Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 13 marzo, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 13 de marzo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por PASEO COMERCIAL CARLOS III, S.A., por los daños y perjuicios sufridos por el retraso en la devolución de avales.

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Dictamen nº:

130/25

Consulta:

Alcaldesa de Alcorcón

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

13.03.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 13 de marzo de 2025, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Alcorcón, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por PASEO COMERCIAL CARLOS III, S.A., por los daños y perjuicios sufridos por el retraso en la devolución de avales.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 8 de marzo de 2024 en el registro electrónico de la Administración General del Estado dirigido al Ayuntamiento de Alcorcón, la sociedad interesada, antes citada, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las dilaciones no justificadas en la devolución de los avales presentados para garantizar el pago de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto del inmueble sito en la Avenida de América nº 7 de la citada localidad, correspondientes a los años 2009, 2010, 2012, 2016 y 2017.

Según el escrito de reclamación, con motivo de la impugnación de las liquidaciones tributarías correspondientes a las anualidades 2009 (1º y 2º plazo), 2010 (1º y 2º plazo), 2012 (1er plazo), 2016 (1er plazo) y 2017 (lº y 2º plazo) del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI) respecto de la finca sita en la Avenida de América nº 7 con referencia catastral 9580901VK2698S0001SB, la empresa reclamante garantizó sucesivamente el pago de dichas liquidaciones y ejercicios mediante la entrega en el Ayuntamiento de Alcorcón de ocho avales bancarios, garantías que serían devueltas a la reclamante mucho tiempo después de que fueran abonadas las liquidaciones garantizadas, tras ser liquidados intereses de demora por la corporación por Decreto de 31 de mayo de 2023 cuya copia adjunta, devolución de los avales que se materializó el día 22 de junio de 2023 por el Decreto el día 15 de junio de 2023, cuya copia también adjunta.

La entidad reclamante enumera, a continuación, las liquidaciones del IBI y avales presentados para garantizar su pago, cuya copia adjunta:

- Liquidación correspondiente al ejercicio 2009, siendo garantizados sus dos plazos con dos avales emitidos por el Banco Popular -actual Banco Santander- con fechas 26 de junio de 2009 y 27 de noviembre de 2009 y por un importe de 359.533,28 euros cada uno.

- Liquidación correspondiente al ejercicio 2010, siendo garantizados sus dos plazos con dos avales emitidos por el Banco Popular -actual Banco Santander- con fechas 29 de junio de 2010 y 19 de noviembre de 2010 y por un importe de 398.308,98 euros cada uno.

- Liquidación correspondiente al ejercicio 2012, siendo garantizado únicamente el primero de sus dos plazos con un aval emitido por Bankinter el 18 de mayo de 2017 por importe de 341.0414,47 euros.

- Liquidación correspondiente al ejercicio 2016, siendo garantizado únicamente el primero de sus dos plazos con un aval emitido por Bankinter el 18 de mayo de 2017 por importe de 509.489,48 euros.

- Liquidación correspondiente al ejercicio 2017, siendo garantizados sus dos plazos con dos avales emitidos, el primero por Bankinter con fecha 5 de julio de 2017 por importe de 625.183,89 euros, y el segundo por el Banco de Sabadell el día 14 de noviembre de 2017 por importe de 535.136,88 euros.

Según el escrito de reclamación, las liquidaciones tributarias anteriormente detalladas, garantizadas con los avales citados, fueron abonadas, según resulta del informe del Tesorero Municipal de 30 de mayo de 2023, en las fechas y formas siguientes:

1.- La liquidación correspondiente al ejercicio 2009 fue abonada mediante ingreso bancario realizado el 13 de noviembre de 2018 dentro del periodo de pago voluntario tras haber sido anulada la liquidación inicialmente practicada en el citado ejercicio y ser aprobada otra en sustitución por el ayuntamiento, “extremo este último que explica la razón por la cual, según el informe del tesorero, una liquidación de 2009 fue abonada dentro del periodo voluntario más de 10 años después”.

2.- La liquidación correspondiente al ejercicio 2010, fue abonada, una parte mediante compensación con un crédito de la entidad reclamante frente al ayuntamiento por importe de 562 .483,37 euros con efectos del 25 de noviembre de 2021, y el resto por importe de 114.287,24 euros mediante pago realizado el l de febrero de 2022 dentro del periodo de pago voluntario tras haber sido anulada la liquidación inicialmente practicada en el ejercicio 2010 y ser aprobada otra en sustitución por el Ayuntamiento, “extremo este último que explica la razón por la cual según el informe del Tesorero una liquidación de 2010 fue abonada dentro del periodo voluntario más de 10 años después”.

3.- La liquidación correspondiente al ejercicio 2012 fue abonada mediante ingreso bancario realizado el 25 de noviembre de 2021 dentro del periodo ejecutivo con recargo y costas.

4.- La liquidación correspondiente al ejercicio 2016 fue abonada, una parte mediante compensación con un crédito de la entidad reclamante frente al ayuntamiento por importe de 333.548,04 €, acordada con fecha 1 de mayo de 2021, y el resto por importe de 175.941,44 € mediante pago realizado el 26 de mayo de 2021 dentro del periodo de pago voluntario tras haber sido anulada la liquidación inicialmente practicada en el ejercicio 2016 y ser aprobada otra en sustitución por el ayuntamiento, “extremo este último que explica la razón por la cual según el informe del Tesorero una liquidación de 2016 fue abonada dentro del periodo voluntario años después”.

5.- La liquidación correspondiente al ejercicio 2017, fue abonada dentro del periodo de pago voluntario mediante ingreso bancario llevado a cabo el día 25 de noviembre de 2021, y ello tras haber sido anulada la liquidación inicialmente practicada en el citado ejercicio y ser aprobada otra en sustitución por el ayuntamiento, “extremo este último que explica la razón por la cual según el informe del Tesorero una liquidación de 2016 fue abonada, dentro del periodo voluntario, años después”.

Según el escrito de reclamación, tras ser abonadas las liquidaciones garantizadas con los avales relacionados, la entidad reclamante solicitó la devolución de los ocho avales presentados mediante escritos presentados los días 27 de noviembre de 2018, 19 de febrero de 2019 y 20 de junio de 2019 (cuyas copias, adjunta) y en los que solicitaba la devolución de los avales que garantizaban el pago de la liquidación correspondiente a 2009; 16 de junio de 2021 vuelve a solicitar la devolución de los avales que garantizaban el pago de las liquidaciones correspondientes a los años 2009 y 2016; el día 21 de febrero de 2022, en el que reitera la solicitud de devolución de todos y cada uno de los avales presentados para garantizar el pago de las liquidaciones correspondientes a 2009, 2020, 2012, 2016 y 2017; el 26 de mayo de 2022, vuelve a solicitar nuevamente la devolución de todos y cada uno de los avales presentados, con la advertencia de que, en caso de no cumplir lo solicitado, acudiría a la jurisdicción contencioso-administrativa y, ante la falta de respuesta del ayuntamiento, el día 24 de octubre de 2022 interpuso recurso contencioso-administrativo.

La entidad reclamante expone que solo cuando formuló el citado recurso, el Ayuntamiento de Alcorcón procedió a aprobar las cinco liquidaciones de intereses de demora respecto de las liquidaciones del IBI abonadas años antes y que estaban garantizadas por los ocho avales presentados, liquidaciones que fueron abonadas por la reclamante el día 8 de junio de 2023, dictándose a continuación, el día 15 de junio de 2023 el decreto por el que se acordó la devolución de las garantías, lo que se materializó poco después, dando lugar a que el Auto de 28 de junio de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid, cuya copia adjunta, declarara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión de devolución de las ocho garantías presentadas.

La sociedad reclamante refiere haber presentado el día 13 de diciembre de 2023 un escrito de solicitud de reembolso de una parte de los gastos de mantenimiento de cuatro de los avales (los que garantizaron el pago de los dos plazos de las liquidaciones de los ejercicios 2009 y 2010), por el procedimiento de reembolso del coste de garantías, previsto en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En concreto, solicitaba el reembolso de los gastos afrontados hasta el momento en que, debido a la anulación del valor catastral del inmueble con referencia catastral 9580901VK2698S0001SB, fueron declaradas nulas e improcedentes las liquidaciones del IBI, inicialmente practicadas para los ejercicios 2009 y 2010, tanto por sentencia judicial firme, como por resolución administrativa también firme, cuya copia adjunta.

La reclamante precisa que la anterior reclamación no incluía los gastos devengados con posterioridad respecto de estos cuatro avales y los otros cuatro que garantizaron el pago de las liquidaciones correspondientes a los años 2012, 2016 y 2017, y generados entre la fecha de pago de las liquidaciones de cada uno de los ejercicios y la fecha en la que se produjo la devolución física de las garantías a finales el mes de junio de 2023, gastos que son los que, a través del presente escrito, son objeto de reclamación, respecto de los cuales en la citada solicitud de reembolso presentada el 13 de diciembre de 2023 se anunciaba serían reclamados pero en el seno de un procedimiento distinto de responsabilidad patrimonial, por exigirlo así el párrafo cuarto del artículo 72 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, (en adelante, RGRVA) que establece:

“El procedimiento previsto en los artículos siguientes se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien el obligado al pago que lo estime procedente podrá instar, en relación con otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se den las circunstancias previstas para ello”.

La sociedad reclamante solicita una indemnización de 133.844,52 euros, cantidad resultante de la suma de los siguientes conceptos, según resulta de las certificaciones de gastos aportadas con la reclamación, emitidas por las entidades bancarias avalistas:

“1.- 37.219,56 € en concepto de gastos de mantenimiento del aval presentado para garantizar el pago del primer plazo de la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2009, generados dentro del periodo comprendido entre los días 26/12/2018 y 27/03/2023 que figura en la certificación bancaria aportada como Documento nº 13.

2.- 31.431,55 € en concepto de gastos de mantenimiento del aval presentado para garantizar el pago del segundo plazo de la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2009, generados dentro del periodo comprendido entre los días 27/11/2018 y 29/05/2023 que figura en la certificación bancaria aportada como Documento nº 14.

3.- 11.304,55 € en concepto de gastos de mantenimiento del aval presentado para garantizar el pago del primer plazo de la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2010, gastos generados dentro del periodo comprendido entre los días 31/12/2021 y 31/03/2023 que figura en lo certificación bancaria aportada como Documento nº 15.

4.- 10.994,42 € en concepto de gastos de mantenimiento del aval presentado para garantizar el pago del segundo plazo de la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2010, generados dentro del periodo comprendido entre los días 21/02/2022 y 19/05/2023 que figura en la certificación bancaria aportada como Documento nº 16.

5.- 6.163,36 € en concepto de gastos de mantenimiento del aval presentado para garantizar el pago de uno de los dos plazos de la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2012, generados dentro del período comprendido entre los días 17/02/2022 y 17/05/2023 que figura en la certificación bancaria aportada como Documento nº 17.

6.- 13.646,91 € en concepto de gastos de mantenimiento del aval presentado para garantizar el pago de unos de los dos plazos de la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2016, generados dentro del periodo comprendido entre los días 17/05/2021 y 17/05/2023 que figura en la certificación bancaria aportada como Documento nº 18.

7.- 12.046,07 € en concepto de gastos de mantenimiento del aval presentado para garantizar el pago del primer plazo de la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2017, generados dentro del período comprendido entre los días 04/01/2022 y 04/04/2023 que figura en la certificación bancaria aportada como Documento nº 19.

8.- 11.038,10 € en concepto de gastos de mantenimiento del aval presentado para garantizar el pago del segundo plazo de la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2017, generados dentro del período comprendido entre los días 14/02/2022 y 15/05/2023 que figura en la certificación bancaria aportada como Documento nº 20”.

A la cantidad reclamada, 133.844,52 euros, la entidad interesada añade el interés legal que se devengue desde las distintas fechas en las que la empresa reclamante fue sucesivamente incurriendo en los costes de mantenimiento de los ocho avales dentro de los períodos detallados hasta la fecha en que se ordene el pago de la indemnización reclamada.

La entidad interesada aporta con su escrito copia de la documentación de la documentación aportada y que se relaciona como documentos del 1 al 20.

La entidad reclamante manifiesta, finalmente, su disposición a que el procedimiento de responsabilidad iniciado pueda concluir mediante un acuerdo convencional, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

SEGUNDO.- Del examen del expediente resultan los siguientes hechos, de interés en la emisión del presente dictamen:

1.- En el año 2008, la Dirección General del Catastro aprueba para el municipio de Alcorcón, el Procedimiento de Valoración Colectiva de Urbana de carácter General, con efectos 2009.

2.- El día 9 de octubre de 2008 como consecuencia de dicho procedimiento, se notifica a la sociedad reclamante la valoración individual del valor catastral, correspondiente al inmueble con referencia catastral 9580901VK2698S0001 SB, sito en Avenida de América 7 de Alcorcón.

3.- No conforme con la valoración notificada, la entidad interesada interpuso recurso de reposición, (expediente 436091/08 y posteriormente, reclamación económica administrativa núm 28-08301-2009, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que fue desestimada por dicho órgano económico-administrativo el día 24 de septiembre de 2010.

4.- Contra la resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, la entidad interesada formuló recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que acordó por Resolución de 13 de septiembre de 2012 su estimación parcial y que se motivara el cambio de tipología y categorías constructivas llevadas a cabo en la finca 9580901VK2698S0001 SB.

5.- En ejecución de la anterior resolución del TEAC, la Gerencia Regional del catastro de Madrid, el día 23 de julio de 2015 en el expediente 1400184/13 acordó motivar las categorías constructivas y tipologías aplicadas y mantener la descripción catastral notificada como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de Alcorcón en el año 2008.

6.- Disconforme con la notificación recibida, el día 5 de agosto de 2015, la entidad interesada presentó un primer incidente de ejecución, reclamación económica administrativa 00-00540-50 IE ante el TEAC que, con fecha 7 de julio de 2016 resolvió estimar en parte el incidente de ejecución frente al acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de 23 de julio de 2025 y anular el acuerdo de valoración por su falta de congruencia con la justificación efectuada.

7.- Mientras tanto, la entidad reclamante presenta el 16 de noviembre de 2012 la declaración modelo 902N como consecuencia de una alteración llevada a cabo en el inmueble 9580901 VK.2698S, consistente en una reforma del acceso al inmueble por planta superior. A esta declaración se le otorga el núm. de expediente 14283511.98/ 13, siendo el 20 de enero de 2017 la fecha del acuerdo de inscripción de la alteración catastral, estableciendo que dicha alteración tendrá efectos en el catastro inmobiliario desde el 13 de noviembre de 2012.

8.- Con el expediente 395172/17 la Gerencia del Catastro ejecuta la resolución del TEAC en relación con el incidente de ejecución indicado en el punto 6.

El día 27 de febrero de 2017 se emite resolución de ejecución, comunicando al interesado el cumplimiento de la resolución del TEAC de 7 de julio de 2016. En la citada resolución de la Gerencia se adoptan los siguientes acuerdos:

“a.- Mantener el texto del acuerdo dictado el día 23 de julio de 2015 por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, en el expediente 1400184.28/13, para la finca con referencia catastral 9580901VK2698S0001 SB donde se justifica la modificación de las categorías constructivas y tipologías aplicadas.

b.- Anular la valoración de la finca con referencia catastral 9580901VK2698S0001 SB ya que no se adecúa al acuerdo dictado el día 23 de julio de 2015, por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, en el expediente 1400184.28/13, respecto los locales de tipología 4.2.2.

c.- Determinar y notificar nuevo acuerdo de valoración de la finca con referencia catastral 9580901VK2698S0001SB del municipio de Alcorcón, donde se subsane la falta de congruencia entre el acuerdo derivado de la ejecución de la resolución del TEAC, de 13 de septiembre de 2012 y la valoración efectuada, concretamente respecto la aplicación de la categoría 2 y coeficiente 2,35 para los locales de tipología 4.2.21”.

9.- Entre el acuerdo de 20 de enero de 2017 (acuerdo de inscripción de alteración 902N) y el acuerdo de 27 de febrero de 2017 (acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC de 7 de julio de 2016 en incidente de ejecución) se produce un cruce erróneo de información catastral, notificándose el acuerdo con el siguiente error:

“Se ha notificado el acuerdo de ejecución del incidente de ejecución (resolución de 27 de febrero de 2017) expediente 395172/17, como si la alteración (902N) tuviera efectos desde la fecha de la revisión, es decir, 1 de enero de 2009, cuando la citada alteración catastral tiene sus efectos a partir de 13 de noviembre de 2012”.

10.- Giradas nuevas liquidaciones, con fecha 17 de octubre de 2017, la TAG jefe de Sección de Rentas del Ayuntamiento de Alcorcón comunicó, respecto de los avales presentados anteriormente que:

“A.) Conforme a lo establecido en los art 25.9 y 41.2 del R.D. 520/2005 la garantía aportada queda afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante de la liquidación que se aprueba.

B.) Conforme a lo establecido en los art 67 del R.D. 520/2005, el interesado podrá solicitar la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión; no obstante, de acuerdo con el artículo 25. 9 y con el artículo 41.2, la garantía anterior seguirá afecta al pago del importe del acto, deuda u obligación subsistente, y mantendrá su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe del acto, deuda u obligación subsistente.

C.) De optar el interesado por el abono de las liquidaciones aprobadas, se tramitará la devolución de las garantías presentadas una vez que conste la realización de los ingresos de las liquidaciones aprobadas en los apartados anteriores”.

11.- Tras ser abonadas las liquidaciones garantizadas con los avales relacionados, la entidad reclamante solicitó la devolución de los ocho avales presentados mediante escritos presentados los días 27 de noviembre de 2018, 19 de febrero de 2019 y 20 de junio de 2019 (cuyas copias, adjunta) y en los que solicitaba la devolución de los avales que garantizaban el pago de la liquidación correspondiente a 2009. El día 16 de junio de 2021, vuelve a solicitar la devolución de los avales que garantizaban el pago de las liquidaciones correspondientes a los años 2009 y 2016. Con fecha 21 de febrero de 2022, vuelve a reiterar la solicitud de devolución de todos y cada uno de los avales presentados para garantizar el pago de las liquidaciones correspondientes a 2009, 2020, 2012, 2016 y 2017. El día 26 de mayo de 2022, procede a pedir, nuevamente, la devolución de todos y cada uno de los avales presentados, con la advertencia de que, en caso de no cumplir lo solicitado, acudiría a la jurisdicción contencioso-administrativa. Ante la falta de respuesta del ayuntamiento a las anteriores solicitudes, el día 24 de octubre de 2022 interpuso recurso contencioso-administrativo (P.O. 695/2022, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid).

12.- Con fecha 31 de mayo de 2023, el concejal de Hacienda, Contratación y Patrimonio y el titular de la Oficina de Apoyo a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón (046 Doc.33) acuerdan por decreto aprobar las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los intereses de demora generados con motivo de la suspensión de las distintas suspensiones acordadas para las correspondientes liquidaciones:

CONCEPTO

NUMERO

EJERCICIO

EXPEDIENTE

FECHA

NIF

NOMBRE

IMPORTE

000220

1/2023

2009

2023/52

31/05/2023

A82062894

PASEO COMERCIAL CARLOS III SA

50.276,62

000220

2/2023

2010

2023/52

31/05/2023

A82062894

PASEO COMERCIAL CARLOS III SA

56.876,53

000220

3/2023

2012

2023/52

31/05/2023

A82062894

PASEO COMERCIAL CARLOS III SA

12.863,26

000220

4/2023

2016

2023/52

31/05/2023

A82062894

PASEO COMERCIAL CARLOS III SA

19.297,78

000220

5/2023

2017

2023/52

31/05/2023

A82062894

PASEO COMERCIAL CARLOS III SA

43.949,14

 

 

 

 

 

 

TOTAL

183.263,33

13.- El día 15 de junio de 2023, el concejal de Hacienda, Contratación y Patrimonio y el titular de la Oficina de Apoyo a la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón (047 Doc.33) acuerdan, una vez justificado por la Recaudación municipal el pago de las liquidaciones de aprobadas en concepto de liquidación de intereses, mediante ingreso efectuado el día 8 de junio de 2023, la devolución de los avales.

Por Auto 122/2023, de 28 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid se puso fin al P.O.695/2022, declarando terminado el proceso por satisfacción extraprocesal.

14.- Con fecha 13 de diciembre de 2023, la empresa reclamante solicitó el reembolso del coste de las garantías afectadas hasta el momento en que debido a la anulación del valor catastral del inmueble con referencia catastral 9580901VK2698S0001SB fueron declaradas nulas e improcedentes las liquidaciones del IBI inicialmente practicadas para los ejercicios 2009 y 2010, tanto por sentencia judicial firme, como por resolución administrativa también firme.

TERCERO.- 1.- Presentado el escrito de reclamación, con fecha 15 de abril de 2024, previo informe de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Alcorcón, se acordó por la concejal de Hacienda y Contratación y por el titular de la Oficina de Apoyo a la Junta de Gobierno Local el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (Documento 2), lo que se notificó a la interesada el día 16 de abril de 2024.

2.- Con fecha 29 de mayo de 2024, la jefe de la Asesoría Jurídica requiere a la sociedad reclamante para que acredite que los firmantes del escrito ostentan la representación de esta, lo que se notifica al día siguiente, 30 de mayo (Documento 5).

3.- El día 30 de mayo de 2024, el jefe de Sección de Rentas emite informe (Documento 6) en el que destaca que el IBI es un impuesto de gestión compartida, en cuanto la Gerencia Regional del Catastro es competente para asignar los datos censales de un inmueble, y la Administración local aprueba los recibos y liquidaciones; que los valores catastrales del inmueble situado en el número 7 de la Avenida de América han variado sustancialmente, a lo largo del tiempo, como consecuencia de los recursos planteados por la sociedad reclamante ante el Catastro.

Según el citado informe:

“El antecedente de las sucesivas suspensiones de los recibos y liquidaciones del IBI practicadas, está en la solicitud presentada con fecha 02/07/2010 por Paseo Comercial Carlos III SA, al objeto de suspender la ejecución de los recibos del IBI correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, que fue desestimada mediante Decreto del Concejal Delegado de Hacienda y Urbanismo de 28/02/2012. Este Decreto tuvo en cuenta informe de la JMREA en el que resolvía que no eran objeto de anulación los recibos del IBI en tanto no resolvieran Catastro, ni tampoco procedía suspender la ejecutoriedad de los mismos tal y como establece el art. 224 de la LGT.

(…)

Pero tras acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (PO 47/2012), y mediante satisfacción extraprocesal, se acordó la suspensión de los recibos de los ejercicios 2009 y 2010.

A partir de ese momento, cuando Paseo Comercial Carlos III SA solicitaba suspensión de algún recibo o liquidación presentando aval bancario, se practicaba la citada suspensión”.

El informe del jefe de Sección de Rentas de 30 de mayo de 2024 identifica a continuación los avales bancarios a que se refiere el expediente de responsabilidad patrimonial y las liquidaciones que garantizaban los citados avales, indicando que “la causa de que los importes de las liquidaciones ingresadas no coincidan con los importes de los avales, son los sucesivos recursos que la empresa PASEO COMERCIAL CARLOS III interpuso ante la Gerencia Regional del Catastro y cuyas resoluciones dieron lugar a variación de los valores catastrales con la consecuente anulación de recibos y o liquidaciones y aprobación de otras en sustitución de las anteriores con las compensaciones oportunas, por distintos importes a los iniciales”, y añade:

“En todos los decretos en que se aprobaba liquidación en sustitución de otra anterior, se informaba a la parte recurrente de que podía optar por la reducción de las garantías prestadas ajustándolas a los nuevos importes de la cuota tributaria”.

El informe de 30 de mayo de 2025 indica que los sucesivos recursos presentados por la reclamante ante el Catastro han dado lugar a variaciones sustanciales en el valor catastral del inmueble, que ha sufrido un decremento de 34.046.012,23 euros, “que supone un 25% sobre el valor inicial tras la Valoración colectiva efectuada con efectos 2009” e indica que el Ayuntamiento de Alcorcón, “ha tenido que practicar devoluciones de ingresos más intereses, o dejar de percibir ingresos en su tiempo debido, o hacer frente al desembolso de gastos por presentación de aval”.

Continúa el informe del jefe de Sección de Rentas relacionando los hechos y dice:

«OCTAVO.- Tras la interposición de varios recursos por Paseo Comercial Carlos III ante Catastro, finalmente en 2017 se aprueban las liquidaciones cuya suspensión es objeto de esta reclamación, y que finalmente ingresó Paseo Comercial Carlos III SA, no sin antes presentar reclamación económico administrativa ante la JMREA, y solicitud de suspensión de las liquidaciones aprobadas mientras se resolvía la citada reclamación.

NOVENO.- Con fecha 08/05/2018 (ejercicios 2009, 2012 y 2017) y 18/07/2018 (ejercicio 2016) la JMREA desestima la solicitud de suspensión de las liquidaciones aprobadas.

En ese momento debió remitirse carta de pago para su ingreso y una vez realizado, Paseo Comercial Carlos III hubiera podido solicitar la devolución de los avales presentados.

Pero en su lugar, se mantuvo la suspensión de las liquidaciones de los ejercicios 2009, 2010, 2012, 2016 y 2017 favoreciendo así al sujeto pasivo, pues demoró el pago de las liquidaciones sin que se le aplicara los recargos que le hubieran correspondido.

La conclusión es que no se debió aprobar en ningún momento la suspensión de los recibos y liquidaciones del IBI que nos ocupan, pues la propia LGT así lo establece en su art. 224.

DÉCIMO.- Posteriormente la JMREA resolvió desestimando en todos los casos las pretensiones de devolución de ingresos de PASEO COMERCIAL CARLOS III SA. En algunos casos se remitió carta de pago en ejecución de las Resoluciones de la JMREA para su ingreso.

UNDÉCIMO.- Se comunica la iniciación del Procedimiento Contencioso Administrativo (PO 695/22) desde el departamento de Intervención/Contabilidad y de nuevo se solicita al departamento de Rentas informe en relación a la procedencia de la devolución de los avales.

Desde el momento en que se produjo el ingreso del principal de las liquidaciones, desde este departamento se informó favorablemente a su devolución como se puede comprobar en la documentación adjunta.

A la solicitud de informe por parte de Intervención, con fecha 31/05/2022 desde el departamento de Rentas se vuelve a emitir informe relativo a todos los avales presentados, informado favorablemente a su devolución.

DUODÉCIMO.- Una vez iniciado el PO 695/22, por parte del Tesorero Municipal en su informe de fecha 30 de mayo de 2023, se insta al departamento de Rentas para calcular intereses de demora conforme al art. 26.5 de la LGT a PASEO COMERCIAL CARLOS III SA.

Según el citado informe del Tesorero Municipal de fecha 30 de mayo de 2023:

“Conforme a los antecedentes que obran en la Unidad de Recaudación Municipal, los recibos y cantidades abonadas en los conceptos avalados por la Mercantil PASEO COMERCIAL CARLOS III SA, con NIF (…), correspondientes a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes inmuebles de los ejercicios que enumeran a continuación son los siguientes: (…)”.

TRIGÉSIMO PRIMERO (sic).- Mediante Decreto de la Concejala Delegada de Hacienda, Contratación y Patrimonio de fecha 31/05/2023 se aprueba la liquidación de intereses a PASEO COMERCIAL CARLOS III SA por un importe total de 183.263,33 euros.

Inmediatamente después de la realización del ingreso de los citados intereses por parte de PASEO COMERCIAL CARLOS III SA, se aprueba la devolución de los avales mediante Decreto de la Concejala Delegada de Hacienda, Contratación y Patrimonio de fecha 15/06/2023».

El citado informe se acompaña con numerosa documentación que aparece relacionada en el nuevo índice remitido a este órgano consultivo como Documentos 6.1 a 6.58.

4.- La jefe de Servicio de Asesoría Jurídica, con fecha 3 de junio de 2024, solicita al Departamento de Rentas aclaración, en relación con el procedimiento de responsabilidad patrimonial, sobre los siguientes extremos (Documento 7):

“1.- Fecha en que se debería haber devuelto cada uno de los avales.

2.- Fecha en que se devolvió efectivamente cada uno de los avales.

3.- De haberse producido retraso en la tramitación, justificación, si la hay, del mismo en cada uno de los supuestos.

4.- Departamentos que intervienen en la devolución de este tipo de avales”.

5.- El día 13 de junio de 2024, la entidad reclamante presenta escrito en el registro electrónico de la Administración General del Estado adjuntando sendas escrituras de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad reclamante, otorgadas los días 21 de julio de 2003 y 31 de enero de 2018, por las que resulta que los firmantes del escrito de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que deben actuar de forma mancomunada, ostentan la representación de la sociedad para formular la reclamación (Documento 9).

6.- Con fecha 14 de junio de 2024, en respuesta a la solicitud de información formulada por la Asesoría Jurídica el día 3 de junio, el Departamento de Rentas remite una nota de régimen interior (Documento 8), en la que responde a las cuestiones planteadas por aquella y dice que los avales deberían haber sido devueltos en un plazo de seis meses desde la solicitud; que por Decreto de 15 de junio de 2023 de la concejala delegada de Hacienda, Contratación y Patrimonio se aprobó la devolución de los avales, sin que el Departamento de Rentas tenga constancia de la fecha efectiva de la devolución de los avales; sin que dicho departamento tenga constancia ni se le hayan comunicado los motivos por los que se ha producido la demora en la devolución y, finalmente, indicando como la Intervención y Tesorería (Recaudación) son los departamentos que intervienen en la devolución de este tipo de avales.

7.- El día 19 de junio de 2024, el Tesorero Municipal informa (Documento 10), en relación con la reclamación objeto de dictamen, tras relacionar los avales, su importe y la situación de los recibos emitidos, y dice:

“Respecto del procedimiento de devolución de garantías, en este caso concreto, al tratarse de avales presentados para garantizar una obligación tributaria, frente a la que se ha presentado recurso y reclamación económico administrativa, la devolución se realiza previa petición del interesado, y se gestiona del siguiente modo:

1. El interesado solicita la devolución de los avales al centro gestor del expediente, solicitudes realizadas por R.E. 50783/2018, de fecha 27/ 11/2018, R.E. 27540/2019 de fecha 26 / 06 / 2019 y R.E. 21185/2021, según consta en el expediente de devolución tramitado.

2. El centro gestor del expediente es el departamento de Gestión Tributaria, al tratarse de recursos presentados contra liquidaciones de naturaleza tributaria.

3. Gestión Tributaria, órgano gestor del expediente, emite informe favorable para la devolución de las garantías en forma de aval el 14 de junio de 2023, y eleva propuesta de resolución a la Concejala Delegada de Hacienda.

4. La Concejala Delegada de Hacienda, mediante decreto de fecha 15 de junio de 2023, aprueba la devolución de los avales al interesado, trasladando el acuerdo al departamento de contabilidad, para que lo asiente y expida el documento requerido para la retirada de los avales, el mandamiento de cancelación de depósitos. Dichos documentos fueron expedidos y entregados al interesado el 21 de junio de 2023.

5. El interesado finalmente, retiró los avales en el departamento de recaudación, lugar donde se custodian las garantías depositadas, previa presentación del mandamiento de cancelación de depósitos el mismo día 21 de junio de 2023. El movimiento de salida de los valores se registró en el libro de caja correspondiente a ese día, junto con la copia firmada por el interesado del recibí. (…)”.

8.- Con fecha 21 de junio de 2024, el coordinador general de Organización Interna del Ayuntamiento de Alcorcón, en relación con la presente reclamación, emite informe (Documento 11) en el que concluye:

“PRIMERA.- La sociedad mercantil era conocedora de los condicionantes que tiene el depósito de las garantías que cubren una deuda tributaria, conforme al art. 25.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa; esto es, principal, intereses y costas.

SEGUNDA.- No se podía proceder a la devolución de unas garantías que cubrían una deuda tributaria en tanto en cuanto no se hubiera producido la liquidación de los intereses de demora.

Este hecho se produjo el 31 de mayo de 2023, sin haber prescrito tal pretensión de la Administración, hecho que además se infiere del recurso elevado por la sociedad y que se encuentra en proceso de resolución de cuantía definitiva ante la Junta Municipal de Reclamaciones Económico-Administrativo.

TERCERA.- La Administración fue diligente en la devolución de los avales que garantizaban la deuda tributaria en su conjunto, toda vez que se comprueba que entre la liquidación de intereses, su abono por la empresa, el decreto autorizando la devolución de las garantías y su efectiva retirada pasaron apenas 21 días.

CUARTA.- Igualmente, se destaca que la Administración actuó siempre de buena fe y de manera adecuada en tanto en cuanto ofreció a la Sociedad la sustitución de los avales por otros de inferior cuantía, ya que a lo largo de los años fue pagando parcialmente deuda tributaria que garantizaba dichos avales. Reclamar ahora a la Administración por mayores gastos que, voluntariamente, asumió la empresa no resulta, en opinión de quien suscribe, adecuado”.

9.- Notificado el trámite de audiencia a la entidad reclamante con fecha 5 de julio de 2024, con fecha 24 de julio de 2024, un representante de la entidad reclamante compareció en las dependencias municipales para obtener el acceso al expediente tramitado.

10.- Con fecha 12 de agosto de 2024, la entidad reclamante presenta escrito de alegaciones (Documento 13), valorando el informe del coordinador general de Organización Interna, de 21 de julio de 2024 y ratificándose en el contenido de su reclamación, cifrada en 133.844,52 euros más los intereses legales.

Del citado escrito de alegaciones se da traslado al Departamento de Rentas que informa que la documentación aportada no es suficiente para acreditar los gastos que ha producido el mantenimiento de los avales reclamados por la interesada y que la entidad reclamante debe ser requerida para que presente certificado bancario de los gastos producidos por los avales bancarios objeto de reclamación.

En este sentido, el informe del Departamento de Rentas, de 26 de septiembre de 2024 (Documento 15) indica que los certificados bancarios deberán ser emitidos en formato estándar “pdf” con firma o sello digital que permita su verificación a través de sistemas informáticos y que, “en caso de no ser posible, deberá acreditarse este extremo por la entidad bancaria, y se presentarán los certificados firmados en original (no documentos escaneados) así como la acreditación de no disponer de certificado digital y acreditación de la representación de la entidad bancaria por parte de los firmantes”.

En cuanto al contenido de los certificados, “para que conste acreditación del importe al que ascendieron las cantidades solicitadas y efectivamente satisfechas a la entidad bancaria, así como la fecha de abono de las mismas, debe constar en todos, la siguiente información:

• Identificación específica del aval bancario al que se refiere el certificado.

• El importe de los gastos debe estar totalizado en el propio certificado.

• Debe constar que los gastos que se certifican y que se han cargado en la cuenta cuyo titular es la interesada, se refieren única y exclusivamente al aval bancario del que se solicita el reintegro de los gastos y cuya identificación específica debe constar en el propio certificado.

• Que los gastos que constan en el certificado son exclusivamente los gastos de mantenimiento objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial

• Fecha efectiva en la que se ha incurrido en el gasto concreto

• Para poder verificar el certificado, deberá estar firmado electrónicamente y constar código de verificación”.

11.- El día 30 de septiembre de 2024, el Ayuntamiento de Alcorcón requiere a la entidad reclamante para que aporte certificado bancario de los gastos producidos por los avales bancarios objeto de reclamación, con todos los requisitos que explicita el requerimiento, lo que se notifica ese mismo día por vía electrónica (Documento 16).

12.- El día 11 de octubre de 2024, los representantes de la entidad reclamante presentaron escrito de forma presencial en el registro general del Ayuntamiento de Alcorcón (Documento 17) con el que aportan los originales de los certificados bancarios requeridos en los que se detallan los gastos de mantenimiento asumidos por la sociedad interesada, respecto de cada uno de los avales y períodos concretos que son objeto de reclamación. El escrito reduce el importe de la indemnización solicitada en 128.014,57 euros, cantidad resultante del siguiente desglose:

“1.- 37.219,56 € por gastos de mantenimiento del aval que garantizó el primer plazo de la liquidación del IBI ejercicio 2009, generados entre los días 26/12/2018 y 27/03/2023.

2.- 32.987,81 € por gastos de mantenimiento del aval que garantizó del segundo plazo de la liquidación del IBI ejercicio 2009, generados entre los días 27/11/2018 y 29/05/2023.

3.- 11.305,10 € por gastos de mantenimiento del aval que garantizó el primer plazo de la liquidación del IBI ejercicio 2010, generados entre los días 31/12/2021 y 31/03/2023.

4.- 8.270,35 € por gastos de mantenimiento del aval que garantizó el segundo plazo de la liquidación del IBI ejercicio 2010, generados entre los días 21/02/2022 y 19/05/2023.

5.- 5.115,26 € por gastos de mantenimiento del aval que garantizó uno de los dos plazos de la liquidación del IBI ejercicio 2012, generados entre los días 17/02/2022 y 17/05/2023.

6.- 12.081,13 € por gastos de mantenimiento del aval que garantizó uno de los dos plazos de la liquidación del IBI ejercicio 2016, generados entre los días 17/05/2021 y 17/05/2023.

7.- 9.997,26 € por gastos de mantenimiento del aval que garantizó uno de los dos plazos de la liquidación del IBI ejercicio 2017, generados entre los días 04/01/2022 y 04/04/2023.

8.- 11.038,10 € por gastos de mantenimiento del aval que garantizó uno de los dos plazos de la liquidación del IBI ejercicio 2017, generados entre los días 14/02/2022 y 15/05/2023”.

13.- El día 16 de octubre de 2024, la titular de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Alcorcón emite informe en el que estima innecesario el requerimiento de subsanación del defecto de presentación de la documentación aportada por vía telemática, al figurar ya incorporada al expediente administrativo.

14.- Con fecha 8 de noviembre de 2024, la técnico de Gestión Tributaria del Departamento de Rentas del Ayuntamiento de Alcorcón, por medio de nota de régimen interior, informa:

“Analizados los datos que constan en los certificados bancarios, que incorporan gastos trimestrales correspondientes al mantenimiento de los distintos avales, se informa lo siguiente:

Del cálculo de los gastos solicitados, procedería detraer los gastos producidos en los dos primeros trimestres, equivalentes a los 6 meses de los que dispone el Ayuntamiento para resolver en relación a la solicitud de devolución de avales.

Por otra parte, también procedería detraer el porcentaje equivalente a los intereses de demora liquidados y abonados por importe de 164.967,46 euros, en aplicación del art. 26.5 de la Ley General Tributaria, a cuyo ingreso quedaron afectos los avales que nos ocupan hasta el momento de su ingreso efectivo en fecha 08/06/2023.

Estos intereses liquidados son los que a continuación se relacionan:

(…)”.

El informe incorpora una tabla en el que calcula el importe de los intereses liquidados, que ascienden a un total de 164.967,46 euros.

A continuación, efectúa el cálculo del importe del mantenimiento de los gastos de aval y dice:

“El resumen de las cantidades a abonar en concepto de gastos de mantenimiento de aval (una vez detraídos del total los gastos de los dos primeros trimestres, y el porcentaje correspondiente a las cantidades a las que quedaron afectos los avales) así como los intereses legales solicitados es el que se relaciona en la siguiente tabla:

A

B

C

D=(B/C)

E

F = (E*D)

G = (E-F)

H

I= (G+H)

EJERCICIO

LIQUIDACION

PRINCIPAL

%

INTERES

GASTOS

% INTERES

GASTOS A

 

INTERESES

TOTAL

A

 

INTERESES

DEUDA

SOBRE

AVAL

SOBRE

ABONAR

CALCULADOS

ABONAR

 

PRACTICADA

GARANTIZADA

PRINCIPAL

DEDUCIDOS

PRINCIPAL

(RESTADO %

SOBRE

GASTOS

+

 

 

 

 

6 MESES

APLICADO A

INTERESES)

GASTOS A

INTERESES

 

 

 

 

 

GASTOS

 

ABONAR

 

2009

46.793,72

598.238,49

7,82%

62.406,54

4.880,19

57.526,35

6.175,71

63.702,06

2010

52.936,44

676.770,61

7,82%

12.497,55

981,06

11.516,49

747,43

12.263,92

2012

11.025,65

339.608,76

3,25%

3.093,61

100,54

2.993,07

190,68

3.183,75

2016

16.540,96

509.489,48

3,25%

9.133,78

296,85

8.836,93

663,64

9.500,57

2017

37.670,69

1.160.320,77

3,25%

13.425,31

436,32

12.988,99

825,88

13.814,87

TOTALES

164.967,46

 

 

100.556,79

6.694,96

93.861,83

8.603,33

102.465,16

Los datos de los cálculos realizados se adjuntan como anexos al presente informe”.

15.- El día 11 de noviembre de 2024, la técnico de Gestión Tributaria del Departamento de Rentas del Ayuntamiento de Alcorcón, firma nueva nota de régimen interior, que informa (Documento 19), en relación con los certificados de gastos de aval emitidos por entidad bancaria presentados por la sociedad reclamante, lo siguiente:

“Salvo que conste en el expediente otra documentación adicional de la que no se haya dado traslado a este departamento, no se han podido comprobar los siguientes extremos:

• En cuanto a los certificados firmados manualmente, no consta acreditación de que no es posible la emisión de certificado bancario con firma o sello digital por no disponer de certificado digital la entidad bancaria, así como la acreditación de la representación de la entidad bancaria por parte de los firmantes.

• En cuanto al certificado firmado digitalmente, no consta si se ha presentado en formato estándar PDF con firma o sello digital que permita su verificación a través de sistemas informáticos, ni consta código de verificación para poder comprobar su veracidad”.

16.- Con fecha 11 de noviembre de 2024 se notifica a la entidad reclamante el trámite de audiencia con vista del expediente durante un plazo de quince días hábiles y se le requiere nuevamente para que presente los certificados bancarios, al considerar que se trata de documentos esenciales para continuar la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, en un plazo de diez días hábiles (Documento 20).

17.- El día 14 de noviembre de 2024, la entidad bancaria BANKINTER, S.A. presenta instancia a la que acompaña escritura de poder a favor de la firmante de los certificados firmados por el representante de esta entidad, para justificar su representación (Documento 21).

18.- Con fecha 25 de noviembre de 2024, la entidad reclamante presenta escrito (Documento 23) con el que se adjuntan las certificaciones requeridas y se formulan alegaciones, reitera y ratifica su escrito de 1 de octubre de 2024, con el que se aportaron certificaciones de gastos, “que son sustituidas por las que se acompañan a este escrito para cumplir con todas las exigencias requeridas, escrito en el que se fijó definitivamente la cantidad objeto de la reclamación en la suma de ciento veintiocho mil catorce euros con cincuenta y siete céntimos (128.014,57 €)”. El escrito de alegaciones reitera la voluntad de la reclamante en concluir el procedimiento mediante un acuerdo convencional, si bien en relación con el informe del Departamento de Rentas de 8 de noviembre de 2024 y sus anexos con los cálculos de los gastos de mantenimiento e intereses correspondientes a cada uno de los ejercicios del IBI cuyas liquidaciones fueron garantizadas con los avales a que se refiere el presente procedimiento, si bien la entidad reclamante discrepa “con la exclusión de los gastos incurridos durante los dos primeros trimestres por motivo de que el Ayuntamiento dispusiera de seis meses para resolver en relación a la solicitud de devolución de avales”.

19.- Finalmente, figura en el procedimiento de responsabilidad patrimonial una propuesta de resolución elaborada por la jefe de Servicio de Asesoría Jurídica estimatoria parcial de la reclamación, fijando una indemnización de 102.465,16 euros.

CUARTO.- La Alcaldía de Alcorcón, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 11 de diciembre de 2024.

Estimándose incompleto el expediente, el día 22 de enero de 2025 se solicitó por la secretaria de la Comisión Jurídica Asesora el complemento de este y que se remitiera la documentación ordenada, con suspensión del plazo para emitir dictamen. El día 25 de febrero de 2025, ha tenido entrada la documentación solicitada, reanudándose el citado plazo.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2025.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f.a) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Alcorcón, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC, según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La entidad reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, en cuanto que obligada tributaria de las deudas por la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para cuya suspensión presentó los correspondientes avales y cuya demora en la devolución de los mismos reprocha.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Alcorcón en cuanto titular de la competencia en materia de recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, como la reclamación se fundamenta en la excesiva demora en la devolución de los avales constituidos en garantía de la suspensión de determinadas liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el efecto lesivo -que se concreta en los costes de mantenimiento de las garantías durante el tiempo de la mora, más el interés legal- se pone de manifiesto de forma definitiva en el momento en que se acuerda la cancelación de las garantías, esto es, el 15 de junio de 2023. Por tanto, la reclamación presentada el día 8 de marzo de 2024, está formulada en plazo.

En relación con la tramitación del procedimiento, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, de acuerdo con el artículo 81 de la LPAC, se ha recabado informe al Departamento de Gestión Tributaria (Departamento de Rentas), así como al Servicio de Recaudación Municipal y al coordinador general de Organización Interna del Ayuntamiento de Alcorcón. Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a la entidad reclamante en el procedimiento, que ha sido requerida para subsanar los defectos observados en su reclamación, y se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado en el expediente que la entidad reclamante ha sufrido unos daños, consistentes en los perjuicios económicos sufridos por el retraso en la cancelación de los avales constituidos para garantizar el pago de las liquidaciones tributarias suspendidas, que cuantifica, conforme a los certificados bancarios aportados, en 128.014,57 euros.

Sostiene la sociedad reclamante que “el período de inactividad del Ayuntamiento de Alcorcón habido entre las fechas en las que se produjeron los pagos de las liquidaciones del IBI garantizadas y la fecha en la que fue dictado el Decreto que aprobó las liquidaciones de intereses de demora (31 de mayo de 2023) careció de amparo legal y justificación”, por lo que no tiene obligación de soportar el daño causado por el período de inactividad descrito.

En relación con los daños reclamados, conviene advertir que se trata de daños que no pueden ser resarcidos por la vía de los artículos 33 de la LGT y 72 y ss. del RGRVA, mediante el procedimiento de reembolso del coste de las garantías aportadas, porque este procedimiento está previsto cuando el acto o deuda haya sido declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

En efecto, en el marco de un procedimiento administrativo o de un proceso contencioso-administrativo, para hacer frente a la deuda liquidada por la Administración, el sujeto obligado tiene dos opciones: o bien pagar el importe de la deuda, de modo que en caso de que el recurso sea estimado, le será reintegrada dicha cantidad, junto con los correspondientes intereses de demora; o bien suspender la ejecución de la deuda mediante la prestación de una garantía adecuada y suficiente, en cuyo caso, si el recurso es estimado, podrá instar la devolución del coste de dicha garantía.

En este último supuesto, para el caso de las deudas tributarias, hay que tener en cuenta el mecanismo específico previsto en los artículos 33 y 34.1.c) de la Ley la LGT. El primero de los preceptos citados establece que “la Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías”.

Por su parte, el artículo el artículo 34.1 c) de la LGT reconoce a los obligados tributarios, entre otros, el:

“Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta”.

En aplicación de los citados preceptos, la entidad reclamante, con fecha 13 de diciembre de 2023, ha solicitado al Ayuntamiento de Alcorcón, el reembolso de los gastos afrontados hasta ese momento en que, debido a la anulación del valor catastral del inmueble con referencia catastral 9580901VK2698S0001SB, fueron declaradas nulas e improcedentes las liquidaciones del IBI inicialmente practicadas para los ejercicios 2009 y 2010, tanto por sentencia judicial firme, como por resolución administrativa también firme.

Ahora bien, el propio artículo 72 in fine del RGRVA contempla la posibilidad de que se reclamen por el procedimiento de responsabilidad patrimonial otros costes o conceptos distintos, cuando se den las circunstancias previstas para ello, al disponer:

“El procedimiento previsto en los artículos siguientes se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien el obligado al pago que lo estime procedente podrá instar, en relación con otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se den las circunstancias previstas para ello”.

Por tanto, al igual que con anterioridad a la vigencia de tal previsión, la vía para reclamar el reembolso de los costes de las garantías era el procedimiento de responsabilidad patrimonial, también actualmente en relación con algunos casos específicos (por ejemplo, la presentación de garantías se realiza para suspender la ejecución de actos administrativos de naturaleza distinta a la tributaria), se vienen aplicando los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el presente caso, la entidad reclamante reprocha la demora de la Administración, una vez efectuadas las nuevas liquidaciones de la deuda principal que sustituyeron a las originarias, y que fueron satisfechas por esta en plazo voluntario (con excepción de la correspondiente al ejercicio 2012, que se abonó el día 25 de noviembre de 2021, dentro del período ejecutivo, con recargo y costas), en efectuar las liquidaciones de los intereses de demora por el Decreto de 31 de mayo de 2023, del concejal de Hacienda, Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento de Alcorcón.

Resulta incontrovertida la realidad del daño invocado, que la propia Administración consultante reconoce en la propuesta de resolución sometida a dictamen.

Ahora bien, la existencia de un daño no implica que deba ser necesariamente indemnizado, siendo preciso analizar si aquel es consecuencia del funcionamiento del servicio público, sin intervención de elementos extraños que puedan influir alterando el nexo causal y si concurre la antijuridicidad del daño.

Como es sabido, el artículo 26.2 de la LGT prevé la exigencia de intereses de demora, entre otros supuestos, en el previsto en el apartado c) de dicho precepto: “cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones (…)”.

El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado (ex. artículo 26.3 de la LGT, si bien el artículo 26.4 excepciona:

“No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido”.

En el presente caso, la suspensión de las liquidaciones solicitadas por la entidad reclamante derivó de la peculiar naturaleza del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al tratarse de un impuesto de gestión compartida, lo que supone que la Gerencia Regional del Catastro es competente para asignar los datos censales de un inmueble (titular, valor catastral, características físicas del inmueble, uso …) y la Administración local, en este caso el Ayuntamiento de Alcorcón, aprobar los recibos y liquidaciones del IBI, calculando la cuota tributaria en aplicación de los tipos de gravamen aprobados en sus ordenanzas fiscales.

La entidad reclamante, como titular de los inmuebles situados en los números 7 y 9 de la Avenida de América de Alcorcón ha litigado sobre el uso comercial o de espectáculos de estos inmuebles, lo que supone un tipo de gravamen diferente, así como sobre los valores catastrales del inmueble sito en el número 7 de la citada dirección, como consecuencia de los recursos interpuestos ante la Gerencia Regional del Catastro. En efecto, el valor catastral del inmueble situado en Av. América 7 ha sufrido un decremento de 34.046.012,23, lo que supone un 25% sobre el valor inicial tras la valoración colectiva realizada con efectos 2009.

El antecedente de las sucesivas suspensiones de los recibos y liquidaciones del IBI practicadas, está en la solicitud presentada con fecha 2 de julio de 2010 por Paseo Comercial Carlos III SA, al objeto de suspender la ejecución de los recibos del IBI correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, que fue desestimada mediante Decreto del Concejal Delegado de Hacienda y Urbanismo de 28 de febrero de 2012. Este decreto tuvo en cuenta informe de la JMREA en el que resolvía que no eran objeto de anulación los recibos del IBI, en tanto no resolviera Catastro, ni tampoco procedía suspender la ejecutoriedad de los mismos por aplicación del artículo 224.3 de la LGT.

El citado precepto establece:

“Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos”.

Por tanto, en el presente caso, el Ayuntamiento de Alcorcón tenía un fundamento legal para haber denegado la suspensión de las liquidaciones solicitadas con la presentación de los correspondientes avales. Sin embargo, a pesar de lo manifestado en el artículo 224.3 de la LGT, admitió la suspensión de las liquidaciones a las que se refiere el presente procedimiento y, por tanto, habrá de abonar los gastos de mantenimiento de los avales que garantizan la suspensión de dichas liquidaciones, si la actuación de la Administración le hubiera causado un daño que no tuviera obligación de soportar.

La entidad reclamante reprocha que, una vez efectuadas las nuevas liquidaciones tributarias del principal de la deuda, el Ayuntamiento de Alcorcón no procedió a efectuar la liquidación de los correspondientes intereses de demora, impidiendo, por tanto, la devolución de los correspondientes avales que garantizaban para la Administración los intereses de demora. En efecto, si el pago de la liquidación correspondiente al ejercicio de 2009, fue realizado en forma voluntaria el día 13 de noviembre de 2018, la liquidación de los intereses de demora no tuvo lugar hasta el día 31 de mayo de 2023, efectuándose el pago el día 8 de junio siguiente y procediéndose a la devolución de la correspondiente garantía el día 15 de junio de 2023. En relación con el resto de liquidaciones, correspondientes a los ejercicios de 2010, 2012, 2016 y 2017, los pagos fueron realizados, según los casos, entre el 1 de mayo de 2021 y el 1 de febrero de 2022, procediendo el Ayuntamiento de Alcorcón a la liquidación de los intereses de demora el día 31 de mayo de 2023.

Según afirma el informe del técnico del Departamento de Rentas del Ayuntamiento de Alcorcón de 30 de mayo de 2024, “desde el momento en que se produjo el ingreso del principal de las liquidaciones, desde este departamento se informó favorablemente a su devolución como se puede comprobar en la documentación adjunta”. Asimismo, el técnico del Departamento de Rentas refiere en su informe que, con fecha 31 de mayo de 2022, a solicitud de la Intervención, se volvió a emitir informe relativo a todos los avales presentados, “informan favorablemente a su devolución”.

Solicitada aclaración al Departamento de Rentas, en relación con el citado informe, sobre la fecha en que se debía haber realizado la devolución de los avales, el técnico de Rentas informa que la devolución de cada uno de los avales debió realizarse en un plazo de seis meses desde la solicitud y, en cuanto a la existencia de una posible justificación sobre la demora en la devolución de los avales, precisa que, “tras la emisión de los informes favorables emitidos por este Departamento, no tenemos constancia ni se nos ha comunicado los motivos por los que se ha producido la demora en la devolución”, indicando que los departamentos que intervienen en dichas devoluciones son Intervención y Tesorería.

En relación con la demora en la devolución de los avales y su posible antijuridicidad, conviene tener en cuenta que la Resolución de la Técnico de la Administración General jefe de Sección de Rentas de 17 de octubre de 2017, que resolvió aprobar la liquidación correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010, además de anular y dar de baja las liquidaciones previas, en ejecución de la Resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, de 27 de junio de 2017, estableció en su punto cuarto, en relación con los avales depositados para garantizar la suspensión de los procedimientos que, “de optar el interesado por el abono de las liquidaciones aprobadas, se tramitaría la devolución de las garantías una vez conste la realización de los ingresos de las liquidaciones que se aprueban”.

Finalmente, el denominado informe de allanamiento, emitido por el jefe de Sección de Rentas el día 10 de febrero de 2023, en respuesta a la solicitud formulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17, de Madrid, al Ayuntamiento de Alcorcón, relativa a la remisión del expediente administrativo correspondiente al P.O. 695/2022, formulado por la reclamante, dice:

“De conformidad con los datos reflejados, a juicio del técnico informante y salvo superior criterio, las deudas garantizadas han sido satisfechas en cuanto al importe principal de cada liquidación, y por lo que respecta a la gestión tributaria procedería la tramitación de la devolución de los avales depositados”.

El informe del coordinador general de Organización Interna no da tampoco una explicación razonable de la demora en la devolución de las garantías, limitándose a señalar que las garantías responden de las cantidades avaladas más el interés legal de demora y los recargos en los que incurriera el deudor y que “no procede la devolución de las garantías que sustentan la deuda tributaria hasta que todos los aspectos de esta han sido abonados”, sin efectuar explicación alguna que justifique la demora en efectuar la liquidación de los intereses, que podría haberse realizado, incluso, con la liquidación del principal de la deuda tributaria.

Por lo que se refiere a la reducción de la indemnización aplicada por la propuesta de resolución, que detrae los gastos producidos en los dos primeros trimestres, equivalentes a los seis meses de los que dispone el Ayuntamiento de Alcorcón para resolver en relación a la solicitud de devolución de los avales, esta Comisión Jurídica Asesora no la estima de aplicación porque, como acabamos de exponer, el propio Departamento de Rentas, en la Resolución de la TAG jefe de Sección de Rentas de 17 de octubre de 2017, indicaba que “de optar el interesado por el abono de las liquidaciones aprobadas, se tramitaría la devolución de las garantías una vez conste la realización de los ingresos de las liquidaciones que se aprueban”, pareciendo que la Administración procedía de oficio a la devolución, sin necesidad de tener que presentar solicitud alguna por la contribuyente.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y reconocer una indemnización de 128.465,16 euros.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 13 de marzo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 130/25

 

Sra. Alcaldesa de Alcorcón

Pza. Reyes de España, 1 - 28921 Alcorcón