Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 10 abril, 2013
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 10 de abril de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía y Hacienda en el asunto promovido por E.V.C., P.L.E.B., S.A.A., M.C.A.F., E.V.D., I.C.V.D. y C.V.D., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de las radiaciones magnéticas que atribuyen a un cable de baja tensión.

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Dictamen nº: 130/13Consulta: Consejero de Economía y HaciendaAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIIPonente: Excma. Sra. Dña. M.ª José Campos BucéAprobación: 10.04.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 10 de abril de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía y Hacienda, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por E.V.C., P.L.E.B., S.A.A., M.C.A.F., E.V.D., I.C.V.D. y C.V.D., sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de las radiaciones magnéticas que atribuyen a un cable de baja tensión.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 22 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Economía y Hacienda, una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los reclamantes.Según relatan, los cuatro primeros reclamantes padecen diferentes tipos de leucemia. Igualmente padeció leucemia, falleciendo en el año 2007, la esposa del primer reclamante y madre de los tres últimos, en cuyo nombre, además de en nombre propio, actúa el citado reclamante.Para los reclamantes esas patologías vienen originadas por el hecho de haber residido en la calle A, núm. aaa, bbb y ccc. Relatan que, desde el año 2006, los reclamantes empiezan a tomar conciencia de la existencia de diversos casos de leucemia entre los vecinos de esos bloques. Según manifiestan diversos médicos se extrañaron de la diversidad de casos y les recomendaron cambiar de domicilio. Según se indica, una persona de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid les reconoció la necesidad de realizar estudios al respecto.Según manifiestan en la reclamación, al desconocer qué medidas estaban tomando los Servicios de Salud, una de las reclamante consiguió que un “técnico de salud geoambiental” se personase en las fincas y efectuase “mediciones de control magnéticas” en relación con las antenas de telefonía cercanas. Dichas mediciones, efectuadas el día 2 de febrero de 2009, fueron negativas.Se procedió a la búsqueda de otras posibles fuentes de radiación, observándose que los valores medidos del campo magnético iban aumentando su valor a medida que se ascendía de planta. Con estos datos se verificó que, por la parte superior de la azotea, ésta era recorrida por un cableado eléctrico, el cual generaba el campo magnético que alcanzaba a los pisos del edificio tercero y cuarto pudiendo influir así en la salud de los vecinos.Sin embargo, al tratar de realizar mediciones de ese campo un mes después, no pudo hacerse ya que el cableado había sido desmontado por la compañía eléctrica.Entiende la reclamación que, con base en el informe redactado por el mencionado técnico, pudiera existir correlación entre algunas de las enfermedades presentes en el vecindario y la existencia del cableado eléctrico.Ese informe se redactó el 5 de agosto de 2010 y fue entregado a una de las reclamantes en el año 2011.Aluden igualmente a los informes recabados por la Consejería de Sanidad relativos a las antenas de telefonía móvil y a la calidad del agua potable, informes que no detectaron anomalías respecto de la normativa aplicable.Entienden los reclamantes que el informe del técnico de salud geoambiental (Fundación para la salud geoambiental), la información suministrada por la Comunidad de Madrid y “los propios estudios científicos modernos” permiten establecer que las patologías sufridas por los reclamantes fueron debidas a la instalación eléctrica.Entienden que la responsabilidad corresponde a la mercantil B en cuanto propietaria de las instalaciones y de la Comunidad ya que “(…) durante muchos años incumplieron sus obligaciones de autorización, vigilancia y control”.Igualmente sería responsable el Ministerio de Industria por “razones de transferencias”.En un principio no concretan la cantidad reclamada. No obstante, en el trámite de alegaciones se fija una cantidad de 300.000 euros por cada reclamante.Se acompañan a la reclamación escrituras de poder notarial, un informe de la Fundación para la salud Geoambiental y diversos informes médicos.Solicita como prueba la emisión de informes por parte de B, el Hospital Gregorio Marañón y de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.SEGUNDO.- Examinado el expediente administrativo, este Consejo Consultivo da por acreditados los siguientes hechos:Los reclamantes padecen las siguientes patologías:- E.V.C.: Leucemia mieloide aguda subtipo M 4. Domiciliado en calle A ccc (folio 146).- P.L.E.B.: Leucemia aguda promielocítica en remisión completa en tratamiento de mantenimiento. Domiciliado en calle C, ddd (folio 115). -S.A.A.: Leucemia aguda mieloblástica M 1. Domiciliada en calle A, aaa (folios 126-134).-M.C.A.F.: Leucemia aguda mieloblástica M2. Remisión completa. Aneurisma de arteria cerebral izquierda. Domiciliada en calle A, aaa (folios 117,123). -C.D.M.: Fallecida el 16 de agosto de 2007. Diagnosticada de síndrome mielodisplásico transformado en leucemia mieloblástica (cariotipo complejo). Domiciliada en calle A, ccc. Reclaman en su nombre, como veremos, sus hijos (folios 59-76).Consta acreditado en el expediente que en los inmuebles de la calle A, aaa, bbb, ccc existían líneas de baja tensión aéreas que fueron sustituidas, a raíz de un convenio entre B y el Ayuntamiento de Madrid de 10 de julio de 1997, por líneas subterráneas, aprobándose el proyecto por Resolución de 17 de julio de 2007 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid. Constan las actas de puesta en servicio de las nuevas instalaciones con fecha 9 de agosto de 2007.TERCERO-. Para la correcta tramitación del procedimiento, la Dirección General de Industria, Energía y Minas, requirió información a B el 26 de enero de 2012, reiterado con fecha 28 de marzo de 2012.Con fecha 17 de abril de 2012, B informó a la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre el desmontaje de la línea objeto de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial. Según esa empresa, las líneas se desmontaron al amparo del mencionado convenio con el Ayuntamiento, sustituyéndose los centros de transformación convencionales por otros subterráneos, desmontándose apoyos metálicos y logrando desmontar la red de baja tensión al permitir los vecinos bajar las cajas generales de protección a las plantas bajas de los edificios (folio 187).Con fecha 28 de mayo de 2012, reiterada el 5 de julio de 2012, la Dirección General de Industria, Energía y Minas requiere a B para que aporte documentación de la instalación objeto de la reclamación.B con fecha de entrada 20 de junio de 2012 remite un escrito en el que aporta histórico de incidencias que ha sufrido la instalación desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad y el acta de revisión del centro de transformación (año 2010) que en la actualidad alimenta a las fincas de los reclamantes (folio 162).El 24 de julio de 2012 remiten nuevo escrito donde indica que la tramitación de las autorizaciones respecto a la red de baja tensión fue realizada por la Asociación de Vecinos que no quería pasos aéreos/subterráneos en las fachadas, reformando las instalaciones de enlace y pasando las cajas generales de protección a nivel de calle, por lo que en consecuencia no hay cables aéreos de baja tensión.Afirman que no han podido localizar documentación alguna relativa a la red de baja tensión objeto de la reclamación y de inspecciones efectuadas a la misma. Por último indica la ubicación de dos centros de transformación (folio 160).Con fecha 25 de julio de 2012 la Dirección General de Industria, Energía y Minas emitió informe en el que destaca que la red de baja tensión a la que se achacan las emisiones era anterior al año 1968, por lo que resultaba entonces de aplicación el Decreto de 3 de junio de 1955 cuyo artículo 8 preveía el que las instalaciones eléctricas en lugares urbanizados habían de cumplir la normativa técnica y las ordenanzas municipales, debiendo ser revisadas por las Delegaciones de Industria cada tres años.Ese Decreto fue sustituido por el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre que aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (vigente hasta septiembre de 2003) que solo preveía la autorización administrativa para la instalación en tanto que las revisiones periódicas corrían a cargo de las empresas eléctricas.El actualmente vigente Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión no requiere inspecciones periódicas para las redes aéreas, sin perjuicio de la obligación general de sus titulares de mantener en buen estado de funcionamientos sus instalaciones.El informe reseña la normativa aplicable en la materia y destaca que no se existe ninguna obligación de las entidades titulares de las instalaciones de limitar los campos electromagnéticos a determinados campos de referencia.Tan solo pone de manifiesto que la única limitación viene dada por la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz), instrumento sin fuerza vinculante.Concluye el informe afirmando que:- No consta documentación relativa a la instalación mencionada ni de la existencia de incidencias en la misma.- En todo caso las revisiones deberían efectuarse con arreglo a la normativa aplicable, la cual no establece limitaciones a los campos electromagnéticos, por lo que tampoco la Dirección General de Industria, Energía y Minas podría exigirlas en su actividad de inspección.- El desmantelamiento de esa infraestructura se produjo merced al convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Madrid y B.Con fecha 2 de octubre de 2012, notificado el 4 de octubre de 2012, se adopta por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda acuerdo de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.El 17 de octubre de 2012, la Secretaría General Técnica de la Consejería remite al Ministerio de Industria, Energía y Turismo copia de la reclamación presentada.Con fecha 27 de noviembre de 2012 tuvo entrada en la Consejería de Economía y Hacienda informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (Dirección General de Política Energética y Minas) donde manifiesta que no tienen competencia en la instalación y aluden a la existencia de informes de diversos organismos en los que se afirma que la evidencia actual no muestra que la exposición a campos electromagnéticos generados por instalaciones eléctricas de alta tensión suponga riesgos para las personas y el medio ambiente.Con fecha 7 de diciembre de 2012, notificado del 12 de diciembre de 2012, se denegaron las pruebas propuestas en el escrito de reclamación por considerarlas innecesarias o improcedentes.Con fecha 12 de diciembre de 2012, notificado el 14 de diciembre de 2012, se concede el trámite de vista y audiencia de diez días hábiles previsto en el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). Tras la toma de vista del expediente con fecha 21 de diciembre de 2012, el 27 de diciembre de 2012, el representante de los reclamantes presenta alegaciones reiterando la necesidad de la práctica de la prueba propuesta e indicando que las indemnizaciones podrían estimarse en torno a trescientos mil euros por cada reclamante.CUARTO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se ha instruido el pertinente procedimiento de responsabilidad patrimonial.Se ha recabado informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas en cuanto servicio al que se imputa la causación del daño y se ha recabado informes de B y del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en cuanto sujetos a los que los reclamantes atribuyen responsabilidad solidaria en el evento dañoso.En su escrito inicial los reclamantes solicitan la práctica de diversas pruebas que son denegadas motivadamente por la instructora del procedimiento de conformidad con el artículo 9 RPRP.En este sentido, este Consejo viene señalando que la decisión del instructor ha de respetarse siempre que la misma no resulte arbitraria.La denegación por la instructora resulta correcta, a juicio de este Consejo, en cuanto la emisión de informes por parte de B y de la Dirección General de Industria, Energía y Minas permite entender que se ha obtenido la información disponible al efecto y, en cuanto a los informes a recabar de los servicios sanitarios, obra en el expediente información suficiente sobre las patologías de los reclamantes sin que, además, se pueda solicitar de los servicios sanitarios públicos la emisión de informes periciales, cuya aportación al expediente corresponde a los reclamantes.Consta notificada por los servicios postales, en fecha 14 de diciembre de 2012, la apertura del trámite de audiencia a la reclamante.En uso de dicho trámite, la reclamante presenta el 27 siguiente, escrito de alegaciones reiterando la solicitud de práctica de las pruebas y los argumentos de su escrito inicial. Concreta, como se ha indicado, la indemnización solicitada en 300.000 euros para cada reclamante.Concluida la instrucción, la instructora formula propuesta de resolución de 14 de febrero de 2013 en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial al considerar que ha prescrito el derecho a reclamar y entender que no se han acreditados los hechos que sirven de fundamento a su reclamación ni probado la existencia de nexo causal entre los daños alegados.QUINTO.- El consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, con fecha 6 de marzo de 2013, formula consulta, que ha tenido entrada en el registro del Consejo Consultivo el 8 siguiente, y corresponde su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña. Mª José Campos Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 10 de abril de 2013.La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente.A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora 6/2007, de 21 de diciembre (LCC), por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros, y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 14.3 LCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.SEGUNDA.- Los reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), por cuanto son las personas afectadas por las patologías cuyo origen atribuyen a las radiaciones electromagnéticas producidas por la red de baja tensión.En el caso de E.V.D., I.C.V.D. y C.V.D. su legitimación deriva de su condición de hijos de la fallecida C.D.M., en cuanto el fallecimiento de esta les origina un innegable daño moral. Estos reclamantes actúan representados por su padre E.V.C. a quien han conferido su representación mediante poder notarial.Todos los reclamantes actúan en el presente procedimiento representados por abogado colegiado con poder notarial al efecto. La legitimación pasiva correspondería, en principio, a la Comunidad de Madrid en virtud de sus competencias en materia de régimen minero y energético conforme el artículo 27.8 de su Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.Pese a que los reclamantes solicitan la declaración de responsabilidad de la empresa B, al ser el sistema eléctrico un mercado liberalizado en el que, conforme la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se ha abandonado el concepto de servicio público, no existe ninguna relación jurídica por la que la Administración pueda declarar la responsabilidad de esa empresa, por lo que si los reclamantes consideran que es responsable civil deberán ejercitar sus acciones ante la jurisdicción ordinaria.Respecto a la posible responsabilidad del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1998 (recurso 2015/1994) que señala que “Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 4 de noviembre de 1993 y 6 de mayo de 1997 , que, en virtud del traspaso de bienes, derechos y obligaciones, la responsabilidad patrimonial debe soportarla la Administración a la que se hubiesen transferido los servicios aunque el hecho determinante de aquélla hubiese acaecido antes de producirse la transferencia, siguiéndose así el criterio sostenido por la antigua Sala Cuarta de este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 10 de octubre de 1988”. Esta doctrina es reiterada en la sentencia de 11 de febrero de 2011 (recurso 3723/2006).En cuanto al plazo, a tenor del artículo 142.5 de la LRJ-PAC las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, que se contará, cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.En el caso sujeto a examen la propuesta de resolución considera que ha prescrito el derecho a reclamar ya que entiende que en la documentación aportada consta que las enfermedades de los reclamantes estaban diagnosticadas en distintas fechas, siendo la última fecha más favorable a uno de los reclamantes el 7 de octubre de 2010, por lo que la interposición de la reclamación el 21 de diciembre de 2011 estaría notoriamente fuera del plazo legal.El cómputo de la prescripción viene determinado por la teoría de la actio nata, según la cual el derecho puede reclamarse desde que se conocen los daños. En el presente caso los diagnósticos de las enfermedades de los reclamantes se hicieron con anterioridad al año 2010 por lo que habría que concluir, como hace la propuesta de resolución, que el derecho a reclamar habría prescrito, si bien debe recordarse que es reiterada la jurisprudencia que distingue entre daños permanentes y continuados. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (recurso 2339/2010):“Está totalmente consolidada la Jurisprudencia que distingue entre daños permanentes y daños continuados a los efectos de fijar el "dies a quo" del cómputo del plazo de un año. Podemos citar al respecto la reciente sentencia de esta Sala y Sección, de dieciocho de octubre de dos mil once, recurso de casación 5097/2007, en cuanto que para los primero el inicio del cómputo se produce en el momento de la causación del daño, y en los segundo cuando se fijan, estabilizan y conocen los efectos del quebranto”.Es característica de los daños continuados (sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2012 (recurso 231/2010) el que:“(...) existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, ya que la salud queda quebrantada de forma irreversible; en estos casos, el plazo de prescripción empieza cuando se ha determinado el alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable. Es evidente, precisa el Alto Tribunal, que surgen casos en la realidad sanitaria en los que ni existe auténtica curación, ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se producen secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos se acepta la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido, aceptándose igualmente que, en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento (por todas, Sentencias de 18 de enero de 2008 y de 24 de enero de 2010 )”.En este caso, si bien es verdad que las leucemias de los reclamantes se encuentran "en remisión", lo cierto es que pueden sufrir recaídas, lo cual hace que este Consejo, apoyándose en la necesaria interpretación restrictiva de la prescripción (dictámenes 703/11, de 7 de diciembre y 557/12, de 9 de octubre) considere que la situación de los reclamantes puede considerarse como un daño continuado al existir una situación de incertidumbre sobre la evolución de la enfermedad y, por tanto, entender que su reclamación no ha prescrito.Cuestión distinta es el caso de los reclamantes que actúan por el daño ocasionado por el fallecimiento de su madre el 16 de agosto de 2007. En este caso, debe tenerse en cuenta que, el informe del cual los reclamantes extraen la relación de causalidad entre las enfermedades y la instalación eléctrica está fechado el 5 de agosto de 2010, por lo que ese sería el dies a quo para reclamar por un daño permanente cuya determinación se había producido en el año 2007 pero por el que no se pudo ejercitar la acción hasta que conocieron dicho informe. Por tanto la interposición de la reclamación el 22 de diciembre de 2011 sería extemporánea.Los reclamantes indican que “por razones que no vienen al caso” no tuvieron conocimiento del informe hasta el año 2011 (sin precisar la fecha exacta). Puesto que no prueban en modo alguno (es más, rechazan expresamente el tener que probarlo) la fecha en que recibieron el informe, ha de estarse a la fecha de emisión del mismo, ya que lo contrario implicaría dejar a la voluntad de los reclamantes el inicio del plazo de prescripción, algo totalmente opuesto al principio de seguridad jurídica, fundamento esencial de esa institución.TERCERA.- El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y no concurra circunstancia de fuerza mayor que sirva para exonerar a la Administración. La previsión constitucional se halla desarrollada en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes.Interpretando el marco jurídico-legal de la responsabilidad patrimonial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha enunciado en reiterada jurisprudencia los presupuestos exigibles (de un modo acumulativo) en orden al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, en sentencia de 23 de enero de 2012 (recurso 43/2010): generación al perjudicado de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que aquel daño o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal; ausencia de fuerza mayor, y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño alegado.No cabe plantearse la posible concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración si no se ha producido un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012 (recurso 280/2009). En este caso la existencia de un daño puede considerarse acreditada por las graves patologías que sufren los reclamantes.No ocurre lo mismo respecto a la relación de causalidad, cuya acreditación supone, con carácter general, una carga a quien reclama de la responsabilidad de la Administración, así sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 (recurso 4144/2009) y 28 de enero de 2013 (recurso 588/2011).CUARTA.- Con este fin los reclamantes aportan una serie de informes médicos que permiten comprobar las patologías de los reclamantes pero que no se pronuncian sobre la causa de las mismas.La única prueba aportada, que analiza ese aspecto, es un informe emitido por la Fundación para la Salud Geoambiental y firmado por quien dice ser su vicepresidente. A la hora de valorar esa prueba hay que tener presente que, puesto que su objeto son aspectos que requieren conocimientos científicos o técnicos (artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se trataría de una prueba pericial.Ahora bien, nos hallamos ante un informe redactado por una persona cuya titulación (o razón de su ciencia) se desconoce y que recoge una serie de mediciones de los campos electromagnéticos para las que afirma utilizar “aparatos de medida” que no especifica, ni tampoco aporta parámetros que permitan determinar si tales mediciones superan los umbrales recomendados, ya sea por la normativa ya por estudios científicos solventes.A mayor abundamiento, recoge una serie de datos médicos de diversos vecinos del inmueble (no solo de los reclamantes) sin expresar la procedencia de esa información ni la autorización para el manejo de datos.Con estos datos y lo que le manifiesta una de las reclamantes afirma que “(…) se deduce que los vecinos han estado expuestos durante años a campos magnéticos de elevada magnitud que pudieran haber causado en gran parte las enfermedades que muchos vecinos padecen (o padecieron) en concreto M.C.A.F. y sus hijas”.La conclusión final del informe es que: “A la vista de los numerosos estudios que demuestran los efectos de los campos electromagnéticos de bajas frecuencias (50 Hz) sobre la salud de los seres vivos, especialmente provocando alteraciones cardiovasculares, leucemia infantil y diferentes cánceres, consideramos que puede existir cierta correlación entre los casos de algunas de las enfermedades presentes de este vecindario y la existencia de ese cableado eléctrico. Pues se observa una coincidencia alarmante en el desarrollo de leucemias (ocho casos) y en el desarrollo de aneurismas cerebrales (tres casos) en el conjunto de los 2 edificios (ccc y aaa de la C/A en el municipio de Madrid”.El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la prueba pericial se valorara de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En este caso, el presente informe aparece lastrado por el desconocimiento de la capacidad técnica de su autor y de los medios técnicos empleados para lograr las mediciones y, definitivamente, pierde su credibilidad al establecer conclusiones carentes de toda argumentación científica coherente, incoherencia que llega a reconocer el propio informe al expresar que “puede existir cierta correlación”, que es tanto como no decir nada.Recuerda el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 7 de julio de 2005 (recurso 926/1999) que:“(…) el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos (art. 342 (sic) de la LEC 2000), atendiendo, muy principalmente, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe, y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna”.Así pues, ha de considerarse que no se ha probado la existencia de una relación de causalidad entre las patologías de los reclamantes y la existencia de una red de baja tensión en los edificios de la zona. Es cierto que existe una “coincidencia” (por utilizar la misma expresión que emplea el informe aportado por los reclamantes) pero las “coincidencias” no bastan para poder declarar la responsabilidad de la Administración apreciando el necesario nexo causal.QUINTA.- Tampoco concurre la necesaria relación de causalidad ya que no existía un deber de inspección como afirman los reclamantes (que no citan normativa alguna al respecto).Desconociéndose la fecha exacta de la instalación eléctrica (anterior al año 1968) lo cierto es que la normativa entonces vigente (Decreto de 3 de junio de 1955) no establecía limitación alguna y, mucho menos control, en cuanto a la emisión de campos electromagnéticos.Tampoco lo hacía el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, que además no establecía inspección alguna a cargo de la Administración sino tan solo el deber genérico del propietario de la instalación de mantenerla en buen estado y tampoco establece un deber de inspección la normativa actualmente vigente (Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión).Así pues, al no existir un titulo de imputación de los posibles resultados daños con el giro o tráfico de la Administración, nos hallaríamos ante una instalación privada de la cual, si surgieran daños a terceros, sería un supuesto de responsabilidad extracontractual conforme la normativa civil.En este sentido es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 19 de febrero de 2010 (recurso 1871/2005) que revoca la de la Audiencia Provincial al estimar un recurso extraordinario por infracción procesal.La sentencia recoge la abundante prueba practicada en la instancia y de forma contundente afirma que:“(…) de forma sorprendente la sentencia descarta los informes que inicialmente acepta para convertir lo blanco en negro y elevar a realidad científica lo que son meras especulaciones o sospechas carentes de fundamento científico en estos momentos, con el argumento de que " este límite es un criterio orientativo y no una garantía de total seguridad", lo que no permite " descartar con certeza que el nivel de exposición a campos electromagnéticos que soportan los actores comporte la posibilidad o probabilidad de que exista un riesgo de enfermedad(…). Pero es que, además, la sentencia tergiversa los informes periciales para ofrecer una solución distinta de la que resultaría de una valoración lógica y coherente sobre los procesos oncológicos detectados en alguno de los ocupantes de las viviendas. Y es que tampoco se puede sostener que los datos de enfermedades en el edificio se consideran un resultado estadísticamente significativo y, que, aunque sin la certeza necesaria, este dato estadístico puede suponer al menos un indicio razonable y significativo de que el nivel de exposición que tienen los actores en sus viviendas es un posible un factor de riesgo de padecer la enfermedad de cáncer, cuando el informe que valora, emitido por la Sección de Epidemiología del Centro de Salud Pública de Castellón, pone de manifiesto que se trata de procesos cancerosos de diferente tipo de tumores, con sus periodos de latencia, causas y factores de riesgo correspondientes y no bien conocidos; que en tan pequeño grupo de personas las técnicas estadísticas se ven muy limitadas y que deben interpretarse con extrema cautela. Sin duda, la protección de la salud pública debe prevalecer de forma incontestable sobre otras consideraciones económicas económico y social por más que supongan innovaciones decisivas para procurar su desarrollo y ello exige, como recoge la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, que sea absolutamente necesaria la protección de los Ciudadanos contra los efectos nocivos para la salud que se sabe puedan resultar de la exposición a cambios electromagnéticos. Ahora bien, ni desde la perspectiva de la existencia de un riesgo confirmado por la evidencia científica, que haga evidente no solo la aplicación del principio de precaución, sino la adopción inmediata de las medidas necesarias para el control del riesgo, ni desde un enfoque simplemente preventivo del riesgo, las pruebas que han sido practicadas y valoradas en las presentes actuaciones no han identificado y evaluado riesgos para la salud distintos de los que hasta la fecha resultan de la información científica y técnica más significativa al regular las condiciones bajo las cuales es admisible la exposición de las personas a campos electromagnéticos y determinan la adopción de las medidas que la prudencia aconseja”.En términos semejantes se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2011 (recurso 395/2010) al indicar que “En tercer término, porque no resulta cumplida y suficientemente justificado, con la debida y necesaria certeza, que las radiaciones electromagnéticas emitidas por el centro de distribución litigioso rebasen los límites legal y reglamentariamente establecidos, ni que resulten perjudiciales para la salud de las personas, conforme al estado actual de la ciencia, como razonada y razonablemente concluye la juzgadora de primer grado tras un ponderada valoración hermenéutica del material probatorio aportado al proceso, y que al no revelarse, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica, ha de ser asumida y mantenida en esta alzada”.SEXTA.- Lo anterior nos conduce a otro de los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración como es la antijuridicidad del daño.El artículo 141.1 LRJ-PAC (redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero) recoge que: “No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos”.Resulta incontrovertido que no existe en la actualidad un consenso científico sobre los posibles efectos perjudiciales sobre la salud de los campos electromagnéticos y mucho menos existía esa preocupación en los años en los que se instaló y mantuvo la red de baja tensión que, según los reclamantes, es la causa del daño.La única reglamentación existente es la Recomendación del Consejo 1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a los campos electromagnéticos de 0 HZ a 300 GHZ, norma que ciertamente carece de fuerza vinculante conforme el artículo 288 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada D.O.C.E de 26 de octubre de 2012) pero que integran lo que se ha denominado el “soft law” con una indudable fuerza moral para los Estados miembros.La aplicación de esta Recomendación (extremadamente técnica) ha sido analizada por el Informe de 1 de septiembre de 2008 de la Comisión, que considera que España aplica las restricciones que figuran en la Recomendación conforme los niveles de referencia que figuran en la misma (cuadros 1 y 2).Así pues, no puede considerarse que la Administración haya incumplido lo que podría considerarse un estándar de actuación y la posible existencia de riesgos, más allá de lo que prevé la Recomendación, entraría dentro de lo que escapa al estado actual de la ciencia, no siendo un daño antijurídico.En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo formula las siguientes
CONCLUSIONES
1.ª- La reclamación formulada por E.V.D., I.C.V.D. y C.V.D. ha de considerarse prescrita.2.ª- Respecto a los demás reclamantes ha de desestimarse su reclamación ya que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos y, además, el daño no tendría la condición de antijurídico.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 10 de abril de 2013