DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de marzo de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 30 de julio de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, por el que se reconoció el derecho de asistencia de jurídica gratuita a Dña. ……, para el juicio verbal relativo a la impugnación del acta de 25 de abril de 2018 de la Comunidad de Propietarios A nº aaa, de Madrid, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid.
Dictamen nº:
130/22
Consulta:
Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Asunto:
Revisión de Oficio
Aprobación:
08.03.22
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de marzo de 2022, sobre la consulta formulada por el consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio del acuerdo de 30 de julio de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, por el que se reconoció el derecho de asistencia de jurídica gratuita a Dña. ……, para el juicio verbal relativo a la impugnación del acta de 25 de abril de 2018 de la Comunidad de Propietarios A nº aaa, de Madrid, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de febrero de 2022 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de consulta del consejero de Presidencia, Justicia e Interior sobre revisión de oficio del acuerdo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid recaído en el expediente O-42865-2018.
A dicho expediente se le asignó el número 58/22. La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada en el Pleno, en su sesión de 8 de marzo de 2022.
SEGUNDO.- Examinado el expediente remitido resultan los siguientes hechos de trascendencia para la resolución del presente dictamen.
1.- El 5 de junio de 2018 la interesada presentó una solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para impugnar el acta de la junta general ordinaria de la comunidad de propietarios A nº aaa, celebrada el 25 de abril de 2018, dando origen al expediente O-42865-2018, de fecha de entrada en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el 28 de junio de 2018.
En el momento de valoración de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, se tuvieron en cuenta los datos que constaban como propiedades suyas en el catastro en ese momento, que eran:
El 100% de un inmueble con valor catastral 45.468,39 € (en calle B, nº bbb, Lozoyuela-Navas- Sieteiglesias).
El 50% de un inmueble con valor catastral 40.605,47 € (en calle C, nº ccc bajo X, Madrid).
El 50% de un inmueble con valor catastral 9.871,88 € (en calle C nº ccc bajo Y, Madrid), así como 21 fincas rústicas.
Ninguno de dichos inmuebles era su vivienda habitual, por lo cual se descontó el de mayor valor para el cálculo de su patrimonio. El valor total de los inmuebles tenidos en cuenta fue de 25.238,67 €.
Además, se tuvo en cuenta que sus ingresos económicos brutos no superan 2 veces el indicador público de renta, para lo cual la interesada aportó el Modelo 130, referido a su actividad correspondiente a los cinco últimos trimestres, así como la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
2.- A la vista de la solicitud y documentación presentada por la interesada, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 30 de julio de 2018, reconoce el derecho de la solicitante a la asistencia jurídica gratuita, con las prestaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante, LAJG).
3.- Con fecha 13 de octubre de 2020 tiene entrada en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita un escrito del abogado de la parte contraria en el procedimiento judicial instado por D.ª (…) para impugnar acta de la comunidad de propietarios, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, calificado de “comunicación de hechos de mejor fortuna y/o revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita a D.ª (…)”.
Acompaña diversas resoluciones judiciales desestimatorias de demandas interpuestas por la interesada contra la comunidad de propietarios y alega que D.ª (…) cuenta con un negocio y varias propiedades y que abusa del derecho a la justicia gratuita, exigiendo a su comunidad un esfuerzo económico del que ella está eximida como beneficiaria de asistencia jurídica gratuita. También relaciona diverso patrimonio inmobiliario que figura en el Registro de la Propiedad a nombre de padre ya fallecido, siendo ella hija única y, por tanto, heredera, acompañando la documentación acreditativa.
4.- Con fecha 19 de mayo de 2021, se requiere al abogado reclamante para que aporte la documentación necesaria para el inicio del expediente de declaración de mejor fortuna.
5.- El 27 de mayo de 2021 se recibe en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita escrito del abogado, al que adjunta diversa documentación judicial y el certificado de defunción del padre de la beneficiaria del derecho, en el que consta el fallecimiento acaecido el 17 de mayo de 2016.
6.- Con fecha 2 de junio de 2021, se da trámite de audiencia a la beneficiaria del derecho a la justicia gratuita, quien formula alegaciones el 14 de junio de 2021, señalando que en España no es obligatorio registrar fincas heredadas, pero aporta liquidación del impuesto sobre sucesiones de fecha 14 de septiembre de 2016, en la que se recogen diversos inmuebles. Añade que las fincas no tienen actividad económica y que sus ingresos brutos no superan dos veces el indicador público de renta.
7.- El 25 de junio de 2021, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita acordó proceder a la revisión de oficio del reconocimiento del derecho.
8.- El 19 de enero de 2022, el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita emite informe propuesta favorable a la revisión del acuerdo de fecha 30 de julio de 2018 por el que se le concedió a D.ª (…) el derecho a la justicia gratuita para la impugnación del acta de la junta de propietarios, al considerar que concurren los requisitos exigidos en el artículo 19.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (LAJG), al haber declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos, al omitir en la solicitud de justicia gratuita., en concreto, la propiedad de diversos inmuebles heredados con anterioridad.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre y a solicitud del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, órgano legitimado para ello conforme establece el artículo 18.3. c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDA.- En la revisión de oficio, el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) establece la posibilidad que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
En particular, el artículo 19 del Decreto 86/2003, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la Comunidad de Madrid atribuye a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la potestad de revisar de oficio sus propios actos cuando se den las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo 19 de la LAJG, según el cual “la declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio”.
Esta causa de nulidad, como dijimos en nuestro Dictamen 449/18, de 18 de octubre, encuentra encaje en el supuesto previsto en el apartado g) del artículo 47.1 de la LPAC cuando señala que “los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:…g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley”.
Del tenor literal del citado precepto de la LAJG se infiere que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid ostenta la potestad de revisar de oficio su acuerdo de 4 de agosto de 2017 al fundamentarse en la causa de nulidad que recoge el citado artículo 19 de la LAJG y que el procedimiento habrá de ajustarse a lo dispuesto en la LPAC que exige el dictamen preceptivo de este órgano consultivo.
TERCERA.- La LPAC no establece un procedimiento específico para la revisión de oficio por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el título IV del citado cuerpo legal, denominado “de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida, y que el procedimiento, si es iniciado de oficio, puede incurrir en caducidad si la tramitación supera el plazo de seis meses, ex artículo 106.5 de la LPAC.
En este caso el procedimiento se ha iniciado a solicitud de una persona interesada que, como hemos visto en los antecedentes, instó a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid la revisión del beneficio concedido a la parte contraria en el procedimiento judicial de impugnación de acta de la junta de propietarios, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69, de Madrid, por lo que el procedimiento de revisión no está sujeto a plazo de caducidad, si bien resulta de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 106.5 de la LPAC, de manera que una vez que transcurridos seis meses desde la solicitud de inicio del procedimiento, el interesado puede entender la misma desestimada por silencio administrativo.
Como en todo procedimiento administrativo, aunque no lo establezca expresamente el artículo 106.1 de la LPAC, se impone la audiencia del interesado, trámite contemplado con carácter general en el artículo 82 de la LPAC, que obliga a que se dé vista del expediente a los posibles interesados, a fin de que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Este trámite aparece recogido de modo particular en el artículo 19.1 de la LAJG como previo a la revocación del derecho.
El correcto desarrollo procedimental demanda que dicho trámite se sustancie una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución según dispone el artículo 82 de la LPAC.
En el presente supuesto, se ha dado audiencia a la beneficiaria del derecho reconocido en el acto cuya revisión se suscita.
Con posterioridad al trámite de audiencia se ha integrado en el procedimiento un informe del secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el que se concluye sobre la procedencia de la revisión del Acuerdo de 30 de julio de 2018.
Por último, se ha incorporado al procedimiento la propuesta de resolución del secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que propone revocar el derecho a la asistencia jurídica gratuita concedida a la interesada por acuerdo de 30 de julio de 2018 “al haber estimado esta Comisión en su reunión celebrada el 25 de junio de 2021 que concurren los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita”.
CUARTA.- Por lo que respecta al fondo del asuntos deviene necesario señalar, tal y como viene recordando reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora, que la potestad de revisión de oficio es una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (recurso 269/2014) citando reiterada jurisprudencia, la revisión de oficio aparece como “(…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación tal y como señala la sentencia de 10 de febrero de 2017 (recurso 7/2015):
“La acción de nulidad no es el último remedio impugnatorio susceptible de utilizar cuando se ha agotado el sistema de recursos normal, en el que cabe, pues, alegar cuantas causas de oposición quepa contra los actos combatidos, sino que se constituye como instrumento excepcional y extraordinario para evitar la producción de efectos jurídicos de aquellos actos viciados de nulidad radical. De ahí, como medio excepcional y extraordinario, que las exigencias formales y materiales para su ejercicio hayan de exigirse de manera absolutamente rigurosa, y toda interpretación que se haga de los dictados del artículo 102 de la LRJ-PAC haya de ser necesariamente restrictiva, ya que no exigir este rigor sería desvirtuar la naturaleza y finalidad de esta acción de nulidad y la puesta en peligro constante del principio de seguridad jurídica. Formalmente, por tanto, no cabe ejercitar esta acción de nulidad más que contra actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. Materialmente es exigencia ineludible que el vicio del que adolece el acto sea de los que hacen al mismo radicalmente nulo por así contemplarse en el artículo 62.1 de la LRJ-PAC”.
QUINTA.- La propuesta de resolución no cita ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en el artículo 47 de la LPAC y se limita a citar el artículo 19 de la LAJG que, como ya hemos dicho, dispone que “la declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio”.
El análisis del citado artículo 19 permite comprobar que exige dos requisitos para la revocación del derecho. De un lado, que se haya producido una declaración errónea, falseamiento u ocultación de datos por parte del solicitante del derecho y de otro lado que tales hechos hayan sido “determinantes” para el reconocimiento del derecho.
Por su parte, el artículo 3 de la LAJG establece que “se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud” y que además el artículo 4 de la citada Ley dispone que “a los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley”.
En la revisión de oficio que se nos plantea, tanto el reclamante como la propia beneficiaria del derecho, exponen y aportan documentación acreditativa del fallecimiento del padre de ella, resultando incontrovertido que en el año 2016 la beneficiaria heredó diversos inmuebles que no incluyó en su declaración de bienes y rentas a efectos del reconocimiento del derecho a justicia gratuita solicitada en el año 2018, lo que constituye un ocultamiento de datos esenciales determinante del sentido del acuerdo de reconocimiento, que hace procedente su revisión.
Como refiere el informe del secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita incorporado al expediente, la beneficiaria no declaró en la solicitud de asistencia jurídica gratuita la titularidad de todos los inmuebles de los que era propietaria por herencia de su padre, de modo que el valor de los inmuebles más relevantes no declarados asciende a 102.955 €. El valor de ese patrimonio, de haber sido conocido, hubiera dado lugar a la denegación de la justicia gratuita, al exceder del baremo establecido en los artículos 3 y 4 de la LAJG.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión del oficio del acuerdo de 30 de julio de 2018 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid (expediente O-42865-2018), por el que se concede el derecho de asistencia de jurídica gratuita a la interesada.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 8 de marzo de 2022
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 130/22
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia e Interior
Pza. Pta. del Sol nº 7 - 28013 Madrid