en el que, tras relatar las competencias de la Subdirección General de Salud Pública, tal y como vienen recogidas en el Estatuto de Madrid Salud, de fecha 19 de noviembre de 2004, concluye que “…las actuaciones son realizadas desde la Unidad Técnica de Entorno Urbano y Vivienda del Departamento de Salud Ambiental adscrito a esta Subdirección General de Salud Pública de Madrid Salud. No obstante, hay que indicar que estas actuaciones responden únicamente a situaciones de insalubridad en viviendas, ya que lo que se lleva a cabo es una inspección sanitaria y la vigilancia de la salud pública, tal y como se establece en los Estatutos de Madrid Salud, no contemplando actuación alguna en materia de conflicto vecinal por ruido, ocupación ilegal de viviendas, entorno vecinal conflictivo o problemas de convivencia en comunidades de vecinos”.

 El 17 de diciembre de 2024, la propia Unidad Técnica de Entorno Urbano y Vivienda de la Subdirección General de Salud Pública del Ayuntamiento de Madrid emite informe, con el que se adjuntan diversas fotografías tomadas durante la inspección realizada en la vivienda, así como una copia de las quejas, denuncias y reclamaciones que por actividades insalubres ha formulado el ahora reclamante ante el Ayuntamiento de Madrid y ante la Fiscalía General del Estado.

 El informe relata que el 5 de julio de 2024, se recibió una denuncia por insalubridad realizada por el interesado, con domicilio en la calle ……, nº ……, ……, en la que exponía la existencia de un problema de convivencia, con generación de ruidos y disturbios y posible presencia de insalubridad por acumulación de residuos y/o gestión inadecuada de los mismos, con origen en la vivienda situada en el …… del mismo inmueble, adjuntando fotografías de la situación que considera insalubre.

 Según se indica, se procedió a consultar el Padrón Municipal de Habitantes, y se constató que no aparecía nadie inscrito en la vivienda objeto de denuncia, de modo que también se solicitó nota simple al Registro de la Propiedad Nº 26 de Madrid, relativa a la vivienda objeto de la denuncia, apareciendo como titular del pleno dominio la entidad Vetilum Company, S.L.

 El informante refiere que se procedió a realizar visita de inspección a la vivienda denunciada por parte de inspectores de la Unidad Técnica de Entorno Urbano y Vivienda, adscrita a ese Departamento de Salud Ambiental, de modo que, si bien no se pudo tener acceso a la vivienda denunciada, por no encontrarse en ese momento ningún residente en el momento de la inspección, las zonas comunes estaban despejadas de enseres, tanto en la entrada del edificio como en el piso primero, y no se percibía mal olor en el rellano de dicha vivienda.

 El informe continúa señalando que, de forma simultánea, se recibió, con fecha 8 de julio de 2024, un oficio de 27 de junio de 2024, de la Fiscalía General del Estado, emitido tras la denuncia presentada por el reclamante el 24 del mismo mes y año, por los motivos de convivencia y posible insalubridad en relación con la vivienda indicada. Se indica que, por parte de la fiscal de sala coordinador de Medio Ambiente y Urbanismo, se procedía a remitir la denuncia al Ayuntamiento de Madrid por no poder incardinar lo denunciado en ningún hecho delictivo de su competencia, procediendo al archivo del expediente, a efectos de que se realizaran las actuaciones que procedieran en cumplimiento de la Ordenanza de Protección de la Salubridad Pública en la Ciudad de Madrid.

 Por otro lado, la unidad técnica expone que, al no haber podido acceder al domicilio objeto de la denuncia con el fin de comprobar su posible situación de insalubridad, el 19 de julio de 2024, se elevó al gerente de Madrid Salud el acuerdo de inicio de Expediente sobre Insalubridad en Bienes Inmuebles y Entorno Urbano, a nombre de Vetilum Company, S.L. y se emitió para los interesados la notificación correspondiente, para que contactaran con el Departamento de Salud Ambiental, a fin de facilitar el acceso al inmueble para comprobar su estado higiénico y, en su caso, proceder a su limpieza y saneamiento.

 Según el informe, el día 6 de septiembre de 2024 se realizó una visita de inspección a la vivienda denunciada por parte de inspectores de la Unidad Técnica de Entorno Urbano y Vivienda, con cita previa con el interesado, concertada por teléfono. Se señala que, en dicha visita de inspección, no se detectó situación de insalubridad en el inmueble denunciado, realizándose fotografías de su estado, de modo que, en consecuencia, tras la visita de inspección realizada, se propuso el cierre del expediente. Se indica que la resolución de archivo y cierre del expediente se firmó por el gerente de Madrid Salud el 11 de diciembre de 2024, notificándose a la propiedad del inmueble, y comunicándose al denunciante de modo oficial en fecha 16 de diciembre de 2024, si bien, tal y como resulta del expediente, se le había remitido un correo electrónico el 9 de septiembre de 2024 advirtiéndole de dicho archivo.

 Incorporado el informe citado al expediente, y mediante oficio de 23 de diciembre de 2024, se concede trámite de audiencia al reclamante, que comparece en dependencias municipales para tomar vista de lo actuado el día 30 de diciembre de 2024.

El reclamante presenta escrito de alegaciones el 11 de enero de 2025, en el que afirma -en síntesis- que las conclusiones a que llega la Unidad Técnica de Entorno Urbano y Vivienda “se han realizado en base a un estudio visual practicado con una visita previa acordada, que permitió a los residentes del piso enmascarar sus infracciones sanitarias”, reiterando sus críticas a los servicios de Inspección de la citada unidad, exponiendo que lo narrado en el informe de la Subdirección General de Salud Pública no se sostiene, y que, en consecuencia, debe ser indemnizado con 80.000 euros por todos los daños sufridos, por el desamparo y la indefensión en que se halla.

Finalmente, consta en el expediente la propuesta de resolución, suscrita por la subdirectora general de Contratación y Régimen Patrimonial de Madrid Salud el 24 de enero de 2025, en la que propone desestimar la reclamación al no haberse acreditado la existencia de daño físico o psíquico alguno relacionado con la actuación de Madrid Salud.

TERCERO.- La coordinadora general de la Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid, formula preceptiva consulta a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, que ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el día 12 de febrero de 2025.

Ha correspondido su estudio, por reparto de asuntos (expediente 68/25) al letrado vocal don Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión referida en el encabezamiento de este dictamen.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

El presente dictamen se emite en el plazo legal.

SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al haber resultado supuestamente perjudicado por la actuación del Ayuntamiento de Madrid.

En cuanto a la legitimación pasiva del ayuntamiento, cabe señalar que Madrid Salud es un organismo autónomo de la citada entidad local y, además, es preciso tener en cuenta las competencias que ostenta el ayuntamiento en relación con el medio ambiente urbano y la protección de la salubridad pública, ex artículo 25.2 b) y j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Respecto del plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En este caso, el reclamante considera que los daños surgen del “archivo de la denuncia presentada ante el Ayuntamiento de Madrid el 16 de junio de 2024”, archivo que le fue comunicado el 16 de diciembre de 2024, si bien ya tuvo conocimiento del mismo el 9 de septiembre de 2024. En consecuencia, la reclamación, formulada el 13 de octubre de 2024, se habría presentado, en todo caso, dentro del plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha cumplimentado adecuadamente lo establecido en la LPAC. En este sentido se ha solicitado el informe del servicio al que se imputa la producción del daño al amparo del artículo 81 de la LPAC, se ha evacuado el trámite de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la citada norma legal y, por último, se ha formulado propuesta de resolución, que ha sido remitida, junto al resto del expediente, a esta Comisión Jurídica Asesora para la emisión del dictamen.

TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española, y su desarrollo en la actualidad, en la LPAC y LRJSP, exige la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011):

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente, exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad del daño, que consiste no en que la actuación de la Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de soportar dicho daño (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 -recurso 3021/2011-).

Por último, es de recordar que, según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba de los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial, incumbe a quien reclama.

CUARTA.- Así, conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.

En este sentido, el reclamante reprocha la inactividad del ayuntamiento, que ha finalizado con el archivo de su denuncia, interpuesta por actos de insalubridad contra los inquilinos o habitantes del piso …… del inmueble.

El reclamante se limita a enunciar y a describir muy diversas conductas incívicas realizadas supuestamente por los moradores del piso ……del edificio en donde él reside, y alega que todo ello le ha producido daños en su salud (física y psíquica), por la existencia de una situación que define como insalubre, y por las molestias que le ha supuesto tener que acudir al Ayuntamiento de Madrid al que, en resumen, reprocha una actitud negligente. Pero todas ellas son, o bien conjeturas, o bien afirmaciones carentes de todo sustrato probatorio, por lo que falta el primer requisito relativo a la existencia de la responsabilidad patrimonial, que es la prueba del daño sufrido. En efecto, los inspectores del organismo Madrid Salud, en su visita realizada el día 6 de septiembre de 2024 no apreciaron la suciedad denunciada o la acumulación de enseres o basura.

En todo caso, y al respecto de los daños morales alegados, cabe traer a colación lo ya indicado en nuestro dictamen 28/18, de 25 de enero, que reiteramos en los dictámenes 419/18 y 420/18, de 20 de septiembre:

«(…) la Sentencia de 31 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, Sentencia de 6 de abril de 2006) señala: “los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales” y “la situación básica para que pueda darse un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia”, constituyendo “estados de ánimo permanentes de una cierta intensidad (...)”. En la Sentencia de 14 de marzo de 2007, se mantiene que “a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración se incluye el daño moral. Sin embargo, por tal no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave».

En este caso, la reclamación es una queja por una situación de malestar vecinal y carece de toda prueba al respecto de los daños físicos, psicológicos y emocionales aducidos, ya que no se presenta ningún informe médico o psicológico al respecto.

En cuanto a supuestos gastos efectuados, estos no se han acreditado, pues el reclamante no ha presentado documento probatorio alguno. Por todo ello, no puede considerarse acreditado un daño concreto, individualizado y evaluable económicamente.

QUINTA.- Lo anterior sería suficiente para la desestimación de la reclamación formulada, pero, no obstante, procede hacer las precisiones siguientes.

En primer lugar, no puede hablarse de inactividad de la Administración municipal cuando ha quedado acreditado en el expediente que, a raíz de los escritos presentados por el reclamante, el órgano competente ha realizado una inspección del inmueble, constatada en el acta levantada al efecto, y que está incorporada al expediente (folio 110). En ellas, los inspectores actuantes pusieron de manifiesto que no se daban en modo alguno las condiciones de insalubridad denunciadas, tal y como se recoge en el informe del servicio implicado.

En segundo lugar, esta Comisión Jurídica Asesora viene exponiendo reiteradamente que la vía de la responsabilidad patrimonial frente a la Administración no es una vía alternativa para la formulación de recursos y/o pretensiones frente a la actuación de la Administración. Así, lo viene indicando también la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos como, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia de 1 de junio de 2016 (recurso 692/2014).

 Al respecto, conviene recordar lo que ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en anteriores dictámenes (así el dictamen 259/17, de 22 de junio y el dictamen 345/19, de 19 de septiembre, entre otros muchos) en el sentido de que la responsabilidad patrimonial no puede convertirse en una vía alternativa a la de los correspondientes procedimientos de revisión de los actos administrativos, tanto ante la propia Administración como ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, so pena de incurrir en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil).

 Hemos de subrayar que este criterio se recoge igualmente en la jurisprudencia; así, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014) al afirmar que la acción de responsabilidad patrimonial “no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando se han agotado aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial”.

 En este caso, resulta claro que los argumentos que esgrime el interesado debieron invocarse por la vía del recurso contra la resolución administrativa por la que se acordó el archivo de su denuncia y no mediante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que es una vía distinta y ajena a la propia del expediente administrativo de declaración de insalubridad en bienes inmuebles y su eventual impugnación.

 No consta que dicha resolución haya sido impugnada en la vía contencioso-administrativa, por lo que se trata de un acto consentido y firme, respecto al que resulta de aplicación lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010 (Recurso 1970/2008):

 “Resulta indiscutible que la responsabilidad patrimonial de la administración garantizada en el artículo 106.2 de la Constitución y desarrollada en la LRJ-PAC bajo los principios antedichos establecidos por el legislador no constituye una vía para impugnar actos administrativos que se dejaron consentidos por no haber utilizado los cauces legalmente establecidos.

 No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional (STC 104/2001, de 23 de abril, con cita de otras muchas)”.

Por último, hemos de señalar que las cuestiones relativas a la convivencia vecinal y a los conflictos en las comunidades de propietarios tienen su cauce adecuado a través de procedimientos judiciales, pero no mediante una reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la existencia del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 13 de marzo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 132/25

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid