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Fecha aprobación: 
miércoles, 10 abril, 2013
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DICTAMENde la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobadopor mayoría con voto particular discrepante el 10 de abril de 2013, emitido ante la consulta formulada por el delegado del Área de Gobierno de Coordinación Institucional del Ayuntamiento de Madrid en el asunto promovido por E.G.L.M., en nombre y representación de M.A.F.A., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el deficiente estado de la vía pública.

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Dictamen nº: 128/13Consulta: Alcaldesa de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 10.04.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 10 de abril de 2013, emitido ante la consulta formulada por el delegado del Área de Gobierno de Coordinación Institucional del Ayuntamiento de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por E.G.L.M., en nombre y representación de M.A.F.A., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el deficiente estado de la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en la oficina de registro de Vicealcaldía el 3 de marzo de 2011, se reclama indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída causada, por “la mala conservación y existencia de un hoyo en el paso de cebra” situado en la confluencia de la calle José Ortega y Gasset con General Díaz Porlier. El día 14 de abril de 2009, sobre las 17:20 horas, cuando la interesada se dispuso a cruzar la calle por el lugar indicado, “su pie izquierdo se hundió en un hoyo existente en el asfalto, y situado inmediatamente después de finalizado el bordillo de la acera y principio del paso de cebra, cubierto de agua en el momento de producirse los hechos, y cuya existencia, y dimensiones no era posible advertir tanto por el lugar en que se encontraba (paso de cebra) como por encontrarse cubierto de agua”. Como consecuencia “al hundirse su pie en el hoyo existente (…) perdió el equilibrio y cayó violentamente al suelo, sufriendo un fortísimo golpe en el tobillo izquierdo y en la rodilla derecha”.Según el escrito, el desperfecto tenía una profundidad de 10 centímetros, unos 80 centímetros de largo y unos 25 centímetros de ancho y quince días después de la caída fue reparado por el Ayuntamiento.Como consecuencia de las lesiones la perjudicada permaneció de baja laboral desde el 15 de abril de 2009 hasta el 8 de marzo de 2010, totalizando 327 días de incapacidad laboral, impeditivos para realizar el trabajo y que valora en 55,27 euros diarios, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que publica las indemnizaciones por incapacidad temporal para valorar daños y perjuicios a las personas en accidentes de circulación, lo que hace un total de 18.073,29 euros, cantidad a la que se aplica el factor de corrección y que totaliza diecinueve mil ochocientos euros (19.800 euros). Propone el testimonio de la Policía Municipal, del SAMUR 112 y de personas que presenciaron los hechos. Acompaña al escrito, diversas fotografías de un pavimento, escritura de poder para pleitos a favor del representante, informe de urgencias del Hospital Universitario de La Princesa, parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes de 15 de abril de 2009 por “contusión de pie” y confirmaciones.SEGUNDO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. Mediante escrito fechado el 24 de marzo de 2011, se practica requerimiento para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) complete la solicitud y, en los términos del artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, (RPRP) se acrediten los extremos que se indican en el anexo a dicho requerimiento: declaración suscrita por la afectada en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizada ni va a serlo por compañía o mutualidad de seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas y en el supuesto de daños personales aportar parte de alta médica.En relación con la prueba testifical propuesta, se realiza requerimiento para que aporte la declaración de los testigos, indicando que la misma deberá identificar a la persona que la suscriba, indicando su nombre completo y dos apellidos, así como su documento de identidad, del que aportará copia. El testimonio deberá recoger una descripción detallada de los hechos y la contestación a las preguntas que se especifican en el escrito.Con fecha 13 de abril de 2011, cumplimenta el requerimiento mediante escrito al que adjunta el testimonio de los testigos y un informe de salud realizado por su médico de atención primaria el día 8 de abril de 2011, en el que consta que la perjudicada se produjo un esguince de grado 2 en el tobillo izquierdo que a fecha del informe sigue cronificado, permaneciendo de baja laboral desde el 15 de abril de 2009 hasta el 8 de marzo de 2010 “no porque el proceso estuviera curado, sino porque pidió el alta voluntaria, ya que se iba a intervenir de una eventración abdominal”.Vistas las declaraciones aportadas por la interesada y con el fin de precisar sus testimonios, se cita a los testigos para que presten declaración en comparecencia personal, que efectúan el 18 de mayo de 2012.Uno de los testigos señala que cuando se dirigía a su puesto de trabajo vio “cómo [la reclamante] iba a bajar el pie en el paso de peatones y se cayó (…) debía estar mal el pavimento para provocar esa caída”. Preguntada si alguien acompañaba a la accidentada contesta: “yo creo que iba algún niño con ella, pero no estoy segura. Después vino más gente e incluso llego el SAMUR a atenderla, pero cuando llegaron dichos servicios yo ya me fui”.Añade que la vio cuando se caía, suponiendo que estaba esperando para cruzar. Preguntada sobre el desperfecto, cree que estaba en el paso de peatones “muy pegado a la acera, pero no puedo decirlo con absoluta certeza”. A pesar de pasar todos los días por la zona, no recuerda si las deficiencias causantes del accidente continúan en el lugar de los hechos.Otro testigo, trabajador en un restaurante enfrente del lugar vio “que se cayó al suelo, salí a la calle a ayudarle. Cuando acudí a auxiliarla vi que donde se había caído había un hoyo en la calle”. Preguntado si alguien acompañaba a la accidentada contesta “Yo creo que llevaba una niña en brazos. Ella se cayó al suelo, pero seguía con la niña en brazos. Estaba cruzando la calle y se cayó”.Se pide al testigo que describa el desperfecto, indicando que “Era un hoyo bastante pronunciado, al lado del paso de cebra, en un lateral, aunque no lo recuerdo exactamente porque ha pasado ya mucho tiempo”, refiere que taparon el desperfecto poco después.A ambos testigos se les muestran fotografías con el fin de localizar la zona del accidente y el lugar en el que se encontraban los declarantes.Se incorporan al expediente los informes de la Policía Municipal y de la Subdirección General del SAMUR, comunicando ambos que auxiliaron a la reclamante en el lugar de los hechos por una caída en la vía pública y fue trasladada al Hospital de La Princesa.También se solicita informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, que con fecha 18 de enero de 2012 comunica, entre otros, que no tenían conocimiento del desperfecto, que el daño no es imputable a la empresa de conservación y si a la Administración y que se reparó con posterioridad.Por escrito de 6 de junio de 2012 se procede a dar trámite de audiencia a la representación de la interesada, que comparece, toma vista del expediente, retira copia de diversos documentos y el día 28 de junio presenta escrito de alegaciones en el que indica que han quedado suficientemente acreditados los hechos denunciados y demostrada la existencia de un socavón no arreglado por el Ayuntamiento, lo que motivó las lesiones sufridas por su representada.El 30 de enero de 2013 se dicta por la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación. TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el delegado del Área de Gobierno de Coordinación Institucional del Ayuntamiento de Madrid, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 11 de marzo de 2013 y ha recibido el número de expediente 103/13, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez. El dictamen fue deliberado y aprobado, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 10 de abril de 2013, por siete votos a favor y los votos en contra de los Consejeros, Sra. Laina y Sr. Galera, que formulan el voto particular recogido a continuación del dictamen.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, que en soporte CD, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 18 de abril de 2013.SEGUNDA.- Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufrió el daño supuestamente ocasionado por la deficiencia en el pavimento.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto que titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.El artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”. Consta en el expediente que la interesada estuvo de baja hasta el 8 de marzo de 2010 por lo que la reclamación presentada el 3 de marzo de 2011 ha de considerarse interpuesta en plazo.El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos, salvo lo que expondremos en la consideración jurídica siguiente. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Aplicando lo anterior al caso objeto del presente Dictamen, procede considerar acreditada la realidad del daño físico, mediante informes médicos en los que se constata que la interesada presentaba esguince de grado 2 en el tobillo izquierdo, daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona.Procede, por lo tanto, analizar si el daño físico acreditado es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales.Los principios manifestados en el fundamento anterior exigen constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. Debe examinarse si concurre en el presente caso relación de causalidad con el servicio público puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras).Alega la perjudicada que la caída que sufrió tuvo su origen en una deficiencia consistente en un agujero existente en el asfalto, y situado inmediatamente después de finalizado el bordillo de la acera y principio del paso de cebra, el cual la interesada no pudo ver, según indica, por estar cubierto de agua. Para acreditar tal desperfecto la reclamante aporta fotografías del lugar de los hechos. Asimismo aporta los informes médicos correspondientes a la atención que le fue dispensada a consecuencia del accidente.Los informes médicos no acreditan que la caída se produjo en el lugar invocado por la reclamante, ni que fue propiciada por el estado de la calzada. Lo único que dichos informes permite probar es que la reclamante padece unos daños físicos, pero no el origen de los mismos ni las circunstancias de ese origen, ni el lugar. Por otra parte, tampoco las fotografías aportadas permiten tener por probado que la caída se produjo en el lugar y por las causas que la reclamante asevera, ni da cuenta de la mecánica de la caída, ni siquiera que el estado de la calzada que supuestamente provocó la caída fuera el que se refleja en aquélla, pues no consta cuándo fue tomada, ni que se corresponda con el defecto del pavimento en que aduce tuvo lugar dicha caída.También se aportan como prueba los testimonios de dos personas, los cuales son considerados insuficientes por el instructor para adverar los hechos al entender que existen contradicciones entre los mismos y con el relato expuesto por la reclamante. Así, una de las testigos manifiesta que vio cómo se caía la interesada pero no el desperfecto en la vía pública y señala que el accidente se produjo en el cruce de la calle General Díaz Porlier. El otro testigo, por su parte, declara que el accidente no se produjo en dicho cruce, sino en la calle Ortega y Gasset, perpendicular a la anterior. Además señala que lo vio desde dos lugares distintos, primero indica que se encontraba detrás de una ventana de su lugar de trabajo y después que se encontraba en la puerta. Estas discrepancias, a juicio del instructor, no permiten considerar acreditado que los hechos se produjeron como se ha expuesto en el escrito de reclamación.Por analogía con lo establecido en el ámbito jurisdiccional, la revisión por este Consejo Consultivo de la prueba practicada en la instrucción debe respetar la valoración de aquellas pruebas, como las declaraciones testificales, practicadas con una inmediación de la que carece el Consejo. El mismo respeto a la valoración del instructor resulta razonable mostrar cuando ésta ha llevado a cabo una apreciación conjunta de pruebas si algunas de ellas han sido practicadas con inmediación. Sólo cuando la valoración del instructor fuera manifiestamente irracional, arbitraria o ilógica o vulnerase preceptos legales, podría este Consejo Consultivo apartarse de lo apreciado por el instructor, por lo que procede atenerse a la conclusión, recogida en la propuesta de resolución, de considerar el resultado de la prueba practicada como insuficiente para considerar acreditados o probados los hechos correspondientes.Por lo que se refiere a esta valoración de la prueba de testigos por el instructor, este Consejo Consultivo considera que es lógica y racional toda vez que las discrepancias entre los testimonios no versan en cuestiones de detalle sino de carácter sustantivo como lo sería el lugar en el que supuestamente se produjo la caída, por lo que procede atenerse a la conclusión apuntada, en el sentido de considerar el resultado de esa prueba insuficiente para acreditar los hechos alegados por la reclamante.En definitiva, los datos aportados no son suficientes para atribuir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento, pues no cabe olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que “la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, [...], se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico” (Sentencias de 30 de septiembre de 2003, recurso 732/1999, y 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001). Ante la falta de prueba de que los daños sufridos se produjeron como consecuencia del estado del pavimento no queda acreditada la existencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓNProcede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración al no concurrir la existencia de nexo causal entre el daño y el servicio público municipal.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE QUE FORMULA AL PRESENTE DICTAMEN LA CONSEJERA, DÑA. ROSARIO LAINA VALENCIANO Y AL QUE SE ADHIERE EL CONSEJERO, DON JESÚS GALERA SANZ.
«Formulo el presente voto particular al amparo del artículo 15.3 de la Ley 6/2007 de 21 de diciembre Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, discrepando cordial y respetuosamente del parecer de la mayoría en el Dictamen 128/13 de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de abril de 2013, por el que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por M.A.F.A., en demanda de ser indemnizada en una cuantía de 19.800 €, cantidad en que valora los daños sufridos por la caída que se produjo en la vía pública el día 14 de abril de 2009 y que atribuye al deficiente estado del pavimento. Frente a la postura mayoritaria plasmada en el citado Dictamen, y que concluye la desestimación de la reclamación instada por entender, respaldando la valoración de la prueba de la instructora, que no se ha acreditado el nexo causal, estimo que dicha conclusión se compadece mal con las pruebas realizadas en el procedimiento instruido al efecto, cuya apreciación, a la luz de la sana crítica, conduce de manera inexorable a la existencia de una directa relación causal entre el evento dañoso y el anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales. Comienza la citada valoración de la prueba contenida en la propuesta de resolución elaborada por la Administración consultante, con la ya tradicional descalificación genérica de la prueba testifical, olvidando, que como ya ha manifestado este Consejo en reiteradas ocasiones, dicho descrédito general no es acorde con el ordenamiento jurídico que admite dicha prueba ( artículos 360 a 384 de LEC). Se ha de tener en cuenta además, que la testifical, cobra una especial relevancia en este tipo de reclamaciones, por ser en numerosas ocasiones, la única de la que se dispone a la hora de dar por acreditadas tanto la dinámica en que tienen lugar los accidentes como las deficiencias alegadas. Continúa, con la valoración particularizada del testimonio prestado por C.G.H., que ninguna vinculación de parentesco o amistad tiene con la reclamante, estimando que el mismo es insuficiente para acreditar los hechos relatados por ésta, en tanto "no ha podido precisar cómo era el desperfecto cuando se le pidió una descripción del mismo", cuestión intrascendente en este punto, en tanto dicho extremo se encontraba acreditado por los propios servicios de vías públicas del Ayuntamiento que, se apresuraron a repararlo, se supone que a la vista de su peligrosidad. Se pone el énfasis en aspectos absolutamente irrelevantes, sin tomar en cuenta que de la manifestación "Yo vi como esta señorita iba a bajar el pie en el paso de peatones y se cayó. Me fijé en ella porque era muy alta y debía estar mal el pavimento para provocar esa caída", se respalda absolutamente la versión de los hechos relatada por la reclamante. Condicionar dicha prueba a una descripción detallada del desperfecto, resulta inaceptable pues, por el tiempo transcurrido (tres años desde que se produjo el accidente, dilación motivada por la lenta tramitación del procedimiento), una descripción exhaustiva resulta poco menos que imposible, y las afirmaciones evanescentes en este aspecto de la testigo no hacen sino convencer de la veracidad de lo manifestado. Creo que dicho testimonio recoge lo esencial para acreditar el nexo causal y es que, de forma indubitada, la testigo manifiesta que la caída se produjo tal y como dice la reclamante, en el lugar señalado por ésta y precisamente a causa de un desperfecto que existía en el paso de peatones. En la valoración del segundo testigo, que tampoco tiene vinculación con la reclamante, la instructora aprecia una serie de contradicciones que la conducen a estimar insuficiente su fuerza crediticia. No obstante el análisis de las supuestas contradicciones, me lleva a concluir que no son tales y que se trata de simples imprecisiones, debidas al lapso de tiempo transcurrido, porque como tal y como señala el testigo, sus recuerdos no son exactos "porque ha pasado mucho tiempo". Ello, lejos de suponer una prevención frente a lo manifestado, convence de su credibilidad. La instructora, remarca para negar virtualidad al testimonio, la discrepancia que se observa con respecto al lugar desde donde se vio la caída, señalando primero una ventana y después una puerta, que a mi juicio carece de relevancia si se tiene en cuenta que, según se aprecia en las fotos acompañadas, la puerta es acristalada. Esa pequeña discrepancia, puede obedecer a que por el paso del tiempo el testigo, conserva el recuerdo de haber visto el accidente detrás de un cristal, olvidando si fue el de la puerta o la ventana, siendo lo esencial, que tanto desde la puerta, como desde la ventana, se divisaba a la perfección el lugar de la caída. La segunda objeción que se hace a este testimonio, se refiere a la inexactitud del lugar en que se produjo la caída, señalándose la calle Ortega y Gasset, en lugar de General Diez Porlier. Creo que ese error también se puede salvar si se tiene en cuenta que lo fundamental es la referencia a un hoyo existente en un paso de cebra, siendo el especificado por la reclamante el único que podía ser visualizado desde donde se encontraba el testigo trabajando, en tanto en la confluencia de las calles Ortega y Gasset y General Diez Porlier, solo hay paso de cebra en esta última calle. Del mismo modo que en el anterior testimonio, de éste, aplicando criterios de racionalidad, se infiere la acreditación del relato de la reclamante sobre la forma en que acontecieron los hechos, porque como afirma el testigo “Yo vi que se cayó al suelo, salí a la calle a ayudarle. Cuando acudí a auxiliarla vi que donde se había caído había un hoyo en la calle”. La valoración conforme a las reglas de la sana crítica obliga a tomar en consideración algunos aspectos. Así, la falta de vinculación de la reclamante con los testigos que se hallaban en el lugar de los hechos por radicar allí su puesto de trabajo, ayuda a otorgar fuerza probatoria a su testimonio; el espacio temporal que media entre el momento de la caída y aquel en que se presta testimonio, sobre todo si éste se dilata a causa de la instrucción que corresponde a la Administración reclamada, obliga a moderar las exigencias de exactitud absoluta en el testimonio prestado, de tal modo que las pequeñas discrepancias que en el mismo pueden concurrir, lejos de restar credibilidad, como aprecia la instructora, convencen de ésta, si además como en el presente caso, los mismos testigos aluden a la imposibilidad de dar certeza absoluta por el tiempo transcurrido, que impregna de coherencia el relato. Los hechos testificados, que ratifican la versión de la reclamante, se confirman apreciando la prueba en su conjunto. Así son datos relevantes, la atención prestada por el Samur en el lugar de la caída y el informe de la Policía titulado “Informe sobre caída deficiencia caída paso de peatones C/ Ortega y Gasset 14/04/2009” en el que se señala “según consta en archivo de esta unidad, en el punto los agentes actuantes acuden donde el Samur aaa auxilia a una persona por caída en vía pública por deficiencia en paso de peatones siendo trasladada al Hospital de la Princesa”. La valoración de la prueba debe hacerse con criterios de racionalidad, no aplicados por la instructora, que exigen, según doctrina de este Consejo, modular la exigencia probatoria en este tipo de reclamaciones por las dificultades evidentes que se plantean a la hora de dar por acreditadas tanto las deficiencias alegadas en la vía pública como la dinámica en que tuvieron lugar los accidentes, debiendo asimismo tener en cuenta ante tales dificultades el esfuerzo probatorio desarrollado por los reclamantes en el curso de la instrucción. Por lo dicho, entiendo que en este Dictamen no se ha aplicado correctamente la doctrina que en el mismo se cita, que impide ratificar la valoración realizada por el instructor cuando existe arbitrariedad o falta de racionalidad, defectos, que a mi juicio concurren de manera manifiesta. Por ello y en contra de la mayoría, entiendo que una valoración de la prueba, con arreglo a las reglas de la sana crítica, conduce a tener por acreditado que la reclamante se cayó en el paso de cebra existente en el cruce de las calles Ortega y Gasset y General Diez Porlier, a causa de un desperfecto del pavimento, con lo que queda acreditado el nexo de causalidad. En lo que afecta a la antijuricidad del daño, estimo que asimismo concurre, dadas las dimensiones de la deficiencia y sobre todo de su situación en un paso de cebra, que exige más rigurosidad en la obligación de conservación de las vías públicas. Dichos extremos se acreditan con los informes de los propios servicios de conservación de vías públicas del Ayuntamiento, con las testificales, con el informe de la policía, y del hecho de que se reparase con prontitud, revelador de su peligrosidad. En cuanto a la cuantificación del daño, no se especifica en la reclamación el proceso seguido para llegar a la cantidad de 19.800 € en que se valora éste, pero teniendo en cuenta que la normativa de aplicación no impone esa obligación a los afectados, en tanto el artículo 6.1 del RPRP, al regular la reclamación de los interesados refiere que contendrá la evaluación económica si fuera posible, la cuantificación puede hacerse por la Administración reclamada aplicando las reglas contenidas en el artículo 140.2 y 3 de la LRJ-PAC. Para ello se ha de tener en cuenta que los informes médicos realizados por los servicios de medicina pública de asistencia, especifican la patología sufrida (esguince de grado dos de tobillo) así como el prolongado período de baja, que aun cuando sorprende por no ser acorde con la lesión padecida, se halla debidamente justificado mediante informe de la médico de atención primaria que obra en el folio 87 del expediente, en el que después de relatar la evolución tórpida de la dolencia sufrida, concluye de forma categórica : “Tuve a la paciente en situación de baja laboral desde el 15-4-2009 al 8-03-2010, día en el que le di el alta, no porque el proceso estuviese curado, sino porque pidió el alta voluntaria, ya que se iba a intervenir de una eventración abdominal”. Por todo lo expuesto, a mi juicio este Consejo debió dictaminar concluyendo la estimación de la reclamación instada al concurrir todos los requisitos legalmente exigibles para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Es el voto particular que emito en Madrid a 15 de abril de 2013».
Madrid, 16 de abril de 2013