Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 6 marzo, 2025
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3.de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los planes de estudios de veinticinco títulos de formación profesional de grado básico.

Buscar: 

Dictamen n.º:

125/25

Consulta:

Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

06.03.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 6 de marzo de 2025, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3.de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los planes de estudios de veinticinco títulos de formación profesional de grado básico.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por escrito de fecha 23 de febrero de 2025, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora y correspondió su ponencia al letrado vocal, D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad en la reunión del Pleno en su sesión de 6 de marzo de 2025.

SEGUNDO.- El proyecto de decreto tiene por objeto la aprobación del currículo de las enseñanzas correspondientes a los títulos de formación profesional de grado básico siguientes: Técnico Básico en Servicios Administrativos, Técnico Básico en Electricidad y Electrónica, Técnico Básico en Fabricación y Montaje, Técnico Básico en Informática y Comunicaciones, Técnico Básico en Cocina y Restauración, Técnico Básico en Mantenimiento de Vehículos, Técnico Básico en Agrojardinería y Composiciones Florales, Técnico Básico en Peluquería y Estética, Técnico Básico en Servicios Comerciales, Técnico Básico en Carpintería y Mueble, Técnico Básico en Reforma y Mantenimiento de Edificios, Técnico Básico en Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel, Técnico Básico en Tapicería y Cortinaje, Técnico Básico en Vidriería y Alfarería, Técnico Básico en Actividades Agropecuarias, Técnico Básico en Aprovechamientos Forestales, Técnico Básico en Artes Gráficas, Técnico Básico en Alojamiento y Lavandería, Técnico Básico en Industrias Alimentarias, Técnico Básico en Informática de Oficina, Técnico Básico en Panadería y Pastelería, Técnico Básico en Fabricación de Elementos Metálicos, Técnico Básico en Instalaciones Electrotécnicas y Mecánica, Técnico Básico en Mantenimiento de Viviendas y Técnico Básico en Acceso y Conservación en Instalaciones Deportivas.

La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por nueve artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, con arreglo al siguiente esquema:

Artículo 1, define el objeto y ámbito de aplicación de la norma.

Artículo 2, relativo a los referentes de la formación.

Artículo 3, referido a la organización de las enseñanzas.

Artículo 4, sobre el currículo.

Artículo 5, sobre la adaptación al entorno educativo, social y productivo.

Artículo 6, sobre el proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo.

Artículo 7, sobre la tutoría.

Artículo 8, referido al profesorado.

Artículo 9, referido a los espacios y equipamientos.

La disposición adicional primera viene referida a los ciclos formativos de grado básico en el marco de la educación para personas adultas.

La disposición adicional segunda regula la certificación de la formación en nivel básico de la prevención de riesgos laborales.

Por su parte, la disposición transitoria única viene referida a los alumnos procedentes del plan de estudios anterior.

La disposición derogatoria única deroga las disposiciones normativas que son de exponer.

La disposición final primera regula la implantación de los planes de estudio.

La disposición final segunda habilita al consejero competente en materia de Educación para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del decreto proyectado.

La disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

La regulación expuesta se completa con veinticinco anexos referidos a cada uno de los títulos objeto de regulación por la norma proyectada.

TERCERO.- El expediente que se ha remitido a esta Comisión consta de los siguientes documentos:

Documento nº 0: índice del expediente remitido.

Documento nº 1: Orden 4139/2024, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se declara la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación del proyecto de decreto que nos ocupa.

Documento nº 2: primera versión del proyecto de decreto, sin fechar.

Documento nº 3: primera versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN), fechada el 19 de septiembre de 2024, elaborada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial.

Documento nº 4: segunda versión del proyecto de decreto, sin fechar.

Documento nº 5: segunda versión de la MAIN, fechada el 20 de noviembre de 2024, elaborada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial.

Documento nº 6: tercera versión del proyecto de decreto, sin fechar.

Documento nº 7: tercera versión de la MAIN, fechada el 19 de diciembre de 2024, elaborada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial.

Documento nº 8: cuarta versión del proyecto de decreto, sin fechar.

Documento nº 9: cuarta versión de la MAIN, fechada el 7 de febrero de 2025, elaborada por la directora general de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial.

Documento nº 10: informe de impacto en la familia, infancia y adolescencia, fechado el 1 de octubre de 2024.

Documento nº 11: informe de impacto por razón de género, fechado el 9 de octubre de 2024

Documento nº 12: informe de coordinación y calidad normativa, fechado el 3 de octubre de 2024.

Documentos nº 13-22: informes de observaciones o no observaciones formuladas por las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid.

Documento nº 23: informe de 4 de octubre de 2024, del director general de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.

Documento nº 24: informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, fechado el 16 de octubre de 2024.

Documento nº 25: informe de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, fechado el 2 de octubre de 2024.

Documento nº 26: dictamen del Consejo Escolar, fechado el 14 de noviembre de 2024.

Documento nº 27: voto particular al Dictamen del Consejo Escolar formulado por las representantes de Comisiones Obreras (en adelante CCOO).

Documento nº 28: resolución del trámite de audiencia e información públicas.

Documento nº 29: resultado del trámite de audiencia e información públicas.

Documento nº 30: informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería proponente, fechado el 7 de enero de 2025.

Documento nº 31: informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, fechado el 30 de enero de 2025.

Documento nº 32: certificado de Consejo de Gobierno relativo al informe del consejero previo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica asesora de la Comunidad de Madrid.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/ 13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.

El dictamen se emite a solicitud del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA, que ha solicitado su emisión dentro del plazo de urgencia establecido en el artículo 23.2 del ROFCJA según la redacción dada por el Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 52/2021), que establece en diez días hábiles el plazo máximo para la emisión del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en el caso de disposiciones normativas.

Sobre la solicitud de dictamen con carácter urgente, esta Comisión Jurídica Asesora ha declarado, entre otras ocasiones en el Dictamen 294/23, de 8 de junio, que el plazo de urgencia previsto en el artículo 23.2 ROFJCA debe ponerse en relación con el artículo 33.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante, LPAC):

“Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos”.

De esta forma, la tramitación urgente debe acordarse al inicio del procedimiento y la reducción de plazos afectar a todos los trámites del procedimiento.

Como ha señalado reiteradamente esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros, en sus dictámenes en el ya citado Dictamen 294/23 y el 348/23, de 29 de junio, debe resaltarse el carácter excepcional de la tramitación urgente.

En este caso, conforme a lo establecido en el artículo 11.1.a) del Decreto 52/2021, que establece que los proyectos reglamentarios se podrán tramitar de urgencia cuando el consejero competente por razón de la materia, a propuesta del titular del centro directivo al que corresponda la iniciativa normativa, lo acuerde, cuando concurran circunstancias extraordinarias, por Orden 4139/2024, de 13 de septiembre, del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, se declaró la tramitación urgente del proyecto al principio del procedimiento, lo que entendemos justificado de manera razonable, al indicarse que “la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece una serie de cambios en las enseñanzas de Formación Profesional que afectan a la ordenación de los títulos de Técnico Básico en estas enseñanzas. Posteriormente, esta Ley ha sido desarrollada por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

(…)

En aplicación de los cambios mencionados anteriormente se ha publicado el Real Decreto 498/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado básico y se fijan sus enseñanzas mínimas. Este Real Decreto adecua los títulos de Técnico Básico de Formación Profesional a los cambios normativos impuestos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, con lo que se pretende dar garantías a la transición entre sistemas educativos y conseguir la seguridad jurídica en los planes de estudios ofertados por los centros docentes.

En desarrollo de la normativa básica mencionada anteriormente, procede que la Comunidad de Madrid actualice los planes de estudios de los ciclos formativos de grado básico que conducen a la titulación de Técnico Básico de Formación Profesional, en relación con los cambios descritos anteriormente. Es competencia de las Administraciones educativas desarrollar y concretar los aspectos básicos definidos en la norma estatal.

Dado que los cambios son muy precisos y concretos, el Real Decreto 498/2024, de 21 de mayo, ha modificado los cuatro reales decretos que establecían la regulación de los títulos profesionales básicos. Consecuentemente se elabora para la Comunidad de Madrid un decreto que establecerá los planes de estudios de veinticinco títulos de formación profesional de grado básico que tiene implantados en los centros docentes autorizados.

Según el calendario previsto en el Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, la implantación de las modificaciones reguladas en el Real Decreto 498/2024, de 21 de mayo, serán efectivas en el curso escolar 2024-2025. Por ello, dado el escaso tiempo que se dispone para elaborar la normativa que regulará estos planes de estudios que deben implantarse en el presente curso escolar, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.a) del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid”.

No obstante, esta apreciación de razonabilidad en la urgencia declarada, sería de considerar que el mencionado Real Decreto 498/2024, entró en vigor el 29 de mayo de 2024, siendo así que la apuntada urgencia de tramitación se acuerda el 13 de septiembre de 2024, esto es transcurrido un período de tiempo ciertamente dilatado desde dicha entrada en vigor, habiéndose dilatado igualmente, la tramitación de la norma proyectada.

SEGUNDA. - Habilitación legal y competencial.

La Educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1. 30ª de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2016, de 18 de febrero, el régimen de reparto de competencias en materia de educación, tiene carácter compartido, como ocurre en muchos otros sectores del ordenamiento jurídico. De esta manera “al Estado corresponde dictar sólo la legislación educativa básica, salvo en lo relativo a la ordenación de los títulos académicos y profesionales, en que su competencia es plena (art. 149.1.30 de la Constitución Española) … correspondiendo a las Comunidades Autónomas, conforme a sus competencias, adoptar a su vez las medidas de desarrollo y ejecución que sean necesarias”.

En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó:

- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo sucesivo LOE, cuyo artículo 3.2.e) contempla la formación profesional como una de las enseñanzas que oferta el sistema educativo.

En cuanto al currículo señala su artículo 6.3 que con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Para la Formación Profesional fijará así mismo los resultados de aprendizaje correspondientes a las enseñanzas mínimas, precisando su apartado cuarto que las enseñanzas mínimas requerirán el 50 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 60 por ciento para aquellas que no la tengan. Previsiones que se completan con lo señalado en el apartado 5 al disponer que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley.

En materia de distribución competencial, el artículo 6 bis de la LOE dispone que corresponde al Gobierno la fijación de las enseñanzas mínimas previstas en el artículo 6, y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la LOE, refiriendo su apartado tercero que corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.

Dentro de su título I, el capítulo V regula la formación profesional, señalando su artículo 39.6 que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización y que las comunidades autónomas establecerán los procedimientos de detección de las necesidades de formación profesional en los sectores productivos existentes en sus respectivos ámbitos territoriales, que serán tenidos en cuenta con el fin de que el Gobierno garantice el diseño de las titulaciones bajo los principios de eficacia y agilidad de los procedimientos y de adecuación al tejido productivo autonómico.

-La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional (en adelante LOFP), que tiene por objeto la constitución y ordenación de un sistema único e integrado de formación profesional y que, al referirse al ámbito competencial, señala en su artículo 113.1.g) que corresponde al Gobierno la aprobación de los aspectos básicos de los currículos, así como los requisitos y procedimientos para su acreditación o titulación.

-La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, prevé en su artículo 72.a) la constante adecuación de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y por la sociedad, mediante un sistema ágil de actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de los títulos de Formación Profesional y certificados de profesionalidad.

- El Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional (en adelante, Real Decreto 659/2023), cuyo artículo 7 dispone:

“Las administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes a los Grados D y E, respetando las atribuciones competenciales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de acuerdo con lo prescrito por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, esta disposición y el resto de desarrollos normativos del Sistema de Formación Profesional. En todo caso, se respetarán siempre todos los elementos contemplados en el currículo básico”.

El citado real decreto dedica el capítulo IV del título II, Sección 1ª y 2ª al grado D de los ciclos formativos, señalando el apartado segundo del artículo 82 que “las ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Básico, Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional se ordenarán en ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, respectivamente”, precisando su apartado cuarto que los ciclos formativos de grado básico forman parte de la educación básica, en calidad de educación secundaria obligatoria.

En lo referido al currículo, señala el artículo 83 de esta disposición normativa, en su apartado primero que “corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de ciclos formativos y la definición de los aspectos básicos del currículo”.

Particularmente en cuanto a los ciclos formativos de grado básico, el artículo 85 señala en su apartado primero que “con carácter general, son ciclos formativos de grado básico, los vinculados a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, que tienen por objeto la adquisición de las competencias profesionales y para la empleabilidad, así como de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida”. De su organización se encarga el apartado segundo, conforme al cual “los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos y proyecto siguientes:

a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá, de manera integrada: 1.º Lengua castellana. 2.º Lengua extranjera de iniciación profesional. 3.º Ciencias sociales. 4.º En su caso, lengua cooficial.

b) Ámbito de Ciencias Aplicadas, que incluirá, de manera integrada: 1.º Matemáticas aplicadas. 2.º Ciencias aplicadas.

c) Ámbito Profesional, que incluirá los módulos profesionales que desarrollen, al menos, la formación necesaria para obtener un certificado profesional de Grado C, vinculado a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y que incluirá el módulo de Itinerario personal para la empleabilidad.

d) Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo vinculado a los tres ámbitos anteriores, para toda la duración del ciclo formativo”.

- Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por la Ley Orgánica 3/2022, dando cumplimiento a su disposición final quinta que establece que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, aprobará en un plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor el calendario de implantación de la ley (en adelante RD 278/2023).

En su artículo 11 dispone el calendario de implantación de la oferta de Grados D (Ciclos de Formación).

-Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Estos catorce títulos profesionales básicos se corresponden con los previstos en los apartados a)-n) del artículo 1 de la norma proyectada.

-Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional. Estos títulos de formación profesional básica se corresponden con los recogidos en los apartados ñ) a S) del artículo 1 del proyecto que nos ocupa. No se recoge en la norma proyectada el título referido a las actividades marítimos pesqueras.

-Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen seis Títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de Títulos de las enseñanzas de Formación Profesional. Se corresponden con los títulos previstos en los epígrafes t) a w) del proyecto de decreto, sin que se recojan los referidos a actividades domésticas y limpieza de edificios y mantenimiento de embarcaciones deportivas y de recreo.

-Real Decreto 73/2018, de 19 de febrero, por el que se establece el Título profesional básico en acceso y conservación en instalaciones deportivas y se fijan los aspectos básicos del currículo.

-Real Decreto 498/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado básico y se fijan sus enseñanzas mínimas (en adelante RD 498/2024). Esta disposición procede con la modificación de los anteriormente mencionados Reales Decretos 127/2014, 356/2014, 774/2015 y 73/2018.

Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.

En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta el Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid (en adelante Decreto 63/2019), cuyo artículo 8.1, señala que los planes de estudio constituyen el currículo de los correspondientes ciclos que desarrollarán las enseñanzas previstas para cada título, respetando lo dispuesto en la normativa básica que los regule, indicando por su parte, el apartado tercero que en la elaboración de los planes de estudios se tendrá en cuenta la realidad socioeconómica y las perspectivas de desarrollo económico y social en la Comunidad de Madrid, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores social y productivo de su entorno, sin perjuicio alguno de la movilidad del alumnado.

La interpretación sistemática de esta normativa permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.

La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en delante, Ley 1/1983).

Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.

TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

Ha de estarse al mencionado Decreto 52/2021.

Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), si bien precisando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de dicha norma, en particular y por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 «Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública» y el primer párrafo de su apartado 4, por cuanto según determina el supremo intérprete constitucional, tales preceptos no tienen el carácter de normativa básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la hubiera.

También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto 52/2021, establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de transparencia. Plan que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las Consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno, artículo 3.1 Decreto 52/2021.

Recoge la MAIN al respecto que, la propuesta normativa que nos ocupa, no está incluida en el Acuerdo de 20 de diciembre de 2023, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Normativo de la Comunidad de Madrid para la XIII Legislatura (2023-2027) que recoge en su anexo las propuestas normativas para dichos años, lo que obliga a justificar la necesidad de la norma proyectada.

A estos efectos, establece la MAIN que “la razón de ello, de conformidad con los artículos 3.3 y 6.1 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, es que, el Real Decreto 498/2024, de 21 de mayo, se ha publicado en el BOE el día 28 de mayo de 2024, con fecha posterior al Acuerdo del Consejo de Gobierno que aprobó el Plan normativo para la XIII Legislatura, por lo que no ha sido posible su inclusión.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que el artículo 11.3 del Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, establece que «en el año académico 2024-2025 se completará la implantación del primer curso de todos los ciclos formativos» y la disposición transitoria séptima del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en su apartado segundo, establece que: «la implantación de la regulación relativa a admisión y acceso a las ofertas de Grado D y E tendrá efectos a partir del curso 2024-2025», lo que requiere una respuesta del Consejo de Gobierno para atender esta exigencia mediante la aprobación de un proyecto de decreto que permita el establecimiento de los planes de estudios de veinticinco títulos de formación profesional de grado básico”.

Se recoge igualmente en la MAIN que se considera precisa una evaluación ex post, que tendrá por objeto valorar el impacto sobre la economía atendiendo a la evolución del número de alumnos, medido por el número de alumnos matriculados en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, el número de alumnos que logran superarlo y su inserción laboral en el mercado de trabajo.

2.- Igualmente, el artículo 60 LTPCM, establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el artículo 133 LPAC.

La MAIN explica que este proyecto de decreto no ha sido sometido al trámite de consulta pública previsto en los artículos 133.1 de la LPAC, 60 LTPCM y 5 Decreto 52/2021, porque el objeto de dicho decreto es establecer, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, los planes de estudios de veinticinco títulos de formación profesional de grado básico, lo que se entiende supone regular un aspecto parcial de la materia, de organización de los planes de estudios, pues los aspectos básicos de los mismos ya aparecen fijados por la normativa estatal. No se trata, por tanto, de una iniciativa reglamentaria novedosa de la Comunidad de Madrid, que requiera de este trámite para mejorar su calidad regulatoria, sino que responde a una obligación normativa autonómica de desarrollar unos reales decretos que tienen carácter básico, conforme a las competencias que confiere al Estado el artículo 149.1. 30.ª de la Constitución Española.

Se refiere a su vez al artículo 60.4 de la LTPCM que permite prescindir del trámite de referencia cuando la propuesta normativa no imponga obligaciones relevantes para el destinatario o regule aspectos parciales de una materia. Circunstancias que se entienden concurrentes atendiendo al objeto anteriormente señalado y a que no impone obligaciones relevantes a los destinatarios, ni distintas de aquéllas que ya estuvieran recogidas en el marco jurídico de aplicación.

La omisión del citado trámite se ajustaría conforme a esta justificación a las previsiones legales.

3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, conforme a los artículos 1 y 5 del Decreto 38/2023, de 23 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 248/2023, de 11 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial es el órgano directivo competente para proponer la norma.

4.- La MAIN, recoge la oportunidad de la norma proyectada, la adecuación a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la LPAC, y el título competencial en cuya virtud se pretende su aprobación.

En cuanto al impacto presupuestario, la MAIN señala que, si bien es cierto que las modificaciones llevadas a cabo por este proyecto de decreto suponen una ampliación o reducción de la carga horaria de los módulos profesionales, quedan compensadas las cargas horarias semanales, así como la duración total de los ciclos formativos. Así, la supresión del módulo profesional de formación en centros de trabajo, que incluía la unidad formativa de prevención de riesgos laborales, tiene como contrapartida la introducción del módulo de Itinerario personal para la empleabilidad y del proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo. Por consiguiente, dichas modificaciones no representan ningún coste adicional puesto que no se incrementa el número de grupos de alumnos ni centros docentes. Tampoco representa ningún incremento de la plantilla del profesorado en cuanto a que se mantienen las mismas horas lectivas de docencia directa. Por su parte, la concreción de los espacios y equipamientos no suponen una ampliación de los requisitos establecidos en la normativa que se ha venido aplicando.

Se indica igualmente que, por informe de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, se confirma que, aunque puede haber una variación muy poco significativa en la asignación por especialidades, en el cómputo total del cupo de profesorado no se produce ninguna variación con impacto en capítulo 1.

También contiene la referencia al impacto económico que pueden representar las enseñanzas que ahora se regulan, señalando que la norma proyectada no presenta un impacto económico, ya que interviene sobre enseñanzas que ya están implantadas y en funcionamiento en la Comunidad de Madrid, siendo así que las novedades incorporadas no provocan un impacto económico y permitirán a los alumnos ampliar las oportunidades de empleo en los diferentes sectores productivos.

En relación con el efecto sobre la competencia, la MAIN indica lacónicamente que no tiene efectos significativos sobre la competencia.

También se indica en la Memoria que lo dispuesto en el proyecto normativo no suponen la creación de nuevas cargas administrativas.

Asimismo, la Memoria contiene un análisis del impacto por razón de género, del impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia y del impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género para recoger la falta de impacto de la norma o su impacto positivo en cada uno de los ámbitos mencionados.

Es de observar que se han elaborado cuatro Memorias, fechadas el 19 de septiembre, 20 de noviembre y 19 de diciembre de 2024, y 7 de febrero de 2025, incorporando a las sucesivas versiones los trámites que se han ido realizando a lo largo del procedimiento. De esta manera podemos decir que la Memoria cumple con la configuración que de la misma hace su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 6.3 del Decreto 52/2021) hasta culminar con una versión definitiva. También recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente de la norma.

5.- Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, que se aplica supletoriamente en la Comunidad de Madrid, y con lo dispuesto en el mencionado Decreto 76/2023, en su artículo 8.1.1.c), así como con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres se solicitó informe para la valoración del impacto por razón de género. Emitido por la Dirección General de Igualdad con fecha 9 de octubre de 2024, en el que se refleja que “prevé que la disposición normativa objeto del presente informe tenga un impacto positivo por razón de género y que, por tanto, incida en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres”.

De igual modo, y conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se solicitó informe para la valoración del impacto en la infancia, adolescencia y familia, el cual fue emitido por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad con fecha 1 de octubre de 2024, en el que se estima que no genera ningún impacto en materia de familia, infancia y adolescencia.

Al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, firmado con fecha 14 de noviembre de 2024, en el que no se proponen observaciones materiales o de contenido.

Consta el voto particular formulado por las consejeras representantes de CCOO.

En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, el 30 de enero de 2025, emitió informe el Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, formulando diversas observaciones al proyecto, una de ellas de carácter esencial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se interesó informe de las secretarías generales técnicas de esta Administración autonómica, formulando alegaciones por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, .

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2024, la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo ha emitido con fecha de 2 de octubre de 2024, informe favorable al presente proyecto de decreto.

De igual modo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2024, con fecha de 16 de octubre de 2024, la directora general de Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo emite informe favorable al presente proyecto de decreto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021, se emitió el informe de 3 de octubre de 2024, de coordinación y calidad normativa de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia.

Por último, se observa que no se ha recabado el informe del Consejo de Formación Profesional, creado y regulado por el Decreto 35/2001, de 8 de marzo, como órgano consultivo y de asesoramiento al Gobierno de la Comunidad de Madrid en materia de Formación Profesional, y al que el artículo 2, atribuye, entre otras funciones, la de elaborar dictámenes y orientaciones para el correcto diseño y programación de las enseñanzas de la Formación Profesional.

La MAIN explica, ante la observación realizada en el informe de la Abogacía General sobre la incorporación del informe del Consejo de Formación Profesional al procedimiento, que no se atiende dicha observación, en virtud del principio de simplificación, dado que el dictamen de ese órgano no tiene carácter preceptivo. Si bien, es cierto que dicho informe no resulta preceptivo a tenor de la normativa expuesta, sin embargo la justificación de su falta de petición se reputa insuficiente, pues dicha falta de preceptividad podría servir para que en ninguna ocasión se recabara el informe de un órgano cuyas aportaciones, en el ámbito de la Formación Profesional, entendemos son de especial relevancia como se encarga de destacar la exposición de motivos del Decreto 35/2001 al configurarlo “como un órgano de participación de los agentes sociales que aporte, a través de propuestas de estudios y análisis de las necesidades formativas, los datos suficientes para poder planificar programas de formación que permitan conseguir mejores niveles de cualificación en la formación de los alumnos, y en la adaptación al mercado de los trabajadores”.

6.- En cumplimiento de lo recogido en el artículo 4.2.e) del Decreto 52/2021, referido a la emisión de informe por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades el 7 de enero de 2025.

7.- El artículo 133.2 de la LPAC, artículo 16.b) de la LTPCM y artículo 9 Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.

Consta en la MAIN que este trámite se ha practicado a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentar alegaciones desde el 9 al 17 de diciembre de 2024, ambos inclusive, sin haberse recibido alegaciones ni aportaciones al mismo.

En este punto debemos recordar también que la intervención del Consejo Escolar a la que antes se hizo referencia, materialmente se encuentra en directa relación con el trámite de audiencia e información pública, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en el mismo están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, y titulares de centros privados, entre otros).

CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.

El proyecto de decreto, como ha quedado expuesto, tiene por objeto establecer el currículo de las enseñanzas correspondientes a los veinticinco títulos de formación profesional de grado básico que son de observar, así como las especialidades y titulaciones requeridas al profesorado que las imparte y los requisitos en cuanto a espacios y equipamientos necesarios que deben reunir los centros.

Se trata, por tanto, de implantar los planes de estudios de las enseñanzas de formación profesional establecidas mediante los mencionados RD 127/2014, 356/2014, 774/2015 y 73/2018. Además, debe tenerse en cuenta que como se ha señalado con anterioridad, estas disposiciones normativas han sido recientemente modificadas por el mencionado RD 498/2024.

Dado que los citados reales decretos constituyen la legislación básica del Estado en la materia que nos ocupa, son las principales normas de contraste para el enjuiciamiento del proyecto sometido a dictamen.

Entrando en el análisis de la norma proyectada, nuestra primera referencia ha de ser a la parte expositiva que cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.

Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación, además de destacar los aspectos más relevantes de su tramitación y recoger la formula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de técnica normativa.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, el artículo 1 del proyecto de decreto, bajo la rúbrica “objeto y ámbito de aplicación”, recoge en su apartado primero, los veinticincos títulos de formación profesional de grado básico objeto de regulación en la norma proyectada que han quedado enumerados anteriormente. Además, concreta, en su apartado segundo que, su ámbito de aplicación serán los centros tanto públicos como privados, debidamente autorizados, del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

El artículo 2, “Referentes de la formación”, se remite a los apuntados Reales Decretos 27/2014, 356/2014, 774/2014 y 73/2018, en los aspectos relativos a la identificación del curso de especialización, el perfil y el entorno profesional, las competencias, la prospectiva del curso de especialización en el sector, los objetivos generales y los accesos, la vinculación con otros estudios, la correspondencia de módulos profesionales con los estándares de competencia incluidos en el título y las titulaciones equivalentes a efectos académico, profesionales y de docencia, por lo que no hay reparo jurídico que señalar, pues con dicha remisión es obvio que se respeta la normativa básica sobre la materia.

El artículo 3, viene referido a la “organización de las enseñanzas”, señalando su apartado primero que, los ciclos formativos de grado básico constarán de tres ámbitos, un proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo vinculado a los ámbitos y tutoría.

Precisa seguidamente su apartado segundo que los ámbitos son los referidos a, a) ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, b) ámbito de Ciencias Aplicadas y c) ámbito Profesional, que incluirá los módulos profesionales que desarrollen, al menos, la formación necesaria para obtener un certificado profesional de Grado C, vinculado a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y el módulo profesional Itinerario personal para la empleabilidad.

Se ajusta así su contenido a lo previsto en el artículo 44 de la mencionada Ley Orgánica de Formación Profesional.

El artículo 4, lleva por rúbrica del “currículo”, señalando su apartado primero que, las orientaciones metodológicas, las competencias específicas, los criterios de evaluación y los contenidos del ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales y del ámbito de Ciencias Aplicadas, relacionados en los apartados a) y b) del artículo 3, son los definidos en el anexo III del Decreto 65/2022 de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Cuestión que se regula en el artículo 87 del mencionado RD 659/2023, que en su apartado primero se remite a estos efectos, al anexo V del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la educación secundaria obligatoria.

Es de observar que, en la norma proyectada, la remisión no lo es al referido Real Decreto 217/2022, sino a la normativa autonómica constituida por el apuntado Decreto 65/2022, siendo de considerar al respecto que conforme al artículo 1 de dicha disposición autonómica, la misma tiene por objeto “establecer la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, según lo dispuesto en el Título I, Capítulo III, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria”.

El apartado segundo de este artículo 4, señala que, el currículo del ámbito profesional incluirá los módulos profesionales que se establezcan por la normativa básica para la obtención del título de Técnico Básico correspondiente y el módulo profesional Itinerario personal para la empleabilidad.

Su epígrafe a), señala por su parte que, los contenidos y la duración de los módulos profesionales establecidos por la normativa básica para la obtención del título de Técnico Básico correspondiente, son los que se especifican, respectivamente, en el apartado 1 de cada uno de los 25 anexos recogidos en la norma proyectada referidos a cada título regulado.

Su epígrafe b), prevé que el currículo del módulo de itinerario personal para la empleabilidad, sea desarrollado por orden del consejero con competencias en materia de Educación, conforme a lo que establezca la norma básica correspondiente, con el contenido mínimo que es de observar.

Esta previsión fue objeto de una consideración esencial en el informe de la Abogacía General, al entender que el titular originario de la potestad reglamentaria es el Consejo de Gobierno y no el correspondiente consejero, señalando igualmente que toda vez que no existe norma estatal básica que regule dicho módulo, no cabría justificar la habilitación controvertida.

Esta consideración esencial se aborda en la MAIN, señalando al respecto “se modifica la redacción de estos apartados y se incluye una explicación más exhaustiva de las líneas básicas que debe regir la orden que dicte el consejero. Además, se incluye en el apartado de contenidos una explicación más detallada del contenido esencial de la futura regulación para justificar esta habilitación. En este aspecto, hay que tener en cuenta que los planes de estudios que se diseñan en la Comunidad de Madrid para cada ciclo formativo tienen su base en la normativa básica, la cual, por ser ya de por sí una materia regulada con sumo detalle, deja un margen muy estrecho para su desarrollo.

El currículo del módulo profesional de Itinerario para la empleabilidad se recoge en el anexo III del Real Decreto 659/2023 e incluye los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación, así como el número de horas mínimo. No fija contenidos porque la norma básica lo han definido como orientativos, este carácter muestra el aspecto secundario que la norma básica ha dado a los contenidos del currículo, en nuestra Comunidad se estima que los mismos son útiles para que los centros puedan desarrollar sus programaciones didácticas. Esos contenidos orientativos son útiles para la adquisición de los resultados de aprendizaje, y están directamente relacionados con los mismos, con los referentes de la formación y los criterios de evaluación, incluso con la duración del módulo, que debe ampliarse en función de las competencias autonómicas”.

Si bien es cierto que el artículo ha sufrido una cierta mejora con respecto a la versión informada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, al introducir la referencia a la normativa básica y la concreción de las necesidades a las que debe responder el plan de estudios correspondiente, sin embargo, se utilizan conceptos tan amplios que apenas delimitan la habilitación de desarrollo.

Atendiendo a lo señalado en la MAIN, entendemos que los contenidos orientativos aludidos, deberían incluirse en la norma proyectada, como es el proceder normal en la materia, conforme al cual ha sido el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el que ha complementado y desarrollado los currículos establecidos por la normativa básica estatal, sin que se recoja circunstancia alguna que impida dicha inclusión y justifique eventualmente su posterior concreción vía orden del consejero, lo que además evitaría la dispersión normativa, que en nada favorece a la seguridad jurídica.

Esta consideración es esencial.

El apartado tercero de este artículo 4, remite en cuanto a la organización y distribución horaria de los ámbitos y módulos de los planes de estudio, a lo dispuesto en el apartado 2 de cada uno de los anexos previstos.

En cuanto a la misma, debe haberse respetado lo dispuesto en el artículo 87.4 del RD 659/2023, conforme al cual “la carga horaria total de los ámbitos de comunicación y ciencias sociales y de ciencias aplicadas representará, con carácter general, entre el 30 % y el 35 % de la duración total del ciclo, incluida, al menos, una hora de tutoría semanal. No obstante, para determinados grupos específicos y en función de sus características, las administraciones educativas podrán reducir el porcentaje mínimo de duración hasta el 22 %, garantizando, en cualquier caso, la adquisición de las competencias establecidas en el currículo básico de la educación secundaria obligatoria”.

En relación al proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo, el apartado cuarto, señala que los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y duración, serán los previstos en el anexo I del mencionado RD 498/2024.

El artículo 5 se refiere, en su apartado primero, a la adaptación del currículo de cada módulo al entorno educativo, social y productivo para que responda a las características socioeconómicas del sector, así como la integración en los procesos de enseñanza y la realización de actividades de los principios de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la prevención de la violencia de género, el respeto y la no discriminación por motivos de su “condición sexual”, del “Diseño universal o diseño para todas las personas”, prestándose especial atención a las necesidades del alumnado que presente una discapacidad reconocida.

Se da así cumplimiento a lo recogido en los apartados 3, 4 y 5.c) del artículo 8 del mencionado Decreto 63/2019.

El apartado segundo viene a recoger sustancialmente lo dispuesto en el artículo 44.5 de la LOFP.

El artículo 6, viene referido al anteriormente mencionado, proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo. Se ajusta en líneas generales a la regulación contenida en el artículo 87.3 del RD 659/2023 y en el artículo quinto del RD 498/2024.

Por su parte, el artículo 7 se refiere a la tutoría, señalando que en cada curso se incluirá un período lectivo semanal de tutoría colectiva, cuyo objetivo es orientar el proceso formativo individual y colectivo de los alumnos, contribuir a la adquisición de competencias sociales y personales y fomentar las habilidades y destrezas que les faciliten la toma de decisiones en relación con su futuro académico y profesional. Su planificación corresponderá al tutor de cada grupo, que será designado por la dirección del centro docente.

A la tutoría se refiere el artículo 44.5 de la LOFP, señalando que la tutoría tendrá una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado. Previsión que se reproduce en el artículo 92.2 del RD 659/2023, añadiendo que la tutoría tendrá presencia en el horario semanal, en los términos que cada Administración establezca.

En lo referido a la figura del tutor, señala el artículo 87.3 de este RD 659/2023, que el docente responsable del proyecto de aprendizaje colaborativo “asumirá las funciones de tutor o tutora del grupo; función que podrá dividirse entre varios miembros del equipo docente que imparten docencia en el grupo, en los términos que el centro y las administraciones establezcan”.

El artículo 8, regula el profesorado que impartirá los ámbitos y unidades formativas de los planes formativos regulados. El apartado primero se refiere a los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales y de Ciencias Aplicadas, distinguiendo entre los centros de titularidad pública, de titularidad pública de administración distinta de la educativa y de titularidad privada. Para los de titularidad pública, se prevé que se impartan por por personal funcionario de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cada ámbito, según se establece en el anexo IV del Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias. Para los restantes centros, se estará al profesorado con la titulación y requisitos establecidos en el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, que tengan atribución docente para la impartición de los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales y de Ciencias Aplicadas.

Conforme al apartado segundo, para los módulos profesionales del Ámbito profesional y en el Proyecto intermodular de aprendizaje colaborativo, se estará a lo dispuesto en el apartado 5 del correspondiente anexo del real decreto que regula cada título de Técnico Básico.

El apartado 3, se refiere al caso de que se cuente, para la impartición de módulos profesionales, con personas expertas del sector productivo o expertas senior de empresa, remitiéndose en cuanto a los requisitos de aplicación a los indicados en el capítulo IV del título V del Real Decreto 659/2023.

En cuanto a los espacios y equipamientos mínimos, el artículo 9 en su apartado primero se remite a la normativa estatal básica, al señalar que, serán los establecidos en el apartado 4 de los anexos de los correspondientes reales decretos que establecen los títulos previstos en la norma proyectada.

El apartado segundo, especifica que adicionalmente, en el título de Técnico Básico en Mantenimiento de Viviendas, se requerirá disponer de un aula polivalente, que deberá tener una superficie mínima de dos metros cuadrados por alumno, así como de un taller polivalente con una superficie mínima de ciento cincuenta metros cuadrados. De igual modo, en el título de Acceso y Conservación en Instalaciones Deportivas, se requerirá disponer de un aula polivalente, que deberá tener una superficie mínima de dos metros cuadrados por alumno, un taller administrativo con una superficie mínima de cien metros cuadrados y un espacio polivalente de instalaciones físico-deportivas, con una superficie mínima de cuatrocientos metros cuadrados, piscina con, al menos, tres calles y superficie de césped.

Sería de considerar al respecto que el RD 73/2018, regulador del título profesional básico en acceso y conservación en instalaciones deportivas, al regular el espacio necesario y referirse al “polideportivo con piscina y superficie de césped”, aclara que el mismo no tiene que estar necesariamente ubicado en el centro.

La disposición adicional primera lleva por rúbrica de los “Ciclos formativos de grado básico en el marco de la educación para personas adultas”, señalando que cuando las enseñanzas ofertadas se realicen en el marco de la educación de personas adultas, las unidades formativas de ciencias de la actividad física I y II, se impartirán únicamente en cuanto a sus contenidos teóricos, sobre los que se procederá con la evaluación. Contemplando igualmente que los centros docentes en el ejercicio de su autonomía pedagógica, puedan organizar actividades de carácter práctico para impartir los contenidos de estas unidades formativas, si disponen de las instalaciones adecuadas.

Previsión que encaja con lo señalado en el artículo 67.7 de la LOE, al disponer que “las enseñanzas para las personas adultas se organizarán con una metodología flexible y abierta, de modo que respondan a sus capacidades, necesidades e intereses”, considerando que conforme al artículo 89.1.a) del RD 659/2023, los ciclos formativos de grado básico estarán dirigidos a “las personas adultas trabajadoras que accedan a un itinerario formativo profesionalizador sin haber logrado previamente las competencias de educación secundaria obligatoria”.

La disposición adicional segunda, viene referida a la “Certificación de la formación en nivel básico de la prevención de riesgos laborales”. Señala que “podrán obtener la certificación de la formación para desarrollar las funciones de nivel básico en prevención de riesgos laborales los alumnos que acrediten la adquisición de los resultados de aprendizaje asociados a la prevención de riesgos laborales incluidos en el módulo profesional «Itinerario personal para la empleabilidad», así como aquellos resultados de aprendizaje asociados a la formación en riesgos específicos y medidas de prevención de riesgos laborales en las actividades correspondientes al perfil profesional contenidos en los módulos profesionales del Ámbito Profesional de primer curso”.

Al respecto, la disposición adicional segunda del RD 498/2024, señala que “de conformidad con el artículo 88.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, antes de iniciar el periodo de formación en empresa u organismo equiparado, las administraciones competentes garantizarán que el alumnado haya adquirido las competencias y los contenidos relativos a los riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título profesional de grado básico, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales”.

Artículo 88.3 del RD 659/2023 que prevé a estos efectos “para iniciar la formación en empresa, el alumnado deberá tener cumplidos los dieciséis años. Además, las administraciones educativas garantizarán que hayan adquirido las competencias y los contenidos relativos a los riesgos específicos y las medidas de prevención en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional de cada título profesional básico, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales”.

Conforme a lo expuesto, continúa señalando la disposición adicional segunda analizada que “las programaciones didácticas habrán de estar diseñadas para que la formación en riesgos laborales adquirida por los alumnos pueda ser evaluada en la correspondiente sesión de evaluación celebrada con anterioridad al inicio de la fase de formación en empresa u organismo equiparado del primer curso”.

La disposición transitoria única, lleva por rúbrica de los “alumnos procedentes del plan de estudios anterior”, regulando las distintas situaciones en las que pueden encontrarse los mismos.

Con carácter general señala que los planes de estudios de los ciclos formativos de grado básico anteriores a la nueva ordenación del Sistema de Formación Profesional se extinguirán definitivamente a la finalización del curso académico 2025-2026, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11 del RD 278/2023, que en su apartado cuarto prevé que “en el año académico 2025-2026 se completará la implantación del segundo curso de todos los ciclos formativos”.

El apartado segundo regula por su parte la situación de los alumnos que en el curso escolar 2024-2025 hayan estado matriculados en segundo curso sin haber sido propuestos para la obtención de título, en la sesión de calificación final del ciclo formativo, con las reglas que son de observar.

La disposición derogatoria única contempla la derogación de las disposiciones normativas autonómicas que venían regulando los títulos de formación profesional objeto de la norma proyectada.

La disposición final primera, regula la implantación de los planes de estudio, señalando que “las enseñanzas que se determinan en este decreto se implantarán de forma progresiva comenzando con el primer curso de cada plan de estudios en el año académico 2024-2025”. Ello se ajusta a lo recogido en el artículo 11.3 del mencionado RD 278/2023, conforme al cual “en el año académico 2024-2025 se completará la implantación del primer curso de todos los ciclos formativos”.

Al respecto de esta previsión temporal de implantación, considerando la fecha de remisión del proyecto que nos ocupa a esta Comisión Jurídica Asesora, sería de considerar lo que señalábamos en el Dictamen 608/24, de 10 de octubre.

Se recogía en el mismo que “debemos observar que dicha previsión temporal hubiera requerido que se aprobara el proyecto antes del comienzo formal del curso académico e incluso con una cierta anticipación, para facilitar la adecuación de las enseñanzas a las modificaciones que se introducen.

Considerando que la Orden 1177/2024, de 5 de abril, del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se establece el calendario escolar para el curso 2024/2025 en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad, en su disposición tercera fijó como día de inicio de actividades lectivas de Formación Profesional el pasado 10 de septiembre, a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en esta Comisión Jurídica Asesora, 1 de octubre de 2024, resulta claro que se había excedido la previsión temporal establecida en el precepto, como ya apuntamos al referirnos a la tramitación urgente del proyecto.

Lo dicho obliga a justificar las medidas que se han adoptado para facilitar la implantación de las modificaciones en el presente curso académico, respecto a lo que la última Memoria que obra en el expediente, fechada el 18 de septiembre de 2024, ya comenzado el curso 2024-2025 según lo dicho, no contiene ninguna explicación”.

En el expediente que nos ocupa, la MAIN se refiere a las medidas adoptadas para afrontar el desfase temporal reseñado, indicando al respecto “no obstante, habiendo previsto que la aprobación de este proyecto de norma tendrá lugar con posterioridad al inicio de curso y teniendo en cuenta que el Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, ha obligado a la implantación de las modificaciones a partir del curso 2024-2025, se publicaron con antelación suficiente instrucciones para que los centros, los equipos docentes y el conjunto de la comunidad educativa pudieran adecuarse a lo establecido en la norma básica”.

La segunda de las disposiciones finales contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de Educación apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.

La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por último, la norma proyectada se cierra con 25 anexos, uno por cada uno de los títulos de formación profesional objeto de regulación, en los que se recogen para cada uno de ellos, por un lado la relación de contenidos y duración de los módulos profesionales y por otro, el cuadro de organización y distribución horaria.

QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.

Sin perjuicio de las observaciones formuladas al comentar la parte dispositiva, estimamos oportuno efectuar algunas otras observaciones que contribuyan a mejorar el texto proyectado.

En primer lugar, debe repasarse el uso de las mayúsculas, que debe restringirse lo máximo posible, así por ejemplo debe figurar con inicial minúscula “comunidades autónomas” o “administraciones educativas” en la parte expositiva.

Ello no obstante hemos de efectuar alguna observación, referida a todo el proyecto, conforme a la que, si bien la directriz 64 establece que deberá evitarse la proliferación de remisiones, ha de destacarse el abuso de las mismas a la normativa estatal.

Como en su día indicó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en numerosos dictámenes relativos a los currículos educativos que ha sido reiterado por esta Comisión Jurídica (vid. dictamen 447/16, de 6 de octubre), esta técnica normativa no hace sino generar complejidad en la aplicación de la normativa educativa y en nada ayuda a la seguridad jurídica exigida por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, una de las cuales tiene carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el proyecto de decreto, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid los planes de estudios de veinticinco títulos de formación profesional de grado básico.

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

 

Madrid, a 6 de marzo de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

CJACM. Dictamen n.º 125/25

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Ciencia y Universidades

C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid