DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de abril de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Alcobendas, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por una caída al resbalar a la entrada de las duchas del Polideportivo Valdelasfuentes.
Dictamen nº:
128/19
Consulta:
Alcalde de Alcobendas
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
04.04.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 4 de abril de 2019, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Alcobendas, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por una caída al resbalar a la entrada de las duchas del Polideportivo Valdelasfuentes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de marzo de 2018 la reclamante presentó en el registro del municipio de Alcobendas un escrito por el que solicitaba una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 17 de febrero de 2017 cuando, tras una clase de natación en el Polideportivo Valdelasfuentes, resbaló en el vestuario –pese a ir adecuadamente calzada- al acceder a las duchas porque el suelo estaba mojado y sin señalización que alertase del suelo resbaladizo, lo que considera que es una deficiencia de mantenimiento de las instalaciones, respecto de las que añade que ignora si cumple con la normativa vigente puesto que ya de por sí, aun estando seco el suelo, es muy resbaladizo.
Como consecuencia de la caída sufrió una fractura del maléolo peroneo del tobillo izquierdo, que en un primer momento fue escayolada pero que terminó siendo intervenida en el Hospital Universitario Infanta Sofía el 8 de marzo de 2017 tras el desplazamiento de la fractura. El 24 de marzo le quitaron la férula y las grapas pero siguió en tratamiento de rehabilitación.
No cuantificaba la indemnización que solicitaba al no poder concretarla puesto que todavía no estaban completamente sanadas sus lesiones e ignoraba el alcance de las secuelas.
Proponía como prueba testifical la del médico de las instalaciones deportivas, que la había atendido tras la caída y la de otra persona, que identificaba.
Acompañaba además informes médicos del hospital donde fue atendida de los que se derivaba que la reclamante, de 73 años, había sufrido una fractura transindesmal del maléolo peroneo, sin desplazamiento significativo, por lo que fue escayolada, aunque precisó intervención el 8 de marzo de 2017 y el 24 de marzo de 2017 le quitaron las grapas. Después ha estado sometida a rehabilitación hasta junio de 2017.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Obra incorporado al expediente un informe de 13 de abril de 2018 del Coordinador de Instalaciones Deportivas de la Ciudad Deportiva de Valdelasfuentes, dirigido al gerente del Patronato Municipal Deportivo, en el que daba cuenta de la caída de la usuaria el 17 de febrero de 2017 en la entrada a las duchas.
Asimismo informaba que las tareas de mantenimiento de limpieza las tenía bajo encomienda de servicio la empresa SEROMAL, y explicaba que el mantenimiento de la zonas de acceso a las piscinas, duchas y vestuarios, se realizaba con maquina aspiradora específica y para los lugares de difícil acceso con haragán o fregona. Añadía que tal y como indicaba el decreto por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo y en el Reglamento de usuarios y normativa de uso de las instalaciones deportivas, era obligatorio ducharse antes de acceder a la piscina, por lo que no se señalizaba el peligro ya que es previsible por su curso normal y por su habitualidad, que en una ducha, en la piscina o Spa se puede prever su existencia, no obstante se ponían los medios adecuados para evitar y minimizar su presencia: “El objetivo es proporcionar condiciones seguras y saludables, eliminar todo daño evitable, entendiendo que siempre hay que tomar precauciones en los desplazamientos, puesto que el medio en el que se encuentra el agua puede estar presente”. Y añadía que en el caso de las duchas estaba en su uso normal.
Agregaba que el pavimento de toda el área de piscinas, spa, duchas, aseos y vestuarios, el suelo era el que estaba colocado en infinidad de piscinas y que estaba reconocido a nivel europeo ya que era específico para su uso en zona de pies descalzos tales como duchas y entorno de piscinas, por lo que resultaban adecuados, presentando un grado suficiente de seguridad y describía que la baldosa era de determinada casa comercial, con las siguientes características: Coeficiente de rugosidad R 10, para poder ser colocado hasta en pendiente de 19º y que no sea deslizante; índice de resbalamiento según norma DIN 51097-BAGUV tipo B ≥ 18º de inclinación; índice de rugosidad μ 0.20 a 0.39, plaqueta para suelos con excesiva rugosidad, alta adherencia; absorción de agua menor de 1 %, resistencia de la flexión de 35 a 40 N/mm², plaqueta para colocar en ambiente exterior e interior, resistente a la helada, plaqueta resistente a los agentes químicos.
También se incorporó el informe de 12 de abril de 2018 del encargado de las instalaciones de la Ciudad Deportiva de Valdelasfuentes, que señaló que la reclamante se había caído el 17 de febrero de 2017 al entrar, desde la piscina, en la zona de duchas del vestuario femenino, y que llevaba chanclas.
Se adjuntaba con los anteriores informes el registro de los accesos de la reclamante a dichas instalaciones (mediante torno), de los que resultaba que la interesada, volvió a utilizar las instalaciones -tras el acceso del 17 de febrero de 2017- el 30 de mayo de 2017.
El coordinador de Medicina Deportiva informó que había atendido a la interesada el 17 de febrero de 2017, que refirió haber sufrido un resbalón en la zona de entrada a las duchas.
En el registro del control de calidad en el que se registra la frecuencia de la limpieza en la zona de los accesos a las piscinas, constaba anotado que el día 17 de febrero se había efectuado cada hora desde las 9:00 hasta las 21:00 h.
Se incorporó también el informe técnico sobre las características en concepto de resbaladicidad del suelo de vestuarios y playa de piscina y el cumplimiento de la normativa de aplicación.
El informe de la Secretaría del Patronato Municipal de Deportes nº 7/18, de 9 de mayo, daba cuenta de una reclamación previa de la interesada por los mismos hechos en julio de 2017 de la que le habían declarado desistida por no atender al requerimiento de completar la reclamación y proponía requerir nueva documentación para que se acreditasen determinados extremos, lo que se solicitó a la interesada mediante Decreto de 11 de mayo de 2018 y esta cumplimentó con nueva documentación médica que indicaba que había estado sometida a 10 sesiones de rehabilitación después de noviembre de 2017 y pendiente de nueva valoración para cirugía y con la declaración de no haber sido indemnizada por la caída ni iba a serlo.
El 8 de agosto de 2018 se ordenó la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que se trasladó a la interesada y a la aseguradora del Ayuntamiento para que alegasen lo que a su derecho conviniera y aportasen los medios de prueba de que intentaran valerse.
La reclamante volvió a interesar la práctica de la prueba testifical solicitada en su reclamación y requirió que se solicitase al hospital que la había atendido el historial clínico relacionado con la caída, al tiempo que anunciaba que aportaría un informe pericial médico de valoración de las lesiones y secuelas.
Para valorar la pertinencia de la prueba testifical solicitada se requirió a la interesada que justificara en qué medida la declaración de uno de los testigos propuestos guardaba relación con el objeto del procedimiento y contribuiría al esclarecimiento de los hechos controvertidos y acreditase la presencia del mismo en las instalaciones deportivas, (con tarjeta abono-deporte o entrada al polideportivo) y se advertía que, en caso de no presentar la documentación solicitada, se la tendría por desistida de su derecho al trámite). La prueba testifical del facultativo que se encontraba en las instalaciones el día de los hechos, se declaró innecesaria y no se practicó, al constar en el expediente el informe médico emitido con fecha 12 de abril de 2017.
La reclamante aclaró que el testigo propuesto se encontraba a su lado y fue el que avisó al facultativo, por tanto podría determinar como testigo y bajo juramento, que los hechos relatados eran tal y como se exponían en la denuncia. Aportó también la tarjeta del abono de deporte requerida al testigo.
El registro de los accesos del testigo a las instalaciones deportivas mostró que había estado en dichas instalaciones el día del accidente.
La aseguradora del Ayuntamiento valoró las lesiones de la reclamante en 13.878,88 € por 2 días de perjuicio grave, 137 días de perjuicio moderado, 6 puntos de perjuicio funcional y 3 punto s de perjuicio estético.
La instructora denegó la práctica de la prueba testifical por la relación existente entre la reclamante y el citado testigo, teniendo en cuenta que la finalidad que se perseguía con la declaración de un testigo en el procedimiento era el esclarecimiento de los hechos ocurridos, y para ello el testigo no podía ser parcial, atendiendo a lo establecido en el artículo 377 de la LEC, y el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), en el que se señalaban como motivos de abstención para garantizar la imparcialidad: "Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos" y "tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados”.
Respecto a la testifical del facultativo que se encontraba en las instalaciones el día de los hechos, volvió a reiterarse que era innecesaria al constar en el expediente el informe médico emitido el 12 de abril de 2017.
También se admitió la documental aportada por la reclamante pero se declaró improcedente y no se practicó el requerimiento al hospital que la había tratado porque el Ayuntamiento no estaba legitimado para el acceso al historial clínico de la reclamante.
De todo ello se dio traslado a la interesada a la que se le puso de manifiesto el expediente con todos los informes ya reseñados para que formulara alegaciones.
En dicho trámite la reclamante se opuso a la valoración de los daños efectuada por la aseguradora y, conforme al informe pericial que acompañaba, solicitaba 23.806,33 € (5 puntos de secuelas anatómico-funcionales, 9 puntos de perjuicio estético, 11 puntos por secuelas concurrentes, una intervención quirúrgica, 3 días de perjuicio grave, 134 días de perjuicio moderado y 137 días de pérdida de calidad de vida –hasta la rehabilitación-).
La compañía aseguradora consideró, que dado el buen estado de mantenimiento de la zona donde se produjo la caída, no se podía imputar responsabilidad al Ayuntamiento.
El informe jurídico de la Secretaría del Patronato Municipal de Deportes, de 18 de febrero de 2019, propuso desestimar la reclamación al no quedar acreditada la relación de causalidad al no haber desplegado la actividad probatoria tendente a demostrarla, mientras que había quedado acreditado que las instalaciones municipales estaban en perfectas condiciones de uso, mantenimiento y limpieza.
La propuesta de resolución se articuló en tales términos, lo que se notificó a la interesada.
TERCERO.- El día 1 de marzo de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 96/19, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. M.ª Dolores Sánchez Delgado quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 4 de abril de 2019.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según establece su artículo 1.1 y su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada tras de la entrada en vigor de dicha norma, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la LRJSP, cuyo capítulo IV del Libro preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la reclamante al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, ya que es la persona perjudicada por la caída que refiere haber sufrido al resbalar en las duchas de las piscinas de la Ciudad Deportiva de Valdelasfuentes.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Alcobendas en cuanto titular de la competencia en materia de instalaciones deportivas, ex artículo 25.2.l), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en la redacción vigente en el momento de los hechos. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la empresa SEROMAL, responsable del mantenimiento de las instalaciones si se demostrase incumplimiento de las obligaciones derivadas de la encomienda de servicio de mantenimiento de limpieza de las instalaciones.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (ex artículo 67.1 de la LPAC). En este caso, el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 17 de febrero de 2017, pero la interesada estuvo sometida a tratamiento de rehabilitación en junio de 2017 y en noviembre de 2017, por lo que la reclamación formulada el 21 de marzo de 2018 se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
Respecto a la tramitación del procedimiento, al amparo del artículo 81.1 de la LPAC que exige informe de los servicios a los que se imputa la producción del daño, constan en el expediente, entre otros, el informe del coordinador de las Instalaciones Norte de la Ciudad Deportiva de Valdelasfuentes, del encargado de las instalaciones y el informe técnico de resbaladicidad. También se ha admitido la prueba documental aportada por la reclamante, y, mediante resolución motivada por la instructora, se ha inadmitido la práctica de la prueba testifical propuesta por cuanto, en relación con el médico que la atendió, su informe figuraba en el expediente. La testifical del otro testigo se inadmitió por su relación con la interesada (sin especificar si era pariente o el cónyuge).
Cierto es que la testifical del médico era innecesaria porque su testimonio ya obra en el informe incorporado al expediente, y además no presenció la caída. En relación con el otro testigo, ya dijimos en nuestro Dictamen 45/18, de 1 de febrero, que aunque los testigos mantengan algún tipo de relación profesional, afectiva o de parentesco con el interesado en el procedimiento de que se trate, tal circunstancia ha de servir para que el instructor pondere sus declaraciones con cautela y según las reglas de la sana crítica, pero no es motivo suficiente que habilite para eliminar toda eficacia probatoria a dicha prueba y para rechazar la declaración testifical de plano.
Respecto a esta forma de proceder por parte del instructor del procedimiento, en nuestro Dictamen 108/18, de 8 de marzo, mantuvimos que con este rechazo genérico de la prueba testifical, se estaba prejuzgando el alcance y valor de los testimonios, incurriendo la instrucción en una apreciación preventiva que mal concordaba con el principio de neutralidad que debía presidir sus actuaciones. Por ello, en lugar de ese rechazo genérico de la prueba testifical, el instructor debería haber practicado la prueba testifical al marido o pariente de la interesada y realizado una valoración particularizada de su testimonio, esto es, la toma en consideración de la razón de ciencia que hubiera dado y las circunstancias que en el testigo concurrían (ex artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Al no haber actuado así, procedería la retroacción del procedimiento para practicar tal prueba en debida forma. No obstante, no procede la retroacción en este caso porque además de que conviene tener en cuenta que la interesada no solo no protestó ni alegó nada tras ser negada la práctica de tal prueba, sino que solo manifestó su desacuerdo con la cifra en la que la aseguradora municipal había valorado sus lesiones, aun dando por acreditada la relación de causalidad, no concurriría, como después veremos, el requisito de la antijuridicidad del daño.
Tras lo actuado, se dictó propuesta de resolución desestimatoria al manifestar la falta de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos.
TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014):
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor;
d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Sin embargo, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Por ello, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de actividad.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
La existencia de un daño puede considerarse acreditada por los informes médicos del expediente, que prueban que la reclamante sufrió una fractura transindesmal del maléolo peroneo, sin desplazamiento significativo, por lo que fue primeramente escayolada, aunque luego precisó intervención el 8 de marzo de 2017 y estuvo sometida a rehabilitación en junio y en noviembre de 2017.
Determinada la existencia del daño efectivo, y antes de entrar a su valoración, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
En las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es a la parte que reclama a la que incumbe la carga de la prueba. En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.
Por tanto, corresponde a la reclamante acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público.
En este caso, la reclamante aportó al expediente administrativo un informe de valoración del daño corporal y diversos informes médicos que, si bien sirven para acreditar la existencia de las lesiones producidas por la caída, no son válidas para esclarecer el modo en que esta se produjo, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014).
De la prueba obrante en el expediente, sin embargo, resulta probado que la interesada se cayó en las instalaciones deportivas, al entrar en la zona de duchas del vestuario femenino de las piscinas concretamente, y que fue atendida por los servicios médicos del complejo deportivo tras ser trasladada allí en silla de ruedas, pero no puede concretarse el modo en que la caída se produjo.
La única prueba válida a estos efectos hubiera sido la testifical propuesta, que el instructor rechazó y, aunque su práctica hubiera sido deseable, en este caso esta Comisión ya ha considerado que no procede retrotraer el procedimiento para practicarla, ya que aun cuando se diese por acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, habría que desestimar la reclamación por la inexistencia de la antijuridicidad del daño.
El título de la imputación de responsabilidad patrimonial de la Administración en estos casos lo constituye el referido deber de mantenimiento y conservación de las instalaciones públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, lo cual hace que el daño solo pueda ser calificado como antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (sentencia del Tribunal Supremo 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002), sin que quepa declarar la responsabilidad del Ayuntamiento cuando se ha acreditado el perfecto estado de sus instalaciones.
En esta reclamación consta acreditado, por un lado, que se limpiaban las instalaciones de la piscina y sus vestuarios cada hora como resulta del registro de limpieza del día de la caída; por otro lado, como han informado los servicios técnicos, que las instalaciones cumplían con las exigencias de seguridad puesto que el pavimento de toda el área de piscinas, spa, duchas, aseos y vestuarios era el que estaba colocado en infinidad de piscinas y estaba reconocido a nivel europeo, específico para su uso en zona de pies descalzos tales como duchas y entorno de piscinas, con un coeficiente de rugosidad R 10, para poder ser colocado hasta en pendiente de 19º para no ser deslizante; con un índice de resbalamiento según norma DIN 51097-BAGUV tipo B ≥ 18º de inclinación; con índice de rugosidad μ 0.20 a 0.39, plaqueta para suelos con excesiva rugosidad y alta adherencia; y con una absorción de agua menor de 1 %, resistencia de la flexión de 35 a 40 N/mm².
Por ello, no cabe estimar que exista responsabilidad cuando el daño se halla ligado a los riesgos normales de la vida. En este sentido se pronunció esta Comisión en los Dictámenes 16/18, de 18 de enero y 504/18, de 22 de noviembre, en los que sostuvimos la mayor intensidad en el cuidado que debe prestarse por los usuarios en los lugares y momentos en que el suelo de las instalaciones públicas puede encontrarse mojado por diversas causas.
También en el Dictamen 148/16, de 2 de junio reflejamos la Sentencia de 22 de octubre de 2014 (recurso 984/2013) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que afirma: “Pertenece al acervo de conocimiento común el hecho de que un suelo mojado, e incluso un calzado mojado, exige incrementar el cuidado y la atención, y por ello, ese incremento del deber de cuidado debe ser desplegado con mayor intensidad en lugares en los que, por su uso ordinario, puedan albergar agua, como es el caso de una zona de tránsito entre una piscina y los vestuarios, o incluso en los vestuarios. Por ello, nos parece evidente que tratándose de esa zona de tránsito, como la zona en la que se cayó la actora, las medidas de atención deben ser más intensas”.
En el Dictamen 474/16, de 20 de octubre, relativo a una caída por presencia de agua en un aseo de un Centro de Salud, indicábamos que “no puede entenderse que el tránsito en unos aseos en los cuales se hace uso de elementos que precisan agua para su debida función, supongan un riesgo para los usuarios que no pueda ser evitado con una mínima diligencia”.
Cabe concluir, por tanto, que el deber de cuidado que han de desplegar los usuarios de duchas para evitar sufrir daños por caída es exigible con mayor fuerza, si cabe, que a los usuarios de aseos u otras zonas que pueden albergar agua, ya que en el primer caso es palmaria la necesaria presencia de agua en la ducha cuando cumple su finalidad, por lo que el daño no puede calificarse de antijurídico.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Alcobendas al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos ni ser el daño antijurídico.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 4 de abril de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 128/19
Sr. Alcalde de Alcobendas
Pza. Mayor, 1 – 28100 Alcobendas