Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 4 marzo, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Pinto, a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la representante de FRUITFER SA, sobre responsabilidad patrimonial como consecuencia de las pérdidas sufridas en su establecimiento, sito en la calle Cataluña s/n local 5 de la citada localidad, a causa de la ejecución de una obra pública.

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Dictamen nº:

125/26

Consulta:

Alcalde de Pinto

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

04.03.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 4 de marzo de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Pinto, a través del consejero de Presidencia, Justica y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por la representante de FRUITFER SA, sobre responsabilidad patrimonial como consecuencia de las pérdidas sufridas en su establecimiento, sito en la calle Cataluña s/n local 5 de la citada localidad, a causa de la ejecución de una obra pública.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 14 de octubre de 2025 la entidad mercantil citada en el encabezamiento formula una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Pinto por la reducción de sus ganancias, que imputa a la ejecución de unas obras próximas al lugar donde se ubica su negocio, iniciadas el día 17 de junio de dicho año, que han provocado, según refiere, la eliminación de varias plazas de garaje y el corte completo del vial frente a la entrada del establecimiento, lo que impide el acceso de vehículos y dificulta gravemente el tránsito peatonal. Asimismo, se queja del desvío o bloqueo de aceras, que obliga a los clientes a dar rodeos, y de niveles constantes de polvo, ruido y maquinaria pesada, generando incomodidad y rechazo entre los clientes. Por ello, manifiesta que cada día disminuye el número de clientes.

Cuantifica los daños y perjuicios en 37.000 euros.

Junto con su reclamación, adjunta para justificar la pérdida sufrida autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2025. Si bien indica que aporta también fotografías, no constan en el expediente.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Con fecha 29 de octubre de 2025, se acuerda el inicio del procedimiento.

Ese mismo día es emitido un informe técnico por la ingeniera técnica de obras públicas del Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pinto (folios 24 y 25 del expediente), con el siguiente contenido:

«1.-Las obras se realizan conforme al “proyecto de ejecución calle Cataluña, acción b2, acción b2.3, renaturalización de tres ejes en parque Europa- Tenería” (expediente 2025/1737), aprobado en sesión ordinaria celebrada el 5 de febrero de 2025 (acuerdo 20-5/2025)

Estas obras forman parte del proyecto Pinto en verde de la Fundación Biodiversidad del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico (MITECO) en el marco del PRTR, financiado por la Unión Europea- Next Generation, con el propósito de tener una ciudad más accesible, natural, habitable y resiliente. La renaturalización de calles tiene un beneficio directo sobre la mejora de la biodiversidad, así como sobre la habitabilidad (mejora calidad del aire, reducción de ruido, disminución de la isla de calor…).

2.- Que las obras de referencia, dieron comienzo en la fecha 17 de junio de 2025 y tienen una duración estimada de 6 meses.

Los trabajos se comenzaron a hacer por el norte de la calle Cataluña, centro de la calzada y plaza Abogados de Atocha, no teniéndose conocimiento de la realización de tareas propias de las obras, en la acera sur donde se sitúa el establecimiento, hasta septiembre.

No se ha procedido al corte de tráfico rodado hasta el 6 de octubre, en el tramo situado entre la glorieta Martín Sánchez Pinto y la glorieta del Ciclista. Este corte de tráfico tuvo una duración de 3 semanas, restaurándose el mismo el día 27 de octubre.

3.- No se han recibido informes desfavorables del coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de las obras, sobre las medidas de seguridad adoptadas por la empresa constructora. Se adjuntan las actas diarias realizadas por este, durante las visitas a las obras de la vía».

Dicho informe es acompañado de las mencionadas actas semanales de visitas a la obra; de los informes de seguimiento de coordinación de seguridad y salud de las obras que afectan a la reclamante, emitidos en julio, agosto y septiembre de 2025.

El 17 de diciembre de 2025 se emite un nuevo informe técnico sobre la reclamación patrimonial, en el que se responde a las circunstancias más relevantes puestas de manifiesto por la reclamante (folios 64 y siguientes del expediente):

“Corte del viario: Un corte viario para la realización de obras beneficia tanto a la seguridad como a la calidad y eficiencia de los trabajos. En concreto:

Mayor seguridad: Protege a trabajadores y peatones al eliminar el tránsito de vehículos en la zona de obra y reduce significativamente el riesgo de accidentes.

Ejecución más rápida y eficiente: permite trabajar con maquinaria pesada sin interrupciones y evita retrasos causados por el tráfico o desvíos constantes.

Mejor calidad de la obra: facilita una correcta ejecución técnica (pavimentación, canalizaciones, redes de servicios, etc.) y permite respetar tiempos de fraguado, montaje y pruebas sin interferencias.

Menor impacto a largo plazo: aunque el corte genera molestias temporales, reduce la duración total de la obra y disminuye la necesidad de reparaciones posteriores.

Mejor organización del tráfico alternativo: permite planificar desvíos señalizados y más seguros; y reduce la congestión y la confusión en la zona afectada.

En resumen, el corte viario es una medida temporal necesaria que prioriza la seguridad, optimiza los trabajos y garantiza una infraestructura final más segura y duradera. Lo que sin duda redunda en la seguridad y orientación de los peatones”.

En cuanto al desvío o bloqueo de aceras, se explica que:

“Durante la ejecución de las obras se ha mantenido el vallado necesario para proteger y guiar a los peatones. Dicho vallado no ha supuesto una privación total del acceso al negocio colindante con la vía pública, permitiéndose en todo momento un paso libre con una anchura mínima de dos metros, medida que cumple con la normativa de accesibilidad vigente.

Se adjuntan fotografías en las que puede comprobarse la existencia de vallado de protección de las obras y la adecuada canalización de los pasos peatonales. Asimismo, puede observarse que en algunas de las vallas se dispone de cartelería indicativa de paso peatonal, lo que facilita la identificación de los recorridos habilitados y hace que dichos pasos resulten claros e intuitivos para los usuarios”.

 Se adjunta el informe emitido por el coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de las obras, correspondiente al mes de octubre, transcribiendo un extracto sobre las medidas de seguridad empleadas en los meses de septiembre y octubre.

El 12 de enero de 2026 la técnica jefa del Servicio de Patrimonio del ayuntamiento emite un informe sobre la reclamación patrimonial presentada.

Con fecha 14 de enero se confiere trámite de audiencia a la compañía aseguradora y a la intermediaria del seguro. No consta que hayan presentado alegaciones. El 15 de enero se concede audiencia a la reclamante, quien presenta alegaciones el día 28, insistiendo en su solicitud “dado que ha habido una completa prohibición para el tráfico rodado y el paso peatonal ha sido restringido prácticamente en su totalidad, haciendo imposible el acceso peatonal a mi negocio. A lo que hay que añadir las dificultades de acceso dada la existencia y uso de maquinaria pesada que imposibilitaba el tránsito peatonal, los movimientos de tierras y la prohibición total de paso en las zonas inmediatamente colindantes.

Por tanto, las pérdidas descritas tienen cómo única causa directa la realización de las obras descritas, dado que en toda la existencia del negocio que regento, nunca se habían producido una disminución tan acusada de ingresos y no ha concurrido ninguna causa de fuerza mayor como la pandemia del Covid ni fenómeno natural como la gran nevada conocida como Filomena. La calle estuvo cerrada al tráfico rodado durante todo ese período de tiempo y el acceso peatonal se mantuvo de forma muy restrictiva lo que ha sido la verdadera causa de la importante pérdida económica sufrida”.

Finalmente, el 3 de febrero de 2026, el concejal delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Pinto formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no quedar acreditada la existencia de la relación de causalidad entre las obras municipales ni tampoco los daños reclamados, y no concurrir el requisito de la antijuricidad del daño,

TERCERO.- El día 10 de febrero de 2026 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 89/26, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. M.ª Elena López de Ayala Casado, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 4 de marzo de 2026.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, a tenor del artículo 18.3.c) Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La mercantil reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32 de la LRJSP, al tener su domicilio en la C/ Cataluña s/n local 5 a, de Pinto, tal como se colige de la tarjeta identificativa del número de identificación fiscal, y haber sufrido el daño que imputa a la ejecución de unas obras realizadas por el Ayuntamiento de Pinto en dicho emplazamiento.

En su representación ha intervenido, no obstante, una persona física, sin que se haya acreditado el título en cuya virtud interviene. Sobre el particular debemos recordar que, como viene señalando esta Comisión Jurídica Asesora, es necesario que la representación en el procedimiento administrativo se acredite por un medio válido en derecho –ex. artículo 5. 3º y 4º LPAC-. En este caso, tratándose de la representación de una persona jurídica, con carácter general, habría requerido la presentación de la escritura que acredite la representación legal o bien la voluntaria, debidamente inscrita en el registro mercantil. En cualquier caso, la Administración ha dado por válida la representación, por lo que analizaremos el fondo del asunto, sin perjuicio de que, antes de resolver el procedimiento, el instructor deba requerir que la representación se acredite de la forma debida.

En cuanto a la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Pinto, deriva de la titularidad de dichas obras, en ejercicio sus competencias en materia de urbanismo e infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, al amparo de los apartados a) y d) del artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En lo que al plazo concierne, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el caso presente, las obras se iniciaron, según indica la reclamante, el 17 de junio de 2025, por lo que la reclamación, presentada el día 14 de octubre del mismo año, se ha formulado indudablemente dentro del plazo legal.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 de la LPAC; esto es, el informe de la ingeniera técnica de obras públicas del Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pinto.

Después de que la jefa del Servicio de Patrimonio haya emitido informe sobre la solicitud formulada, se ha conferido trámite de audiencia tanto a la entidad reclamante como a la aseguradora municipal y a la correduría de seguros, como intermediaria. Una vez presentadas alegaciones por la reclamante, se ha dictado propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Conforme a la doctrina expuesta, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido, recuerda la Sentencia de la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 36/2026, de 16 de enero (procedimiento ordinario 554/2024), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras esperanzas o conjeturas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado, que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado.

Cabe reseñar, además, que, conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que: “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.

En este caso, la mercantil interesada reclama el lucro cesante al ver disminuida su facturación, durante los meses en que la calle en que se ubica la frutería se encontraba en obras.

Para justificar la pérdida de ganancias, aporta las autoliquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2025.

En este punto, se hace preciso recordar la doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora en cuanto a la acreditación del lucro cesante (dictámenes 274/18, de 14 de junio; 339/19, de 12 de septiembre, 52/20, de 13 de febrero, 161/24, de 4 de abril, 439/25, de 3 de septiembre, entre otros), que remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; en concreto, a la Sentencia de 20 de febrero de 2015, (recurso 4427/2012), se opone a “la indemnización de las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre. Por ello, la indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas”.

De esta forma, resulta igualmente aplicable la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016 (recurso 2709/2015) que señala: “La jurisprudencia del Tribunal Supremo orienta esta cuestión exigiendo una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios”.

Entendemos que, de las autoliquidaciones del IVA facilitadas, no se puede determinar la existencia de pérdidas ocasionadas por las obras. El IVA devengado asciende a 109.623,69, 111.613,92, 74.050,33 euros, en cada uno de los trimestres y el soportado a 82.746,30, 94.182,05 y 69.139,29 euros, en los mismos períodos.

Como se puede observar, la facturación del segundo trimestre, que incluye el mes de junio, en el que ya habían comenzado las obras, es superior a la del primer trimestre. La facturación del tercer trimestre, que comprende el período vacacional, disminuye, pero de forma proporcional al mes de vacaciones, por lo que no puede colegirse con la claridad que explica la reclamante, que la disminución de las ventas se deba a las obras. Consideramos que puede explicarse con un criterio estacional.

La comparativa de la disminución de las ventas no se puede hacer con otros trimestres del mismo año, sino con períodos similares de otros ejercicios, siempre que otros parámetros fueran iguales, tales como el número de fruterías de la zona, o la población.

Por ello, consideramos que la disminución de la facturación no se justifica en las obras realizadas por el ayuntamiento.

A mayor abundamiento, reclama una cantidad de 37.000 euros, importe que no justifica ni acredita, por lo que no puede entenderse que se trate de un daño real.

En suma, no puede acreditarse la existencia de un lucro cesante concreto imputable a las obras realizadas por el Ayuntamiento de Pinto.

QUINTA.- Además de lo anterior, ha de indicarse que nos hallamos ante un supuesto de “cargas generales”, que excluyen la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se ha indicado en dictámenes previos de esta Comisión Jurídica Asesora (101/26, de 25 de febrero, 635/25, de 26 de noviembre, entre otros).

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2018 (recurso 523/2016):

“El deber jurídico del administrado de soportar el daño o el perjuicio se concreta, además de en los casos en que la Ley lo imponga, en las cargas generales que los ciudadanos deben soportar como consecuencia de una vida en sociedad que demanda la mejora de los servicios públicos existentes o la implantación de otros nuevos, siendo de significar que, en materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por alteraciones y obras en vías públicas, la jurisprudencia declara que la regla general es que no resultan indemnizables los que se irroguen por las actuaciones que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas, al no estarse en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar (artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero), salvo que existan especiales circunstancias de gravamen respecto al común de los ciudadanos, o de los establecimientos o inmuebles de las inmediaciones, como sería el caso”.

En estos casos cobra un especial relieve la concreta afectación que suponen las obras al perjudicado. Las cargas generales, como su nombre indica, afectan en general a los ciudadanos sin una especial afectación a alguno que, por su intensidad, pudiera excluir esa generalidad para convertirse en una afectación singular. Como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2009 (recurso 10236/2004):

“La cuestión consiste, pues, en indagar si, tal y como acontecieron los hechos, extremo sobre el que hay consenso, el perjuicio sufrido por la compañía recurrente supera el objetivamente admisible en función de los estándares sociales [sentencia de 16 de diciembre de 1997 (casación 4853/93, FJ 6º)] o, en otros términos, si las limitaciones y las restricciones que la ejecución de la obra impuso a la actividad que constituye su objeto empresarial exceden de las que afectaron por la realización de la misma al conjunto de los ciudadanos y a otros negocios emplazados en la zona, perdiendo esa nota de generalidad que, en aras del interés público, las legitimaría desde la perspectiva que ahora examinamos, singularizándose en el patrimonio de la actor [véanse en este extremo las sentencias de 14 de febrero de 2006 (casación 256/02, FJ 3º) y 16 de noviembre de 2008 (casación 453/06, FJ 3º), que, aunque referidas a supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado-legislador, contienen reflexiones en torno a la antijuridicidad de la lesión pertinentes para el actual supuesto]”.

Así, y a propósito de unas obras realizadas en un intercambiador de transportes, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 25 de julio de 2014 (recurso 242/2012) consideró que:

“Lo que significa que el local pudo seguir ejerciendo su actividad de restauración, lo que no se ha puesto en duda por la mercantil afectada, a pesar de tales obras, siendo la esencial afectación la de la ocupación de la calle y, por tanto, en todo caso, una mayor dificultad para acceder al mismo, pero no una imposibilidad que hubiera determinado la suspensión o cierre temporal del negocio, como lo demuestra la propia cuenta de actividad correspondiente al periodo señalado.

El mero descenso de ventas no se puede achacar de manera determinante y exclusiva a la realización de las mentadas obras, especialmente teniendo en cuenta el negocio al que se destinaba el local y la concreta actividad empresarial de restauración realizada en el mismo”.

Aplicando esos criterios jurisprudenciales al presente caso, cabe descartar cualquier tipo de afectación singular al negocio de la mercantil reclamante.

Según resulta del expediente, y en particular del informe técnico emitido por el ayuntamiento, no hubo una afectación singular de las obras respecto del establecimiento de la mercantil interesada, sino que afectaron a tres ejes en el parque Europa- Tenería.

Por otra parte, las obras que pudieron afectar a la reclamante no empezaron hasta septiembre (folio 23 del expediente):

“Los trabajos se comenzaron por la hacer norte de la calle Cataluña, centro de la calzada y Plaza Abogados de Atocha, no teniéndose conocimiento de la realización de tareas propias de las obras, en la acera sur donde se sitúa el establecimiento, hasta septiembre.

No se ha procedido al corte de tráfico rodado hasta el 6 de octubre, en el tramo situado entre la Glorieta Martín Sánchez Pinto y la Glorieta del Ciclista, este corte de tráfico tuvo una duración de 3 semanas, restaurándose el mismo el día 27 de octubre”.

En las fotografías adjuntas a los informes del ayuntamiento, se aprecia que no se ha producido un cierre total del acceso a la frutería. Así se refleja el informe de 17 de diciembre de 2025, transcrito en los antecedentes de hecho, según el cual, los accesos, a diferencia de lo que se sostiene por la reclamante, están señalizados. Procede destacar lo expuesto en el folio 16:

“En las zonas de interferencias con peatones, se han dispuesto las señales adecuadas para el aviso del riesgo y límites de obra.

Se ha verificado que los pasos son seguros y que los peatones están encauzados en un paso perimetrado con las indicaciones oportunas para que no puedan abandonarlo por error y tengan claro cuál es el recorrido definido.

En las visitas se comprueba que todas las indicaciones estén visibles y puedan anticipar al peatón o al vehículo del riesgo del entorno de obra”.

Por todo ello, no se aprecia ninguna intensidad especial que afecte al negocio de la mercantil reclamante, siendo un supuesto típico de una carga general.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la existencia de un daño, su relación causal con el funcionamiento de los servicios públicos ni que el daño tenga la condición de antijurídico.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de marzo de 2026

 

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 125/26

 

Sr. Alcalde de Pinto

Pza. de la Constitución, 1 – 28320 Pinto

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