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Fecha aprobación: 
jueves, 16 marzo, 2023
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del accidente sufrido en la calle Ángel González Tejedor esquina con la calle Alcalá, de Madrid, que atribuye al mal estado de la vía pública.

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Dictamen nº:

126/23

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

16.03.23

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 16 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del accidente sufrido en la calle Ángel González Tejedor esquina con la calle Alcalá, de Madrid, que atribuye al mal estado de la vía pública.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- 1. El 9 de julio de 2018, la persona citada en el encabezamiento presentó en una oficina de registro municipal un escrito, dirigido al Ayuntamiento de Madrid, en el que formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos tras una caída sufrida el 14 de noviembre de 2017, en la calle Ángel González Tejedor esquina con la calle Alcalá, de Madrid.

El escrito de reclamación relataba que el accidente sobrevino por el estado de la vía pública “que presentaba una serie de baches y desniveles, en el paso de peatones situado en la citada calle”.

La reclamante identificaba a dos personas testigos presenciales de los hechos y mencionaba a un tercer testigo, dependiente de un comercio aledaño al lugar de la caída, del que en ese momento no podía facilitar sus datos identificativos.

La interesada refería que se desplazó por sus propios medios a un centro hospitalario cercano donde fue diagnosticada de diversas lesiones.

El escrito de reclamación fijaba la indemnización solicitada en una cantidad “aproximada” de 55.000 euros, teniendo en cuenta que en ese momento la interesada, aunque se encontraba en situación de alta laboral, continuaba con tratamiento rehabilitador de las lesiones producidas en el accidente referido, por indicación del médico de Atención Primaria. Asimismo, señalaba que la baja laboral le había producido un detrimento en sus retribuciones salariales que a los efectos legales consideraba también reclamables en concepto de lucro cesante, aunque decía no poder aportar en ese momento la documentación acreditativa.

La reclamante acompañaba su escrito con diversas fotografías del supuesto lugar de los hechos y un informe médico del Centro de Salud Sector Embarcaciones del día 21 de mayo de 2018 (folios 1 a 16 del expediente).

2. Según la documentación aportada por la reclamante, de 59 años de edad en la fecha de los hechos, el 14 de noviembre de 2017, fue vista en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Princesa por “dolor en codo derecho tras caída casual en la calle”. En las pruebas diagnósticas realizadas se apreció “fractura de cabeza de radio derecho”. La reclamante fue intervenida quirúrgicamente el 15 de noviembre de 2017 en el Hospital Universitario La Paz, realizándose artrocentesis de codo. La reclamante recibió posteriormente tratamiento rehabilitador y permaneció de baja por incapacidad temporal hasta el 28 de febrero de 2018, cuando recibió el alta por mejoría que permitía trabajar.

SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial a tenor de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:

Consta que se intentó por dos veces la notificación a la interesada en su domicilio de un oficio relativo a la subsanación de su escrito de reclamación y que, en ambos casos, la notificación fue devuelta por ausencia en hora de reparto. El 1 de febrero de 2019, un abogado, en representación de la reclamante, formuló un recurso de reposición contra la desestimación presunta de la reclamación y reprodujo los términos de la reclamación inicialmente presentada. Finalmente, se realizó la notificación del oficio de subsanación en el domicilio designado por el abogado.

El 13 de febrero de 2019, la Subdirección General del SAMUR-Protección Civil emitió informe en relación con la inexistencia de actuación de dicho servicio en relación con los hechos objeto de reclamación.

En la misma fecha, el jefe de la U.I.D Ciudad Lineal del Cuerpo de Policía Municipal informó sobre la falta de constancia en sus archivos de intervención en relación con los hechos reclamados.

El 13 de marzo de 2019, la interesada contestó al requerimiento de subsanación indicando que el accidente sucedió a las 19:15 horas del día 14 de noviembre de 2017. Además, aportó los partes de baja y alta por incapacidad temporal y documentación médica. Además, declaró no seguir otras reclamaciones por los mismos hechos y no haber sido indemnizada por el accidente sufrido. Asimismo, la reclamante adjuntó la declaración jurada de las dos testigos mencionadas en su escrito inicial que manifiestan haber visto la caída en el lugar y hora indicados por la interesada.

También se ha incorporado al procedimiento el informe del Departamento de Vías Públicas de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras que, el 11 de abril de 2019, manifestó que la competencia en la zona del accidente podría corresponder de forma compartida a esa dirección general y a la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes. Además, indicó que la conservación del pavimento estaba incluida dentro del contrato de gestión integral de infraestructuras viarias de la ciudad de Madrid, Lote 2. Añadió que, tras visita de inspección, se detectó la inexistencia del árbol correspondiente en un alcorque, estando la acera en buenas condiciones para su tránsito peatonal al haberse eliminado el alcorque y enrasado el pavimento con hormigón. La incidencia se recepcionó, inspeccionó y clasificó el 23 de abril de 2018. Por último, indicó que la responsabilidad podría corresponder a la empresa contratista, Dragados S.A.

El 10 de septiembre de 2019, la Subdirección General de Conservación de Zonas Verdes y Arbolado emitió informe señalando que la competencia en la reparación de los desperfectos causados en baldosas y bordillos de vías públicas era exclusiva de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras.

Obran en los folios 136 a 145 las declaraciones en comparecencia personal ante el instructor del procedimiento de las dos testigos propuestas por la interesada.

La primera de las testigos manifestó que estaban ambas, la reclamante y la testigo, en la misma acera, como a un metro, más o menos, y que la acera estaba muy levantada, con la mala suerte que la reclamante fue a andar antes que ella y se cayó. Según la testigo el desperfecto era visible y estaba anocheciendo, pero había luz de las farolas. Además, señaló que la testigo y otra persona ayudaron a la interesada levantarse, y que preguntaron a la reclamante si avisaban a algún servicio de emergencias, pero la interesada dijo que era médico y que no era necesario. La testigo reconoce la zona como lugar donde se produjo la caída en la fotografía mostrada por el instructor, pero no pudo concretar la acera en la que ocurrieron los hechos, aunque manifiesta que estaba al lado de la reclamante. En cuanto a la declaración escrita, dijo que le llamó el abogado de la interesada y la testigo le contó lo sucedido y el abogado lo trascribió y se lo dio a firmar.

En cuanto a la segunda testigo, declaró que se encontraba en la acera contraria a la reclamante, iban a cruzar un paso de peatones, y la reclamante estaba en una acera y la testigo en otra, y la vio casi cuando estaba en el suelo, cuando fue a ayudarla ya estaba otra persona auxiliando a la reclamante. Respecto al desperfecto, indicó que se trataba de baldosas levantadas y ocupaba como un metro, todo el entorno se encontraba en muy mal estado. También reconoció que el desperfecto era visible, peligroso y que había luz suficiente. En cuanto a la declaración escrita, manifestó lo mismo que la otra testigo. Ante la fotografía mostrada por el instructor, señaló que reconocía la zona como lugar donde se produjo la caída, pero la testigo manifestó que no podía recordar el lugar concreto donde se encontraban la reclamante y la testigo.

Figura en el procedimiento que se dio traslado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid que, el día 10 de agosto de 2020, remitió su valoración del daño sufrido por la reclamante, por un importe de 13.544,87 euros, en base a 104 días de perjuicio moderado, 40 días de perjuicio básico, 3 días de perjuicio grave y 8 puntos de secuelas funcionales.

En vista de lo informado por la Subdirección General de Conservación de Zonas Verdes y Arbolado se solicitó un informe ampliatorio a la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras que, el 29 de julio de 2021, reconoció su competencia en la conservación de los elementos supuestamente causantes del daño.

Una vez instruido el procedimiento, se confirió trámite de audiencia a la reclamante, a la empresa contratista y a su compañía aseguradora.

El 8 de noviembre de 2021, la empresa contratista formuló alegaciones sosteniendo la caducidad del procedimiento, falta de acreditación de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y la inexistencia de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

El día 18 de febrero de 2022, la compañía aseguradora presentó un escrito adjuntando una escritura de poder, pero sin aportar alegaciones.

No consta que la interesada formulara alegaciones dentro del trámite conferido al efecto.

Finalmente, con fecha 9 de junio de 2022, el instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución en la que planteaba la desestimación de la reclamación al no considerar acreditada la relación de causalidad y, en cualquier caso, no concurrir la antijuridicidad del daño.

TERCERO.- La solicitud de dictamen ha tenido entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 16 de febrero de 2023, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberada y aprobada por el Pleno de este órgano consultivo en su sesión de 16 de marzo de 2023.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3 c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV, del título preliminar, se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC, al haber resultado perjudicada por el accidente del que se derivan los daños que reclama.

Respecto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid deriva de su competencia en materia de infraestructura viaria ex. artículo 25.2. b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso sujeto a examen, la reclamante refiere que el accidente se produjo el día 14 de noviembre de 2017, por lo que la reclamación presentada el 9 de julio de 2018, debe entenderse formulada en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la determinación de las secuelas.

Por lo que se refiere al procedimiento tramitado, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, se ha recabado informe al servicio al que se imputa la responsabilidad, constando el emitido por el departamento con competencia en materia de Vías Públicas. Asimismo, se ha practicado la prueba testifical y se ha conferido trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento. Finalmente, se ha dictado propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación formulada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver, a lo que sólo debe objetarse el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley, con demoras en los trámites del procedimiento que carecen de explicación, como es que, formulada la propuesta de resolución el 9 de junio de 2022, no ha sido solicitado el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora hasta el 16 de febrero de 2023. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 24.1 y 24.3 b) de la LPAC), ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución Española y su desarrollo tanto en la LPAC como en la LRJSP. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso, la existencia de un daño puede tenerse por acreditada, toda vez que en los informes médicos se consigna que la reclamante, como consecuencia de una caída accidental, sufrió una fractura de cabeza de radio derecho, por la que fue intervenida quirúrgicamente y recibió posteriormente tratamiento rehabilitador, permaneciendo de baja laboral hasta el 28 de febrero de 2018, cuando recibió el alta por mejoría que permitía trabajar.

En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, la reclamante aduce que el accidente sobrevino por el estado de la vía pública “que presentaba una serie de baches y desniveles, en el paso de peatones situado en la citada calle”. Para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, así como fotografías del supuesto lugar de los hechos y declaraciones juradas de dos testigos de los hechos. Asimismo, durante el curso del procedimiento ha emitido informe el departamento del Ayuntamiento de Madrid con competencias en materia de Vías Públicas. De igual modo, han intervenido en el procedimiento la Policía Municipal y la Subdirección General del SAMUR-Protección Civil, negando su intervención en relación con los hechos. Además, se ha practicado la prueba testifical solicitada mediante comparecencia personal ante el instructor del procedimiento.

Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no presenciaron este, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2012), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”.

Por otro lado, la reclamante ha aportado diversas fotografías del supuesto lugar de los hechos, si bien, no sirven para acreditar que las lesiones de la interesada fueron motivadas por el defecto que invoca ni la mecánica de la caída (v.gr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo; 221/18, de 17 de mayo; 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros muchos). En este sentido, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 señala en relación con las fotografías aportadas al procedimiento que “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que una vez establecido tal hecho ha de probarse cumplidamente donde y como se produjo la caída siendo en extremo transcendente la prueba de la mecánica de esta”.

Respecto a la prueba testifical, esta Comisión ha dictaminado reiteradamente la importancia de dicha prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas, al ser en muchas ocasiones el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica del accidente.

En este caso, se ha practicado la prueba testifical de dos personas que presenciaron los hechos por los que se reclama. En opinión de este órgano consultivo, una valoración de dicha prueba testifical acorde a la sana crítica permite considerar que los testimonios prestados en el procedimiento avalan el relato de los hechos que sustenta la reclamación pues las testigos han declarado de manera elocuente y sustancialmente coincidente, haber presenciado el accidente, de manera que vieron el tropiezo y posterior caída de la interesada e identificaron el desperfecto implicado en el percance de la reclamante.

Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes.

Por todo ello esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo.

En este caso, no cabe duda que la imagen que muestran las fotografías presenta una zona ciertamente deteriorada, con huecos dejados por la falta de baldosas en la proximidad de un paso de peatones, así como un socavón de cierta importancia entre la acera y el referido paso de peatones. Es cierto que dicha zona de la acera, que da acceso al referido paso de peatones, es amplia con espacios sin defectos apreciables y que el desperfecto resultaba visible, según han manifestado las testigos en el procedimiento. Ahora bien, las circunstancias expresadas nos permiten moderar la responsabilidad, pero no excluirla, pues si bien es cierto que la reclamante debió extremar la precaución al pisar en esa zona, también lo es que el desperfecto existente en el punto de acceso a un paso de peatones reviste peligrosidad, como resulta de la prueba testifical practicada y acreditan las fotografías aportadas al procedimiento.

En definitiva, no puede considerarse que la Administración haya cumplido en este caso con el deber de mantener la vía pública dentro del estándar de seguridad exigible, lo que determina que el daño sea antijurídico.

No obstante, aun reconociendo la responsabilidad de la Administración en atención a la peligrosidad del desperfecto anteriormente mencionada, teniendo en cuenta, como antes apuntábamos, que la actitud de la reclamante, poco atenta a las circunstancias de la vía, pudo influir en el accidente, consideramos oportuno moderar la indemnización y establecer una concurrencia de culpas en un 50% atribuible a la entidad de desperfecto y en un 50% a la actitud de la reclamante.

QUINTA.- Procede pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, para lo que habrá que acudir con carácter orientativo al baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.

En este caso, la reclamante solicita una indemnización de 55.000 euros, en atención a diversos conceptos que se limita a enunciar de manera muy genérica (baja laboral, tratamiento rehabilitador y lucro cesante), pero sin establecer criterios para su valoración o remitiéndose a la futura aportación de documentación justificativa que no ha llegado a producirse.

Por otro lado, la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid valora el daño sufrido por la reclamante en un importe de 13.544,87 euros, en base a 104 días de perjuicio moderado, 40 días de perjuicio básico, 3 días de perjuicio grave y 8 puntos de secuelas funcionales.

Así las cosas, teniendo en cuenta la falta de acreditación y justificación de la interesada, parece razonable atender a la valoración efectuada por la compañía aseguradora que resulta respaldada por los datos que obran en el procedimiento considerando los días de baja laboral de la interesada y el tratamiento rehabilitador; la intervención quirúrgica y hospitalización y las secuelas que se constatan en el último informe aportado de 12 de septiembre de 2018 del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario La Paz.

Como hemos expuesto en la consideración anterior, la cantidad total resultante, esto es, 13.544,87 euros, debe minorarse en atención a la concurrencia de culpa de la perjudicada, que hemos estimado en un 50%, por lo que la indemnización debe ser de 6.772,43 euros, cantidad que deberá ser actualizada en la fecha que se ponga fin al procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la presente reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer a la interesada una indemnización de 6.772,43 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 16 de marzo de 2023

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 126/23

 

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid