DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 12 de mayo de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, en el asunto promovido por J.J.B.R., en nombre y representación de A.M.B., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el deficiente estado de la vía pública.
Dictamen nº: 125/10Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 12.05.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 12 de mayo de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por J.J.B.R., en nombre y representación de A.M.B., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños causados por el deficiente estado de la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito dirigido al Canal de Isabel II, presentado el día 24 de febrero de 2009, reiterado por escrito de contenido idéntico registrado el 27 de febrero, y remitido al Ayuntamiento de Madrid el 12 de marzo siguiente, se reclama responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante “como consecuencia del impacto recibido en su vehículo por culpa de la instalación defectuosa de una alcantarilla o tapa de registro a la altura de la calle General Ricardos n º 71 de Madrid, de la que son Uds. responsables”.No realiza valoración de la indemnización al estar los “daños de consideración en el vehículo pendientes de evaluar, aparte del tremendo susto e impacto causado en la conductora”.En el escrito de reclamación, el representante de la interesada indica que la misma sufrió un traumatismo craneal leve y ataque de estrés que ha redundado negativamente en su preparación de oposiciones, no presentando informes médicos que corroboren los daños personales (folio 2).SEGUNDO.- El escrito de reclamación pone de manifiesto lo siguiente: El 11 de febrero de 2009, sobre las 23:20 horas la interesada conducía el vehículo de su propiedad, “cuando fue golpeada en los bajos por una tapa, haciendo perder el control del vehículo, causando en el mismo daños de consideración en el vehículo pendientes de evaluar, aparte del tremendo susto e impacto causado en la conductora que tuvo hacer una maniobra evasiva para evitar colisionar con una motocicleta que circulaba junto a ella, al perder el control del vehículo tras el evento narrado.El vehículo es nuevo (tenía cinco días) y [la conductora] sufrió un traumatismo craneal leve, y un ataque de estrés que ha redundado negativamente en sus estudios de preparación para oposiciones. El vehículo se encuentra pendiente de valoración, en cuanto se reciba nos pondremos en contacto para que se pueda dar completa satisfacción a [la conductora] a fin de que pueda seguir disfrutando del vehículo nuevo. Mientras que se procede a esta satisfacción se están utilizando taxis, y procederemos a alquilar vehículo de similares características, gasto que igualmente les remitiremos junto con aquellos otros en que se haya podido incurrir con motivo de la deficiente instalación de la que son responsables”. Por último, en el escrito indica que al lugar del incidente acudieron la Policía Nacional, la Policía Municipal y el SELUR, que tomaron numerosas fotografías. TERCERO.- Ante la reclamación se incoa por el Ayuntamiento de Madrid procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. Mediante notificación efectuada el día 24 de abril de 2009, de cuya recepción queda constancia, se practica requerimiento para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), en relación con el artículo 6 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, complete la solicitud y aporte declaración de no haber recibido indemnización por ninguna entidad pública o privada como consecuencia del accidente, o en su caso indicación de las cantidades recibidas; justificación de la representación con que se actúa; fotocopia simple del permiso de circulación del vehículo perjudicado, para determinar y justificar su propiedad; y evaluación económica de la indemnización solicitada, aportando presupuesto o factura, en su caso. Dicho requerimiento ha sido cumplimentado mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2009, al que acompaña declaración de la reclamante manifestando que ha sido indemnizada por su compañía de seguros en la reparación del vehículo menos el coste de la franquicia y añade que “aparte de la reparación se va a reclamar, entre otros, daños personales y morales, sustitución del vehículo (era nuevo, de unos días) y su pérdida de valor, perjuicios económicos sufridos, al no haber pasado una oposición, el coste del coche de alquiler, el agravamiento del seguro, los gastos de reclamación, gastos varios, etc.” Asimismo indica que no es posible determinar el importe de la indemnización por estar pendiente la determinación de diversas partidas.Aporta escritura de poder para pleitos, otorgada el 4 de mayo de 2009 a favor del letrado que actúa como representante. De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 RPRP, se han incorporado al expediente informes del Cuerpo de Policía Municipal, del Departamento de Alcantarillado y del Departamento de Explotación de Limpieza Urbana.El informe de accidentes de tráfico de la Policía Municipal señala que “consultados los archivos de esta Policía Municipal, no se encuentran datos del accidente referido, siendo el resultado negativo” (folio 36).El Departamento de Alcantarillado, en escrito de 1 de septiembre de 2009, manifiesta, entre otros puntos, que el elemento supuestamente causante del daño no es objeto del convenio de encomienda de gestión de los servicios de saneamiento y que, dado traslado del asunto al Canal de Isabel II, se incorpora el informe de incidencia elaborado por este último, del que se desprende, según aquel Departamento, que “los pozos que existen en la calzada, que no tienen relación con la red municipal de alcantarillado, aparentan pertenecer a la red de distribución de agua potable, circunstancia que, como es evidente, entra en clara contradicción con el escrito de la Dirección General Económica Financiera del Canal de Isabel II (página 1 del expediente)” (folios 53 a 57).Girada visita de inspección por los servicios municipales en fecha 21 de mayo de 2009, se indica que la red de saneamiento municipal no presenta problema funcional alguno; que revisados los archivos no hay constancia de avisos en la zona cuya red de saneamiento municipal discurre bajo la acera; y, por último, indica que los pozos en los que se produjo el accidente pertenecen a aguas limpias, abastecimiento del Canal de Isabel II. Se incluyen diversas fotografías (folios 58 a 62). El informe del Departamento de Explotación de Limpieza Urbana con fecha 24 de septiembre de 2009 comunica que según consta en la base de datos del Selur, no figura intervención con las características mencionadas el día señalado en la reclamación (folio 66). Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 RPRP, con fecha 22 de octubre de 2009, se ha procedido a dar trámite de audiencia y vista del expediente a todos aquellos a quienes se ha considerado como interesados en el procedimiento, es decir, a la reclamante y al Canal de Isabel II, no constando en el expediente que este último haya presentado escrito de alegaciones. Haciendo uso del mencionado trámite, el representante de la reclamante comparece y retira copias de diversos documentos el día 12 de noviembre de 2009, presentando el día siguiente escrito de alegaciones en el que concreta la indemnización solicitada en los siguientes conceptos:“1.- Reposición del vehículo nuevo que apenas tenía una semana desde que se compró el 05 de febrero de 2009, hasta el accidente del 11 de febrero, con una reparación de 4.687,86 €, con cambio de más de 31 piezas, que han afectado a la dirección, sistema de frenado, amortiguación, alimentación, etc. Es la única manera de que se produzca la restitutio in integrum, debido a la pérdida la características y esencia del vehículo nuevo tras un siniestro de esta envergadura contando con apenas unos días desde su compra. 2.- 8.362 € de pérdida de valor del vehículo. La tasación del vehículo una vez producido el accidente y con la reparación asciende a 8.000 €, mientras que el valor de vehículos de segunda mano sin reparación de similares características (incluso con más antigüedad) asciende a 16.362 €. 3.- 200 € de franquicia abonada con la reparación.4.-1.791,83 € de gastos de taxis y alquiler de vehículo mientras se reparaba el vehículo.5.- 3.132,06 € de daños personales. 20 días de recuperación a razón de 28,65 € más la cervicalgia 3 puntos a razón de 785,11 €, más los incrementos legales.6.- 10.000 € por perjuicios ocasionados al influir el accidente decisiva y negativamente en el examen de oposición al que se presentó a los pocos días, empeorando la posición obtenida con anterioridad en la que llevaba mucha menos preparación, impidiéndole el acceder al puesto postulado. […] espero su respuesta definitiva previa a la interposición de demanda judicial” (folio 79).El mismo día, 13 de noviembre de 2009, el representante de la interesada presenta escrito por el que vuelve a cumplimentar el requerimiento realizado el 24 de abril de 2009 presentando copia de nota de servicio interior firmada por el Mando del Área de Coordinación Operativa de fecha 14 de abril de 2009 que informa sobre un accidente ocurrido en la Calle General Ricardos nº 67 el día 11 de febrero de 2009, en el que el vehículo implicado era el de la reclamante y conducido por ella, produciéndose daños en la parte trasera del vehículo “debido a una tapa de registro del Canal de Isabel II, que se encontraba en mal estado” (folio 82).El 29 de marzo de 2010, la Jefa del Servicio de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales elevó propuesta de resolución desestimatoria, al ser la tapa de registro defectuosa competencia del Canal de Isabel II, careciendo, en consecuencia, el Ayuntamiento de Madrid de legitimación pasiva.CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 23 de abril de 2010, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 12 de mayo de 2010.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, en cd-rom, que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser superior a quince mil euros la cuantía de la reclamación, y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado por el supuesto deficiente estado de la vía pública.Por lo que al plazo se refiere, al pretender el resarcimiento el día 24 de febrero de 2009, habiéndose producido el accidente el 11 de febrero de ese mismo año, se encuentra dentro del plazo legalmente establecido, puesto que el artículo 142.5 de la LRJ-PAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”.TERCERA.- Especial consideración merece el examen de la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, ya que la propuesta de resolución desestima la reclamación presentada con fundamento en la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, atribuyendo dicha legitimación al Canal de Isabel II, en cuanto que a éste le corresponde el mantenimiento de la red de alcantarillado del municipio de Madrid, en virtud del convenio de encomienda de gestión suscrito el 19 de diciembre de 2005 entre el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad de Madrid y el Canal de Isabel II.Como ha establecido este Consejo Consultivo en sus Dictámenes 63/09, de 28 de enero de 2009, y 99/09, de 11 de febrero, “la atribución de legitimación pasiva, o lo que es lo mismo, el criterio de imputación, en el ámbito del instituto de la responsabilidad patrimonial, viene determinada por el concepto de servicio público, utilizando la expresión servicio público en su concepto más amplio de función administrativa, al reconocer el artículo 106 de la CE, y el 139 de la LRJ-PAC el derecho a indemnizar a los particulares de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos “que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público”.Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2004 (RJ 4328), señala: “Como se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de 5 de junio de 1998 (RJ 1998, 5169) y 13 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 7952) recogidas en la de 13 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8649), aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla,(…)”.El concepto jurídico de servicio público en relación con la responsabilidad patrimonial ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 5 de junio de 1989 (Ar. 4338) y de 22 de noviembre de 1991, (Ar. 8844) y 15 de febrero de 1994 (Ar. 891), como “toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, ejercida, incluso con la pasividad u omisión de la administración cuando tiene el deber concreto de obrar o comportarse de modo determinado”.Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, el accidente causante del daño se produjo supuestamente como consecuencia del mal estado de la tapa de una alcantarilla situada en la vía pública; teniendo de un lado la competencia genérica por Ley en materia de alcantarillado, pavimentación de vías públicas y seguridad en lugares públicos, el Ayuntamiento de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 l), d) y a) respectivamente de la Ley de Bases de Régimen Local, y de otro, el Canal de Isabel II, empresa pública de la Comunidad de Madrid, la gestión del servicio público de abastecimiento de agua en el área de Madrid-capital y de abastecimiento y depuración fuera de dicho ámbito territorial, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 51/2002, de 4 de abril, por el que se regula la naturaleza, funciones y órganos de gobierno del Canal de Isabel II, la cuestión estriba en determinar a quien ha de atribuirse la titularidad de la responsabilidad.Este Consejo estima, siguiendo la doctrina de los Dictámenes ya aludidos, que las competencias asignadas por la Ley de Régimen Local, anteriormente citada, al Ayuntamiento de Madrid, ponen de manifiesto un protagonismo de esta Administración en la producción del daño que determinan que sea a ella a la que haya de atribuirse la legitimación pasiva en el sentido que ha quedado expuesto.Además, la existencia de una encomienda de gestión por la que el Canal de Isabel II asume la gestión de los servicios de alcantarillado y depuración de aguas en el municipio de Madrid, en virtud del convenio suscrito el 19 de diciembre de 2005, no excluye, como se sostiene en la propuesta de resolución, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, por cuanto que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15.2 de la LRJ-PAC “la encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo competencia del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda”, de lo que resulta claramente que la titularidad de la competencia, a pesar de la encomienda de gestión, sigue siendo municipal. Es más, según se establece en el informe del Departamento de Alcantarillado el elemento con el que al parecer se produjo el accidente no es objeto de la encomienda de gestión, por lo que en ningún caso cabría argumentar la falta de legitimación pasiva en la existencia de dicha encomienda.En consecuencia, entiende este Consejo que no carece de legitimación pasiva el Ayuntamiento. Esta postura se halla avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en Sentencias de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994/10703) y 22 de septiembre de 2003 ( RJ 2003/8909), enjuiciando casos muy semejantes al actualmente dictaminado, mantienen la responsabilidad del Ayuntamiento afirmando que “… no constando que fuese requerido el titular de su uso para su debido acondicionamiento, ello implica una deficiente vigilancia por parte del Ayuntamiento de Játiva en la conservación de las vías públicas de dicha localidad, que revelan un funcionamiento anormal de los servicios públicos que tiene encomendados en cuanto a la conservación y cuidado de las calles del Municipio por los artículos 26 de la Ley de Bases de Régimen Local y 74 de su Texto Refundido, funcionamiento anormal que el Ayuntamiento de Játiva enmendó después de producirse el accidente sufrido por el señor G.B., requiriendo a la Comunidad de Regantes de la Acequia Murta para reparar, como así lo hizo la tapa del registro antes aludida….”.En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha considerado en sentencia de 25 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1414/2002, que “a la vista del artículo 25 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde al Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid) la seguridad de los lugares públicos, la conservación de caminos, vías y el alcantarillado.Y la responsabilidad del Ayuntamiento surge por la titularidad en el ejercicio de dichas competencias que no se han ejercido adecuadamente, lo que ha supuesto un funcionamiento anormal de un servicio público de competencia municipal, comprensivo de un quehacer de la Administración demandada como acto de gestión pública, incluidas las omisiones, puramente materiales o de hecho, al no haber observado aquélla las medidas eficaces y suficientes en orden al control, conservación y mantenimiento del alcantarillado y de la vía pública, conducta de omisión que producida en el seno de una actividad administrativa, en cuanto el artículo 25.2 d) y l) de la Ley de Bases de Régimen Local confiere al Municipio el ejercicio de las competencias en materia de servicio de alcantarillado y conservación de las vías públicas, supuso el funcionamiento anormal de un servicio público y desató un resultado dañoso no justificado, mediando además relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y la lesión originada a la parte actora.Y es tan clara la responsabilidad del Ayuntamiento de Las Rozas, al derivarse de sus competencias en el mantenimiento de las vías públicas y del alcantarillado, que difícilmente puede existir otro título que permita exigir responsabilidad solidaria tanto a la Comunidad de Madrid como a la entidad Canal de Isabel II también demandadas en este recurso como responsables. La inexistencia de la tapa en la alcantarilla no puede imputarse a la entidad Canal de Isabel II quien es responsable del abastecimiento y del saneamiento del agua pero no tiene competencia sobre la reparación de las tapas de las alcantarillas sino sobre la reparación, en su caso, de la red de distribución del agua, pero en este caso las lesiones del actor han surgido claramente por la caída en una alcantarilla al no existir tapa de protección, cuya corrección compete al Ayuntamiento en el ejercicio de las competencias municipales antes referidas”. En el mismo sentido pueden citarse las sentencias del TSJM de 11 de mayo de 2001 (JUR 265088) y de 15 de junio de 2006 ( JUR 2007/186667), que en su Fundamento de Derecho Sexto manifiesta: “El Ayuntamiento es responsable de los daños causados por sus concesionarios en el suministro de agua e igualmente es responsable del buen estado de conservación y mantenimiento de las aceras, respondiendo por culpa in vigilando, sin perjuicio del derecho a repercutir lo abonado al Canal de Isabel II”.CUARTA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado la prueba precisa, solicitado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.QUINTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.SEXTA.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, es preciso, inicialmente, analizar la existencia del daño alegado, pues de acuerdo con lo establecido en al artículo 139.2 de la LRJ-PAC, “el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.Reclama la interesada cuatro tipos de daños: los daños económicos por el uso de taxis y alquiler de otro vehículo, los físicos sufridos por ella misma, el perjuicio derivado de la negativa influencia del accidente en el resultado de la oposición que se estaba preparando, y los materiales sufridos en el vehículo.En este punto no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999–, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999– y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000– entre otras).Por lo que se refiere a los gastos derivados de taxi y alquiler de otro vehículo en tanto se reparaba el de la reclamante, cabe destacar que no ha quedado acreditado en el expediente, con las correspondientes facturas, la realidad de estos gastos económicos que dice la reclamante haber satisfecho, por lo que no pueden ser tomados en cuenta, por cuanto que la mera alegación de la interesada no hace prueba de su realidad.Otro tanto cabe señalar en relación a los daños personales. En el escrito inicial de reclamación se hacía referencia a un traumatismo craneal leve que habría padecido la perjudicada como consecuencia del accidente. En escrito posterior se reclama por este concepto la indemnización correspondiente a 20 días de recuperación más tres puntos por padecimiento de cervicalgia. Con independencia de las patologías concretas que dice padecer a resultas del accidente, lo cierto es que no se incorpora al expediente ningún informe médico que acredite la realidad de estos daños físicos, por lo que las alegaciones de la reclamante se encuentran ayunas de cualquier sustento probatorio, lo que obliga a no tomar en consideración estos daños cuya realidad no ha quedado probada con arreglo a las reglas que sobre la carga de la prueba rigen en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. A esta conclusión coadyuva, además, el que en el informe elaborado por el Mando del Área de Coordinación Operativa de la Policía Municipal, en el que se da cuenta del accidente, no se hace referencia a la existencia de daños personales de la conductora del vehículo, hoy reclamante. Por el contrario se informa de “accidente de tráfico sin heridos”.Por otra parte, entiende este Consejo que tampoco pueden ser tomados en consideración los supuestos perjuicios que dice la reclamante haber padecido “al influir el accidente decisiva y negativamente en el examen de oposición al que se presentó a los pocos días, empeorando la posición obtenida con anterioridad en la que llevaba mucha menos preparación, impidiéndole el acceder al puesto postulado”. No ha quedado acreditado de ningún modo el hecho mismo de su presentación a la oposición, la proximidad de su fecha a la del accidente, pero, lo que es más relevante es que la obtención de un puesto de trabajo a resultas de la aprobación de una oposición es una mera expectativa dudosa o hipotética y, por tanto, no resarcible a través del instituto de la responsabilidad patrimonial (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004, recurso 6259/1998, y de 22 de febrero de 2006, recurso 1761/2002), máxime cuando se desconoce la incidencia que el accidente ha tenido en el estado físico o psicológico de la reclamante, hasta el punto de poder condicionar el resultado de los exámenes de la oposición.Por último, debemos referirnos a los daños materiales del vehículo titularidad de la reclamante. A la vista de la documentación obrante en el expediente, específicamente del informe del Mando del Área de Coordinación Operativa de la Policía Municipal, folio 82, que da cuenta del acaecimiento del accidente sufrido por la interesada, y en el que se indica que el vehículo sufrió daños en su parte trasera debido a una tapa de registro que se encontraba en mal estado, podría entenderse acreditado la existencia de daños materiales al vehículo, si bien no se especifica la entidad de tales daños.Reconoce la reclamante, a instancia de la Administración, haber sido indemnizada por su compañía de seguros, quien ha sufragado los gastos de reparación del vehículo a excepción de la cuantía de 200 € que, en concepto de franquicia, ha tenido que sufragar ella, si bien tampoco despliega actividad probatoria alguna en orden a la acreditación de este desembolso económico, único que, de haber sido probado, sería indemnizable en el supuesto de existir responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto que el abono del importe de la reparación o la reposición del vehículo nuevo por parte de esta última –como pretende la reclamante– supondría un enriquecimiento injusto por parte de la interesada, incompatible con los principios de nuestro Derecho. Asimismo, tampoco se encuentra justificada la supuesta pérdida de valor del vehículo una vez que este ha sido reparado.Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN Procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado los daños.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 12 de mayo de 2010