DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 2 de abril de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios conducente a la obtención de los títulos de Técnico en Instalaciones de Producción de Calor y Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.
Dictamen nº 126/14Consulta: Consejera de Educación, Juventud y Deporte Asunto: Proyecto de Reglamento EjecutivoSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 02.04.14
DICTAMEN del Pleno del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de abril de 2014, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios conducente a la obtención de los títulos de Técnico en Instalaciones de Producción de Calor y Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La consejera de Educación, Juventud y Deporte, por escrito de 7 de marzo de 2014, que ha tenido entrada en este órgano el día 11 del mismo mes, formula preceptiva consulta, con carácter de urgencia, a este Consejo Consultivo correspondiendo su ponencia a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en la reunión del Pleno, en su sesión de 2 de abril de 2014.SEGUNDO.- El proyecto de decreto pretende establecer la organización del plan de estudios conducente a la obtención de los títulos de Técnico en Instalaciones de Producción de Calor y Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización, para su oferta en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con el fin de dar respuesta a las necesidades generales de cualificación de los recursos humanos para su incorporación a la estructura productiva.El proyecto de Decreto consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por siete artículos, una disposición adicional, cuatro disposiciones finales y cuatro anexos, con arreglo al siguiente esquema:Artículo 1.- Define el objeto de la norma.Artículo 2.- Indica los referentes de la formación.Artículo 3.- Determina los módulos profesionales del ciclo formativo.Artículo 4.- Regula el currículo.Artículo 5.- Establece la organización y la distribución horaria de los módulos profesionales constitutivos del ciclo formativo.Artículo 6.- Dispone las especialidades y las titulaciones del profesorado requeridas para impartir la formación.Artículo 7.- Define los espacios necesarios para el desarrollo de las enseñanzas.Disposición adicional única.- Determina las diferentes opciones para la matriculación en el plan de estudios y los efectos correspondientes en cuanto a la obtención de las diferentes titulaciones posibles.Disposición final primera.- Habilita al titular de consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del decreto.Disposición final segunda.- Para la evaluación, promoción y acreditación de la formación profesional que regula el proyecto de decreto se remite a las normas que se dicten al respecto por la Consejería de Educación y a la normativa estatal básica correspondiente.Disposición final tercera- Establece el calendario de aplicación de las enseñanzas reguladas por el decreto y la simultánea desaparición del plan de estudios experimental aprobado por Resolución de 5 de julio de 2012, de la Viceconsejería de Empleo. Disposición final cuarta.- Relativa a la entrada en vigor de la norma.Anexo I.- Detalla los contenidos de los módulos profesionales.Anexo II.- Expone el currículo del módulo propio de la Comunidad de Madrid: inglés técnico de grado medio.Anexo III.- Versa sobre la organización y distribución de horarios del plan de estudios.Anexo IV.- Se indican los espacios necesarios para el desarrollo de las enseñanzas.TERCERO.- Además del texto de la norma proyectada, el expediente objeto de remisión a este Consejo Consultivo, consta de los siguientes documentos:1. Memoria de análisis de impacto normativo de 14 de febrero de 2014, realizada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (folios 39 a 41).2. Informe de 13 de febrero de 2104 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (folios 42 a 45).3.- Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, emitido el 11 de febrero de 2014 (folios 46 a 62).4. Informe de 26 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda de 26 de diciembre de 2013 (folios 63 a 64).5. Memoria económica de 7 de noviembre de 2013 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte informando que la implantación del nuevo plan no supondrá ningún coste económico (folio 65).6. Dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de 21 de noviembre de 2013 (folios 66 a 73).7. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda de 10 de enero de 2014, donde se realizan observaciones de carácter formal (folio 74).8. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de 8 de enero de 2014, en el que no se realizan observaciones al proyecto de decreto (folios 75 a 76).9. Informe sin observaciones al proyecto de decreto, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de 8 de enero de 2014 (folio 77).10. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de 8 de enero de 2014, en el que no se realizan observaciones al texto del proyecto de decreto (folio 78).11. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 8 de enero de 2014, donde no se formulan observaciones al texto (folio 79).12. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de 7 de enero de 2014, en el que no se realizan observaciones (folio 80).13. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales de 7 de enero de 2014, sin observaciones al texto del proyecto (folio 81).14. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 14 de febrero de 2014 sobre la incorporación de las observaciones formuladas por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid (folio 82).15. Informe de la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en el que no consta la fecha, sobre la incorporación de las observaciones formuladas por el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid (folio 83).16. Certificado del viceconsejero de Presidencia e Interior y secretario general del Consejo de Gobierno, de 6 de marzo de 2014, relativo a la solicitud de dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (folio 85).A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.b) de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (en adelante LRCC), que dispone: “el Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud de la consejera de Educación, Juventud y Deporte, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 14.1 de la LRCC. SEGUNDA.- Habilitación legal y competencialLa educación es una materia sobre la que el Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo.Por su parte, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó: - La Ley Orgánica 5 /2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, cuyo artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:“La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea. 2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”. - La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que en el artículo 39.6 establece:“El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas”. - El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo, que en su artículo 8, apartados 1 y 2 dispone:“1. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las enseñanzas de formación profesional que, en todo caso, se ajustarán a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 2. Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo dispuesto en el presente real decreto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional. En todo caso, la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos del currículo, establecido por el Gobierno, se referirán a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en las correspondientes enseñanzas, así como a la formación no asociada a dicho catálogo, respetando el perfil profesional establecido”. - El Real Decreto 1792/2010, de 30 de diciembre por el que se establece el título de técnico en instalaciones de producción de calor y se fijan sus enseñanzas mínimas.- El Real Decreto 1793/201, de 30 de diciembre, por el que se establece el título de técnico en instalaciones frigoríficas y de climatización y se fijan sus enseñanzas mínimas.La interpretación sistemática de los artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y 8.2 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la Ordenación General de la Formación Profesional del Sistema Educativo permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarla.El proyecto de decreto pretende el desarrollo de la Ley Orgánica de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en este sentido nos encontramos ante un reglamento ejecutivo, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo 171/2012): “Se entiende por reglamentos dictados en ejecución de Ley no solo aquellos que desarrollan una Ley determinada sino también los que den lugar a cualquier desarrollo reglamentario de preceptos de una Ley”.La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvimos ocasión de expresar en nuestro Dictamen 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso 3980/2008), concluíamos que no cabe sino considerar que los proyectos de decreto que versen sobre esta materia son reglamentos ejecutivos, lo que determina que es preceptivo el dictamen de este órgano consultivo. El rango normativo es el adecuado, el de Decreto del Consejo de Gobierno, en aplicación del artículo 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, y adoptará la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, al tratarse de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Gobierno ex artículo 50.2 de la precitada Ley.TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter generalEn el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias.Por ello ha de acudirse al amparo del artículo 149.3 de la Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, en adelante “Ley del Gobierno”, que contempla en su artículo 24 el procedimiento de elaboración de los reglamentos y al Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.Según lo previsto, en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.En el proyecto objeto de dictamen, la norma es propuesta por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que ostenta competencias en materia de formación profesional, según lo dispuesto en los Decretos 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y el Decreto 126/2012, de 25 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. En concreto, a la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y enseñanzas del Régimen Especial (artículo 7.1 del Decreto 126/2012) es el centro directivo que propone al consejero las resoluciones que procedan en materia de formación profesional.En el expediente consta una memoria de impacto normativo de 14 de febrero de 2014 que recoge el objeto y contenido del proyecto de decreto a los efectos de acreditar su necesidad y oportunidad. También expone que la norma proyectada no comporta incremento de recursos humanos ni materiales ni contiene previsiones que puedan tener impacto por razón de género.El artículo 24 de la Ley del Gobierno y el artículo 21.1.c) del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria de análisis de impacto normativo exige que se pronuncie sobre el impacto económico y presupuestario, lo que debe comprender: “el impacto sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, así como la detección y medición de cargas administrativas”.En la memoria de impacto remitida no se contempla observación alguna relativa a los efectos sobre la competencia por ello ha de concluirse que la memoria de impacto normativo debería ser completada en este aspecto antes de ser elevado el proyecto de decreto al Consejo de Gobierno para su aprobación.En nuestros recientes dictámenes 572/2013 y 573/13, ambos de 27 de noviembre, a la hora de determinar el órgano competente para la redacción de la memoria de impacto por razón de género, expusimos que la competencia para su elaboración corresponde a la Dirección General de la Mujer (en el mismo sentido, dictámenes 256/2013, de 26 de junio y 316/13, de 30 de julio, entre otros) integrada en la Consejería de Asuntos Sociales, tal y como se deriva de la normativa autonómica frente a lo que pueda recoger la estatal. No obstante y puesto que ha emitido informe sin realizar observaciones en contra la Secretaria General Técnica de la Consejería de Asuntos Sociales, consejería en la que se integra la Dirección General de la Mujer, puede considerarse cumplido el trámite de informe. El apartado c) del artículo 24.1 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución, dispone que:“elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometido a información pública durante el plazo indicado”.En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplimentado en la medida en que, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se ha emitido con fecha 21 de noviembre de 2013, en el que se formulan algunas observaciones, la mayor parte de ellas de estilo. En este punto es importante recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la citada ley, en el Consejo Escolar están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre otros), a los que pudiera afectar la norma proyectada.Asimismo, se ha sometido a informe de las Secretarías Generales Técnicas de todas las Consejerías, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones.Se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid al remitirse el informe al Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, cuyo letrado-jefe ha emitido informe al proyecto de decreto, con el visto bueno del abogado general, en el que se contenía una consideración esencial que ha sido observada en la redacción definitiva del proyecto de decreto mediante la incorporación de la disposición adicional única.CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articuladoEl proyecto de decreto pretende la implantación de un plan de estudios que permita la obtención de la doble titulación de técnico en instalaciones de producción de calor y técnico en instalaciones frigoríficas y de calefacción.La disposición adicional introducida por indicación del informe del letrado-jefe del Servicio Jurídico en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte permite también la obtención de cada una de las titulaciones de forma independiente previa superación de la totalidad de los módulos conducentes a cada una de ellas, lo que es respetuoso con la legislación básica del Estado que regula mediante los Reales Decretos de forma separada las dos titulaciones sin considerar la unificación de las mismas.La parte dispositiva de la norma está integrada por siete artículos, una disposición adicional, cuatro disposiciones finales y cuatro anexos.El artículo 1 de la norma proyectada establece su objeto, que es el establecimiento de la organización y plan de estudios conducente a la obtención de ambas titulaciones.El artículo 2 dispone los referentes de formación con remisión, al tratarse de legislación básica del Estado, a los Reales Decretos 1792/2010 y 1793/2010, ambos de 30 de diciembre por los que, respectivamente, se establecen los títulos de técnico en instalaciones de producción de calor y de técnico en instalaciones frigoríficas y de climatización, y se fijan sus enseñanzas mínimas.El artículo 3 se remite igualmente a los citados Reales Decretos para indicar los módulos profesionales que constituyen el plan de estudios y en su apartado segundo establece como módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid el de inglés técnico para grado medio.El artículo 4 se remite de nuevo a los Reales Decretos reguladores de las titulaciones en lo relativo al currículo, al anexo I del propio proyecto de decreto en lo relativo al contenido de los módulos profesionales y al anexo II del proyecto en lo relativo al currículo y contenido del módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid: inglés técnico para grado medio.Los artículos 5 y 6, sobre distribución de los módulos en cursos, horarios y carga lectiva y profesorado se remiten al anexo III.El artículo 7, sobre distribución de espacios, se remite al anexo IV.La disposición adicional única, como adelantábamos más arriba, permite tanto la obtención conjunta de ambas titulaciones como la obtención de cada una de las titulaciones de forma independiente, previa superación de la totalidad de los módulos conducentes a cada una de ellas, por lo que no encontramos colisión alguna con la normativa básica en esta materia. El proyecto de decreto contiene cuatro disposiciones finales:La primera habilita al titular de la Consejería competente en materia de educación para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del decreto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones. La disposición final segunda habilita también al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar las normas para la evaluación, promoción y acreditación de la formación establecida en el proyecto. El contenido de esta remisión, en cuanto supone la regulación de los requisitos y condiciones para obtener la titulación debería efectuarse también mediante decreto del Consejo de Gobierno y no mediante orden del consejero. Por otro lado, separar esta materia de la habilitación general contenida ya en la disposición final primera no resulta sino redundante. La disposición final tercera dispone el calendario de implantación del nuevo plan y la sustitución paulatina del actual en los cursos 2013/2014 y 2014/2015, estableciendo un régimen de convalidaciones de los módulos superados para facilitar la incorporación al nuevo plan de los alumnos que no hayan superado el curso correspondiente del plan anterior en su integridad. El contenido material de esta disposición es de carácter transitorio, por lo que debería tener la denominación y numeración correspondiente a la disposición transitoria única que realmente es.La disposición final cuarta establece la entrada en vigor de la norma proyectada objeto de dictamen el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.Los anexos contienen:- Anexo I: Contenido de los módulos profesionales.- Anexo II: Contenido del módulo profesional propio de la Comunidad de Madrid: inglés técnico de grado medio.- Anexo III: Organización del plan de estudios conducente a la obtención de los dos títulos de forma conjunta o separadamente, a elección del alumno, con tiempo de duración diverso según la titulación sea única o doble.- Anexo IV: Espacios necesarios para el desarrollo de las enseñanzas.QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativaEl proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación ante la ausencia de normativa autonómica en la materia. Ello no obstante hemos de efectuar las siguientes observaciones:Primera: El proyecto de decreto se remite al desarrollo por parte del titular de la Consejería para la evaluación, promoción y acreditación de la formación establecida en el proyecto. Sin perjuicio de considerar que la materia debería ser objeto de regulación por el Consejo de Gobierno mediante, decreto, como ha quedado expuesto, hemos de recordar que la Directriz nº 3 de técnica normativa exige que, en la medida de lo posible, en una misma disposición deberá regularse un único objeto, todo el contenido del objeto y, si procede, los aspectos que guarden directa relación con él. Se pretende con ello evitar una dispersión normativa a favor de la seguridad jurídica. Sin embargo, no podemos considerar que la defectuosa técnica seguida en el proyecto de decreto incurra en ilegalidad alguna ya que como tempranamente expuso el Tribunal Constitucional en Sentencia 5/1982: “(…) la interdicción de una normación parcial de una determinada materia implicaría, sin duda, una norma excepcional que sólo puede estimarse existente cuando explícitamente ha sido establecida”. Criterio que confirmó en la Sentencia 72/1984, al expresar:“Si la Constitución no establece lo contrario —y lo contrario ha de entenderse siempre excepcional—, corresponde a la oportunidad política decidir si la legislación se hace por partes o de una sola vez. Sin embargo, no puede aplicarse el mismo criterio a aquellos otros casos en que por las razones que fueran la Constitución establezca la unidad de legislación para una sola materia o para un conjunto de problemas y situaciones enlazadas y próximas entre sí, sin perjuicio de que una vez establecida esta legislación pueda modificarse parcialmente”.Segunda: Los artículos 3 y 4 efectúan remisiones normativas indicando tan solo el número de los Reales Decretos pero no la denominación completa de las normas, lo que no es conforme a la Directriz 76.Tercera: La remisión a los anexos aparece en numeración arábiga en los artículos 4, 5, 6 y 7 y en numeración romana en la disposición adicional única y en los propios anexos. Procedería su designación con números romanos en todos los casos.En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios conducente a la obtención de los títulos de Técnico en Instalaciones de Producción de Calor y Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 2 de abril de 2014