DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de marzo de 2012, emitido ante la consulta formulada por el Consejero de Sanidad, sobre expediente de responsabilidad patrimonial instruido a nombre de A, en solicitud de indemnización económica, por daños derivados de suspensión de actividad de consultorio de podología en centros comerciales sin autorización previa.
Dictamen nº: 129/12Consulta: Consejero de SanidadAsunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 07.03.12DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 7 de marzo de 2012, sobre expediente de responsabilidad patrimonial instruido a nombre de A al amparo del artículo 13.1.f) 1.º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en solicitud de indemnización económica, por daños derivados de suspensión de actividad de consultorio de podología en centros comerciales sin autorización previa. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 7 de febrero de 2012 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen firmada por el consejero de Sanidad el día 3 de febrero de 2012, referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número 68/12, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. Don Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 7 de marzo de 2012.SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido tiene su origen en la reclamación formulada por F.M., apoderado de la mercantil A presentada en una oficina de correos el 10 de junio de 2011 (folios 1 a 95 del expediente). Según la reclamante, la empresa a la que representa es una compañía cuyo objeto social es el desarrollo y comercialización de calzados anatómicos y productos de podología, conocidos bajo la denominación de su propia marca comercial B, así como la prestación de servicios de podología. La reclamante refiere que la citada mercantil venía desarrollado su actividad en tres centros comerciales de la entidad C.A continuación, la interesada refiere que en marzo de 2006 la Consejería de Sanidad y Consumo suspendió la actividad de la entidad en los tres de los centros arriba indicados, por considerar que existía incompatibilidad entre las actividades sanitaria y comercial que desarrollaba, además de incumplir la obligación de disponer de la correspondiente autorización de funcionamiento para la realización de actividad sanitaria. La interesada refiere que con posterioridad a dicha suspensión impusieron a la mercantil dos sanciones por cuantía de 3.005,07 euros y 18.030,38 euros. Manifiesta en su escrito de reclamación que, ante la suspensión de su actividad y la imposición de sanciones, la empresa solicitó la autorización previa y provisional para la consulta/gabinete de podología y poder volver a desarrollar su actividad en, al menos, el centro comercial C sito en la calle D n° aaa. La interesada refiere que dicha solicitud fue rechazada por la Consejería, mediante silencio administrativo. La reclamante señala que la mercantil interpuso recurso de alzada que fue desestimado por orden del consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, viéndose obligado a interponer recurso contencioso administrativo contra dicha resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Según la reclamante, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó la sentencia 578/2010, de 27 de mayo, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa y acordó que “se reconozca a la actora la concesión de la autorización instada”.A decir de la interesada hasta la resolución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como consecuencia de las suspensiones y las sanciones impuestas por la Consejería, la entidad ha sufrido un grave perjuicio económico por importe de 914.065,83 euros, desglosados en 39.065,83 euros por las sanciones a las que fue condenado y 875.000 euros de pérdida de beneficios como consecuencia del cese de actividad y la pérdida de clientes derivada de la actuación de la Administración. Para acreditar tales daños aporta las cuentas anuales de la empresa y las resoluciones de los procedimientos sancionadores. No consta sin embargo un informe pericial que la mercantil interesada dice aportar para la valoración de los daños causados a la empresa. La reclamante propone la práctica de prueba documental, en relación con los expedientes administrativos seguidos, el recurso contencioso-administrativo n° 512/2007 y que se requiera al Registro Mercantil de Madrid, para que aporte las cuentas anuales, depositadas por A desde el 2006 hasta la actualidad. Solicita igualmente la testifical, del gerente y un administrativo de la empresa, así como de los encargados de los tres centros comerciales de C. Finalmente propone la prueba pericial de tres especialistas en el cálculo de la pérdida de beneficio comercial. TERCERO.- 1- Presentada la reclamación anterior por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se acuerda el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC) y el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante RPRP). 2- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del RPRP, con fecha 5 de julio de 2011se recabó el informe preceptivo de la Dirección General de Ordenación e Inspección, que fue evacuado el 29 de julio de 2011 (folios 103 a 105). 3- Se ha incorporado al expediente el procedimiento de inspección y sancionador seguido por la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección en relación con el consultorio podológico del centro comercial de C sito en la calle D de Madrid, el procedimiento de inspección y sancionador respecto al centro podológico de la calle E y el procedimiento administrativo seguido en relación con el centro podológico abierto en el centro comercial F (folios 106 a 432 del expediente).4- Concluida la instrucción del expediente, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia a la entidad reclamante, tal y como establecen los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP. Consta en el expediente que mediante escrito presentado en una oficina de correos el día 5 de septiembre de 2011 la mercantil interesada formuló alegaciones en cumplimiento del referido trámite, manifestando en síntesis que la Consejería ha incumplido de plano lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reitera que ha sufrido un daño ilegítimo por la ilegal actuación de la Administración y que el perjuicio económico soportado es extensible a los tres centros.5- Por la secretaria general técnica de la Consejería de Sanidad se formula propuesta de resolución el día 30 de septiembre de 2011 considerando extemporáneas la reclamación en relación a los centros de la calle E y F. En cuanto al centro de la calle D, propone la desestimación al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos legales de la responsabilidad de la Administración Pública.6- El día 17 de octubre de 2011 emite informe el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad en el que se concluye que procede retrotraer el procedimiento para proceder a la práctica de las pruebas propuestas en la reclamación y dictar resolución motivada sobre aquellas que no se consideren pertinentes o necesarias. 7- Mediante escrito notificado el día 21 de noviembre de 2011 se dicta resolución por la que se acuerda rechazar la práctica de las pruebas documentales, testifícales y periciales solicitadas en la reclamación y abrir un plazo extraordinario de quince días para que la mercantil interesada proceda a practicar y aportar cuantas pruebas estime pertinentes para la acreditación de los daños alegados. Consta que el día 5 de diciembre de 2011, una apoderada de la empresa solicita una ampliación del plazo conferido, aportando un informe pericial relativo a un siniestro que nada tiene que ver con los hechos objeto de la reclamación. La ampliación de plazo solicitada es conferida el día 12 de diciembre de 2011.8- Consta que el día 28 de diciembre de 2011 la entidad interesada aportó al procedimiento un informe pericial que calcula el importe de lucro cesante por interrupción de la actividad en 788.063 euros.9- Finalmente el 1 de febrero de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria por falta de acreditación del necesario nexo causal entre la supuesta pérdida de beneficios y la suspensión de funcionamiento en el centro de la calle D, y por prescripción del derecho a reclamar en relación con los centros de la calle E y F. CUARTO.-Del examen de la documentación obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos, que se consideran de interés para la emisión del dictamen, admitiéndose en lo sustancial los consignados en la propuesta de resolución:1- Con fecha 8 de marzo de 2006 se giró visita de inspección técnico- sanitaria de oficio al consultorio podológico sito en la Calle D en el centro comercial C, del que era titular la entidad reclamante, comprobándose que se desarrollaba una actividad sanitaria sin contar con la preceptiva autorización administrativa, según establece el artículo 3 del Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid. El día 29 de marzo de 2006 tiene entrada en la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid una solicitud de autorización previa y provisional para la consulta de podología referida.Con fecha 5 de abril de 2006 se dictó resolución por la Dirección General de Calidad Acreditación, Evaluación e Inspección, de suspensión de funcionamiento, sin carácter de sanción, y en la misma fecha se dicta resolución por la que se propone la incoación de expediente sancionador por una supuesta infracción sanitaria grave.El día 7 de junio de 2006 se comunica a la entidad reclamante que si desea continuar con el trámite de autorización sanitaria previa, el consultorio de podología “deberá situarse en un centro de C que no tenga zapatería ni/o ortopedia, garantizando por tanto la independencia total de ambas actividades, sanitaria y no sanitaria”Con fecha 1 de septiembre de 2006 se dictó resolución de la directora general de Calidad, Acreditación Evaluación e Inspección, imponiendo a A una sanción por importe de 3.005, 07 euros por una infracción grave por la apertura y funcionamiento sin autorización previa del centro sanitario sito en la calle D. Consta que el día 14 de septiembre de 2006 la entidad reclamante propone a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid una nueva configuración de los gabinetes de podología. La responsable del Servicio de Autorización formula contestación a dicha propuesta el día 4 de octubre de 2006, en la que no considera válida la nueva ubicación propuesta por la empresa, al no cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, de Publicidad y Promoción Comercial de Productos, Actividades o Servicios con pretendida finalidad sanitaria y en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios y reitera que si desea continuar con el trámite de autorización sanitaria previa, el consultorio de podología “podrá situarse en otro edificio de C que no tenga venta de zapatería ni de ortopedia, para garantizar la independencia de las actividades sanitaria y no sanitaria”.El día 1 de diciembre de 2006 la reclamante presenta escrito en el que manifiesta que la ubicación propuesta no incumple la legislación y garantiza la independencia de la actividad sanitaria y no sanitaria, de manera que reitera su solicitud de autorización previa.Con fecha 25 de abril de 2007 la interesada interpuso recurso de alzada contra la desestimación presunta de la solicitud de autorización previa para el referido consultorio. Mediante Orden n° 890/07, de 1 de junio, por el consejero de Sanidad y Consumo se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de autorización previa para el consultorio de referencia. Con fecha 12 de julio de 2007 se procedió a girar nueva visita de inspección en el local del que es titular la interesada sito en el centro comercial C de la calle D, al objeto de comprobar si existía un consultorio de podología y se desarrollaba actividad sanitaria en el mismo, comprobándose la existencia y funcionamiento del mismo. Tramitado el oportuno procedimiento sancionador, con fecha 24 de enero de 2008 se dictó orden del consejero de Sanidad imponiendo una sanción a la interesada por importe total de 18.030,38 euros por la comisión de dos infracciones, una grave, por incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de actividad adoptada sobre el centro sanitario por importe de 3.005,07 euros y por la comisión de una infracción muy grave por reincidencia en el funcionamiento del centro sanitario sin autorización por importe de 15.025,31 euros La entidad interesada interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Orden de 1 de junio de 2007 del consejero de Sanidad y Consumo, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la autorización solicitada Con fecha 27 de mayo de 2010 la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la interesada y acuerda la nulidad de la desestimación presunta de la autorización previa para la consulta/gabinete de podología ubicado en la quinta planta del centro comercial C sito en la C/D, pues la Sala no admite en contra de lo manifestado por la Comunidad de Madrid que “la actividad que desarrolla la actora sea la propia de un centro de ortopedia que efectivamente tiene la consideración de establecimiento sanitario —Anexo I Real Decreto 1277/2003- sino que es una consulta de podología regulada en el Anexo II del Real Decreto 1277/2003 como unidad asistencial” y rechaza la aplicación a la actividad de la reclamante de la incompatibilidad en que se ha basado la Administración recogida en el articulo 3.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, ya que la actividad de podología que desarrolla la actora no supone ni el ejercicio clínico de la medicina, ni de la odontología y ni de la veterinaria que recoge el precepto.2- Con fecha 22 de marzo de 2006 se giró visita de inspección al consultorio podológico sito en la calle E en el centro comercial de C, comprobándose que la entidad reclamante desarrollaba una actividad sanitaria sin contar con la preceptiva autorización administrativa. Con fecha 5 de abril de 2006 se dictó resolución por la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección, de suspensión de funcionamiento y se propuso la incoación de expediente sancionador. Con fecha 1 de septiembre de 2006 se dictó resolución de la directora general de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección, imponiendo a la mercantil interesada una sanción por importe de 3.005, 07 euros por la apertura y funcionamiento del consultorio sito en la calle E sin autorización. Con fecha 29 de marzo de 2006, se solicitó por A autorización sanitaria previa para la prestación de la actividad de podología en el consultorio sito en la calle E. Con fecha 14 de septiembre de 2006 la interesada presentó ante la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección, escrito proponiendo una nueva distribución del local para la autorización de funcionamiento, denegándose mediante resolución de 4 de octubre de 2006. Con fecha 25 de abril de 2007 la interesada interpuso recurso de alzada contra la desestimación presunta de la solicitud de autorización previa para el referido consultorio. Mediante Orden n° 887/07, de 1 de junio, por el consejero de Sanidad y Consumo se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de autorización previa para el consultorio de referencia Con fecha 12 de julio de 2007 se procedió a girar nueva visita de inspección a las instalaciones de la reclamante en el centro comercial de la calle E, al objeto de comprobar si existía un consultorio de podología y se desarrollaba actividad sanitaria en el mismo, comprobándose la existencia y funcionamiento del consultorio.Tras la tramitación del oportuno expediente sancionador, con fecha 5 de febrero de 2008 se dictó la Orden n° 70/08 del consejero de Sanidad imponiendo sanción a la interesada por importe total de 18.030,38 euros por la comisión de dos infracciones, una grave, por incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de actividad adoptada sobre el centro sanitario por importe de 3.005 07 euros y otra por la comisión de una infracción muy grave por reincidencia en el funcionamiento del centro sanitario sin autorización por importe de 15.025,31 euros La mercantil interesada interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Orden de 1 de junio de 2007 del Consejero de Sanidad .y Consumo, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la autorización solicitada. Con fecha 31 de julio de 2009 la Sección 8º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la interesada por considerar que: “solicitada y denegada la autorización para desarrollar la actividad sanitaria de podología, la razón de la denegación no es otra que en el espacio donde desarrolla tal actividad, conforme acta de inspección no destruida, realiza también la actividad de venta de productos sanitarios y no sanitarios, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el art 3 de la Ley 29/2006 y en el art 5 del Real Decreto 1907/1996 de 2 de agosto, y siendo ello así, no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo”.3- Con fecha 23 de mayo de 2007 la policía municipal de Madrid, Unidad de Medio Ambiente, realiza inspección al consultorio podológico sito en el Centro Comercial F, del que es titular la entidad reclamante, comprobándose que se desarrollaba una actividad sanitaria sin contar con la preceptiva autorización administrativa.El día 5 de julio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la policía municipal, se giró visita de inspección por los técnicos de la Comunidad de Madrid al centro podológico referido, comprobándose que se realiza la actividad sanitaria de podología sin autorización.Con fecha 12 de julio de 2007 la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección, dictó resolución de suspensión de funcionamiento y proponiéndose la incoación de expediente sancionador. Con fecha 3 de octubre de 2007 la directora general de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección dictó resolución imponiendo a la mercantil recurrente una sanción por importe de 3.005, 07 euros por la apertura y funcionamiento del consultorio sito en el centro comercial F sin autorización. La mercantil interesada interpuso recurso de alzada con fecha 7 de noviembre de 2007 frente a la resolución del procedimiento sancionador, siendo resuelto mediante Resolución 40/08, de 29 de enero, de la viceconsejera de Sanidad, desestimatoria del recurso.Según informa el responsable del Servicio de Autorización y Acreditación Sanitaria de la Consejería de Sanidad el día 12 de agosto de 2011, no consta solicitud de autorización para la apertura y funcionamiento de la consulta de podología en el centro comercial F.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientesCONSIDERACIONES DE DERECHOPRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, la reclamación patrimonial presentada se ha cifrado en 914.065,83 euros por la entidad reclamante, por lo que resulta preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo.El dictamen ha sido recabado de órgano legitimado para ello –el consejero de Sanidad-, a tenor del artículo 14.1 de la misma Ley.La competencia para resolver los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial corresponde al consejero de Sanidad, en virtud de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. La tramitación incumbía antes al director general del Servicio Madrileño de Salud según el artículo 27.2.h) del Decreto 14/2005, de 27 enero, si bien tales competencias de tramitación han sido atribuidas al viceconsejero de Asistencia Sanitaria, por el artículo 23.2.i) del Decreto 24/2008, de 3 de abril.SEGUNDA- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, que se encuentra legitimado activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJAP-PAC, por cuanto que es la persona jurídica que sufre el daño, supuestamente, causado por la actuación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. La reclamación ha sido presentada por el administrador único de la sociedad mercantil, quien acredita la representación que dice ostentar de la entidad interesada mediante escritura que obra en el expediente.La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, toda vez que el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente causado por la Consejería de Sanidad, titular de las competencias en materia de otorgamiento de la autorización administrativa para la instalación, funcionamiento, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y farmacéuticos, públicos y privados, de cualquier clase o naturaleza, ubicados en la Comunidad de Madrid; las facultades inspectoras en materia sanitaria, farmacéutica y de salud pública y el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las materias propias de su competencia.El plazo para el ejercicio de la acción, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En el presente caso, la mercantil interesada presenta su escrito de reclamación el día 10 de junio de 2011, por los daños económicos sufridos como consecuencia de la suspensión de la actividad y las sanciones impuestas a la empresa en tres centros comerciales distintos, lo que nos obliga a analizar la temporaneidad de la acción en relación con cada uno de los supuestos reclamados. Por lo que se refiere a la reclamación en relación con el centro comercial de la calle D, debe tenerse en cuenta que la mercantil interesada presentó recurso contencioso administrativo contra la orden del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 1 de junio de 2007 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la autorización previa para la consulta de podología ubicado en el centro de la calle D, lo que dio lugar a la Sentencia n° 578/2010, de 27 de mayo , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 9ª) por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad, notificada el 10 de junio de 2010. Resulta de aplicación en este supuesto la previsión legal contenida en el artículo 142.4 de la LRJAP-PAC, que establece “la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva”. Conforme a lo expuesto, la reclamación en relación con la denegación de autorización del centro de la calle D y los perjuicios económicos derivados de la misma, presentada el 10 de junio de 2011, se habría formulado el último día del plazo legal. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la mercantil también reclama por las sanciones impuestas por la Consejería, en relación con este centro comercial. Consta en el expediente que la mercantil fue sancionada el 1 de septiembre de 2006 por una infracción grave por la apertura y funcionamiento sin autorización previa de la consulta y que el día 24 de enero de 2008 se impuso una sanción por la comisión de dos infracciones graves. Sin embargo no consta en el expediente que dichas sanciones fueran recurridas por la entidad reclamante ni tampoco que hayan sido anuladas por resolución judicial, por lo que la reclamación en relación a las mismas estaría prescrita atendiendo a la fecha de su imposición.Por lo que atañe al centro de la calle E, resulta del expediente que por orden del Consejero de Sanidad de 1 de junio de 2007 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad interesada contra la desestimación presunta de autorización previa para la consulta de podología ubicada en el centro de la mencionada calle. Consta que mediante Sentencia nº1604/2009, de 31 de julio, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 8ª), notificada el 28 de octubre de 2009, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil, por lo que atendiendo a esa última fecha, la reclamación presentada el día 10 de marzo de 2011 sería claramente extemporánea. Lo mismo cabe decir respecto a las sanciones impuestas el día 1 de septiembre de 2006 y el 5 de febrero de 2008, respecto a las que la reclamante no interpuso recurso alguno ni consta hayan sido anuladas.Finalmente por lo que se refiere a la consulta ubicada en el centro comercial F, teniendo en cuenta que la reclamación se formula en relación con los daños sufridos por la suspensión de la actividad y las sanciones impuestas por la Consejería de Sanidad, debe señalarse que consta en el expediente que la suspensión de la actividad fue acordada por resolución de la Dirección General de Calidad, Acreditación, Evaluación e Inspección Sanitaria de 12 de julio de 2007 y que el día 5 de julio de 2008 se notificó a la reclamante la Resolución 40/08, de 29 de enero, de la viceconsejera de Sanidad, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución recaída en el expediente sancionador instruido en relación con la apertura de centro sin autorización, por lo que atendiendo a las fechas mencionadas como dies a quo, la reclamación presentada el 10 de junio de 2011 en relación con la consulta ubicada en el centro F sería claramente extemporánea.TERCERA.- En la tramitación del procedimiento, se han seguido los trámites legales y reglamentarios. Dicho procedimiento para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y artículo 55 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, se encuentra regulado en el título X de la LRJAP-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollado en el citado RPRP.Como se dijo supra, se ha recabado y evacuado informe de los servicios afectados, cuya preceptividad resulta del artículo 10.1 del RPRP. Asimismo, se ha dado trámite de audiencia a la entidad interesada, de conformidad con los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.CUARTA.- Es constante la doctrina jurisprudencial que declara que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de lasEl Art. 139 de la LRJAP-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: “1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2º.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación de la normativa antes indicada ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración. De acuerdo con tal jurisprudencia, los requisitos en cuestión son los siguientes:1º) Realidad de un resultado dañoso (Sentencias de 15 de julio de 2002, 26 de febrero de 2002 y 18 de marzo de 2000), incluyéndose en el daño el lucro cesante (Sentencia de 22 de diciembre de 1982). 2º) La antijuridicidad del daño o lesión, definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981, al decir que la calificación de este concepto viene dada tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisada en cada caso concreto. Así mismo la Sentencia de 22 de abril de 1994, según la cual: “esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar”. En el mismo sentido sentencias de 31 de octubre de 2000, de 30 de octubre de 2003 y 12 de julio de 2005.3º) Imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.4º) El nexo casual directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, y, a este respecto, la Sentencia de 11 de noviembre de 1982 tiene declarado que el daño debe de ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo ésta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo casual directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra causa (Sentencias de 20 y 17 de octubre de 1980).“Entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que la Administración –según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de febrero y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, veintiséis de febrero de dos mil, veinticuatro de septiembre de dos mil uno , y trece de marzo y diez de junio de dos mil dos, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa.” (STS de 9 de julio de 2002)QUINTA.- En el ámbito concreto de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la anulación de actos administrativos en vía jurisdiccional, con carácter general, si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar.Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 3ª) de 18 de julio de 2011 “las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo, según el art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pueden dar derecho a una indemnización, siempre y cuando -según ha declarado esta Sala y Sección en sentencias de cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis , treinta y uno de mayo y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete , veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y uno de octubre de dos mil uno - concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente valuable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma, como parece ser la tesis del recurrente. En definitiva, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001, han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos. “...en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión."Y es en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos en la que ha incidido de manera especial la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados. Por tanto, el examen de la antijuricidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuricidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente o por la propia Administración, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuricidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 , y no existirá ese deber jurídico cuando la Administración se haya apartado en su actuar de esos parámetros a los que antes nos hemos referido…”.De acuerdo con la jurisprudencia mencionada, cabe concluir que para que la anulación de un acto administrativo sea el presupuesto de la responsabilidad de la Administración deben de concurrir los requisitos determinantes de ésta, como son, la existencia de un daño efectivo, antijurídico, individualizado y evaluable económicamente a un bien o derecho de un particular cuya producción haya sido causada por el acto o por su anulación (arts. 139.1 y 2 y 141.1 LRJAP-PAC). Cuando se dice que el daño debe ser antijurídico, resulta claro que la antijuridicidad está referida al menoscabo patrimonial, no al actuar de la Administración, siempre que ésta se mantenga dentro de márgenes razonables y razonados, no al acto en sí. Este último puede ser antijurídico y sin embargo no ocasionar daño o, aun produciéndolo, éste no es calificable como lesión porque sobre el ciudadano pesa el deber jurídico de soportarlos. SEXTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, dos son las cuestiones que se deben examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, de un lado la existencia real y efectiva del daño aducido y de otro lado la relación de causalidad existente entre aquel y la actuación de la Administración.En el análisis de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, no cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).Por lo que se refiere a la realidad del daño, debemos centrar el análisis en relación con el lucro cesante reclamado por la entidad interesada, solo en relación con la consulta del centro comercial de la calle D, al haber prescrito la acción para reclamar respecto a los otros dos centros, tal y como hemos señalado supra. Por la misma razón no cabe realizar ningún análisis en cuanto a los daños reclamados por las sanciones impuestas por la Consejería de Sanidad, como hemos expuesto en la Consideración Segunda de este dictamen. Delimitados de esta manera los términos de nuestro análisis, cabe señalar que la mercantil interesada reclama inicialmente un importe de 875.000 euros en total, por todos los centros, como consecuencia del cese de actividad y la pérdida de clientes derivada de la actuación de la Administración. Para acreditar tal extremo la mercantil reclamante aporta en primer lugar las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2004, 2005y 2006, y posteriormente, en trámite de prueba, las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2004 a 2010 junto con un informe pericial que calcula el lucro cesante por interrupción de actividad en determinados centros de la empresa en un total de 788.063 euros, incluyendo no solo los centros objeto de reclamación sino también otros (G y H) que no son objeto de la reclamación presentada frente a la Comunidad de Madrid.La indemnización solicitada por cese de actividad y pérdida de clientes se inscribe dentro del concepto de lucro cesante, respecto del cual, el Tribunal Supremo tiene establecidos los requisitos que han de concurrir para poder apreciarlo:“a) Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes, […].b) Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto.c) […] es necesaria una prueba que determine la certeza del lucro cesante, pues tanto en el caso de éste como en el caso del daño emergente, se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización del lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios.d) La jurisprudencia excluye del concepto de lesión resarcible aquellos supuestos que por su propia naturaleza, derivados de la eventualidad, la posibilidad o la contingencia, privan de la necesaria actualidad la determinación de dicha cuantía indemnizatoria, lo que también incide en el necesario nexo causal, ya que utilicemos la teoría de la causalidad adecuada o la de la equivalencia de las condiciones o la posibilidad de concurso de causas, se niega la existencia de la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento anormal cuando faltan los presupuestos legales para su admisibilidad” (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, recurso 6259/1998).El informe pericial aportado por la mercantil reclamante como prueba del lucro cesante, analiza la pérdida de ingresos en el periodo comprendido entre 2007 a 2010, y tiene en cuenta no solo las pérdidas en relación con la actividad de podología sino también las relativas a la venta de calzado y productos afines. Además el lucro cesante se valora globalizado, no individualizado por cada uno de los centros, como debería haber sido. Así incluye no solo los centros objeto de la reclamación, sitos en las calles D, E y en el centro comercial F, sino que incluye también dos centros que nada tienen que ver con la reclamación, como son los de H y la calle G. Esa valoración conjunta, sin un análisis detallado por cada centro, deviene en imposible el cálculo y, por tanto, la valoración del presunto lucro cesante.En relación con dicho informe, se ha de señalar que el mismo valora las pérdidas correspondientes al ejercicio 2007, sin tener en cuenta que la consulta de podología estuvo en funcionamiento por lo menos hasta el 12 de julio de 2007, fecha en la que se realizó una nueva inspección por los técnicos de la Consejería de Sanidad, constatándose la existencia de dos gabinetes podológicos que en el momento de la inspección se encontraban en funcionamiento, por lo que se procedió a la suspensión de funcionamiento y cese de la actividad sanitaria de podología en los citados gabinetes. En virtud de lo dicho, la posible indemnización no podría abarcar sino desde la precitada fecha de 12 de julio de 2007 y solo, como ya hemos expuesto, del centro sito en la calle D, no por los otros cuatro centros. Por otra parte, no se entiende justificado que se incluya en el lucro cesante las pérdidas correspondientes a la venta de calzado y productos afines, toda vez que dicha actividad podía ser ejercida por la empresa, en cuanto que no era objeto de la denegación de autorización y por tanto no se vio afectada por la misma. Tampoco se comprende que se estime un lucro cesante, ocasionado de forma exclusiva por la actuación de la Administración, cuando del mismo informe se desprende una importante disminución de ventas, a partir del ejercicio 2007, en otros centros radicados fuera de la Comunidad de Madrid, tales como los de I, J, K o Málaga. Por tanto, aunque el informe pericial aportado hubiera acreditado la existencia del lucro cesante del centro de la calle D, con concreción en su identidad real, lo que, como hemos expuesto no se produce, ello por sí solo no sería suficiente para que naciera la responsabilidad patrimonial de Administración, pues es necesario que se acredite la necesaria relación causal entre las pérdidas reclamadas y la denegación de la autorización de funcionamiento. En este punto compartimos el criterio mantenido por la propuesta de resolución, en el sentido de que la entidad reclamante , a quien corresponde la carga de la prueba conforme a lo dicho, no ha acreditado más allá de sus alegaciones que dichas pérdidas sean consecuencia directa de la actuación de la Administración y no de otros posibles factores de mercado. En este punto debe tenerse en cuenta que la valoración efectuada por el informe pericial se refiere a otros dos centros (G y H), que no consta en el expediente que fueran objeto de la actuación de la Administración y que sin embargo, parece ser, que también cesaron en su actividad desconociendo la causa.En todo caso, aunque admitiéramos la identidad real de las pérdidas reclamadas y su relación de causalidad con la actuación de la Administración, entendemos que debería excluirse la antijuricidad del daño en este supuesto.SÉPTIMA.- En relación con el requisito de la antijuricidad, debe señalarse que para que exista una lesión indemnizable no es suficiente con que exista un perjuicio material, sino que se requiere que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, y el perjuicio es antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre y cuando la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. En tal sentido el art. 141.1 de la LRJAP-PAC dispone claramente que “sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley”. Es decir, para que concurra el requisito de la lesión a efectos de su resarcimiento como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso que no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate, cual sucede cuando concurre un título jurídico que determina o impone inexcusablemente ese perjuicio. Así resulta que la lesión no es antijurídica cuando el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales de la actuación administrativa, siempre que ésta sea conforme con la norma jurídica a cuyo amparo se dicta.Por lo que se refiere a la anulación de actos en vía jurisdiccional, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2010, cuya doctrina se mantiene en la Sentencia de la Sala Tercera, anteriormente invocada, que “es en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos que se ha incidido de manera especial en la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.Siempre teniendo en cuenta que la antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar, ya que según indica la sentencia de 21 de abril de 2005 , por referencia a la línea jurisprudencial iniciada con la de 20 de febrero de 1989 , en relación con los supuestos de anulación de actos, "si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión”.De acuerdo con esta doctrina, se considera que se trata de perjuicios que debe soportar el ciudadano a pesar de la anulación de los actos en vía administrativa o judicial, siempre que dichos actos no incurran en arbitrariedad, cuando son dictados en ejercicio de una potestad discrecional, o la decisión que contengan se produzca dentro de los límites de lo razonable y de forma razonada, cuando son actos que interpretan conceptos jurídicos indeterminados o la normativa que los predetermina.Conforme a lo expuesto, no puede negarse en el presente caso que la Administración ha ejercitado de manera razonada y razonable las facultades que el ordenamiento jurídico le concede respecto al otorgamiento de la autorización solicitada, de manera que la resolución denegatoria se dictó con parámetros de racionalidad, motivación suficiente y fundamentación fáctica y jurídica que enervan la existencia de antijuricidad del daño. En este sentido la Orden de 1 de junio de 2007 del consejero de Sanidad y Consumo por la que se desestima el recurso de alzada contra la desestimación presunta de la solicitud de autorización previa para la consulta de podología justifica ampliamente y de manera razonada las circunstancias que impedían el otorgamiento de la autorización, basada en la interpretación de la normativa aplicable constituida fundamentalmente, por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías del Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, y el articulo 5.1 del Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, de publicidad y promoción comercial de productos con finalidad sanitaria, que imponen la obligación de separación y total independencia de la actividad médico sanitaria (podología) de la promoción y venta de productos con finalidad sanitaria, preceptos vulnerados a juicio de la Administración en el caso de la entidad reclamante , pues no se garantizaba la independencia entre la actividad sanitaria — consulta/gabinete de podología- y la actividad comercial que desarrolla consistente en la promoción y venta de productos de su propia marca . Ahora bien el que la Sección 9ª de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad interesada contra la precitada Orden de 1 de junio de 2007, mantenga su discrepancia en relación con el criterio seguido por la Administración autonómica en la denegación de la autorización, no es revelador de una actuación realizada fuera de los márgenes de una discrecional apreciación en orden a la cabal interpretación de la norma. Es más, la razonabilidad del criterio interpretativo mantenido por la Administración resulta confirmado por otra Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en concreto la Sección 8ª, en la Sentencia de 31 de julio de 2009, que al enjuiciar la conformidad a derecho de la Orden de 1 de junio de 2007 del consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de autorización previa para la consulta de podología en el centro comercial de la calle E, confirma el criterio interpretativo mantenido por la Administración , idéntico en ambos supuestos, y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad reclamante.Puede traerse en este punto a colación la jurisprudencia que mantiene que si la decisión de la Administración que contiene una interpretación razonable de las normas es acogida como correcta y ajustada a Derecho por una Sentencia judicial, aunque esta luego sea anulada por el órgano judicial superior, esa decisión de la Administración representa una interpretación desacertada según el superior criterio jurisprudencial, pero nunca constituirá una actuación realizada rebasando el margen de interpretación de la norma; lo cual determina la ausencia de una lesión antijurídica que justifique una indemnización de daños y perjuicios (SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de febrero de 1996 y de 26 de septiembre de 2001). En el presente caso, y sin perjuicio de la disconformidad a derecho de la resolución administrativa, que ha sido apreciada por una Sección de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la mentada sentencia de 27 de mayo de 2010 , tal decisión administrativa se produce y responde al ejercicio de las facultades legales dentro de los márgenes razonados y razonables a que se refiere la jurisprudencia antes citada, de manera que la interesada queda sujeto a tal ejercicio y ha de soportar las consecuencias aun lesivas del mismo, por lo que no cabe hablar de daño antijurídico ni, en consecuencia, de responsabilidad patrimonial de la Administración. A la vista de todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguienteCONCLUSIÓNLa reclamación de responsabilidad patrimonial presentada debe ser desestimada.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.Madrid, 7 de marzo de 2012