DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 25 de febrero de 2009, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación, en el asunto promovido por C.B.C. y C.A.R., en nombre de su hijo menor de edad, C.A.B. sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados como consecuencia del supuesto acoso escolar sufrido en el Centro de Educación Infantil y Primaria A de Soto del Real, Madrid.
Dictamen nº: 127/09
Consulta: Consejera de Educación
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Sección: V
Ponente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá
Aprobación: 25.02.09
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 25 de febrero de 2009, sobre consulta formulada por la Consejera de Educación, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por C.B.C. y C.A.R., en nombre de su hijo menor de edad, C.A.B. sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados como consecuencia del supuesto acoso escolar sufrido en el Centro de Educación Infantil y Primaria A de Soto del Real, Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito dirigido a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, registrado el 12 de marzo de 2008, se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración educativa a causa del supuesto acoso escolar sufrido por el hijo de los reclamantes en el Centro escolar arriba referenciado durante el curso académico 2006/2007, y que ha ocasionado daños físicos y psicológicos al menor, daños psicológicos a la madre y gastos económicos derivados del pago de honorarios del abogado y del dictamen psicológico solicitado para evaluar las secuelas psicológicas del menor.
Cifran la cuantía de la indemnización en dieciocho mil euros (18.000 €) más los intereses legales.
SEGUNDO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial trae causa de los siguientes hechos:
Al decir de los reclamantes durante todo el curso académico 2006/2007, su hijo de 10 años de edad, estudiante de 5º curso de Primaria, recibió amenazas, insultos y golpes por parte de tres alumnos del centro escolar, “estos alumnos se dedicaban sistemáticamente a insultarle, humillarle, pegarle de diferentes maneras: le agarran del cuello, le propinan patadas y le dan empujones repetidamente… De estas agresiones se han producido varias lesiones, todas ellas, injustificadas, y la gran mayoría dentro del recinto escolar en horario lectivo…”.
Se exponen algunos ejemplos de agresiones concretas sufridas por el menor: 1) D. le pegó un papel con celo en la espalda que decía “soy tonto” con lo que se rieron de él; 2) D. realizó los juegos del “Taxi” y “Saluda al Rey” con el menor, que consistían en golpearle o cogerle, respectivamente, los testículos; 3) En clase de gimnasia, realizando béisbol, D. “intentó tirarle el bate a la cabeza no obstante, al no conseguirlo lo hizo con la pelota”; 4) Durante el recreo D. le pegó fuertes patadas y lo empujó hasta tirarlo al suelo. Al defenderse el menor, M. le dio puñetazos y patadas. También S. le quitó las galletas, no obstante al decírselo a la profesora ésta evitó que se salieran con la suya; 5) Durante los recreos M. y S. le llamaban “el apestado” y gritaban que “olía mal” para que no se acercaran a él; 6) Durante varios recreos D. se acercaba uno a uno a los compañeros del niño acosado, para que dejaran de jugar con él; 7) En presencia de la Tutora los alumnos le insultaban cuando iba a preguntar una duda, sin que la profesora les regañara; 8) Si se le caía el material al suelo de la clase, S. lo cogía y no se lo devolvía; 9) El día que se le rompió un enganche de la cartera, D. le llamó “pringao”, por lo que se rieron los demás; 10) En el primer trimestre le insultaban; 11) S. se reía de él afirmando que los niños de la localidad no le invitaban a ningún cumpleaños (sólo lo hacían los de fuera); 12) Si el acosado llegaba eufórico al colegio porque le habían regalado un juego o la moto, D., S. y M. se reían de él y le llamaban “mentiroso”; 13) S. le amenazaba diciéndole que tenía un amigo mayor que le iba a clavar un cuchillo o pegarle una paliza; 14) En el aula, al pedirle un sacapuntas un compañero a D. éste se lo tiró a la cabeza, con ánimo de hacerle daño; 15) Durante un recreo de comedor, mientras jugaban al fútbol, el acosado pisó sin querer al primo de D. que le amenazó con pegarle un puñetazo. Sobre estos hechos, que son alegaciones de los reclamantes, no se acompaña prueba acreditativa de su veracidad.
El 30 de octubre de 2006 la madre del menor se reunió con la Directora del centro y su Tutora, las cuales se comprometieron a observar a los alumnos para que no se volviera a producir ninguna agresión más en el futuro y, si fuera necesario, a convocar una reunión con los padres de los menores presuntos agresores.
Al decir de los reclamantes, uno de los hechos más graves ocurrió el 13 de diciembre de 2006 cuando iba al entrenamiento de fútbol, en el aparcamiento del campo de fútbol, momento en el que D. le pegó un puñetazo, por el cual necesitó asistencia médica, en cuyo parte de lesiones se aprecia dolor a la palpación del malar izquierdo, que estaba tumefacto, y leve dolor en la articulación temporo-mandibular izquierda.
Por este hecho la madre presentó denuncia ante la Guardia Civil indicando que su hijo “lleva mucho tiempo sufriendo intimidaciones por parte de este menor agresor, así como otros niños del centro. Que en el día de hoy ha llegado a agredir a su hijo propinándole un puñetazo en la cara en el aparcamiento del polideportivo de la localidad […] cuando se disponían a realizar un entrenamiento de fútbol; agresión que ha sido presenciada por sus compañeros y que desconoce si el entrenador lo ha visto”. A resultas de la denuncia se instruyeron diligencias previas penales, procediéndose al archivo de las actuaciones por ser el presuntamente agresor menor de 14 años.
Al día siguiente de los hechos denunciados, el 14 de diciembre de 2006, los reclamantes acudieron al centro docente para comunicar que habían interpuesto una denuncia penal contra el agresor y solicitaron explicación sobre las medidas adoptadas para evitar que se siguieran produciendo conductas agresivas contra su hijo, a lo que se les contestó que no se había aplicado ninguna medida puesto que estas agresiones no existían.
El 19 de diciembre de 2006 el padre del menor supuestamente agredido dirigió escrito al Inspector de Educación poniendo en su conocimiento la situación y solicitando que se investigara, se adoptaran las medidas adecuadas para su cese y se sancionara a los agresores.
El 12 de enero de 2007 se celebra Claustro de Profesores en el que la Directora informa de los hechos denunciados y en cuyo acta se indica que “todos los miembros del Claustro afirman no haber observado ningún acto de violencia física o verbal entre ningún alumno del Centro. No obstante, la directora pide a todos los profesores que se mantengan en estado de vigilancia y comuniquen en Dirección cualquier incidente que deba ser destacado”.
El 25 de abril de 2007 la Comisión de Convivencia del Centro docente convocó a los reclamantes a una reunión que tendría lugar el día 27 y a la que asistirían el Inspector, la Directora, el Jefe de Estudios y los padres del principal agresor. Los reclamantes decidieron no acudir a dicha reunión, lo que comunicaron por escrito al centro, por considerar que era una medida que llegaba demasiado tarde después de no haberse tomado ninguna prevención para el problema durante meses. En esta reunión el Inspector solicita a la Directora que elabore un informe sobre el estado de la situación desde la fecha del último informe y al Jefe de Estudios que convoque a los padres del alumno a una entrevista de tutoría y posteriormente elabore un informe, a la vista de los cuales el Inspector daría comunicación escrita a los reclamantes e informaría al Director de Área Territorial.
El 3 de mayo los padres mantuvieron una reunión con el que entonces era Tutor de su hijo y el 22 de mayo de 2007 los padres del menor presentaron una reclamación al centro escolar, solicitando nuevamente la adopción de medidas. Con fecha 5 de junio de 2007 la Comisión de Convivencia del Consejo Escolar contestó a los reclamantes por escrito significando que ante la primera queja que formuló la madre del menor los profesores y cuidadores del comedor fueron informados y estuvieron vigilantes para evitar cualquier situación vejatoria hacia su hijo por parte de los tres niños supuestamente acosadores, con los cuales se entrevistó la tutora, así como con los padres del principal presunto acosador; que la situación se trató telefónicamente con el Inspector, al que la Directora del centro remitió informe el 15 de enero de 2007; que ante la ausencia de respuesta por parte de la Inspección la Directora decidió exponer el asunto ante la Comisión de Convivencia del Consejo Escolar, dando cuenta de las decisiones de ésta, y, finalmente, que no se ha detectado que ningún alumno del centro haya o esté sufriendo acoso y por lo tanto la Comisión de Convivencia no puede aplicar medidas disciplinarias o castigos correspondientes a tal grado de vulneración de las normas de convivencia (documento 11 de la reclamación).
Al escrito de la Comisión de Convivencia se anexó escrito del Consejo Escolar del centro, de 17 de mayo de 2007, dirigido al Director de Área Territorial Madrid-Norte en el que se expresa la tardanza de la Inspección en manifestarse sobre el asunto y adoptar las medidas pertinentes, solicitando a la Inspección una pronta actuación y expresando el apoyo al claustro de profesores.
Asimismo se adjuntan sendos informes de la Tutora del menor supuestamente acosado y de los monitores del comedor, fechados el 22 de diciembre de 2006, y del Tutor durante el último trimestre, de 5 de junio de 2007. En el primero de ellos, tras indicar cuál es su comportamiento en clase –“interrumpe el ritmo de la clase en reiteradas ocasiones; es desobediente, contesta a lo que se le dice queriendo quedar por encima, …, le gusta llamar la atención, por ejemplo haciendo comentarios en alto sin venir a cuento ni pedir permiso, metiéndose con algún compañero, culpando a otros de cosas que él hace”-, explicita que al día siguiente de la primera reunión con la madre del alumno, a fines de octubre de 2006, habló individualmente con los supuestos acosadores: “todos reconocieron que alguna vez habían insultado, pero no pegado, a […], pero también aseguraron que […] les insultaba y provocaba en otras ocasiones. Después de darles una charla acerca del respeto a los compañeros y del problema de […], me dieron su palabra de que no le molestarían más…”, constatando que desde entonces y en su presencia ningún alumno de la clase hizo comentarios ofensivos o molestó al niño en cuestión. Por su parte, en el escrito firmado por los monitores del comedor se afirma que la relación del menor presuntamente acosado con los demás compañeros no es afectuosa, sino con riñas y malos modos; no afronta los conflictos de la manera más adecuada y a menudo lo hace de forma agresiva; no reconoce la responsabilidad de sus actos, llegando a hacer daño a compañeros incluso más pequeños que él, cambiando los hechos para su propio beneficio; en muchas ocasiones no sigue las normas establecidas, no obedece a los monitores y los contesta de malas maneras; cree que se le trata de manera distinta que a los demás y a veces piensa que éstos se ríen de él. El Informe del Tutor del último trimestre señala que el hijo de los reclamantes participa en su vida escolar como uno más, sin que se haya observado que está triste o apático o que no se relacione con sus amigos, si bien se reconoce que tiene dificultades para relacionarse en general, porque es capaz de culpar a sus amigos ante situaciones en que ha actuado mal, aunque los problemas de relación eran más acusados al principio; y en particular con los niños denunciados, a los que les cuesta participar con él en las actividades del centro, pero lo hacen con “cierta normalidad”. Asimismo se indica que el tutor ha tenido varias conversaciones con el menor para solucionar las dificultades y con otros muchos alumnos de la clase para corregir actitudes y mejorar la convivencia; y se ha solicitado al personal del centro que comunicaran cualquier incidente que observaran, sin que se hubiera comunicado nada al respecto.
El 22 de junio de 2007 se celebró reunión de la Comisión de Convivencia con la presencia de los padres del menor –que se ausentaron tras exponer su punto de vista-, la orientadora del centro, la tutora de la clase del segundo trimestre y el Jefe de Estudios.
En el acta de la reunión del Claustro de Profesores de 27 de junio de 2007 se hace constar que hasta esa fecha no se había recibido en el Equipo Directivo ninguna denuncia de acoso escolar ni oral ni escrita por parte de ningún maestro o cuidador del comedor. La profesora que era tutora del grupo al inicio del curso toma la palabra para afirmar que opina que tampoco existe dicho acoso.
En julio de 2007 los reclamantes solicitaron al Inspector el cambio urgente de centro escolar para su hijo (documento 14 de la reclamación), lo que se materializó en el curso académico siguiente 2007/2008; y en ese mismo mes, presentaron una queja ante el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid (documento 12 de la reclamación).
Esta situación, según se indica en la reclamación, ha afectado al menor con padecimiento de insomnio, pérdida de apetito, cambio del carácter, resistencia a acudir al colegio, pérdida del rendimiento académico (dos asignaturas suspendidas), ansiedad y estrés, “flashbacks”, miedo irracional, bruxismo, baja autoestima, etc.
En informes médicos de psiquiatra infantil se hace constar que el menor “presenta un trastorno adaptativo con ánimo ansioso y dificultad para dormir” (documento 6 de la reclamación) y “trastorno por estrés traumático secundario, según cuentan él y su familia, a un acoso escolar”, precisando tratamiento farmacológico y terapia individual (documento 19 de la reclamación).
Según se establece en Dictamen pericial aportado por los reclamantes y emitido por Psicólogo, de 8 de mayo de 2008, esta situación [el estrés postraumático diagnosticado por el psiquiatra] puede ser debida, entre otras causas a una situación de acoso escolar, como así lo relatan el menor y su familia”; del test de Acoso y Violencia Escolar (AVE) “se desprende que realmente el menor percibe la situación como de acoso en el entorno escolar y que ello provoca una serie de vivencias negativas en [...] que pueden ser causa, entre otras, de la sintomatología descrita. De la entrevista con el menor y la familia se confirma la percepción subjetiva de acoso escolar”, finalizando que “no conociendo otras causas, podemos concluir que la situación vivida por [...] es compatible con el denominado acoso escolar”.
Por otra parte, la madre del menor, según informe clínico fechado el 17 de septiembre de 2007, fue presentando disminución de peso de probable etiología psíquica acompañado de otros síntomas como insomnio, ansiedad; la recuperación de peso ha sido espontánea, aunque en esa fecha persisten síntomas compatibles con cuadro de ansiedad.
El 13 de septiembre de 2007 los padres del menor presentaron demanda contra el centro escolar ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo, dando lugar al procedimiento ordinario 863/2007, que finalizó con el Auto 84/08, de 15 de febrero de 2008, por el que se declara la falta de jurisdicción del Tribunal, procediéndose al archivo de las actuaciones, advirtiendo que las partes puedan usar su derecho ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa previa.
TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. En fase de instrucción se ha recabado Informe del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección del Área Territorial de Madrid-Norte, de 20 de abril de 2008, en el que tras relatar las diversas actuaciones realizadas en el seno del centro escolar se significa que el Inspector giró cuatro visitas al centro, tratando de este tema con la Dirección del mismo, se resalta que la agresión de 13 de diciembre de 2006, denunciada ante la Guardia Civil, se produce fuera del recinto escolar y en el transcurso de una actividad que no fue programada por el colegio. Se concluye que a la vista de la documentación existente no se justifica la acusación de inacción que los padres formulan contra el centro escolar, puesto que “por parte del centro ha habido intervenciones tanto a nivel general del profesorado encaminadas a la vigilancia, control y evitación de cualquier conducta de acoso como a nivel de cuidadores del comedor. En lo referente a la actuación con el grupo de clase se ha trabajado a nivel individual con aquellos alumnos afectados por este tema tanto activa como pasivamente y a nivel grupal mediante análisis de sociograma y aplicación de técnicas de dinámica de grupos”, interviniendo en los procedimientos abordados por el colegio los órganos competentes para ello –Consejo Escolar, Comisión de Convivencia y Claustro de Profesores-. Asimismo se advierte de las escasas habilidades sociales del menor supuestamente acosado que le ponen en confrontación con sus compañeros de clase.
Asimismo, consta Informe de la Dirección del centro escolar, de 30 de abril de 2008, en el que se reconoce que “sí se han ocasionado algunos conflictos entre [...] y otros alumnos de su clase provocados indistintamente por ambas partes, bien por intervenciones inapropiadas durante el desarrollo de las actividades escolares entre los propios alumnos o por desacuerdos y desavenencias durante el tiempo de juego que han podido provocar como consecuencia algún insulto o agresión física leve sufrida por ambas partes”, añadiendo que “en el centro se sigue en actitud de vigilancia por parte de todos los educadores y cuidadores del centro y no se logra detectar en ningún momento que se produzca acoso hacia […] por parte de ningún alumno. Se observa que [...] tiene a veces dificultades de relación con los alumnos en general incluso de otras clases o alumnos más pequeños que él. Por otro lado, la denuncia interpuesta al alumno D. provoca una reacción en el grupo de 5º que deteriora la relación de convivencia. Se produce cierto temor por parte de algunos alumnos del grupo a participar con [el niño acosado] en las actividades de juego por miedo a ser denunciados. El trabajo constante de los profesionales mediante una labor integradora consigue normalizar en gran medida la relación de convivencia en el grupo de 5º y [...] participa normalmente en las actividades escolares y de tiempo de recreo”, concluyendo que “en las actas de reunión del Claustro de profesores celebrado en fechas 12 de enero de 2007 y 27 de junio de 2007 se expresa que no se ha detectado que el alumno […] haya sufrido acoso por parte de ningún alumno de este centro. La Comisión de Convivencia, por consiguiente, no aplicó medidas disciplinarias o castigos correspondientes a tal grado de incumplimiento de las Normas de Convivencia”.
En aplicación del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 139 de la misma Ley y del artículo 6 del Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, se requirió a los reclamantes -con apercibimiento de tenerles por desistidos de su pretensión en caso de no cumplimentar el requerimiento-, por escrito registrado el 10 de abril de 2008, la acreditación del importe indemnizatorio pretendido, mediante la aportación de facturas de gastos médicos, informes médicos justificativos de los días que precisó para la curación e informes médicos de secuelas relacionadas con su reclamación, así como copia del libro de familia como documento acreditativo del poder de representación del alumno, lo que hicieron mediante escrito registrado el 29 de abril de 2008 aportando copia del libro de familia, presupuesto –no firmado- de los honorarios estimados de abogado, informes médicos ya aportados y otros que inciden en el tratamiento psiquiátrico al que está sometido el menor y el daño psicológico de la madre. Por escrito registrado el 21 de mayo de 2008 se completa la solicitud adjuntado Dictamen emitido por Psicólogo para valorar los daños psicológicos padecidos por el niño, cuyo contenido se ha extractado en el antecedente de hecho segundo.
Por escrito registrado el 24 de septiembre de 2008 se requiere a los reclamantes para evacuar el trámite de audiencia con vista del expediente, personándose para esto último, con firma de la oportuna comparecencia, y formulando alegaciones los reclamantes mediante escrito, registrado el 16 de octubre de 2008, en el que se ratifica en lo expuesto en su solicitud de reclamación insistiendo en la inactividad del centro escolar para poner fin a la situación de acoso, solicitan que se aporte el historial de sanciones de su hijo a fin de acreditar que la conducta del menor es satisfactoria y se aporta, en apoyo de sus alegaciones, la declaración de una profesora que fue durante parte del curso escolar 2006/2007 tutora del alumno.
Como consecuencia del escrito de alegaciones, por la instructora del procedimiento se recaba el historial de sanciones del hijo de los reclamantes y se solicita la emisión de Informe del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica asignado al centro escolar en el que se haga constar si éste comunicó la necesidad de evaluación del alumno y, en su caso, qué valoraciones y actuaciones se efectuaron; e Informe por parte de la Dirección del colegio sobre las afirmaciones contenidas en el escrito de alegaciones, al que se acompañan actas de reuniones del Claustro de profesores y de la Comisión de Convivencia, escrito de contestación a las manifestaciones de la profesora aportadas por los reclamantes y escritos de los monitores del comedor y de algunos profesores en relación con los hechos denunciados y la actitud del niño supuestamente acosado. Asimismo, se acompaña al Informe de la Dirección escrito del que fue Tutor de la clase durante el último trimestre en el que se relatan algunos incidentes ocurridos durante sus clases entre el hijo de los reclamantes y otros alumnos (no solo los tres denunciados en la reclamación), en el que se evidencia que los conflictos unas veces tenían su origen en el hijo de los reclamantes y otras en otros alumnos; y en especial se constata que el tutor no vio que D. intentara pegarle con un bate de béisbol y al no poder hacerlo lo hiciera con una pelota –como se refiere en la reclamación-, sino que D. estaba jugando –como hacían en ocasiones entre ellos- a hacer un amago de dar a […] con el bate sin llegar a darle, permaneciendo aquél inmóvil y sin llegar a recibir ningún contacto.
En cuanto al Historial disciplinario del hijo de los reclamantes consta certificado en el que se indica que nunca le ha sido incoado expediente disciplinario, pues no ha incurrido en faltas graves o muy graves, aunque sí en algunas faltas leves relacionadas con una falta de actitud correcta en clase, faltas de respeto hacia la autoridad del profesor y a sus compañeros, adjuntándose sendos escritos de dos profesoras en los que se relata la conducta reprochable del menor en incidentes ocurridos el 16 de noviembre, al ser reprendido por una profesora cuando se encontraba peleando con S., y el 21 de diciembre de 2006.
El 4 de noviembre de 2008 se emite Informe del mencionado Equipo de Orientación Educativa en el que se indica que no consta en el expediente del alumno derivación ni comunicación alguna por parte del centro escolar sobre la necesidad de evaluación del alumno supuestamente acosado, si bien tenían noticia del suceso por la comunicación efectuada por el psiquiatra infantil que atendió al niño, por lo que la orientadora tuvo el 22 de junio de 2007 una entrevista con los padres en presencia de la tutora y el Jefe de estudios, no habiendo petición posterior por parte del centro escolar de intervención del Equipo de Orientación. Comunicado el cambio de centro del alumno es evaluado por la orientadora, pasando a considerar al alumno con necesidades educativas especiales.
Se concede nuevo trámite de audiencia a los interesados mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 2008, presentando los reclamantes el 30 del mismo mes y año nuevo escrito de alegaciones en el que, básicamente, se ratifican en las vertidas en sus escritos anteriores, se advierte de graves contradicciones entre los informes de los profesores y se insiste en que el centro escolar no actuó como se exige en los casos de acoso escolar, haciéndose caso omiso de la obligación de ponerlo en conocimiento del Equipo de Orientación Educativa.
El 19 de enero de 2009 se formula por la Jefe del Área de Recursos de la Consejería de Educación propuesta de resolución desestimatoria, por entender que no se dan los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En dicha propuesta, aparte de realizarse un análisis acerca de la figura del acoso y de los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes recaídos en España sobre reclamaciones de la misma índole que la de los interesados, se concluye que, en el presente caso no ha quedado acreditado que el acoso escolar se haya producido, ni tampoco concurre la efectividad del daño ni se encuentran suficientemente justificada su cuantificación por lo que a los honorarios de Letrado se refiere. La propuesta de resolución es informada favorablemente por los Servicios Jurídicos de la Consejería de Educación.
CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante orden de la Consejera de Educación, de 2 de febrero de 2009, que ha tenido entrada el 9 del mismo mes y año, se formula consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 25 de febrero de 2009.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por la Consejera de Educación, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC.
SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesados, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Ostentan los reclamantes legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, en virtud de un doble título. Por un lado, porque son los representantes legales de su hijo menor de edad que sufrió el supuesto acoso escolar, por otro, en la medida en que han soportado directamente los gastos económicos derivados de la reclamación y –en el caso de la madre del menor- por los daños psicológicos que la supuesta situación de acoso a su hijo le ha generado.
Asimismo, es incuestionable la legitimación pasiva de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, habida cuenta que el centro escolar en el que presuntamente se produjo el acoso se integra en la red pública de centros escolares de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de prescripción de un año, a contar desde la ocurrencia del hecho que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Los interesados alegan una situación reiterada de acoso escolar que comenzó al inicio del curso académico 2006/2007 y se prolongó durante meses provocando un deterioro psicológico y anímico del menor acosado por el que comenzó tratamiento psiquiátrico y psicológico en junio de 2007 y se extendió hasta abril de 2008 por lo que se encuentra en plazo la reclamación presentada el 12 de marzo de 2008.
TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha practicado la prueba precisa, se ha recabado informe de los servicios cuyo funcionamiento supuestamente han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, 82 y 84 LRJ-PAC.
CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras), si bien la doctrina jurisprudencial ha sentado la inversión de la carga de la prueba en los supuestos en que su práctica es sencilla para la Administración y complicada para el reclamante (así las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre -recurso 3071/03- y 2 de noviembre de 2007 -recurso 9309/03- y 7 de julio de 2008 -recurso 3800/04-).
QUINTA.- En el supuesto que debemos examinar, se trata de dilucidar si los daños por los que reclaman han sido consecuencia del funcionamiento del servicio público, y, en consecuencia, deben ser reparados o resarcidos por la Administración a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.
Los reclamantes pretenden hacer recaer en la Administración educativa la responsabilidad por los daños físicos y psicológicos sufridos por su hijo y los psicológicos de la madre a causa de la presunta situación de acoso que el menor ha sufrido en el centro escolar propiciado por algunos de sus compañeros y ante la que el centro escolar ha permanecido impasible, permitiendo la situación, no adoptando medidas tendentes a su erradicación, ni disciplinarias contra los supuestos acosadores.
Ahora bien, la premisa previa sobre la que fundamentar todo lo demás estriba en la acreditación de la situación de acoso escolar, conocido como “bullying” –según la célebre expresión anglosajona-, cuyas notas características han venido siendo perfiladas por la jurisprudencia y son comunes a cualquier situación de acoso moral, con independencia del ámbito en el que tenga lugar: debe presentar unos perfiles objetivos, como son la sistematicidad, la reiteración y la persistencia en el tiempo y, a la vez, otros subjetivos como la intencionalidad de quien lo inflige y la persecución de un fin consistente en provocar el desmoronamiento de la persona. Una clarificadora delimitación de los contornos del acoso escolar se efectúa en la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, de la Fiscalía General del Estado cuando se afirma que “debe deslindarse el acoso escolar de los incidentes violentos, aislados u ocasionales entre alumnos o estudiantes. El acoso se caracteriza, como regla general, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima, siendo frecuente que el mismo sea la resultante del empleo conjunto de todas o de varias de estas modalidades. La igualdad que debe estructurar la relación entre iguales degenera en una relación jerárquica de dominación-sumisión entre acosador/es y acosado. Concurre también en esta conducta una nota de desequilibrio de poder, que puede manifestarse en forma de actuación en grupo, mayor fortaleza física o edad, aprovechamiento de la discapacidad de la víctima, etc. / El acoso se caracteriza también por el deseo consciente de herir, amenazar o asustar por parte de una alumno frente a otro. Todas las modalidades de acoso son actos agresivos en sentido amplio, ya físicos, verbales o psicológicos, aunque no toda agresión da lugar a acoso”.
Situaciones y conductas de este tipo deben ser desterradas de la sociedad en general y de los centros escolares en particular por cuanto que son radicalmente incompatibles con la dignidad de la persona y el derecho a su integridad física y moral que consagra nuestra Constitución como derechos fundamentales del individuo.
Dicho lo anterior y descendiendo al caso concreto que nos ocupa se debe examinar si ha quedado acreditado suficientemente en el expediente que el hijo de los reclamantes ha estado sometido a una situación de acoso escolar, sin olvidar que la carga de la prueba de la realidad y efectividad del daño recae en quien lo alega.
Refieren los padres del menor que éste recibió amenazas, insultos y golpes por parte de tres alumnos del centro escolar, que se dedicaban sistemáticamente a insultarle, humillarle, y pegarle de diferentes maneras: agarrándole por el cuello, propinándole patadas y empujones repetidamente, y señalan algunas situaciones –descritas en el antecedente de hecho segundo- en las que su hijo era humillado y vejado que, de resultar ciertas algunas de ellas, permitirían encuadrarlo en la figura del acoso escolar.
En apoyo de sus alegaciones los reclamantes aportan como prueba documental el parte de lesiones y la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil por la agresión sufrida el 13 de diciembre de 2006, agresión sobre cuya responsabilidad administrativa nos pronunciaremos más tarde, y las manifestaciones de la profesora que fue tutora del menor el segundo trimestre del curso escolar. En el relato de esta profesora (incorporado en el documento 20 del expediente), en el que queda patente sus desavenencias con el equipo directivo del centro, tan solo se indica en reiteradas ocasiones la existencia de “problemas de convivencia dentro del grupo”, sin individualizar a qué niños afectaban los problemas ni relatar en qué consistían los mismos. No se da cumplida cuenta de ningún incidente concreto de los alegados por los reclamantes que hubiera sido presenciado por ella y que permitiera acreditar su certeza. Tan sólo se alude a que el Jefe de Estudios admitió en una reunión que sí había presenciado mal comportamiento en sus clases de Educación Física por parte del principal presunto acosador hacia […] intentando agredirle en una ocasión arrojándole un bate de béisbol sin que se aporte acta de la reunión que permita adverar tal afirmación, en tanto que la versión del tutor que presenció los hechos resulta ser diferente.
Por el contrario, según consta en acta incorporado al expediente, la profesora cuyo testimonio es adjuntado por los reclamantes en su escrito de alegaciones, en la reunión del Claustro de profesores de 27 de junio de 2007 tomó la palabra específicamente para afirmar que en su opinión no existía acoso hacia el hijo de los reclamantes, consideración en la que coinciden –como apunta la propuesta de resolución- diversos informes y manifestaciones del personal docente.
En efecto, el informe de la que fue Tutora durante el primer trimestre, fechado el 22 de diciembre de 2006, señala expresamente que desde que habló con los niños implicados “ningún alumno de su grupo-clase ha hecho comentarios ofensivos o ha molestado a […]”. Asimismo, las actas de las reuniones del Claustro de profesores de 12 de enero y 27 de junio de 2007 reflejan, respectivamente, que “todos los miembros del Claustro afirman no haber observado ningún acto de violencia física o verbal entre ningún alumno del Centro”, y que hasta la fecha no se había recibido en el Equipo Directivo ninguna denuncia de acoso escolar ni oral ni escrita por parte de ningún maestro o cuidador del comedor. En ello se incide en el Informe emitido por la Directora del centro, de 30 de abril de 2008, en el que se significa que “en el centro se sigue en actitud de vigilancia por parte de todos los educadores y cuidadores del centro y no se logra detectar en ningún momento que se produzca acoso hacia […] por parte de ningún alumno”.
Lo anterior no queda desvirtuado por los informes médicos de asistencia psiquiátrica y el dictamen pericial psicológico aportados por los reclamantes. Los primeros acreditan que el menor ha estado sometido a tratamiento psiquiátrico por sufrir un “trastorno adaptativo con ánimo ansioso y dificultad para dormir” y “trastorno por estrés traumático”, indicándose como causa del trastorno el acoso escolar, “según cuentan él y su familia”, lo que no hace sino recoger las manifestaciones del menor y sus padres, por lo que no puede considerarse probado con este informe el origen del trastorno psicológico.
Por su parte, el dictamen pericial emitido por Psicólogo pone de manifiesto que la situación vivida por el menor en el centro escolar es apreciada subjetivamente por aquél y por sus padres como de acoso escolar, lo que no significa exactamente lo mismo que el acoso en el sentido técnico del término se haya producido, a la par que se deja abierta la posibilidad de que el trastorno psicológico del menor sea debido a otras causas no conocidas, lo que le resta eficacia para probar el presunto acoso. Ad litteram se establece que “esta situación [el estrés postraumático diagnosticado por el psiquiatra] puede ser debida, entre otras causas a una situación de acoso escolar, como así lo relatan el menor y su familia”. Del test de Acoso y Violencia Escolar “se desprende que realmente el menor percibe la situación como de acoso en el entorno escolar y que ello provoca una serie de vivencias negativas en [...] que pueden ser causa, entre otras, de la sintomatología descrita. De la entrevista con el menor y la familia se confirma la percepción subjetiva de acoso escolar”, para terminar señalando que “no conociendo otras causas, podemos concluir que la situación vivida por [...] es compatible con el denominado acoso escolar”. De este informe emitido por Psicólogo a solicitud de los reclamantes se deduce que hay en ellos y en su hijo una percepción subjetiva que deriva del relato de los afectados en la entrevista que mantienen con aquél.
No obstante lo anterior, del examen detallado del expediente sí resulta debidamente acreditado que en el curso escolar 2006/2007 se produjeron situaciones conflictivas entre algunos alumnos de la clase y el hijo de los reclamantes, pero que resultaron ser bidireccionales, lo que –sin menospreciar dichos conflictos- excluye o, al menos, dificulta la posibilidad de encuadrarlo en la figura del acoso escolar, pues no concurre la relación de dominación-sumisión como una de las notas definitorias de la misma según se señalaba anteriormente.
En este sentido en el Informe de la que fue tutora del alumno en el primer trimestre se señala que en la conversación mantenida con los supuestos agresores a raíz de la entrevista que mantuvo la madre con ella y la Directora del centro el 30 de octubre de 2006, “todos reconocieron que alguna vez habían insultado, pero no pegado, a […], pero también aseguraron que […] les insultaba y provocaba en otras ocasiones”. Asimismo, el Informe de los monitores del comedor asevera que la relación del hijo de los reclamantes con los demás no es buena y que no afronta los conflictos de forma adecuada, y a menudo lo hace de forma agresiva. Por otra parte, en el historial disciplinario del hijo de los reclamantes consta un escrito de la tutora de 3º de primaria en el que se relata un incidente ocurrido el 16 de noviembre de 2006, cuando al salir de su clase a la hora de comer presenció cómo aquél y S. se estaban pegando y dando empujones, por lo que reprendió a los dos alumnos por su comportamiento, mandándolos al final de la fila, mostrando el hijo de los reclamantes una actitud poco respetuosa con la profesora.
Igualmente se reconoce en el Informe de la Dirección del centro escolar, de 30 de abril de 2008, que “sí se han ocasionado algunos conflictos entre [...] y otros alumnos de su clase provocados indistintamente por ambas partes, bien por intervenciones inapropiadas durante el desarrollo de las actividades escolares entre los propios alumnos o por desacuerdos y desavenencias durante el tiempo de juego que han podido provocar como consecuencia algún insulto o agresión física leve sufrida por ambas partes”.
De ambos informes se deriva que la conflictividad no es unidireccional, sino que tiene su origen en dos partes, una de las cuales es el propio hijo de los reclamantes, lo que impide apreciar que estuviera sometido a un acoso, tratándose más bien de un conflicto en el que tanto la Dirección del centro como los tutores y profesores han intentado su solución de forma activa.
Lo anterior queda corroborado en el Informe de la Inspección Educativa en el que se advierte que “es evidente la mala relación entre […] y D., que provoca enfrentamientos entre ambos, pero también es evidente que la escasez de habilidades sociales que manifiesta […], le pone en confrontación con sus compañeros y compañeras de clase. Esta realidad condiciona la calificación de acoso de los hechos descritos, en los que ha habido, además de las agresiones y respuestas a las agresiones, insultos y desprecios entre varios alumnos, produciéndose esta situación de manera biunívoca”.
SEXTA.- Constatado lo anterior corresponde ahora determinar si la Administración debe responder de los daños físicos y psicológicos que las situaciones conflictivas descritas pudieron ocasionar al hijo de los reclamantes, debiéndose distinguir entre la supuesta agresión acaecida fuera del centro escolar el 13 de diciembre de 2006 y aquellos otros incidentes que se realizaron durante el horario y en el recinto escolar.
Para la atribución de responsabilidad es preciso tener en cuenta que en el ámbito educativo, el título de imputación de responsabilidad a la Administración por los daños ocasionados dentro del recinto escolar y con motivo de actividades escolares, o fuera de él y a propósito de actividades extraescolares organizadas por el centro escolar, se deriva del deber de vigilancia y custodia que recae sobre el personal docente y que viene impuesto por el artículo 1903 del Código Civil. Expresamente lo ha reconocido así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con arreglo a la cual durante ese tiempo “el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia” (Sentencia de 26 de febrero de 1998 –recurso 4587/1991-).
Este criterio de imputación de responsabilidad permite, en el supuesto objeto del presente dictamen, excluir claramente la de la Administración educativa por los daños padecidos por el hijo de los reclamantes con ocasión de la agresión acaecida el 13 de diciembre de 2006. Dicha agresión se produjo fuera del recinto escolar, en el aparcamiento del polideportivo de la localidad, cuando los supuestos agresor y agredido finalizaban un entrenamiento de fútbol, actividad que, según se ha acreditado en el expediente y no ha sido contradicho por los reclamantes, no era organizada por el centro escolar. La conjunción de estos dos factores –que se produjera fuera de las instalaciones del centro y al margen de las actividades organizadas por él- son los que obligan a afirmar que en el momento en que se produjo la agresión el menor no se encontraba bajo la custodia del centro escolar y, en consecuencia, no cabe imputar a la Administración educativa ninguna responsabilidad derivada de una pretendida infracción del deber de custodia y vigilancia que en ese momento no existía.
Rechazada la responsabilidad de la Administración por los daños ocasionados por la agresión producida extramuros del servicio público educativo, es momento de analizar si cabe imputar responsabilidad por los derivados de los conflictos ocurridos entre el hijo de los reclamantes y otros alumnos dentro del recinto escolar y en horario escolar, estando, por tanto, los menores sujetos a la custodia y vigilancia del personal docente.
En este orden de cosas no puede pasarse por alto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que “la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, [...], se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico” (Sentencias de 30 de septiembre de 2003, recurso 732/1999, y 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001).
En estas mismas resoluciones judiciales se afirma recogiendo pronunciamientos anteriores que “aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”.
Por este motivo, como se apuntaba anteriormente, el criterio de imputación en el ámbito en el que nos movemos, el educativo, recae en el deber de vigilancia que el personal docente tiene sobre los menores mientras éstos se encuentran en horario escolar o durante el desarrollo de actividades extraescolares organizadas por el propio centro, por lo que el examen de la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la actividad de la Administración precisa de una ponderación adecuada del cumplimiento del deber de vigilancia con arreglo al criterio metodológico jurisprudencialmente sentado de satisfacción de los “estándares de rendimiento medio exigibles según el grado de sensibilidad social y desarrollo efectivo del servicio” (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999 –Ar. 1622-).
Sobre este extremo tanto el escrito de reclamación como los de alegaciones y todas las quejas dirigidas por los reclamantes al centro educativo inciden de manera reiterada y contundente en poner de manifiesto la pasividad de éste en orden a la evitación de las conductas reprochadas, sin tomar ninguna medida al respecto.
Sin embargo, del análisis de la documentación obrante en el expediente se infiere que tal pasividad no ha existido y así se resalta en el Informe de la Inspección Educativa cuando se afirma que “por parte del centro ha habido intervenciones tanto a nivel general del profesorado encaminadas a la vigilancia, control y evitación de cualquier conducta de acoso como a nivel de cuidadores del comedor. En lo referente a la actuación con el grupo de clase se ha trabajado a nivel individual con aquellos alumnos afectados por este tema tanto activa como pasivamente y a nivel grupal mediante análisis de sociograma y aplicación de técnicas de dinámica de grupos”.
En efecto, queda constancia que al día siguiente de reunirse por primera vez la madre del alumno con la Directora y la Tutora del mismo, ésta última se reunió individualmente con los niños que protagonizaban los conflictos para pedirles explicaciones sobre la situación, dándoles una charla acerca del respeto a los compañeros. Asimismo, reprendió a D. en varias ocasiones, finalizando con un castigo y con una entrevista con la madre de éste para exponerle el comportamiento de su hijo. Igualmente constan otros incidentes en los que los niños implicados fueron reprendidos y reprobados en el momento por su conducta inadecuada; y la reunión del Jefe de Estudios con el alumno presuntamente acosado y con otros compañeros de la clase para poner fin a actitudes o comportamientos inadecuados.
Por otra parte, se han intentado por parte de los profesores, en aras a la mejora de la convivencia en clase, estrategias tales como la alteración de la disposición de los alumnos en clase, actividades dirigidas para potenciar la relación entre los alumnos y potenciar su normalidad, y técnicas de resolución dialogada de conflictos.
Según se refiere en el Informe de la Dirección del centro, de 30 de abril de 2008, y queda corroborado con las actas de las reuniones del Claustro de profesores de 12 de enero y 27 de junio de 2007, la Directora da instrucción a los profesores y los cuidadores del comedor de que adopten una especial vigilancia y observación del comportamiento de los alumnos implicados.
Además de la actuación, en un primer nivel, por parte de los profesores y tutores de la clase, se abordó la cuestión en otros órganos de la comunidad educativa como la Comisión de Convivencia, a la que fueron convocados el 27 de abril los padres del alumno sobre el que recaían los principales reproches y los reclamantes –que decidieron no asistir pese a la importancia que la reunión podía revestir para la toma de decisiones, lo que revela la falta de interés de estos últimos en contrastar la situación con los padres del otro menor implicado-, de cuya reunión se dio cuenta en el Consejo Escolar celebrado el 9 de mayo de 2007. Asimismo, se sucedieron reuniones ente los padres reclamantes con el Jefe de Estudios (3 de mayo de 2007); con éste, la Tutora del segundo trimestre y la Orientadora del centro (22 de junio) con el fin de encontrar una solución al problema.
En definitiva, del examen del expediente se deriva que la actuación del centro ante los conflictos de convivencia entre algunos alumnos de la clase de 5º de Primaria ha sido activa, adoptando una actitud especialmente vigilante para evitar la repetición de los conflictos e interviniendo en el asunto los agentes educativos correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 136/2002, de 25 de julio, por el que se establece el marco regulador de las Normas de Convivencia en los Centros Docentes de la Comunidad de Madrid, vigente en el momento de los hechos.
Así pues y en mérito a lo expuesto, procede denegar la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración por inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos, en este caso educativos.
SÉPTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde a la Consejera de Educación según el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo 142.6 de la Ley 30/1992, y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 25 de febrero de 2009