Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 7 marzo, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de marzo de 2024 emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los presuntos daños sufridos por su progenitora, Dña. ……, durante su estancia en la Residencia “La Aurora”, de Navalcarnero.

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Dictamen n.º:

127/24

Consulta:

Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

07.03.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 7 de marzo de 2024 emitido ante la consulta formulada por la consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), por los presuntos daños sufridos por su progenitora, Dña. ……, durante su estancia en la Residencia “La Aurora”, de Navalcarnero.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2017, por la reclamante se registra en el Ministerio del Interior, escrito interesando la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por la deficiente asistencia prestada a su progenitora en el centro residencial antes reseñado, concertado con la Comunidad de Madrid.

Relata la reclamación que el 7 de julio de 2004 su progenitora obtuvo una plaza financiada por la Comunidad de Madrid en la residencia reseñada.

Indica seguidamente que el 26 de febrero de 2016, al acudir a visitar a su familiar, le cuenta que "ha volcado con grúa" y al requerir al personal de la residencia para que le contara lo sucedido, en un primer momento indican que no existe registro de tal hecho en el parte de incidencias y que el único hecho que consta es que se atendió a su madre por una DUE, por una herida.

Según indica, al día siguiente solicito la explicación oportuna a la dirección de la residencia en cuanto al citado hecho, siendo así que la dirección le informa que no hay registro de una caída, porque no se trató de una caída, sino de un "deslizamiento", informándome además que su madre se había quejado mucho de un dolor en la pierna (24 horas después de la caída), por lo que en ese momento decidió llevarla al hospital, redactándome un informe por herida traumática en pierna izquierda, sin hacer constar ni referir nada en cuanto a la caída; en virtud de ello, al llegar al hospital y preguntarme el personal por lo sucedido, es la reclamante la que tiene que explicar que existió una caída.

Tras examinar a su madre no ven ninguna fractura en la pierna.

Continúa señalando que el día 2 de marzo de 2016, se derivó a su madre al hospital por una insuficiencia respiratoria. Continuando sin aparecer la caída en los informes. No obstante. al llegar al hospital la ingresan por neumonía y detectan una fractura en el cóndilo femoral. saliendo del hospital escayolada. Este hecho motivó su queja ante la residencia, que en fecha 14 de marzo les entrega carta explicando lo sucedido. Precisa a estos efectos la reclamación que, si no existió una caída, resulta imposible que hubiera una fractura en el cóndilo femoral.

Refiere que continuó interponiendo quejas a la residencia, que no fueron contestadas.

Avanza la reclamación, indicando que el día 31 de marzo de 2016 cambian a su madre de habitación, indicando la residencia que la que ocupaba no era adecuada para moverla con la grúa, lo que entiende contradictorio, ya que desde el año 2015 era continuamente movida por la grúa, precisando que, en cualquier caso, este hecho viene a poner de manifiesto que la habitación que ocupaba no era adecuada para las necesidades de movilidad de su progenitora.

Refiere que la escayola que se le puso en el hospital le generó diversas heridas que entiende no fueron curadas adecuadamente por la residencia, lo que a la postre determinó el ingreso de su madre, el día 26 de abril de 2016, por infección de las heridas.

Indica asimismo que en la residencia se le diagnosticó a su madre de oclusiones intestinales cuando posteriormente el hospital refería únicamente problemas de gases, diagnosticándole igualmente una diabetes que el hospital desmentía.

El 16 de septiembre de 2016, solicitó de la Comunidad de Madrid el cambio de residencia de su madre a otra de las localidades de Navalcarnero o El Álamo.

El 28 de septiembre de 2016 se materializa el cambio de residencia de su progenitora, permaneciendo en la nueva residencia hasta que se produce su fallecimiento el 20 de febrero de 2017.

Sobre la base del relato fáctico expuesto, señala la reclamación que su progenitora no tenía obligación legal, moral ni de ningún tipo de soportar tales desatenciones, ni en la utilización de la grúa que provocó la caída, ni la mala praxis en las curas, siempre rectificadas por los técnicos de los hospitales, que tenían que rectificar y pautar tratamientos e inclusive las curas, por el mal actuar de los técnicos de la residencia durante el tiempo que allí residió.

Entiende que se han incumplido las obligaciones que correspondían a la residencia de cuidar y velar por los residentes, dada su especial vulnerabilidad en atención a la avanzada edad de muchos de los que allí se encuentran residiendo y la imposibilidad de las familias de acudir diariamente. Además de ello, es labor de la residencia adecuar al residente según sus aptitudes y movilidades en habitaciones adecuadas, la utilización de aparatos o grúas de forma proporcional y ajustada, realizar correctamente las curas, según las pautas pactadas, diagnosticar correctamente al paciente, controlar las enfermedades y los tratamientos pautados por los servicios médicos, y para finalizar velar por la buena atención de la persona residente, no perjudicando o agravando en ningún caso su estado de salud.

Entiende en definitiva que ha habido una situación de desatención para con su progenitora.

Se interesa una indemnización por importe de 20.000 euros por el daño moral. Hace constar, vía otrosí, que ha interpuesto denuncia penal por lo que interesa la suspensión de la reclamación interpuesta hasta la terminación del proceso penal.

Se adjunta a la reclamación diversa documentación, de entre la que cabe destacar, documento que lleva por rúbrica “resumen de actuaciones por los profesionales que intervinieron tras caída accidental en grúa de baño”, informe de alta de hospitalización del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de Móstoles, fechado el 23 de agosto de 2016, copia del escrito de 15 de septiembre de 2016 por el que interesa el cambio de residencia, diversas fotos de las lesiones de la residente.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.

Por escrito de la instrucción, del 15 de noviembre de 2017, se requiere de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia, la emisión de los correspondientes informes en relación a la reclamación formulada. En la solicitud se hace constar igualmente que “por parte del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Navalcarnero en relación con las Diligencias Previas del expediente 559/2017 se ha solicitado a la Consejería de Políticas Sociales y Familia la remisión de un informe sobre Dª. (…), usuaria de esa Residencia entre los años 2004 y 2016 en que fue trasladada a otro centro”.

Dicho informe se emite con fecha 6 de febrero de 2018. Expone los antecedentes contractuales del concierto suscrito con la mercantil titular de la residencia de referencia, señala que el ingreso de la madre de la reclamante en la misma se produjo el 5 de abril de 2012, indicando que “el 26 de febrero de 2016 Dª (...) sufre una caída accidental al llevarla al baño, informando de la misma el centro a sus familiares.

El 23 de marzo de 2016 y envían a esta Subdirección General de Centros y Servicios información de los profesionales que la atendieron cuando se produjo el accidente.

Dada la patología que presentaba la residente con constantes derivaciones hospitalarias y el riesgo de agravamiento que eso suponía, el centro residencial La Aurora comunicó a la familia y a la Comunidad de Madrid, que se considerara la posibilidad de un traslado de oficio a una plaza de residencia socio sanitaria, más acorde con el perfil de atención médica que requería la residente, al objeto de mejorar la calidad de la atención que se estaba prestando, dado que el centro residencial La Aurora es un centro destinado a la atención de personas mayores dependientes y no de carácter socio sanitario”.

Después de exponer el marco legal que entiende de aplicación, concluye el citado informe señalando que “los daños no se produjeron en ningún momento como consecuencia de una Orden inmediata y directa de esta administración. Por tanto, se produce la inimputabilidad de la administración en el resultado dañoso y por tanto no existe relación de causalidad entre la actividad de la administración y el resultado dañoso.”.

Consta igualmente, escrito de 18 de enero de 2018, del representante de la mercantil titular de la residencia reprochada, al que se adjunta, informe del director de la misma.

Dicho informe del director señala que “durante su estancia en los cuatro años y dos meses, no ha habido problemas con la familia hasta el día en que sufrió caída al ponerle al baño con la grúa el 26/02/16, aunque era incontinente los familiares solicitaban que se le pusiera al baño con el riesgo que tenía por su obesidad y el miedo al manejo con grúa.

A raíz de ahí, pusieron en duda las actuaciones de los profesionales que le atendieron terminando en una reclamación oficial, la cual se envió a la DGM el 12/09/2016. (Se adjunta)

También adjuntamos los seguimientos de los profesionales desde principios de 2016 hasta la fecha de baja en el centro”.

Se adjunta al mismo, escrito de la residencia de contestación a la queja formulada por la reclamante con fecha 11 de septiembre de 2016, informe de no conformidad de igual fecha y listado de seguimiento de profesionales referido a la residente desde el 2 de enero al 26 de septiembre de 2016.

Por escrito de 5 de julio de 2019, de la Secretaría General Técnica de la consejería actuante se requiere a la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, la emisión de un informe complementario del previamente elaborado.

Informe que se emite por la dirección general requerida con fecha 8 de marzo de 2022. Señala dicho informe ampliatorio por lo que aquí interesa que “el 5 de abril de 2012 Doña (…) de 97 años, ocupó una plaza concertada en la residencia (…) hasta el 28 de septiembre de 2016. Falleciendo posteriormente en la residencia la (…) el 20 de febrero de 2017”. Informa de que “durante la estancia de doña (…), como usuaria de la residencia (…), en la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia no hemos recibido ninguna reclamación relativa a los servicios recibidos por la residente a través del Sistema de Sugerencias, Quejas y Agradecimientos de la Comunidad de Madrid (SUQUE). Sin embargo, consta en esta Dirección General la recepción y documentación de la queja presentada contra este centro con número de registro 08/805591.9/16 relacionada con la misma, comunicación de incidencia aportada por la dirección del centro”.

Dicho informe viene a reconocer la realidad de la caída sufrida por la residente el 26 de febrero de 2016, no obstante, lo cual, precisa que «hay que señalar de este informe que la usuaria a partir del 01/03/2016 si bien es verdad que empieza a tener quizás un empeoramiento en su estado de salud no se puede probar que sea a consecuencia del accidente sufrido, pues algunas de las patologías que observamos nada tienen que ver con la pierna. Esto es, por ejemplo, en los registros se indica “insuficiencia cardiaca” y por este motivo tiene varias salidas al Hospital para su observación. Sigue habiendo registros del cuidado de la pierna, con escayola…etc, pero junto con otras patologías propias de la edad de la residente.

La descripción de los cuidados es continua. Se aprecia contacto constante con los familiares y las discrepancias de estos familiares con el cuidado que la residencia proporciona a su madre».

Señala a estos efectos que “debemos dar cuenta de que hay un registro por parte del centro casi a diario de la situación médica de la residente, así como de los cuidados aplicados por los auxiliares, personal de enfermería, médico y supervisores. En estos registros se ponen de manifiesto cuidados permanentes y control sobre las heridas y otras patologías de la residente”.

En relación al ingreso hospitalario de la residente del 17 al 23 de agosto de 2016, reseña el informe que «lo que señala aquí el informe del Hospital al ingresar en Urgencias la usuaria. Es esclarecedor para intentar valorar cómo se encuentra esta paciente cuando llega al Hospital, y observar un buen estado de la residente: “Bien hidratada, nutrida y perfundida. Buena coloración de piel y mucosas” (…)».

Asimismo, hay que hacer referencia, igualmente, que en este informe del Hospital y en el apartado “Planta del Hospital” añade también: “Consciente, poco habladora, impresiona importante deterioro, Sequedad boca, arritmia…etc.”».

Precisa que “no existe, por tanto, en este expediente documentación acreditativa de que las lesiones sufridas lo fueron de resultas de una negligencia en el cuidado de la paciente a cargo de la residencia; y, por otro, de que existiera omisión de la debida diligencia en prestar la necesaria atención médica, teniendo en cuenta, además, la solicitud por parte de la residencia (…), de traslado de la residente a un centro especializado con atención SOCIOSANITARIA”.

Este informe complementario viene acompañado de diversa documentación, buena parte de ella ya incorporada al expediente y mencionada en informes precedentes. Se adjunta al mismo informe de la dirección general de referencia remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero en el seno de las diligencias previas 559/2017.

Por escrito de 14 de noviembre de 2022 de la Secretaría General Técnica de la consejería actuante se requiere a la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación la emisión del oportuno informe sobre la reclamación formulada. Informe que se emite el 18 de noviembre de 2022, señalando al respecto que “de los últimos datos que constan en esta Dirección General, en el año 2016 no se recibieron en esta Dirección General escritos de queja referidos al centro La Aurora, Residencia de Personas Mayores. Igualmente se informa que no se ha incoado ningún procedimiento sancionador a la entidad desde el año 2016 a la fecha de elaboración del presente informe”.

Por escrito de 8 de noviembre de 2022 por parte de la Secretaría General Técnica de la consejería actuante se requiere del mencionado órgano judicial penal para que, en relación a las citadas diligencias previas, informe “si el mismo ya ha sido sustanciado y, en su caso, la resolución recaída”. Escrito que consta notificado el 18 de noviembre de 2022.

Con posterioridad se emplaza a la mercantil titular de la residencia concertada con la Comunidad de Madrid y a su aseguradora a efectos de su personación y posterior formulación de alegaciones.

Con fecha 28 de febrero de 2023, la mercantil referida se persona en las actuaciones, interesando copia de lo actuado. El 21 de abril de 2023 se registra escrito por la aseguradora en iguales términos y con igual solicitud que la interesada por su asegurada. A la mercantil titular de la residencia se le tiene por personada por escrito de la instrucción de 14 de marzo de 2023, y a su aseguradora por escrito de 28 de abril de 2023, por los que se le concede igualmente, plazo de quince días para formular alegaciones.

Con fecha 5 de abril de 2023 se formulan alegaciones por la mercantil titular de la residencia, en las que tacha de inveraces, tendenciosos y subjetivos los hechos relatados en la reclamación. Señala que los ingresos hospitalarios de la progenitora de la reclamante responden a sus enfermedades y a su propia evolución y en ningún caso a una eventual falta de cuidado o atención y descarta cualquier mala praxis en la atención prestada a la reclamante.

Por la aseguradora se registran, con fecha 6 de junio de 2023, las oportunas alegaciones en las que destaca que el seguimiento que se hizo de la paciente tras la caída accidental fue exhaustivo conforme a los protocolos de actuación. Refiere que “estamos ante una paciente de edad avanzada (96 años) con un delicado estado de salud (pluripatológica): hipertensión arterial, accidentes cerebrovasculares de repetición, crisis comiciales, gonartrosis, infecciones del tracto urinario de repetición, obesidad grado 3 (…) en verano de 2016 la paciente requiere atención e ingreso hospitalario por disnea y desaturación con sospecha de episodio broncoaspirativo con insuficiencia cardiaca crónica, y derrame pleural bilateral.”.

Señala igualmente que “no podemos olvidar que estamos ante una paciente de edad avanzada y con una situación basal que per se comprometía su supervivencia, por lo que su mala evolución no puede relacionarse con la actuación de la Residencia sino únicamente con su delicado estado de salud”.

Por escrito de la instrucción de 12 de junio de 2023, se concede trámite de audiencia a la reclamante. Dicho escrito se intentó notificar en dos ocasiones, los días 15 de junio a las 10:40 horas y 16 de junio a las 16:39 horas, con el resultado de ausente y la indicación de haberse dejado aviso en el buzón, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del Estado del 5 de julio de 2023.

Por escrito de la instrucción de 22 de septiembre de 2023 se vuelve a conceder trámite de audiencia a la reclamante, si bien, no obstante, su notificación el día 2 de octubre de 2023, no consta que haya formulado alegaciones.

Finalmente se elabora propuesta de resolución por la secretaria general técnica de la consejería actuante, fechada el 5 de febrero de 2024, por la que se interesa desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa.

TERCERO.- El día 6 de febrero de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 72/24, cuya ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

Analizaremos en consideración jurídica propia la cuestión de la eventual legitimación activa de la reclamante para promover la reclamación que nos ocupa.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid, toda vez que el accidente de la reclamante se produjo en una residencia concertada con la consejería madrileña competente en la materia de Asuntos Sociales.

Recordemos que, doctrina y jurisprudencia viene destacando unánimemente que la gestión indirecta de un servicio público no elimina la responsabilidad patrimonial del titular del servicio público “cuya responsabilidad solidaria puede ser declarada por la Administración, en el mismo proceso administrativo de responsabilidad patrimonial”, según destaca, entre otras, la Sentencia de 22 de mayo de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (recurso de apelación 69/2019), lógicamente, a reserva del eventual derecho de repetir frente al prestador directo, contratista o concesionario.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el presente caso, la estancia de la reclamante en la residencia concertada a la que atribuye la falta de cuidado se prolonga desde el 5 de abril de 2012 al 28 de septiembre de 2016, y conforme ha quedado reflejado, la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el 4 de agosto de 2017, por lo que considerando dichas fechas debe entenderse que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legal.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos en el artículo 81 de la LPAC.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, se han incorporado al expediente los informes de los órganos administrativos que son de observar y se ha dado audiencia a la reclamante, así como a la mercantil titular de la residencia de referencia y a su aseguradora, quiénes han formulado, en su caso, las alegaciones que han tenido por oportunas.

Finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.

Debe entenderse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución.

Se ha de reseñar que como se ha señalado, consta la existencia de unas diligencias previas, 559/2017, tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero, órgano judicial al que la instrucción requirió el 18 de noviembre de 2022, para que le informase sobre el estado de tramitación de las mismas y si había recaído resolución, si bien lo cierto y relevante es que como indica la propuesta de resolución no se ha obtenido respuesta alguna de dicho órgano penal, por lo que se desconoce lo actuado y la eventual resolución recaída en el mismo.

TERCERA.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la LRJSP, constituye un requisito básico para promover una reclamación de responsabilidad patrimonial, la legitimación activa de la reclamante.

Ha quedado expuesto que la reclamante en su condición de heredera de la residente posteriormente fallecida, reclama por la deficiente atención prestada a su progenitora en la residencia de referencia, que se traduce en la caída y en las deficiencias asistenciales anteriormente expuestas. Deficiente atención que se extiende, según la reclamación, desde el 26 de febrero hasta el 28 de septiembre de 2016, fecha de su traslado a otro centro residencial, y anterior por tanto a su fallecimiento, ocurrido como se ha visto, el 20 de febrero de 2017.

Ello nos obliga a examinar la cuestión de la transmisibilidad mortis causa del derecho al resarcimiento de los daños personales (físicos, psíquicos o morales) eventualmente causados a la finada, a sus herederos. Cuestión que si bien dista de ser pacífica en nuestro derecho, ha sido objeto de reciente pronunciamiento por esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 47/23, del 2 de febrero de 2023, en el que no obstante, las dudas surgidas en esta materia a raíz de la Sentencia de 31 de octubre de 2022 de la Sección Décima, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, viene a ratificarse en rechazar la transmisibilidad iure hereditatis del derecho al resarcimiento de los daños personales, en línea con lo previamente señalado en sus dictámenes de 285/16, de 7 de julio, y 201/17 de 18 de mayo.

Señalábamos en el Dictamen de 2 de febrero de 2023 que «A juicio de este órgano consultivo, el derecho al resarcimiento de la lesión por daños personales es un derecho de crédito intuitu personae que solo lo puede reclamar el titular lesionado. Si fuera un derecho de crédito sin más, sería transmisible tanto inter vivos como mortis causa, de conformidad con el artículo 1112 del Código Civil, que establece que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación, en este caso una obligación extracontractual, “son transmisible con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”. El derecho de crédito intuitu personae no es transmisible por acto inter vivos. (….)

En este mismo sentido, la propia STS 141/2021 dice que el derecho al resarcimiento del daño, lo adquiere el lesionado desde que lo sufre y queda integrado en su patrimonio, “susceptible de ser transmitido a sus herederos”. Esto significa que no todos los derechos de crédito intuitu personae para el resarcimiento del daño personal son transmisibles a sus herederos, sino que solo son transmisibles aquellos en los que el alcance del daño se haya determinado bien por una reclamación o un informe pericial como concluye que la STS 141/2021:

“Por consiguiente, el daño corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el daño experimentado por éstos como perjudicados por su fallecimiento”».

Criterio posteriormente seguido en el Dictamen 68/23, de 9 de febrero.

En línea con lo expuesto, viene a pronunciarse la Sentencia de 17 de abril de 2023, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, al señalar en relación al particular que nos ocupa “por eso, no es posible considerar que don Augusto tenga, en calidad de perjudicado, un derecho originario y propio a la indemnización del daño moral que le haya podido causar personalmente el defecto apreciado en los consentimientos informados y la falta de tratamiento del paciente en la Unidad del Dolor.

Tampoco tiene un derecho adquirido "iure hereditatis", porque don Serafin y doña Encarna no formularon reclamación administrativa, de manera que no pudieron transmitir esa acción "mortis causa", al no haberla ejercitado en vida”.

Así las cosas, toda vez que el fallecimiento de la residente, se produjo sin haber ejercitado el derecho al resarcimiento de los daños que se le entendían causados, ni haberse determinado el alcance del daño, dicho derecho ha de entenderse extinguido con su fallecimiento, sin que sea por tanto posible su ejercicio por la hija, actual reclamante en las actuaciones que nos ocupan.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Comunidad de Madrid por falta de legitimación activa de la reclamante.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 7 de marzo de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 127/24

 

Excma. Sra. Consejera de Familia, Juventud y Asuntos Sociales

C/ O’Donnell, 50 – 28009 Madrid