Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 13 marzo, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 13 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Martín de la Vega, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por una abogada en nombre y representación de D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos cuando circulaba en bicicleta por la Avenida del Alcalde Antonio Chapado, nº 52, de San Martín de la Vega.

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Dictamen nº:

129/25

Consulta:

Alcalde de San Martín de la Vega

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

13.03.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 13 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de San Martín de la Vega, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por una abogada en nombre y representación de D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos cuando circulaba en bicicleta por la Avenida del Alcalde Antonio Chapado, nº 52, de San Martín de la Vega.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 22 de mayo de 2023, la persona citada en el encabezamiento, representada por una abogada, presenta en el registro electrónico del Ayuntamiento de San Martin de la Vega una reclamación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acaecida el día 22 de mayo de 2022, sobre las 11:00 horas, cuando circulaba en bicicleta por la Avenida del Alcalde Antonio Chapado, nº 52, dirección hacia la carretera de Ciempozuelos.

Refiere que, “tras pasar por un resalto de la vía, se desestabilizó y cayó al suelo impactando la cabeza fuertemente contra el bordillo”, y a consecuencia de ello, sufrió pérdida de conocimiento y una hemorragia, los acompañantes que circulaban con el reclamante avisaron a la Policía Local que se personó en el lugar de los hechos y fue trasladado al hospital por una UVI del SUMMA 112.

Precisa que, el resalto no cumplía con la normativa vigente, en concreto la Orden FOM/3053/2008, de 23 de septiembre por la que se aprueba la Instrucción Técnica para la instalación de reductores de velocidad y bandas transversales de alerta en carreteras de la Red de Carreteras del Estado, y se encontraba en un pésimo estado de conservación, circunstancias que, según el reclamante, provocaron su desestabilización y posterior caída.

Añade que el resalto ha sido reparado, modificado y renovado con posterioridad al accidente; que, tras el mismo, solicitó a su compañía de seguros un informe pericial sobre el estado de la calzada que adjunta; que por razones ajenas a su voluntad no ha podido conseguir una copia del atestado policial, ni las grabaciones de las cámaras de seguridad de la Policía Municipal que por su cercanía pudieron grabar el accidente, lo que le ha provocado indefensión.

Manifiesta que como consecuencia de la caída fue diagnosticado de fractura frontal del cráneo y extensas contusiones hemorrágicas en relación con lesiones por contragolpe, ha sufrido varias complicaciones a lo largo de su evolución, tuvo que permanecer ingresado en la UCI hasta el día 6 de junio de 2022, ha requerido tratamiento rehabilitador y tras recibir alta en el Hospital Universitario 12 de Octubre fue trasladado a la Fundación Instituto San José donde fue incluido en el Programa de Daño Cerebral Rehabilitable y recibió alta el 28 de febrero de 2023 con las secuelas que relaciona y que recoge un informe médico pericial que adjunta.

Solicita, una indemnización de 741.806,96 euros.

Acompaña a la reclamación la siguiente documentación: un documento privado en el que autoriza y otorga poder a la abogada firmante del escrito de reclamación, el DNI del reclamante, un informe pericial de valoración del daño corporal realizado por la compañía aseguradora de un seguro de hogar de Dª. (…), diversa documentación médica, el Auto de 23 de septiembre de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro por el que se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas 688/2022, iniciadas en virtud de parte de lesiones, la solicitud a dicho juzgado de acceso al Atestado 919/2022 de la Policía Local de San Martín de la Vega y a las grabaciones aportadas en el mismo por la Policía Local, la carátula del Atestado 919/2022, un informe médico pericial de valoración neurológica del reclamante firmado el 15 de mayo de 2023 por un especialista en Neurología y la solicitud de valoración de reconocimiento del grado de discapacidad.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

El 27 de julio de 2023, los Servicios Jurídicos municipales informan favorablemente la incoación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, dictándose un decreto de la Alcaldía el 7 de agosto de 2023, en ese sentido, lo que se comunica al reclamante.

 Consta un informe de Urbanismo de 28 de septiembre de 2023, acompañado de fotografías, en el que se relata que girada visita de inspección al lugar del accidente el día 7 de septiembre de 2023, “se comprueba el citado badén, encontrándose este sustituido por otro diferente del relatado en el escrito del interesado”.

Obra como documento nº 8 del expediente, el atestado nº 919/2022 de la Policía Local de San Martín de la Vega, al que se incorpora un reportaje fotográfico y varias diligencias, entre ellas, la denominada “Diligencias A Prevención” en la que se deja constancia de la existencia de señal vertical de badén y respecto al estado del firme: seco, limpio y con buen estado de conservación y rodadura.

Admitida la prueba testifical solicitada por el reclamante, figura en el expediente las declaraciones, en comparecencia personal ante el instructor del expediente, de los tres testigos que acompañaban al reclamante que declaran ser amigos del reclamante y que circulaban en un grupo de 6 ciclistas. A la pregunta de si vieron personalmente los hechos, los tres manifiestan que ninguno de ellos presenció la caída porque el reclamante se encontraba en la parte de atrás del grupo, en último lugar, los testigos escucharon el golpe, se giraron todos y los socorrieron. Preguntados sobre la distancia a la que se encontraba el reclamante del resalto tras la caída uno de los testigos declara que entre 7 y 9 metros de distancia y otro testigo que a unos 6-7 metros próximos al badén.

El 22 de abril de 2024, el reclamante incorpora al procedimiento tres videos “en relación con el estado y características del resalto causante de la caída realizados días después de la misma”.

Instruido el procedimiento, con fecha 21 de mayo de 2024 se dio trámite de audiencia al reclamante, quien presentó un recurso potestativo de reposición contra la resolución que otorgaba un plazo de diez días para alegaciones al entender que la instrucción no estaba completa y debía solicitarse un informe relativo a las obras de modificación del badén. El recurso es estimado en la resolución de 24 de junio de 2024.

Figura como documento nº 28 del expediente las alegaciones presentadas por el reclamante, a la espera de la resolución del citado recurso, acompañadas de un nuevo informe pericial elaborado por el perito del seguro de hogar de Dña. (…) una vez visionada la grabación del accidente.

Consta incorporado al expediente como documento nº 31 el informe de un técnico de Inspección de Obras municipal, de 9 de julio de 2024 en el que se informa: “Desde el servicio de inspección municipal no se tiene constancia, por no ser servicio competente, de la fecha de aprobación de obras, fecha de finalización de las obras de modificación o sustitución del resalto y ni las causas que motivaron dicha obra y ni modificación del resalto anteriormente descrito, pudiendo ser esta materia competencia del servicio técnico urbanístico y la concejalía de obras directamente, tomando así las decisiones necesarias de asfaltado e informes técnicos preceptivos para el mismo”.

Tras la incorporación del anterior informe, el 26 de noviembre de 2024 se otorga nuevamente audiencia al reclamante quien presentó un recurso potestativo de reposición al entender que las pruebas solicitadas no habían sido debidamente practicadas.

Con fecha 4 de diciembre de 2024, el reclamante presentó escrito de alegaciones en las que, en síntesis, alega que se desestabilizó de la bicicleta al paso del resalto de la vía, no antes ni después; que las lesiones sufridas traen causa de la caída y alega que a la vista de las pruebas practicadas resulta acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el mal estado de conservación de la vía pública.

Finalmente, con fecha 14 de enero de 2025, se redacta propuesta de resolución en la que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial “no habiendo sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida”.

TERCERO.- El alcalde de San Martín de la Vega, a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 25 de febrero de 2025.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 104/25, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 13 de marzo de 2025.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por el alcalde de San Martín de la Vega, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en cuanto es la persona perjudicada por el accidente que, según alega, fue producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Actúa en el procedimiento representado por una abogada, si bien, a la hora de acreditar tal representación, ha aportado al expediente un documento privado con su firma, adjuntando además una copia de su DNI. Como ha señalado esta Comisión en sus dictámenes 399/16, de 8 de septiembre, 430/16, de 29 de septiembre y 500/16, de 3 de noviembre, entre otros, si bien es cierto que, en el ámbito privado, el artículo 1710 del Código Civil establece que el mandato puede ser expreso o tácito, y que el expreso puede otorgarse en documento público o privado, y aun de palabra, en el ámbito del procedimiento administrativo, el artículo 5 de la LPAC, es muy explícito al exigir la acreditación de la representación. Se infiere así que los documentos privados no cumplen el requisito de fehaciencia impuesto por la normativa de procedimiento administrativo, tal como, por ejemplo, se indicó en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 abril de 2004 (recurso 109/2003), que confirmaba una resolución administrativa en la que no se admitía la representación otorgada a un abogado mediante documento privado.

 Hecha la anterior puntualización y como quiera que la Administración ha procedido a tramitar el expediente por entender correctamente acreditada la representación conferida, esta Comisión, a pesar de considerar que existe un defecto de falta de representación, examinará la concurrencia de los requisitos para estimar, en su caso, la presencia de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de recordar a la Administración la necesidad de que la representación se acredite en forma adecuada.

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de San Martín de la Vega en virtud de las competencias que ostenta en materia de infraestructura viaria, artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.2 LPAC el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En este caso, la caída por la que se reclama tuvo lugar el día 22 de mayo de 2022 por lo que la reclamación presentada el día 22 de mayo de 2023 se ha formulado en plazo legal, con independencia de la fecha de curación o de estabilización de las secuelas.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en el procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de la Inspección de Obras, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC. Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia y que se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.

En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, resulta acreditado que el interesado, fue trasladado el 22 de mayo de 2022 por el SUMMA 112 al hospital Universitario 12 de Octubre donde tras la exploración física y pruebas complementarias es diagnosticado de traumatismo craneoencefálico moderado contusiones frontales bilaterales, ingresando en la UCI y posteriormente en planta de hospitalización hasta el 28 de junio de 2022 que recibe alta para su traslado, el mismo día, a la Fundación Instituto San José donde ha realizado rehabilitación neurológica en el Hospital de Día del Programa de Daño Cerebral Severo Rehabilitable.

Probada la realidad del daño, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.

Es decir, corresponde al interesado probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia de la caída y que los daños sufridos derivan del mal estado del resalto existente en la calzada. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, el interesado alega que la caída sobrevino a consecuencia del mal estado de la calzada, al existir un resalto que incumplía la normativa.

Para acreditar la relación de causalidad el interesado ha aportado diversa documentación médica, dos informes periciales realizados a solicitud del seguro de hogar de Dª (…) sobre el resalto supuestamente causante del accidente y tres videos del lugar del accidente realizados con posterioridad al mismo. Durante la instrucción del procedimiento se ha practicado la prueba testifical solicitada por el interesado, se ha incorporado el atestado policial, un vídeo (documentos 8 y 9 del expediente) y han informado los servicios técnicos municipales.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por el paciente en el informe con motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”. Lo mismo cabe decir de los informes periciales aportados, que tampoco servirían para acreditar la mecánica de la caída porque sus firmantes no fueron testigos directos de la misma.

Tampoco los videos (documentos 22, a, b y c), ni las fotografías que incorporan los informes periciales aportados sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, los vídeos están realizados con posterioridad al accidente y como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías, aunque muestren un defecto en la calzada, no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.

En el curso del procedimiento se ha incorporado el atestado instruido por la Policía Local de San Martín de la Vega y un vídeo que muestra la caída del interesado de la bicicleta, cuando circulaba junto con otros ciclistas por una calzada, caída que se produce a unos metros de distancia de un resalto existente en la calzada. Respecto al atestado de la Policía Local, resulta del mismo que los agentes tampoco presenciaron el accidente por lo que tampoco serviría para acreditar que el accidente se produjo en la forma relatada por el reclamante ni la influencia del resalto en el accidente.

Por otro lado, en este caso, se ha practicado la prueba testifical de las tres personas identificadas por el reclamante en su escrito inicial y de dicho testimonio se infiere que ninguno de los tres presenció el accidente, puesto que los tres circulaban por delante del interesado, escucharon un golpe y cuando se giraron ya estaba en el suelo.

Lo cierto es que, de la prueba obrante en el expediente, no puede determinarse cuál ha sido el elemento causante del daño al no existir una prueba directa de cómo se produjo el accidente y cuál fue la causa, o de si en su causación pudo intervenir la actuación del conductor de la bicicleta, pues tampoco hay constancia de la velocidad a la que circulaba.

En efecto, no puede desconocerse que el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, impone a los conductores de vehículos de todo tipo unos deberes de diligencia, tales como el de utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás (artículo 10.2); el de estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos (artículo 13.1), y el de tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran encada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 21.1).

Así pues, la prueba practicada resulta poco concluyente, lo que impide tener por acreditado la causa y las circunstancias del accidente, y ante la ausencia de otras pruebas, no es posible considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público puesto que, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de marzo de 2017(recurso 595/2016) “existen dudas sobre la dinámica del accidente, pues con los datos que obran en las actuaciones no es posible determinar con certeza cómo acontecieron los sucesos”.

En todo caso, aunque se admitiese a efectos dialecticos la concurrencia de la relación de causalidad, el título de imputación de responsabilidad patrimonial de la Administración en estos casos lo constituye el deber de mantenimiento y conservación de las instalaciones públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, lo cual hace que el daño solo pueda ser calificado como antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (Sentencia del Tribunal Supremo 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002), aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Solo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo.

En el presente supuesto, aun desconociéndose las características concretas del resalto, las fotografías que obran en el expediente, vídeos y lo consignado en el atestado de la Policía Municipal nos permiten entender que el resalto de la calzada no rebasaba el estándar de seguridad exigible.

En este sentido, y en diversos dictámenes, como el 475/16, de 20 de octubre; el 354/17, de 7 de septiembre; el 96/18, de 1 de marzo y el 130/18, de 15 de marzo, aludimos a la diferencia entre el deber de cuidado relativo al lugar destinado al tránsito de peatones y el que va referido a la calzada, dado el volumen de tráfico y el peso que deben soportar las calzadas. En definitiva, en este caso, no parece que el resalto existente en la calzada supusiese un riesgo para el ciclista que no hubiera podido ser evitado. El resalto, según el testimonio de los testigos, era conocido por el interesado ya que circulaba por la zona habitualmente, había señalización de resalto e iluminación suficiente y los ciclistas que iban delante no tuvieron problemas, por lo que el daño no puede calificarse de antijurídico.

El instituto de la responsabilidad patrimonial no puede convertirse en un instrumento para la socialización de los riesgos y, entender lo contrario, conllevaría exigir unos niveles de actuación a los servicios públicos completamente inasumibles.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no resultar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 13 de marzo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 129/25

 

Sr. Alcalde de San Martín de la Vega

Pza. de la Constitución, 1 – 28330 San Martín de la Vega