DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de mayo de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Políticas Sociales y Familia al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid.
Dictamen nº:
124/16
Consulta:
Consejero de Políticas Sociales y Familia
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
26.05.16
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 26 de mayo de 2016, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Políticas Sociales y Familia al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27 de abril de 2016 tuvo entrada en este órgano consultivo, solicitud de dictamen preceptivo firmada por el consejero de Política Sociales y Familia, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 196/16, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal D.ª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2016.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
Según se explicita en la parte expositiva, la finalidad de la norma es dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (en adelante, Ley 9/2015), cuyo artículo 29, crea el Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid y remite al posterior desarrollo reglamentario la regulación de las funciones y organización interna de ese Consejo, constituido como “órgano de deliberación, consulta y participación de las mujeres a través de las Asociaciones, Federaciones de mujeres y entidades en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad de Madrid”.
El proyecto de decreto consta de una parte expositiva, a modo de preámbulo, un artículo único aprobatorio del reglamento y una parte final integrada por una disposición adicional única relativa al nombramiento de los vocales y constitución del Consejo y cuatro disposiciones finales en las que se contiene la referencia al derecho supletorio, la habilitación para el desarrollo normativo, el plazo para la aprobación del Reglamento de Régimen Interior del Consejo y la entrada en vigor de la norma. A continuación de la parte final se inserta el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid, que consta de 19 artículos sistematizados en cuatro capítulos, con el siguiente contenido:
El capítulo I bajo la rúbrica de “Disposiciones generales” comprende 2 artículos en los que se contemplan, el objeto del reglamento (artículo 1) y la naturaleza y fines del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid (artículo 2).
El capítulo II aborda en un único artículo las funciones del Consejo de la Mujer (artículo 4).
El capítulo III lleva por rúbrica “Composición y Organización del Consejo de la Mujer” y se distribuye de la siguiente manera: en primer lugar, un artículo relativo a la composición (artículo 5), y a continuación los artículos relativos al presidente (artículo 6), al vicepresidente (artículo 7), los vocales (artículos 8, 9, 10,11 y 12) y el secretario (artículo 13).
El capítulo IV aborda el funcionamiento del Consejo de la Mujer en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones de Trabajo (artículo 14). Los artículos siguientes se dedican a la regulación del Pleno (artículo 15), de la Comisión Permanente (artículo 16) y de las Comisiones de Trabajo (artículo 17). Se completa el capítulo con un artículo 18 relativo al quórum para la constitución y adopción de acuerdos de los distintos órganos del Consejo de la Mujer y un artículo 19 referido al régimen económico.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente objeto de remisión a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos que se consideran suficientes para la emisión del dictamen:
1.- Primer borrador de decreto de 28 de marzo de 2015 (Documento 1 del expediente).
2.- Informe de 31 de marzo de 2016 de la Dirección General de la Familia y el Menor en relación con el impacto de la norma en la familia, la infancia y la adolescencia (Documento 2 del expediente).
3.- Primera memoria de impacto normativo firmada por la directora general de la Mujer el 1 de abril de 2016(Documento 3 del expediente).
4.- Informe de observaciones de la Secretaría General de Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de 1 de abril de 2016 (Documento 4 del expediente).
5.- Informe de observaciones de la Secretaría General de Técnica de la de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de 1 de abril de 2016(Documento 5 del expediente).
6.- Informe de observaciones de la Secretaría General de Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de 1 de abril de 2016 (Documento 6 del expediente).
7.- Informe de observaciones de la Secretaría General de Técnica de la Consejería de Sanidad de 1 y 4 de abril de 2016 (Documento 7 del expediente).
8.- Informe de observaciones de la Secretaría General de Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (Documento 8 del expediente).
9.- Informe sobre la no realización de observaciones de la Secretaría General de Técnica de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda (Documento 9 del expediente).
10.- Informe de 12 de abril de 2016 de la dirección general de la Mujer sobre las observaciones de las consejerías (Documento 10 del expediente).
11.- Acta de la reunión de 4 de abril de 2016 con entidades representativas de mujeres (Documento 11 del expediente).
12.- Informe de 12 de abril de 2016 de la Dirección General de la Mujer sobre el trámite de audiencia (Documento 12 del expediente).
13.- Segundo borrador de decreto (Documento 13 del expediente)
14.- Segunda memoria de impacto normativo fechada el 12 de abril de 2016 (Documento 14 del expediente).
15.- Informe de 13 de abril de 2016 de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería Economía, Empleo y Hacienda (Documento 15 del expediente).
16.- Informe de 18 de abril de 2016 de la Dirección General de la Mujer sobre el informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos (Documento 16 del expediente).
17.- Tercer borrador de decreto (Documento 17 del expediente).
18.- Tercera memoria de impacto normativo fechada el 18 de abril de 2016 (Documento 18 del expediente).
19.- Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia (Documento 19 del expediente).
20.- Propuesta de borrador de creación del Consejo de la Mujer presentado por organizaciones de mujeres (Documento 19 del expediente).
21.- Contestación de la Dirección General de la Mujer al borrador presentado (Documento 21 del expediente).
22.- Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid (Documento 22 del expediente).
23.- Informe de 25 abril de 2016 de la Dirección General de la Mujer sobre el informe de la Abogacía General (Documento 23 del expediente).
24.- Cuarto borrador de decreto (Documento 24 del expediente).
25.- Cuarta memoria de impacto normativo fechada el 25 de abril de 2016(Documento 25 del expediente).
26.- Informe de legalidad de 25 de abril de 2016 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia (Documento 26 del expediente).
27.- Informe de 20 de abril de 2015 de la Dirección General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano (Documento 27 del expediente).
28.- Informe del Consejero de Políticas Sociales y Familia sobre la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (Documento 28 del expediente).
29.- Certificado del secretario del Consejo Gobierno sobre la petición de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora (Documento 29 del expediente).
A la vista de tales antecedentes formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen, de carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 5.3. c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre que ad litteram dispone que: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud del consejero de Políticas Sociales y Familia, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El decreto se dicta en desarrollo de la citada Ley 9/2015 que, como hemos dicho, en su artículo 29 crea el Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid y remite al desarrollo reglamentario las funciones y la organización interna de ese órgano. El dictamen de este órgano consultivo resulta preceptivo en la medida que estamos en presencia de un reglamento que no se limita a regular un órgano de la Comunidad de Madrid con efectos meramente internos que afecten a la estructura orgánica de la Comunidad de Madrid sino que se trata de un órgano de participación, previsto en un norma legal que se remite al reglamento para su desarrollo, en el que se integran representantes de asociaciones de mujeres y federaciones constituidas por éstas, de organizaciones empresariales de carácter intersectorial, de las organizaciones sindicales más representativas, de entidades con experiencia en gestión de recursos en materia de mujer, de entidades que realicen actividades en determinados ámbitos específicos así como un representante del ámbito municipal, produciendo así efectos ad extra que hacen necesario el dictamen de este órgano consultivo para asegurar la adecuación de la norma reglamentaria al texto legal que desarrolla.
Cabe en este punto traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de octubre de 2014 (recurso 151/2013) en la que se recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial en relación con las disposiciones reglamentarias señalando que:
“Conforme a la citada doctrina jurisprudencial, lo esencial para reputar un reglamento como ejecutivo y no como meramente orgánico, ha de ser la producción de efectos ad extra de la esfera administrativa, fuera del seno o ámbito de las llamadas relaciones de supremacía especial o del esquema organizativo a que se refiere.
En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/05/2004, recogiendo las previas de 05/06/2001 y reproducida ésta en las posteriores de 16/06/2006 y15/10/2008, afirma, que la consideración de reglamento ejecutivo, se configura desde una perspectiva sustantiva o material, comprendiendo aquellos reglamentos que total o parcial completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan una o varias leyes (entendido como instrumento normativa con rango formal de ley), lo que presupondría la preexistencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia. No obsta a ello, la configuración formal, relativa a aquellos reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material.
Ya en su pretérita sentencia de 19/07/1993 (RJ 1993, 5594), el Tribunal Supremo, delimita el concepto de los denominados Reglamentos Independientes de la Ley, que configura como los que "son propios de la materia organizativa en cuanto competencia típicamente administrativa, y que, por ello, sólo pueden dictarse ad intra, en el campo propio de la organización administrativa y en el de relaciones de especial sujeción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 1.981 , 27 de Marzo de 1.985 (RJ 1985, 1668) , 19 de Junio de 1.985 (RJ 1985, 3146) y 31 de Octubre de 1.986 (RJ 1986, 5823) )".
Sin embargo, la condición organizativa o doméstica no excluye sin más la naturaleza Ejecutiva del Reglamento. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2.003 se pronuncia sobre ello al sostener: Tampoco puede estimarse que el Reglamento dictado no sea ejecutivo por el hecho de contener disposiciones organizativas o domésticas. Esta Sala ha considerado exentos del dictamen del Consejo de Estado tales disposiciones cuando se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley. La Sentencia de 14 de Octubre de 1.997 resume la Jurisprudencia en la materia declarando que se entiende por disposición organizativa aquella que, entre otros requisitos, no tiene otro alcance que el meramente organizativo de alterar la competencia de los órganos de la Administración competentes para prestar el servicio que pretende mejorarse. En el mismo sentido, la Sentencia de 27 de Mayo de 2.002, recurso de casación número 666/1.996 , afirma que los Reglamentos Organizativos, como ha admitido el Tribunal Constitucional (v. gr., Sentencia 18/1.982) pueden afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa, de tal suerte que el hecho de que un Reglamento pueda ser considerado como un Reglamento interno de organización administrativa no excluye el cumplimiento del requisito que estamos considerando si se produce la afectación de intereses en los términos indicados".
Cabe destacar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2013, recogiendo la jurisprudencia de la Sala sobre la materia, señala que “es unánime la opinión acerca de la trascendental importancia que, desde el punto de vista de técnica jurídica, posee esa consulta al Consejo de Estado en este procedimiento. Las razones son las ya conocidas del secular prestigio que posee el supremo Órgano consultivo del Gobierno en el desempeño de esa función consultiva, y su acrisolada independencia funcional”. En el caso analizado en la citada sentencia, el Alto Tribunal falló declarar nula la norma impugnada y acordó la retroacción de actuaciones en el procedimiento de elaboración del mismo para que el Consejo de Estado se pronunciara con carácter preceptivo, “cumpliendo así con la alta labor consultiva encomendada constitucional y legalmente a favor de la actuación del Gobierno para que de ese modo se proporcione a la norma la necesaria seguridad jurídica y se produzca un pronunciamiento sobre una cuestión de indudable interés general”.
Entendemos oportuno traer a colación en este punto la Sentencia de 22 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo(recurso 2932/2014), en la que se recoge lo siguiente a propósito de la importancia del dictamen del órgano consultivo, en este caso, autonómico:
“Así pues, la finalidad de este informe del órgano consultivo, no es sino contribuir a un mejor ejercicio de la potestad normativa desde la doble perspectiva de las condiciones de trabajo de los empleados públicos afectados y del buen funcionamiento de la Administración (STS 13/febrero/2012, rec. 574/2009); no se trata de una mera función consultiva, sino de un control preventivo de legalidad, de naturaleza esencial, de las disposiciones de carácter general y de determinados actos de la Administración ( STS 4/abril/2014, rec. 2229/13), y con ella se pretende actuar como una garantía preventiva, para asegurar en lo posible el imperio de la Ley, introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración ( STS 23-12-2001)" (STS 18/noviembre/2008 , rec. 81/2007); como ha advertido este propio TSJ (Sentencia 492/2008, de 20/mayo , rec. 43/03, Sec 3ª), la razón de ser del sometimiento al dictamen del CJC no es baladí, pues el dictamen no es una pura formalidad, sino una garantía de perfección técnica y de acierto, mucho más en casos como el presente en el que el concurso Ley y reglamento obliga a éste a un cuidado delicado. El Consejo Consultivo es un órgano de reconocida competencia técnica que actúa de forma objetiva, pues está dotado de una independencia de criterio superior a la de los departamentos jurídicos de las Consellerías, entiende la Sala que su participación en la elaboración y preparación de textos como el que nos ocupa es una garantía de objetividad e imparcialidad en la producción de la norma de la que no debe de prescindirse. En consecuencia, y dada la trascendencia de la intervención de este órgano y la finalidad a la que responde, no cabe una interpretación restrictiva de los supuestos que la contemplan, debiendo incluso, los supuestos de discutible intervención, inclinarse por favorecerla, en aras del mayor acierto de la decisión administrativa, tal como se aprecia en los informes de la Abogacía de la Generalitat emitidos en los trámites de elaboración de la Orden recurrida y del PORH, y así, en su informe de 24/mayo/2013 afirma categórica y acertadamente, que "resulta preceptivo el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad, Valenciana, al ser una disposición de carácter, general, que se dicta en ejecución de leyes y sus modificaciones" (fol. 88 del expediente), y en posterior informe de 30/mayo/2013, pese a apuntar la existencia de dudas sobre la necesidad preceptiva de someter el asunto al dictamen del CJC, señala en cualquier caso como recomendación la posibilidad de someter el asunto, aunque sea facultativo, a Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, pues, en definitiva, debe pensarse que, el sometimiento a tal trámite, por una parte es cierto que provoca un retraso temporal en la tramitación, pero, por otra, proporciona garantías sobre el acierto y perfección técnica de las actuaciones administrativas” .
SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.
El proyecto sometido a consulta arranca del artículo 1.1 de la Constitución Española, que proclama la igualdad como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, y lo pone en relación con el artículo 9.2 que exige a los poderes públicos la promoción de las condiciones para la efectividad de la igualdad y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y también con el artículo 14 de la Constitución Española, cuando establece la igualdad de los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.
La doctrina del Tribunal Constitucional se ha encargado de perfilar el contenido de ese valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y así en su Sentencia 12/2008, de 29 de enero (cuestión de inconstitucionalidad 4069/2007) precisa lo siguiente:
“En cuanto al art. 9.2 CE hemos tenido ocasión de afirmar que «la igualdad que el art. 1.1 de la Constitución proclama como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico –inherente, junto con el valor justicia, a la forma de Estado Social que ese ordenamiento reviste, pero también, a la de Estado de Derecho– no sólo se traduce en la de carácter formal contemplada en el art. 14 y que, en principio, parece implicar únicamente un deber de abstención en la generación de diferenciaciones arbitrarias, sino asimismo en la de índole sustancial recogida en el art. 9.2, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la de los individuos y de los grupos sea real y efectiva» (STC 216/1991, de 14 de noviembre , F. 5).
Dicho de otro modo, el art. 9.2 CE expresa la voluntad del constituyente de alcanzar no sólo la igualdad formal sino también la igualdad sustantiva, al ser consciente de que únicamente desde esa igualdad sustantiva es posible la realización efectiva del libre desarrollo de la personalidad; por ello el constituyente completa la vertiente negativa de proscripción de acciones discriminatorias con la positiva de favorecimiento de esa igualdad material”.
En cuanto al desarrollo normativo de los citados artículos constitucionales, el proyecto remitido invoca la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En palabras del Consejo de Estado (Dictamen 803/2006, de 22 de junio, relativo al Anteproyecto de ley), con la citada norma, el legislador estatal “persigue la consecución de una igualdad plena y efectiva, eliminando situaciones reales de desigualdad que están perjudicando a las mujeres, mediante una acción normativa tendente a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Desde la proclamada perspectiva de un derecho de las mujeres, el Anteproyecto trata de favorecer su situación, a través de un conjunto de medidas que responden al ambicioso objetivo de prevención y eliminación de conductas discriminatorias que perjudican a la mujer, y de políticas activas de igualdad a favor de la mujer”.
Precisamente por lo que se refiere a las políticas activas, la Ley dedica su Título II a las políticas públicas para la igualdad, de manera que establece las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas. El artículo 14 de la ley al regular los criterios generales de actuación de los poderes públicos, incluye “el fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas”.
El artículo 78 de la citada Ley crea el Consejo de Participación de la Mujer, como “órgano colegiado de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo”. Por Real Decreto 1791/2009, de 20 de noviembre, se reguló su régimen de funcionamiento, competencias y composición.
Por lo que se refiere al ámbito autonómico, como bien dice la parte expositiva del proyecto, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid recoge en su artículo 1.3 el principio de igualdad, como uno de los principios que, junto a la libertad y la justicia, la Comunidad de Madrid aspira a hacer realidad “al facilitar la más plena participación del pueblo de Madrid en la vida política, económica, cultural y social”.
El artículo 26.1.25 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid competencia exclusiva en materia de “promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural”.
Ya la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en su artículo 11, configuró como un servicio social especializado el de la mujer, “tendente a prevenir y eliminar todo tipo de discriminaciones por razón de sexo”. Por Ley 3/1993, de 2 de abril se creó el Consejo de la Mujer “como entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y con vocación de ser cauce de participación de las mujeres en el desarrollo político, social, laboral, económico y cultural de nuestra Comunidad”, según explicita la exposición de motivos de la norma. La Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, “atendiendo a razones organizativas y de política económica”, acometió la modificación y simplificación de estructuras del sector público tanto administrativo como empresarial y procedió a la supresión de distintos organismos públicos y a la extinción de entidades de derecho público, entre las que se incluyó el Consejo de la Mujer. Cabe señalar en este punto que en aquel momento esta entidad estaba dotada económicamente, en parte con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Como hemos dicho, la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas crea el Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid “como órgano de deliberación, consulta y participación de las mujeres a través de las Asociaciones, Federaciones de mujeres y entidades en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad de Madrid.” El Consejo se vincula a la Consejería competente en materia de mujer, que es actualmente la Consejería de Políticas Sociales y Familia, órgano promotor del proyecto de decreto que venimos dictaminando.
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, resulta evidente que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal, en cuanto que se circunscribe a desarrollar reglamentariamente el artículo 29 de la citada Ley 9/2015. Además la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarla, al amparo de las competencias en la materia en virtud de la Constitución Española y su Estatuto de Autonomía.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”.
Por otro lado el rango de la norma emanada debe ser, como así es, el de Decreto del Consejo de Gobierno, en aplicación del artículo 50.2 de la citada Ley autonómica 1/1983.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias, por lo que habrá que recurrir al ordenamiento estatal, sin perjuicio de las especialidades dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.
El procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante Ley 50/1997), que resulta de aplicación supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la disposición final segunda de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
1.- Según lo previsto en el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.
En el caso objeto de dictamen, la elaboración de la norma ha partido de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, que es quien tiene atribuida la competencia para impulsar este proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 197/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la citada Consejería. La Dirección General de la Mujer es el órgano directivo competente para proponer la norma al amparo de lo establecido en el referido Decreto 197/2015.
2.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del análisis de impacto normativo prevista en el citado artículo 24.1 a) y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, se observa que se han incorporado al procedimiento cuatro memorias, la primera firmada por la directora general de la Mujer el día 1 de abril de 2016, una segunda memoria fechada el 12 de abril de 2016, la tercera de 18 de abril y una memoria elaborada al final del procedimiento y firmada el 25 de abril de 2016 por el mismo órgano directivo.
Las cuatro memorias presentan un contenido similar, salvo por lo que se refiere a la descripción de la tramitación, pues se han ido incorporando a las sucesivas versiones los trámites que se han ido realizando a lo largo del procedimiento. De esta manera podemos decir que la memoria cumple con la configuración que de la misma hace su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva. También recogen las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente de la norma, si bien se echa en falta un referencia al resultado del trámite de audiencia tal y como exige el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009. En el procedimiento examinado se observa que han tenido participación diversas asociaciones y organizaciones representativas de intereses afectados por la norma, e incluso que una de ellas ha presentado un proyecto alternativo al texto propuesto, de manera que aparece como imprescindible que la memoria recoja el modo en que ha sido tenido en consideración por el órgano proponente, y las razones que han avalado su admisión o rechazo en el texto definitivo, conforme a lo establecido en el referido artículo 2.3 párrafo segundo del Real Decreto 1083/2009. Se observa que en el procedimiento existe un informe de 20 de abril de 2016 de la Dirección General de la Mujer en el que se da contestación a la propuesta alternativa formulada, por lo que parece necesario que al menos sus conclusiones se recojan en la memoria. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del análisis de impacto normativo aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la disposición adicional primera del Real Decreto 1083/2009.
Las memorias que figuran en el expediente remitido contemplan el objeto y contenido del proyecto de decreto a los efectos de acreditar su necesidad y oportunidad. Contiene además el análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.
También incorporan una referencia al impacto económico y presupuestario, pues declaran que la norma proyectada “no implicará gastos que supongan la existencia de impacto económico en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Además añaden que “la pertenencia al Consejo de la Mujer o la asistencia en condición de personal experto a sus sesiones así como la elaboración de cuantas tareas requiera su pertenencia o asistencia, no dará lugar a remuneración alguna”.
Asimismo, incluyen la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
También contiene la memoria alusión al impacto sobre la unidad de mercado, lo que resulta una exigencia de lo dispuesto en el reiterado artículo 2 del Real Decreto 1083/2009 en relación con el artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Por otro lado, tal y como señala el artículo 2.1 d) del Real Decreto 1083/2009, en el análisis económico debe prestarse una especial atención al análisis de los efectos sobre la competencia. En este punto, la memoria analizada solo menciona en la ficha del resumen ejecutivo que la norma no tiene efectos significativos sobre la competencia, pero en el cuerpo de la memoria no se contiene ninguna explicación en relación con ese concreto impacto.
Figura también incorporada a la memoria una referencia al impacto por razón de género de la nueva normativa, suscrita por el órgano competente para emitir el informe de evaluación de impacto de género que es la Dirección General de Mujer. En este sentido en la memoria se señala que el proyecto “afecta, de modo directo, exclusivamente a las mujeres, y se inscribe en el marco legal de las acciones positivas, reconocidas en la Constitución – art. 9.2-, que obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que dificultan el desarrollo de la libertad y la igualdad de los individuos y los grupos, y están dirigidas a corregir las causas sobre las que se asienta una desigualdad histórica en la que ha prevalecido un modelo social que ha facilitado que los hombres tengan una posición de dominio”. A ello añade que “la creación y puesta en funcionamiento del Consejo de la Mujer representa, por definición, un marco de referencia para impulsar un mayor grado de igualdad en las relaciones de género y hacer posible la remoción de las diferencias sociales generadoras de discriminación para las mujeres, por lo que la valoración del impacto de género previsible es positiva”.
Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la memoria del análisis de impacto normativo, esta Comisión Jurídica Asesora no puede dejar de observar la importancia de la citada memoria en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como un mero trámite con independencia de su contenido, por lo que consideramos necesario que antes de la remisión del proyecto al Consejo de Gobierno se redacte una versión definitiva de la memoria, en la que se subsanen las deficiencias de contenido que hemos expuesto en las líneas anteriores.
3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, se han evacuado informes con observaciones al texto por las Secretarías Generales Técnicas de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio; de Educación, Juventud y Deporte; de Sanidad así como de Economía, Empleo y Hacienda, que en gran medida han sido tenidas en cuenta en el texto del proyecto.
4.- En aplicación del artículo 24.2 de la Ley 50/2007, conforme al cual “en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica”, se han unido al expediente dos informes de la Secretaría General Técnica de la Consejería que promueve la aprobación de la norma, fechados el 18 y el 25 de abril de 2016, respectivamente.
5.- Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 22 de abril de 2016, formulando diversas observaciones al proyecto, algunas de carácter esencial, la mayoría de las cuales han sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de la norma tal y como se recoge en el informe de 25 de abril de 2016 de la Dirección General de la Mujer.
6.- De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016 , se ha emitido informe de 13 de abril de 2016 de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía , Empleo y Hacienda, en el que se realizaban una serie de observaciones al articulado del proyecto y en cuanto a la incidencia en materia de gasto público, indicaba que “debería citarse el programa presupuestario que va a atender las necesidades de recursos humanos y materiales, con una estimación de los destinados a tal fin”. Consta en el expediente el informe de contestación de 18 de abril de 2016 de la Dirección General de la Mujer en el que se subraya que el proyecto “no implica costes que supongan un incremento en los gastos previstos en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Especialmente cuando dispone de la sede de la Dirección General de la Mujer -u órgano que lo sustituya- y de la estructura administrativa y funcional de este centro directivo para el desarrollo de la misma”, si bien indica que procede a incorporar a la memoria esta justificación.
7.- Por lo que se refiere al cumplimiento del trámite de audiencia e información pública, el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105 a) de la Constitución, dispone que:
“elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado”.
No obstante, de acuerdo con la letra d) del mismo precepto, “no será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b)”.
Sobre este trámite recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (Recurso num.461/2010) lo siguiente:
El trámite de audiencia ha de calificarse como participación funcional en la elaboración de disposiciones de carácter general "preceptivamente impuesta" y que "requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad", debiendo distinguir que la audiencia es preceptiva para asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley" la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aquel precepto.
En el presente caso, este trámite puede considerarse debidamente cumplimentado en la medida en que se ha dado traslado del proyecto normativo a diversas entidades representativas de intereses relacionados con el objeto de la norma. Así, consta la audiencia a la Federación de Asociaciones de asistencia a víctimas de violencia sexual y de género (FAMUVI), Federación de Asociaciones de mujeres de la Comunidad de Madrid (FACAM), Federación de Asociaciones de Viudas de la Comunidad de Madrid (FAVICAM), Federación regional de Mujeres progresistas por la Igualdad, Confederación Empresarial de Madrid-CEOE (CEIM), Unión General de Trabajadores Madrid (U.G.T-Madrid) y Comisiones Obreras de Madrid (CC.OO).
Ahora bien, la decisión de optar por este sistema de audiencia no aparece motivada en el expediente remitido a esta Comisión, a pesar de que el precepto transcrito así lo exige.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico. Debe destacarse la depuración que ha sufrido la norma durante su tramitación, como muestra el hecho de que este proyecto que dictaminamos es el cuarto de los elaborados por el centro directivo proponente, ya que se han ido acogiendo, las observaciones jurídicas y de técnica normativa que se han ido formulando por los órganos preinformantes.
Entrando en el análisis concreto del texto remitido, nuestra primera consideración ha de referirse a la parte expositiva que cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 2005). De este modo describe la finalidad de la norma y contiene los antecedentes normativos de la misma. Sin embargo no contempla los aspectos más relevantes de su tramitación, en particular, la referencia al trámite de audiencia, tal y como exige la Directriz 13 del citado Acuerdo. Además la formula promulgatoria debería adaptarse a lo dispuesto en la Directriz 16, lo que supone que primero se haga referencia al consejero que ejerce la iniciativa, dejando lo relativo a la habilitación normativa fuera de la formula promulgatoria, aunque como contenido propio de la parte expositiva
Entrando ya en el análisis de la parte dispositiva, hemos señalado que consta de un artículo único y una parte final. El artículo único aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación. La parte final de la norma se compone de una disposición adicional única, con el fin de establecer un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la norma para el nombramiento de los vocales y para la celebración de la sesión constitutiva del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid. A ello se añaden cuatro disposiciones finales. La primera de ellas contempla el derecho supletorio, la segunda contiene una habilitación a favor del titular de la Consejería competente en materia de igualdad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo la norma, la tercera remite a la aprobación en el plazo de seis meses de un Reglamento de Régimen Interior, y la cuarta fija la entrada en vigor de la norma, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Respecto a estas disposiciones de la parte final conviene observar que en la disposición final segunda se contempla una habilitación a favor del titular de la Consejería con competencias en materia de igualdad entre mujeres y hombres para el desarrollo normativo. La lectura de esta disposición en relación con el artículo 10 del Reglamento nos lleva a la conclusión que una de las disposiciones de desarrollo va a ser la relativa al procedimiento para la selección de las asociaciones y federaciones que van a formar parte del Consejo de la Mujer. No obstante entendemos que sería deseable que dicho procedimiento se incorporara al proyecto de reglamento en cuanto que resulta positivo que en un mismo cuerpo normativo se contemplen las reglas que han de disciplinar una materia, máxime cuando se trata de especificaciones que la ley espera de la norma que ha de ser aprobada por el Consejo de Gobierno, ya que así se ofrece certeza y seguridad jurídica que se pierden cuando se ha de acudir a normas dispersas. Con ello por otra parte se gana en celeridad si se tiene en cuenta el breve plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la norma previsto en la disposición adicional única para el nombramiento de los vocales en representación de las citadas asociaciones y federaciones.
Entrando ya en el análisis del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid, debemos indicar, como ya hemos expuesto, que sistemáticamente se divide en cuatro capítulos, correspondiendo el primero de ellos a disposiciones generales que se desarrollan en tres artículos, relativos al objeto de la norma, la naturaleza y fines y el ámbito territorial y sede del Consejo de la Mujer. Dichos preceptos respetan el contenido del artículo 29 de la Ley 9/2015 por el que se crea el Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid y responden al contenido propio de esta parte de la norma, por lo que no cabe realizar ninguna objeción de legalidad sobre los mismos.
El capítulo II del Reglamento aborda en su artículo 4 la regulación de las funciones del Consejo de la Mujer en forma muy similar a la prevista para el Consejo de Participación de la Mujer estatal. Se observa que al igual a que al órgano colegiado creado para el Estado se atribuye al Consejo de la Mujer autonómico la función de emitir informes sobre proyectos normativos que se vayan a aprobar en materia de igualdad entre mujeres y hombres (artículo 4. a), no obstante, a diferencia del reglamento estatal, no está desarrollado el carácter de ese informe, el plazo para su emisión y los efectos de la falta de emisión en plazo(artículo 3.2 del Real Decreto 1791/2009, de 20 de noviembre), lo que convendría incluir en el proyecto que dictaminamos en garantía de la imprescindible seguridad jurídica.
Por otro lado, el término denuncia utilizado en el apartado b) del artículo 4, ha sido objeto de observación por alguno de los órganos preinformantes. En el informe elaborado por la Dirección General de la Mujer en contestación a dichas observaciones se aclara que se utiliza el término de denuncia en su acepción más amplia “significando que el Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid pondrá de manifiesto los problemas que se le expongan o que a iniciativa propia considere que afectan a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres”. No obstante esta aclaración y teniendo en cuenta las múltiples implicaciones que la palabra denuncia puede tener desde el punto de vista jurídico, se hace preciso su cambio por otra palabra que no induzca a confusión.
En el apartado d) del artículo 4 se establece como función del Consejo de la Mujer la de fomentar la comunicación y relación entre organizaciones de mujeres y órganos de las diferentes Administraciones públicas, favoreciendo la relación con los Consejos de la Mujer de otras Comunidades Autónomas. Entendemos que debe añadirse “y con el Consejo de Participación de la Mujer”, en correspondencia con la función que a este órgano colegiado le atribuye el artículo 4 del Real Decreto 1791/2009, de 20 de noviembre (“cooperar con otros órganos análogos de ámbito nacional, autonómico, local e internacional, con vistas a coordinar y mejorar todas aquellas actuaciones que redunden en beneficio de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres”).
El capítulo II bajo la rúbrica “composición y organización del Consejo de la Mujer”, contempla en los artículos 5 a 13 las normas relativas a la composición del órgano, siguiendo en general la configuración que las normas de régimen jurídico hacen de los órganos colegiados, con un presidente, vicepresidente, vocales y secretario, y en particular estableciendo una composición de las vocalías semejante a la establecida para el Consejo de Participación de la Mujer creado por el Estado.
Respecto al capítulo que venimos comentando nos interesa observar en relación con el artículo 8.1c) que al referirse a la elección de los vocales en representación de las asociaciones y federaciones, se remite al procedimiento previsto en el artículo 10 del reglamento, cuando en puridad este precepto no contempla ese procedimiento sino que se remite a su regulación posterior por Orden de la Consejería competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres, lo que en nuestra opinión viene a redundar en la necesidad que apuntábamos al principio de que dicho procedimiento se regule en sede reglamentaria.
En el artículo 9 del Reglamento se establecen los requisitos que deben reunir las asociaciones y federaciones para poder formar parte del Consejo de la Mujer, de manera que no se entiende, quizás por la indefinición del procedimiento de elección, la previsión establecida en el artículo 10.2 relativa a que formarán parte del Consejo de la Mujer “las Asociaciones y Federaciones que cumplan los requisitos establecidos en la Orden de convocatoria”.
La figura del secretario del Consejo de la Mujer se regula en el artículo 13 de manera que establece que será nombrado entre personal funcionario de la Dirección General competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres, con diplomatura, licenciatura, grado universitario o equivalente, si bien podría ser conveniente para garantizar la necesaria competencia de la persona que haya de ejercer las funciones de secretario, que se concrete el grupo o el puesto de trabajo que, como mínimo, ha de estar desempeñando en la Administración el funcionario que se designe para el mencionado cargo. Por otro lado, nada se dice sobre quien ha de ejercer la suplencia del secretario, cuyo nombramiento está previsto en el artículo 6.3 f) al regular las funciones del presidente.
El capítulo IV fija el funcionamiento del Consejo de la Mujer en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones de Trabajo. En el articulado correspondiente a este capítulo se delimita la composición y funciones de cada uno de estos órganos, así como el quórum para la constitución y adopción de acuerdos.
En relación con las funciones se observa que una tan relevante como es la emisión de informes en relación con los proyectos normativos, los planes y estrategias que vaya aprobar la Comunidad de Madrid en materia de igualdad entre mujeres y hombres, no se encuentra atribuida a ninguno de los órganos previstos, pues si bien puede entenderse que su aprobación corresponde al Pleno, en cuanto máxima instancia de deliberación y decisión del Consejo, sin embargo no está atribuida la competencia en materia de estudio y elaboración de propuestas que hayan de someterse a la posterior aprobación del Pleno.
Por último el artículo 19 relativo al régimen económico al hacer referencia al impacto económico sobre los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid responde al contenido propio de la Memoria del análisis de impacto normativo como se ha encargado de resaltar la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, por lo que se hace conveniente una redacción más acorde con el texto de una disposición normativa.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
En términos generales el proyecto de decreto se ajusta a las directrices de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación, sin perjuicio de algunas observaciones que hemos ido apuntando a lo largo del presente dictamen.
En la parte expositiva las citas textuales de los artículos 1.3 y 26.1.25 del Estatuto de Autonomía deben ir entrecomilladas.
Según lo establecido en relación con el uso específico de mayúsculas en las citadas Directrices de técnica normativa, las palabras asociaciones y federaciones deben escribirse en minúscula ya que se refieren a nombres comunes.
La denominación oficial de la norma que se aprueba “Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid”, debe ir escrita en mayúscula cuando se menciona a lo largo del texto de acuerdo con los apéndices de las referidas directrices.
Con el ánimo de coadyuvar en la mejora de la redacción del texto, y en cumplimiento de la Directriz 101, que recomienda respetar el orden normal de los elementos de la oración, prescindiendo del hipérbaton, sugerimos una nueva redacción del apartado primero de la disposición adicional única en los siguientes términos: “Los vocales del Consejo deberán estar nombrados en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid”.
En la disposición final primera y segunda debe sustituirse la palabra “decreto” por “reglamento” ya que el decreto es el instrumento aprobatorio y el reglamento el que establece la regulación que ha de suplirse o desarrollarse.
En la disposición adicional tercera resulta redundante la utilización en el mismo texto de los términos “regularán” y “reguladas”.
De igual modo también resultan redundantes los términos “funcional” y “funciones” en el artículo 3.2.
En el artículo 4 a) no debe ponerse punto delante de la locución conjuntiva “así como”.
Se observa la omisión de la mención al capítulo III delante de su denominación.
Los nombres de cargos como presidente, vicepresidente, secretario y vocales deben escribirse en minúscula.
En el artículo 6.3.a) sobra una coma detrás de Consejo.
En la letra d) de ese mismo artículo conviene separar en letras distintas las funciones del presidente relativas a dirimir con su voto de calidad los empates y la de visar las actas y certificaciones, ya que se trata de funciones independientes y no relacionadas entre sí.
En el artículo 8 resulta más correcto que se diga “Los vocales del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid serán:” en lugar de “Los vocales del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid estarán constituidos por:”
Conforme el Decreto 256/2003, de 27 de diciembre, la denominación del órgano integrador de las políticas contra la violencia de genero que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad de Madrid es “Observatorio Regional de la Violencia de Genero” lo que debe tenerse en cuenta en el artículo 8.1 f). En ese mismo apartado parece más adecuado que la referencia que se hace al experto “en trata de seres humanos” sea “en la lucha contra la trata de seres humanos”.
En el artículo 9.1 a) se observa la omisión de un verbo por lo que se sugiere la siguiente redacción: “Estar legalmente constituidas e inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid y contar entre sus fines estatutarios con la promoción de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres”.
En el artículo 13.3 d) debe sustituirse el término “dictámenes” por “informes”.
En el artículo 17.1 se utiliza de manera redundante el término “considere”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico del Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 26 de mayo de 2016
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 124/16
Excmo. Sr. Consejero de Políticas Sociales y Familia
C/ O’Donnell, 50 – 28009 Madrid