DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
Dictamen nº:
125/23
Consulta:
Consejera de Cultura, Turismo y Deporte
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
09.03.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La consejera de Cultura, Turismo y Deporte, por escrito de fecha 14 de febrero de 2023, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora y correspondió su ponencia al letrado vocal, D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por unanimidad en la reunión del Pleno en su sesión de 9 de marzo de 2023.
SEGUNDO.- El proyecto de decreto tiene por objeto regular el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, estableciendo al respecto los requisitos, criterios y procedimiento para ello, así como las causas de pérdida de dicha condición.
La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por once artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, con arreglo al siguiente esquema:
Artículo 1, define el objeto.
Artículo 2, relativo a los requisitos para la adquisición de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3, referido a los criterios para la declaración de deportistas de alto rendimiento.
Artículo 4, sobre definiciones.
Artículo 5, hace referencia a los beneficios de los deportistas de alto rendimiento.
Artículo 6, sobre obligaciones de los deportistas de alto rendimiento.
Artículo 7, referido a la iniciación del procedimiento.
Artículo 8, relativo a la documentación a presentar con la solicitud.
Artículo 9, referido a la instrucción y resolución.
Artículo 10, regula la pérdida de la condición de deportista de alta rendimiento.
Artículo 11, sobre el régimen de incompatibilidades.
La disposición transitoria única regula los procedimientos ya en tramitación.
La disposición derogatoria única contempla las derogaciones normativas derivadas de la entrada en vigor del decreto proyectado, quedando derogado el Decreto 37/2014, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid (en adelante Decreto 37/2014).
La disposición final primera habilita al titular de la consejería competente en materia de Deportes para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del decreto proyectado.
La disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor, prevista el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- El expediente que se ha remitido a esta Comisión consta de los siguientes documentos:
Documento nº 1: primera versión del proyecto de decreto (sin fechar).
Documento nº 2: primera versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN), fechada el 31 de octubre de 2022, elaborada por el director general de Deportes.
Documento nº 3.1: informe de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, de 4 de noviembre de 2022.
Documento nº 3.2: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de 14 de noviembre de 2022.
Documento nº 3.3: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de 11 de noviembre de 2022.
Documento nº 3.4: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de 11 de noviembre de 2022 al que se acompaña el informe de la Dirección General de Economía, de 10 de noviembre de 2022 referido al impacto en la unidad de mercado y en la defensa de la competencia.
Documento nº 3.5: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería Familia, Juventud y Política Social, de 15 de noviembre de 2022.
Documento nº 3.6: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Local y Digitalización, de 11 de noviembre de 2022.
Documento nº 3.7: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, de 12 de noviembre de 2022.
Documento nº 3.8: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, de 3 de noviembre de 2022.
Documento nº 4: informe 70/2022 de Coordinación y Calidad Normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, de 14 de noviembre de 2022.
Documento nº 5: informe de la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad sobre el impacto en la familia, infancia y adolescencia, de 17 de noviembre de 2022.
Documento nº 6: informe de la Dirección General de Igualdad, de impacto por razón de género, de 14 de noviembre de 2022.
Documento nº 7: informe de la Dirección General de Igualdad, de impacto por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género, de 14 de noviembre de 2022.
Documento nº 8: informe de la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, de 25 de noviembre de 2022, al que se adjunta el formulario 339F1.
Documento nº 9.a): resolución del director general de deportes, de apertura del trámite audiencia e información pública, de 27 de noviembre de 2022.
Documento nº 9.b): segunda versión de la MAIN, fechada el 27 de noviembre de 2022, elaborada por la Dirección General de Deportes.
Documento nº 9.c): segunda versión del proyecto de Decreto del 28 de noviembre de 2022.
Documento nº 10.a): tercera versión de la MAIN, fechada el 29 de diciembre de 2022, elaborada por la Dirección General de Deportes.
Documento nº 10.b): tercera versión del proyecto de decreto de 28 de diciembre de 2022.
Documento nº 11: informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 29 de diciembre de 2022.
Documentos nº 12: informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de 19 de enero de 2023.
Documento nº 13.a): cuarta versión de la MAIN, fechada el 2 de febrero de 2023, elaborada por la Dirección General de Deportes.
Documento nº 13.b): cuarta versión del proyecto de Decreto fechada el 2 de febrero de 2023.
Documento nº 14: informe de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, de 8 de febrero de 2023, relativo a la solicitud del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto.
Documento nº 15: certificado del secretario del Consejo de Gobierno, 8 de febrero de 2023, por el que el Consejo de Gobierno queda enterado de la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud de la consejera de Cultura, Turismo y Deporte, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
Corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, a tenor de lo previsto en el artículo 16.3 del ROFCJA dictaminar sobre la norma reglamentaria proyectada.
El presente proyecto participa de la naturaleza de reglamento ejecutivo, ya que se trata de una disposición de carácter general dirigida a una pluralidad indeterminada de destinatarios, con vocación de permanencia, que innova el ordenamiento jurídico y se aprueba, en desarrollo de la previsión del artículo 20.3 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, al establecer que “son personas deportistas de alto rendimiento las que sean clasificadas como tales por las Comunidades Autónomas según su propia normativa”. Previsión normativa que ya venía a recogerse en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento (en adelante RD 971/2007) que en su artículo 2.3 referenciaba la consideración de deportista de alto rendimiento a las competencias de las comunidades autónomas.
El dictamen de este órgano consultivo resulta preceptivo en la medida que estamos en presencia de un proyecto normativo que desarrolla una ley y va a producir efectos ad extra.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2018 (recurso 3805/2015) señala que “la potestad reglamentaria se sujeta a los principios, directrices o criterios que marca la Ley a desarrollar, y no se ejerce sólo según el buen criterio o la libre interpretación del Gobierno. La función consultiva que ejerce el Consejo de Estado es idónea para coadyuvar a los principios citados, porque se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico (artículo 2.1 LOCE) lo que explica el carácter esencial que institucionalmente tiene para nuestra doctrina el dictamen previo de este órgano, como protección del principio de legalidad y garantía de la sumisión del reglamento a la Ley”.
El presente dictamen se emite en el plazo reglamentariamente establecido.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
Ha quedado expuesto que atendiendo al artículo 1 del texto proyectado, el proyecto de decreto que nos ocupa tiene por objeto regular el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
En la Constitución Española, su artículo 43.3 señala que “los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio”.
A nivel competencial, el artículo 148.1.19 del texto constitucional atribuye a las Comunidades Autónomas, competencia exclusiva en materia de “Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio”.
Previsión competencial que tiene reflejo en el artículo 21.1.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que le atribuye competencia exclusiva en materia de “Deporte y ocio”.
Al respecto de la previsión competencial que nos ocupa, sería oportuno estar a la Sentencia 33/2018, de 12 de abril, del Tribunal Constitucional que delimita el ámbito competencial entre las comunidades autónomas y el Estado, precisando los títulos en virtud de los que el Estado podría intervenir normativamente en el ámbito del deporte.
Señala la misma que:
«según se afirmó entonces, “la Constitución no contiene reserva competencial alguna a favor del Estado en el artículo 149 CE, habiendo sido asumidas dichas competencias” por las Comunidades Autónomas (en este caso, en el art. 134 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, “Deporte y tiempo libre”, que incluye, entre otras, la competencia “exclusiva” sobre “el establecimiento del régimen jurídico de las federaciones” deportivas catalanas); además, “la alusión contenida en el artículo 148.1.19 CE —según el cual las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias sobre ‘la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio’— tiene ciertamente un valor hermenéutico, en relación a la voluntad constitucional de que dicha materia sea asumida por las Comunidades Autónomas, que no puede ignorarse” (STC 80/2012, FJ 6).
Ahora bien, “las competencias autonómicas —incluso aquellas que han sido configuradas como exclusivas— deben ejercerse: (a) con respeto a las competencias que puedan corresponder al Estado en virtud de otros títulos competenciales y (b) de acuerdo con el principio de territorialidad de las competencias, como algo implícito al propio sistema de autonomías territoriales” (STC 80/2012, FJ 7, y en el mismo sentido, STC 110/2012, FJ 5).
Respecto a lo primero, la STC 80/2012 continúa razonando que el hecho de que las Comunidades Autónomas ostenten la competencia exclusiva sobre la materia de deporte, “no significa… que el Estado no pueda intervenir, en concurrencia con las Comunidades Autónomas, en la regulación del deporte. La propia ‘realidad’ poliédrica de la materia deportiva determina necesariamente el entrecruzamiento de títulos competenciales, la concurrencia de la actuación de las diversas Administraciones públicas —estatal, autonómica y local— en las diferentes facetas sobre las que se proyecta la actividad deportiva (salud, educación, cultura, investigación, educación física, profesiones reguladas o legislación mercantil, por ejemplo) que exigen en algunos casos, una actuación supraautonómica, por requerir de un enfoque global y no fragmentado, o de la coordinación de diversas actuaciones, o por tratarse de actuaciones en las que la materia de deporte se entronca con otra materia atribuida competencialmente al Estado (por ejemplo, la especial vinculación del deporte con la salud (STC 194/1998, de 1 de octubre, FJ 7). Como señalamos en la STC 16/1996, de 1 de febrero, ‘el Estado ostenta competencias sobre determinadas materias, singularmente educación y cultura, que pueden incidir también sobre el deporte; todo ello sin perjuicio de las competencias específicas que la Ley 10/1990, del deporte, atribuye al Estado, en especial de coordinación con las Comunidades Autónomas respecto de la actividad deportiva general y apoyo, en colaboración también con las Comunidades Autónomas, del deporte de alto nivel.’ [FJ 2 C) t)]. Pues, en efecto, la citada Ley 10/1990, de 15 de octubre, se aprueba con el objeto de proceder a ‘la ordenación del deporte, de acuerdo con las competencias que corresponden a la Administración del Estado’ y a la coordinación ‘con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales, [de] aquellas [otras competencias] que puedan afectar, directa y manifiestamente, a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional’; ley que no fue objeto de reproche competencial alguno por parte de ninguna Comunidad Autónoma, como tampoco lo fue su predecesora (Ley 13/1980, de 31 de marzo)” [STC 80/2012, FJ 7 a), y en el mismo sentido, STC 110/2012, FJ 5].
Por lo que respecta al segundo de los límites citados, la STC 80/2012, FJ 7 b), recuerda que “la limitación territorial de la eficacia de las normas y actos autonómicos no puede significar que esté vedado a los órganos autonómicos, en uso de sus competencias propias, adoptar decisiones que puedan producir consecuencias en otros lugares del territorio nacional o internacional siempre que no se condicione o enerve el ejercicio de competencias estatales propias. Conviene recordar, en este sentido, que el principio de supraterritorialidad no puede utilizarse como principio delimitador de competencias fuera de los casos expresamente previstos por el bloque de la constitucionalidad [SSTC 173/2005, de 23 de junio, FJ 9 b) y 194/2011, de 13 de diciembre, FJ 5]; es decir, en aquellos supuestos en que, además del alcance territorial superior al de una comunidad autónoma, la actividad pública que se ejerza sobre el objeto de la competencia no sea susceptible de fraccionamiento y requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizarse mediante su atribución a un solo titular que forzosamente tiene que ser el Estado (entre otras, SSTC 243/1994, de 21 de julio, FJ 6; 175/1999, de 30 de septiembre, FJ 6, o 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 11)”.
Por todo ello, la STC 80/2012 concluye que “la atribución estatutaria de la competencia exclusiva en materia de deporte debe necesariamente ponerse en conexión, de un lado, con el carácter territorialmente limitado de las competencias autonómicas y, de otro, con la posible afectación de intereses generales —supraautonómicos— del deporte español ‘en su conjunto’ cuya defensa y promoción corresponderán, entonces, al Estado” (STC 80/2012, FJ 8, con cita de la STC 1/1986, de 10 de enero)».
Es sobre la base de lo expuesto que por el Estado se dicta la mencionada Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, actualmente vigente, que viene a sustituir a la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, vigente al tiempo de iniciarse la tramitación del proyecto que nos ocupa.
La vigente Ley del Deporte se dicta, conforme a su disposición final tercera, al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Ello sin perjuicio de otros títulos competenciales referidos a preceptos ajenos al ámbito que nos ocupa.
Es de reseñar que por lo que, al objeto de la norma proyectada se refiere, la mencionada Ley 10/1990 fue desarrollada parcialmente por el mencionado RD 971/2007.
A nivel autonómico, habrá de estar a la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, en cuyo título II, sección tercera, viene referida al deportista de alto nivel, señalando su artículo 13 que “la calificación como deportista de alto nivel comportará la posibilidad de acceder a las ayudas que la Administración Deportiva establezca, teniendo presente la existencia de las ayudas otorgadas, en su caso, por otras Administraciones Públicas”, contemplando su artículo 14 que la Comunidad de Madrid coordinará su actuación en el ámbito del deporte de alto nivel con la Administración deportiva del Estado.
Ley del Deporte autonómica que fue desarrollada por el Decreto 37/2014, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto de rendimiento de la Comunidad de Madrid. Norma reglamentaria que se prevé su derogación una vez aprobado el proyecto sometido a consulta.
A nivel normativo, se ha de considerar que la derogada Ley 10/1990, del Deporte, dedicaba su título VI al deporte de alto nivel, definiendo en su artículo 52 al deportista de alto nivel, si bien no contemplaba la categoría del deportista de alto rendimiento, que se introduce en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), si bien no llegó a definirla. Así el artículo 63.2.b) señala que “las enseñanzas deportivas contribuirán a que los alumnos adquieran las capacidades que les permitan: Garantizar la cualificación profesional de iniciación, conducción, entrenamiento básico, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento en la modalidad o especialidad correspondiente”, por su parte su artículo 67.1 contempla la posibilidad de que excepcionalmente accedan a la educación de personas adultas quienes sean deportistas de alto rendimiento, finalizando las referencias al deportista de alto rendimiento con su artículo 85.3 conforme al cual “aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento”.
Esta inclusión por primera vez en la LOE de la categoría del deportista de alto rendimiento provocó la aprobación del mencionado RD 971/2007, que regula los criterios en torno a los cuales se adquiere la condición de deportista de alto nivel, y de alto rendimiento.
Actualmente la reciente Ley del Deporte, señala en su preámbulo que “además, se define quiénes son deportistas de alto nivel y de alto rendimiento y, especialmente, a qué Administración Pública compete la calificación, de tal forma que se clarifique que las personas deportistas de alto nivel son así calificadas por la Administración General del Estado, mientras que las de alto rendimiento serán calificadas por las Comunidades Autónomas, permitiendo distinguir los derechos y obligaciones que corresponden a cada grupo”.
Previsión que tiene reflejo en su artículo 20.3 al señalar que “son personas deportistas de alto rendimiento las que sean clasificadas como tales por las Comunidades Autónomas según su propia normativa, y por el Consejo Superior de Deportes en los casos de deportistas que cumplan los criterios de representación internacional”, previendo el artículo 26.1 que “las personas deportistas de alto rendimiento tendrán los derechos y deberes que establezca la normativa de la Comunidad Autónoma que reconozca tal condición”, previsión completada en su apartado segundo conforme al cual “adicionalmente, las personas deportistas de alto rendimiento podrán obtener los beneficios de otra Comunidad Autónoma diferente cuando el cambio a la misma se deba a un traslado de quienes ejerzan su patria potestad si son menores de edad o un cambio de domicilio o de expediente académico en caso de ser estudiantes”.
Este es por tanto el panorama normativo y competencial al que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que la normativa expuesta se constituye como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.
La interpretación sistemática de esta normativa y el pronunciamiento constitucional mencionado, permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y ordinariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1983).
Finalmente, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
Ha de estarse al Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, (en adelante Decreto 52/2021).
También deberá observarse el artículo 60 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM), que regula el derecho de participación de los ciudadanos en la elaboración de las disposiciones de carácter general.
Asimismo, debe considerarse la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), si bien precisando que la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2018, de 24 de mayo (recurso de inconstitucionalidad 3628/2016) ha declarado inconstitucionales ciertas previsiones de dicha norma, en particular y por lo que en materia de procedimiento interesa, ha declarado contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b), los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y el artículo 133, salvo el inciso de su apartado 1 “Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública” y el primer párrafo de su apartado 4, por cuanto según determina el supremo intérprete constitucional, tales preceptos no tienen el carácter de normativa básica, debiendo regirse por la normativa autonómica, si la hubiera.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos, ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 3 del Decreto 52/2021, establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de transparencia. Plan que contendrá las iniciativas legislativas o reglamentarias que las consejerías prevean elevar durante la legislatura a la aprobación del Consejo de Gobierno, artículo 3.1 Decreto 52/2021.
Es de observar que, la propuesta normativa que nos ocupa, no está incluida en el Acuerdo de 10 de noviembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Anual Normativo para la XII Legislatura.
Ello nos lleva a considerar lo señalado en el artículo 3.3 del Decreto 52/2021, al recoger que en el caso de tramitación de propuestas normativas no incluidas en el Plan Normativo, su necesidad deberá justificarse adecuadamente en la MAIN, previsión cumplida en el expediente que nos ocupa, al indicar la MAIN que a la fecha de aprobación del referido Plan Normativo, se estaba pendiente de la aprobación de la nueva Ley del Deporte estatal para elaborar el presente proyecto, lo que justificó la no inclusión de esta propuesta en el Plan Normativo para la XII legislatura, precisando que posteriormente una vez vista la publicación del anteproyecto, se vio que no afectaba al presente proyecto, iniciándose su tramitación.
De igual modo y en cumplimiento de lo recogido en dicho artículo 3.3, señala la MAIN que, dada la naturaleza y contenido de la norma proyectada, se considera que no es precisa su evaluación ex post por sus resultados.
2.- Igualmente, el artículo 60 LTPCM, establece que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del espacio web habilitado para ello y en los términos de la legislación básica, constituida, en esta materia, por el artículo 133 LPAC.
La MAIN explica que este proyecto de decreto no ha sido sometido al trámite de consulta pública previsto en los artículos 133.1 de la LPAC, 60 LTPCM y 5 Decreto 52/2021, amparándose en la previsión del artículo 60.4 de la LTPCM, reproducida en el artículo 5.4.c) del Decreto 52/2021, que permite prescindir del trámite de referencia cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes para el destinatario o regule aspectos parciales de una materia, señalando al respecto que, la presente propuesta normativa no presenta un impacto significativo en la actividad económica, y por otro lado, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios, esto es a los deportistas madrileños federados que participen en competiciones oficiales.
Añade para justificar la ausencia del trámite, que la nueva regulación al recoger fundamentalmente una mayor clarificación de los criterios existentes para el reconocimiento de un deportista como deportista de alto rendimiento, no incidirá en el número de solicitudes que se reciban, ya que afecta principalmente a la aplicación de los criterios por parte de la Administración deportiva.
La omisión del citado trámite se ajusta por tanto a los supuestos legalmente previstos para ello.
3.- La norma proyectada es propuesta por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, que ostenta competencias en materia de Deporte, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 42/2021, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 229/2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, la Dirección General de Deportes, es el órgano directivo competente para proponer la norma.
4.- La MAIN, recoge la oportunidad de la norma proyectada, la adecuación a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la LPAC, y el título competencial en cuya virtud se pretende su aprobación.
La MAIN en su epígrafe VI, impacto presupuestario y sociales exigidos por normas con rango de ley, analiza sucintamente los impactos de la norma proyectada.
Señala en cuanto al impacto económico y presupuestario, que del contenido del proyecto no se deriva incidencia directa sobre la economía en general. De igual modo señala de manera un tanto apodíctica, que la propuesta no comporta impacto sobre la unidad de mercado y la competitividad, disponiendo que tampoco supone impacto presupuestario debido a que no comporta incremento del gasto público ni una disminución de los ingresos de la Comunidad de Madrid. En cuanto al impacto en lo referido a las cargas administrativas, precisa que el nuevo texto proyectado no recoge cargas adicionales respecto de las ya existentes, siendo así que las novedades incluidas en el proyecto normativo no inciden en la documentación a presentar por los solicitantes.
Asimismo, la Memoria contiene un análisis del impacto por razón de género, del impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia y del impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género para recoger la falta de impacto de la norma o su impacto neutro en cada uno de los ámbitos mencionados.
Es de observar que se han elaborado cuatro Memorias, fechadas el 31 de octubre, 27 de noviembre, 29 de diciembre de 2022, y 2 de febrero de 2023, incorporando a las sucesivas versiones los trámites que se han ido realizando a lo largo del procedimiento. De esta manera cabe considerar que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 6.5 del Decreto 52/2021) hasta culminar con la versión definitiva.
5.- Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, que se aplica supletoriamente en la Comunidad de Madrid, y con lo dispuesto en el Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en su artículo 13.1.c), así como con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres se solicitó informe para la valoración del impacto por razón de género. Emitido por la Dirección General de Igualdad con fecha 14 de noviembre de 2022, en el que dicha dirección “informa que se aprecia un impacto neutro por razón de género y que, por tanto, no se prevé que incida en la igualdad de efectiva entre mujeres y hombres”.
De igual modo, y conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se solicitó informe para la valoración del impacto en la infancia, adolescencia y familia, el cual fue emitido por la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad con fecha 17 de noviembre de 2022, en el que se entiende que no genera ningún impacto en materia de familia, infancia y adolescencia.
Finalmente, en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y del artículo 21 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, se emitió informe por la Dirección General de Igualdad el 14 de noviembre de 2022 en el que concluye que la presenta propuesta normativa tiene un impacto nulo en la materia.
Al amparo del artículo 4.g) del Decreto 85/2002, de 23 de mayo, por el que se regulan los sistemas de evaluación de la calidad de los servicios públicos y se aprueban los Criterios de Calidad de la Actuación Administrativa en la Comunidad de Madrid, se ha emitido informe de 25 de noviembre de 2022, por la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, al que se adjunta formulario de solicitud de reconocimiento, validado por esa dirección general que ha sido remitido a la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid para su construcción técnica.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos, 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, y 4.3 del Decreto 52/2021, se interesó informe de las secretarías generales técnicas de esta Administración autonómica, con el resultado que consta en las actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Decreto 52/2021, se emitió el informe de 14 de noviembre de 2022, de coordinación y calidad normativa de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.
Al amparo del artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid que prevé que dichos servicios emitan informe con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo, el 19 de enero de 2023 se emitió informe por el Servicio Jurídico en la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, con el conforme del abogado general de la Comunidad de Madrid, formulando diversas observaciones al proyecto, algunas de ellas de carácter esencial, que, conforme se recoge en la última MAIN, han sido asumidas en la versión final del decreto proyectado, modificándolo en el sentido indicado en las citadas observaciones esenciales.
6.- En cumplimiento de lo recogido en el artículo 4.2.e) del Decreto 52/2021, referido a la emisión de informe por la Secretaría General Técnica de la consejería proponente, se ha emitido informe por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, el 29 de diciembre de 2022.
7.- El artículo 133.2 de la LPAC, artículo 16.b) de la LTPCM y artículo 9 Decreto 52/2021, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
Consta en la MAIN que este trámite se ha practicado a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, con un plazo abierto para presentar alegaciones desde el 30 de noviembre al 22 de diciembre de 2022, ambos inclusive, sin que según se hace constar se hayan presentado alegaciones.
Como se desprende del dictamen 105/14, de 19 de marzo, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid por el que se informó el Decreto 37/2014 antes mencionado, en el procedimiento de elaboración del mismo se sometió el texto proyectado a la audiencia del Consejo del Deporte de la Comunidad de Madrid, configurado en el artículo 22.1 de la Ley del Deporte madrileña como un órgano consultivo superior de la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid, siendo así que en el expediente que nos ocupa dicha audiencia no ha tenido lugar, si bien entendemos que lo cierto y relevante es que dicha omisión no comporta irregularidad invalidante alguna toda vez que la norma proyectada no encaja por razón de su objeto en ninguno de los supuestos previstos en el apartado cuarto de dicho artículo 22 en los que se prevé su informe preceptivo, referidos la determinación de las directrices generales de planificación del deporte madrileño, la determinación de los criterios generales de coordinación con otras Administraciones Públicas, la redacción de los planes globales de infraestructuras y al reconocimiento de nuevas Federaciones.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
El proyecto de decreto, como ha quedado expuesto, tiene por objeto regular el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
Entrando en el análisis de la norma proyectada, nuestra primera referencia ha de ser a la parte expositiva que cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, (en adelante, Acuerdo de 2005). De esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Asimismo, y conforme exige el artículo 129 de la LPAC, justifica la adecuación de la norma proyectada a los principios de buena regulación, debiendo, en cuanto al principio de transparencia destacarse la diferencia entre la publicidad legal de las normas y el referido principio de transparencia. Destaca, igualmente, los aspectos más relevantes de su tramitación, sin perjuicio de lo que luego se dirá en las consideraciones de técnica normativa.
Por lo que a esta Comisión Jurídica Asesora y a su dictamen se refiere, se recoge adecuadamente la expresión “de acuerdo/oída”, de acuerdo con la directriz 16, señalando al respecto el dictamen 280/2019, de 27 de junio, que «como es obvio, cuando se somete a esta Comisión un proyecto reglamentario debe recoger las dos posibilidades “oída” y “de acuerdo”, puesto que no se sabe cuáles serán las observaciones de esta Comisión ni la decisión final que sobre el proyecto tome el Consejo de Gobierno que es el verdadero titular de la potestad reglamentaria conforme el artículo 22 de Estatuto de Autonomía y no la consejería que se limita a elevar al Consejo de Gobierno un proyecto de decreto».
Sería deseable que se ampliara la parte expositiva a efectos de reflejar, en línea con lo hecho en la MAIN, las modificaciones/novedades más relevantes que presenta la norma proyectada en relación al Decreto 37/2014, precedente que regulaba anteriormente la materia que nos ocupa.
Por lo que se refiere a la parte dispositiva, ya hemos señalado que el proyecto remitido consta de 11 artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales.
El artículo 1 delimita el objeto de la norma proyectada, identificado con la regulación del reconocimiento de la condición de deportista de alto nivel de la Comunidad de Madrid, extendiendo su contenido a la regulación de aspectos derivados de dicho reconocimiento como los derechos y obligaciones que se derivan del mismo.
Por su parte el artículo 2 regula los requisitos para la adquisición de la condición de deportista de alto rendimiento. Ya hemos señalado, al respecto, que conforme al artículo 20.3 de la Ley del Deporte estatal la clasificación como deportista de alto rendimiento corresponde a las comunidades autónomas, sin perjuicio de la eventual intervención del Consejo Superior de Deportes en los supuestos de representación internacional, por lo que estas ostentan un amplio margen normativo para proceder con dicha clasificación.
El apartado primero de dicho precepto contempla seis requisitos para la obtención de dicha condición.
El primero de ellos es el de ostentar la nacionalidad española u ostentar la condición de residente en España conforme a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertados de los extranjeros en España y su integración social.
Como segundo requisito figura el de haber nacido en la Comunidad de Madrid u ostentar la vecindad administrativa en alguno de sus municipios durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento.
Al respecto de este requisito, reproducción del que se contemplaba en el mencionado Decreto 37/2014, se pronuncia la Sentencia de 8 de febrero de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestima una alegación de eventual vulneración del derecho a la igualdad por parte de un deportista no nacido en la Comunidad de Madrid por contraposición con los nacidos en la misma a los que no se exigiría la acreditación de la residencia en esta comunidad. Señala la misma que “esta Sala igualmente considera que no resulta arbitrario que, para atribuir a un deportista en quién concurran los requisitos para ello, la condición de deportista de alto rendimiento de una determinada comunidad autónoma, en este caso, la Comunidad de Madrid, se exija un punto de conexión con esta comunidad, y, en concreto, de forma alternativa, el nacimiento, o la vecindad civil que se deriva de la residencia en alguno de los municipios de su territorio durante un periodo de tres años.
La exigencia del volante de empadronamiento solo para los no nacidos en su territorio, no puede considerarse discriminatoria, en cuanto se exige para acreditar esa vecindad civil, lo que no es necesario cuando el punto de conexión con el territorio de la comunidad existe por nacimiento.
(….)
El que para su nombramiento por una comunidad autónoma se requiera un vínculo con el territorio, se justifica por el carácter territorial de esa administración.
La admisión de estos dos posibles vínculos (nacimiento o vecindad), no solo no discrimina a los no nacidos en la comunidad, en este caso, la de Madrid, sino una integración de los no nacidos en la comunidad, ya que posibilita su declaración de deportista de alto rendimiento cuando tienen el arraigo que se deriva de su residencia en la misma por un periodo de al menos tres años anteriores a la petición.
La causa del distinto trato a unos y a otros reside en el distinto vínculo con la comunidad que puede justificarla declaración de deportista de alto rendimiento por una determinada comunidad”.
Nada que reseñar en relación al requisito previsto en el epígrafe c) referido a estar en posesión de una licencia deportiva vigente expedida por la federación deportiva madrileña del deporte de que se trate u homologada por la correspondiente federación deportiva española.
El cuarto de los requisitos exigidos, epígrafe d), exige no estar cumpliendo sanción firme, de carácter grave o muy grave, en materia deportiva, impuesta únicamente por una federación deportiva o por la Administración. Previsión que reproduce la recogida en el Decreto 37/2014, que se ajusta a su vez a lo informado por el Consejo Consultivo en el mencionado dictamen 105/14, que recomendaba se incluyera en su redacción la expresión “únicamente” referida a las sanciones que imponga la Administración o una federación deportiva.
Como sexto requisito se prevé uno de cumplimiento alternativo, toda vez que exige acreditar alguna de las siguientes circunstancias, o “pertenecer a un programa de tecnificación deportiva desarrollado en un centro de tecnificación clasificado por el Consejo Superior de Deportes”, o en su caso “el nivel deportivo exigido en la modalidad deportiva correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, en el plazo de los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, debiendo haberse obtenido los resultados deportivos por los que se solicita el reconocimiento de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid en representación de la Comunidad de Madrid y, en el caso de haber participado en competiciones de ámbito internacional, en representación de España”.
Por lo que al primero de los requisitos se refiere, habrá de estarse a la Resolución de 10 de enero de 2014, del Consejo Superior de Deportes, por la que se clasifican las instalaciones deportivas y los programas deportivos para el desarrollo del deporte de alto nivel y de competición, a efectos de lo previsto en la Orden ECD/2681/2012, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas por el Consejo Superior de Deportes.
El último de los requisitos previstos en este apartado primero, epígrafe 2.1.f), es el referido a no estar disfrutando de un reconocimiento equivalente por otra comunidad autónoma en el momento de la solicitud.
Entendemos al respecto del mencionado requisito, que debe ajustarse su contenido a la previsión del artículo 26.2 de la Ley del Deporte estatal que junto con los derechos reconocidos por cada comunidad autónoma permite adicionalmente obtener los beneficios de otra comunidad diferente cuando el cambio a la misma se deba a un traslado de quienes ejerzan su patria potestad si son menores de edad o un cambio de domicilio o de expediente académico en caso de ser estudiantes. Así las cosas, podría darse el caso de un deportista de alto rendimiento madrileño reconocido como tal por otra comunidad autónoma que por alguna de los motivos previstos en el precepto estatal cambie de domicilio a la Comunidad de Madrid, supuesto en el que conforme a la ley estatal entendemos debería reconocérsele la condición que nos ocupa con los derechos inherentes a ese reconocimiento.
El apartado segundo del artículo 2 contempla que en los supuestos en los que conforme al artículo 3.2.d) del texto proyectado se excepcionen los requisitos de participación en competiciones, podrá concederse la condición de deportista de alto rendimiento mediante resolución motivada del titular de la dirección general competente en materia de Deportes, cumpliendo siempre con los resultados deportivos del artículo 3.1.
Se señala al respecto en la MAIN que con esta previsión se pretende no excluir la posibilidad de conceder la condición de deportista de alto rendimiento en aquellos supuestos en los que las características de la competición de un determinado deporte no permitan llegar a los mínimos de participación establecidos en el artículo 3 del proyecto, siempre que se cumplan los restantes requisitos técnico-deportivos y de resultados en la competición. Señalando que en determinados deportes las características específicas del sistema de competición establecidas por la federación conllevan trabas no imputables al deportista solicitante, que afectan al número de participantes en la competición y que sin embargo han obtenido el resultado exigido, citando a modo de ejemplo deportes en los que se exige una marca mínima de corte para acceder a la final u otros en los que por su propia dificultad técnica hacen inviable que en determinadas edades se alcance el mínimo de participantes exigidos.
El artículo 3 del texto proyectado lleva por rúbrica “criterios para la declaración de deportistas de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid”, con dos apartados.
El primero de ellos recoge en forma de tabla, los resultados deportivos que legitimarían para el reconocimiento de deportista de alto rendimiento.
Se recogen tres tablas. Una primera tabla que cabe calificar como general en la que se distingue según categoría; tipo de campeonato; modalidades, especialidades y pruebas olímpicas; modalidades, especialidades y pruebas no olímpicas, distinguiendo a su vez dentro de estas dos últimas referencias según el resultado sea en deporte individual, colectivo o de equipo.
Se recogen en tablas propias, la gimnasia artística con referencia exclusiva al campeonato de España y los deportes para personas con discapacidad con una organización similar a la primera de ellas.
En la tabla general y en la referida a los deportes para personas con discapacidad figura la referencia a “otras competiciones internacionales” respecto de la que se prevé que “la dirección general competente valorará la competición y el resultado acreditado”. Nada se recoge en la norma proyectada que permita identificar a que otras competiciones internacionales se puede estar refiriendo por lo que entendemos que no sería ocioso que se introduzca algún criterio que permita su previa identificación sin tener que estar a cada caso concretamente considerado, extendiéndose lo señalado a la segunda previsión referida a su valoración por la dirección general competente.
Es de observar que dentro de las categorías se recoge una categoría novedosa denominada “2ª máxima categoría”, introducción justificada en la MAIN al indicar que es una categoría intermedia entre la categoría absoluta y las categorías inferiores, incluyendo a deportistas con un nivel de rendimiento y exigencia deportiva más próximos a la categoría absoluta que a las categorías inferiores.
Por su parte el apartado segundo de este artículo 3 recoge los criterios técnico deportivos de interpretación de las tablas recogidas en el apartado primero.
Al respecto de estos criterios, como principales novedades de la nueva norma proyectada, cabe señalar según refiere la MAIN, los referidos a la regulación de las condiciones requeridas para equiparar las copas de España a los campeonatos de España en aquellos deportes en los haya categorías en las que no se organicen campeonatos de España; la inclusión el artículo 3.2.b) de la expresión “o en un ranking europeo”, que se indica responde a una omisión detectada en el Decreto 37/2014; en el artículo 3.2.e) al referirse a los deportes de equipo en los que no existen ligas de carácter profesional reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, para poder considerar deportistas de alto rendimiento a aquellos deportistas que integren las ligas de máxima categoría se añade la futbol americano, precisando que la Federación Madrileña de dicho deporte se inscribió en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Madrid el 3 de noviembre de 2016.
Nada que reseñar en relación al artículo 4 del texto proyectado que recoge una serie de definiciones precisas a efectos de la interpretación de los criterios técnico-deportivos previstos en el artículo precedente.
Por su parte el artículo 5 contempla los beneficios a reconocer a los deportistas de alto rendimiento.
Al respecto hemos de estar a lo recogido en el artículo 26 de la Ley del Deporte Estatal que en su epígrafe primero prevé que los deportistas de alto rendimiento tendrán los derechos que recoja la normativa de la comunidad autónoma que haya reconocido dicha condición, siendo así que, de conformidad con ello, el texto proyectado señala que a los deportistas que obtengan esta condición les será de aplicación las medidas previstas en el artículo 9 del mencionado RD 971/2007.
Artículo 9 que contempla las medidas para promover la formación y educación, y facilitar el acceso a las diferentes ofertas formativas del sistema educativo, para los deportistas de alto nivel y alto rendimiento. En sus seis primeros epígrafes se recogen las medidas según afecten a los estudios universitarios; Educación Secundaria Obligatoria; Enseñanza postobligatoria, distinguiendo entre Formación Profesional y Bachillerato; Enseñanzas Artísticas; Enseñanzas Deportivas y Educación de Personas Adultas.
Se ha optado así por centrar los beneficios en el ámbito educativo, recogiendo principalmente medidas de establecimiento de cupos, criterios prioritarios de admisión y exención de determinadas competencias.
Paralelamente a los beneficios en materia de educación del mencionado artículo 5, el artículo 6 recoge las correlativas obligaciones que comporta para el deportista su reconocimiento como deportista de alto rendimiento. Obligaciones o deberes para los que el mencionado artículo 26.1 de la ley estatal remite igualmente a lo que se establezca por la normativa de la Comunidad Autónoma que haya reconocido dicha condición.
Obligaciones que, en el texto proyectado se circunscriben a mantener la licencia federativa correspondiente y competir de forma exclusiva con ella sin perjuicio de su eventual participación con la selección española; asistir y participar como miembro de la selección de la Comunidad de Madrid cuando fuera requerido para ello; someterse a los controles de dopaje que se establezcan por los órganos o entidades competentes en la materia y comunicar a la dirección general competente en materia de Deportes la modificación de cualquier circunstancia que afecte a los requisitos para ser beneficiario así como la eventual concurrencia de algún supuesto que implique la pérdida de la calificación como deportista de alto rendimiento.
Es de observar, por tanto, que se recogen las mismas obligaciones que se preveían en el Decreto 37/2014, que no merecieron reproche alguno en el anteriormente mencionado dictamen 105/14 de esta Comisión Jurídica Asesora por el que se informó el mismo.
Los artículos 7 a 9 de la norma informada se centran en los aspectos procedimentales conducentes al reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
Regulación proyectada que se ajusta a las previsiones recogidas en la LPAC. Así se prevé la iniciación a instancia del interesado que podrá presentarse en el registro electrónico de esta Administración autonómica o por cualquiera de los medios del artículo 16.4 de la referida LPAC, respetándose así la previsión del artículo 14.1 de dicho texto legal que para las personas físicas les reconoce el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos si así lo estiman sin imponer obligación al respecto.
El artículo 8 recoge la documentación que debe acompañarse a la solicitud formulada, dirigida a acreditar la identidad del solicitante y el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la calificación que nos ocupa.
En relación al epígrafe 1.f) referido a la declaración responsable del solicitante de no estar disfrutando de un reconocimiento equivalente por otra comunidad autónoma al momento de la solicitud, deberá contemplarse lo anteriormente señalado al analizar el artículo 2.1.f) del texto informado y la incidencia que sobre la incompatibilidad referida comporta el mencionado artículo 26.2 de la ley estatal.
El artículo 9 se centra en la instrucción y resolución, siendo un tanto redundante la previsión de sus epígrafes 1 y 2 in fine que repiten la competencia de la dirección general competente en materia de Deporte en relación al procedimiento que nos ocupa, con independencia de que se trate de las fases de instrucción o resolución.
Se recoge un plazo máximo de tres meses de la presentación de la solicitud para la notificación de la resolución a dictar, con previsión de silencio administrativo positivo para el caso de que se excediera de dicho plazo.
Se prevé que la resolución no agota la vía administrativa, siendo susceptible por tanto de recurso de alzada, ex artículo 121 de la LPAC, y que fijará el plazo de vigencia de la condición de referencia que se fija en tres años a partir de las fechas previstas en la norma proyectada.
Por su parte el artículo 10 recoge las causas de pérdida de la condición de deportista de alto rendimiento, siendo de observar en relación al epígrafe 1.b), reconocimiento equivalente por parte de otra comunidad autónoma, lo anteriormente señalado sobre la compatibilidad recogida en el artículo 26.2 de la Ley estatal que deberá contemplarse a estos efectos.
Por lógicas razones de seguridad jurídica y de proscripción de situaciones de indefensión, se prevé que la pérdida de la condición exigirá de un procedimiento previo con intervención del interesado, con la excepción de la causa de pérdida del epígrafe 1.f) referida al transcurso del plazo de vigencia de tres años que operará automáticamente.
El último de los preceptos proyectados, artículo 11, viene referido al régimen de compatibilidades, recogiendo la compatibilidad del reconocimiento como deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid con el reconocimiento como deportista de alto nivel y deportista de alto rendimiento estatal efectuadas por el Consejo Superior de Deportes.
En cuanto a la incompatibilidad con otro reconocimiento similar por otra comunidad autónoma, deberá contemplarse lo ya apuntado sobre la compatibilidad prevista en el artículo 26.2 de la Ley del Deporte Estatal que permite adicionar los beneficios derivados del reconocimiento que nos ocupa en los supuestos previstos en el mismo.
Tras el articulado expuesto, el proyecto informado cuenta con una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
La disposición transitoria única regula los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del decreto informado, señalando que se tramitarán con arreglo a la normativa en vigor al tiempo de presentación de la solicitud, con la sola excepción de los criterios para la declaración de deportista de alto rendimiento previstos en el presente texto que serán aplicados a los procedimientos iniciados pero no resueltos si resultan más favorables para el solicitante.
Por su parte la disposición derogatoria se limita a derogar el mencionado Decreto 37/2014.
La primera de las disposiciones finales contiene una habilitación para que el titular de la consejería competente en materia de Deportes apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
La disposición final segunda establece la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las directrices de técnica normativa ya señaladas, una vez depurado el texto a la vista de las observaciones de carácter formal y de técnica normativa realizadas por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y del informe de coordinación y calidad normativa.
No obstante, cabe realizar las siguientes consideraciones, sin perjuicio de las ya expuestas en el cuerpo del presente Dictamen:
En la parte expositiva, en la referencia a los trámites seguidos en la elaboración de la norma, se observa que a la hora de mencionar dichos trámites se hace una enumeración exhaustiva de todos ellos, cuando las mencionadas directrices se refieren –tal y como pone de manifiesto este órgano consultivo en sus dictámenes- únicamente a los trámites más relevantes, como puede ser el de información pública o el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid
Debería unificarse la referencia a las comunidades autónomas pues con carácter general el texto informado se refiere únicamente a dicha figura, mientras que en el artículo 11 se hace referencia no sólo a las comunidades autónomas sino también a las ciudades autónomas.
Sería igualmente de considerar lo señalado en el informe de Coordinación y Calidad Normativa de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, asumido por la Abogacía General, en lo referido al artículo 3 y las tablas recogidas en el mismo, acerca de la conveniencia de incluir las mismas como anexo al decreto.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, ninguna de las cuales tiene carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 9 de marzo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 125/23
Excma. Sra. Consejera de Cultura, Turismo y Deporte
C/ Alcalá, 31 – 28014 Madrid