DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Complutense de Madrid, cursada a través del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados que atribuye a la inadmisión para cursar un Máster Interuniversitario en Química Orgánica impartido por la Facultad de Química de la Universidad Complutense de Madrid en el curso 2017/2018.
Dictamen nº: 121/20
Consulta: Rector de la Universidad Complutense de Madrid
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Aprobación: 12.05.20
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Complutense de Madrid, cursada a través del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. ……, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados que atribuye a la inadmisión para cursar un Máster Interuniversitario en Química Orgánica impartido por la Facultad de Química de la Universidad Complutense de Madrid en el curso 2017/2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12 de julio de 2019 la persona citada en el encabezamiento de este dictamen presentó en la Universidad Complutense de Madrid una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos que atribuye a la inadmisión a un Máster Interuniversitario en Química Orgánica en el curso 2017/2018.
En primer lugar, el interesado indicaba que en el curso 2012/2013 había cursado el máster impartido por la Facultad de Química, configurado con 120 créditos ECTS y dos cursos académicos. Refería que ese primer curso superó 60 créditos ECTS con notables calificaciones. Posteriormente el máster de 120 créditos se extinguió para ser sustituido por otro de 60 créditos ECTS, si bien ambos coexistieron durante el curso 2013/2014, de modo que decidió mantenerse en el de 120 créditos ECTS ara ese curso. No obstante, por problemas de índole personal, no pudo concluir el máster de 120 créditos ECTS por lo que tuvo que adaptarse al de 60 créditos para el curso 2014/2015.
Continuando con el relato fáctico de la reclamación, el interesado indicaba que durante el referido curso 2014/2015, tras haber sido admitido al máster, haber iniciado las clases y el trabajo final de máster en el Instituto de Química Médica del Centro Superior de Investigaciones Científicas, la coordinadora del máster “emprendió una cruzada personal” contra él, que califica de “totalmente desproporcionada”. Explicaba que, como consecuencia de una desavenencia con la profesora responsable del trabajo final de máster, la citada coordinadora promovió la incoación de un expediente disciplinario al interesado con una sanción de inhabilitación temporal para cursar estudios oficiales de máster en la Facultad de Ciencias Químicas durante el curso 2014/2015 y 2015/2016 por la comisión de una falta muy grave de insubordinación contra los profesores. Añadía que la citada coordinadora difundió una comunicación negativa sobre su persona mediante la remisión de una carta a diferentes autoridades académicas e inició una serie de actuaciones arbitrarias, e incluso delictivas, para vetarle el acceso al máster, lo que le obliga a formular una querella criminal contra la referida coordinadora.
El reclamante exponía que tras cumplir la sanción e inhabilitación impuesta solicitó de nuevo la admisión en el curso 2016/2017, si bien fue inadmitido por “perfil no adecuado” a pesar de que ya había sido alumno del máster en el curso 2014/2015 y en el extinto máster en los cursos anteriores. Refería que la inadmisión por idéntico motivo se produjo también en el curso 2017/2018 ante su solicitud de 18 de junio de 2017, por lo que reclamó ante el Decano de la Facultad de Ciencias Químicas sin obtener respuesta. Posteriormente formuló recurso de alzada ante el rector de la Universidad Complutense de Madrid que tampoco resolvió sobre el mismo.
El interesado continuaba relatando que el 5 de septiembre de 2017 volvió a cursar la solicitud siendo de nuevo rechazado, por lo que formuló queja ante la Defensora Universitaria de la Universidad Complutense de Madrid y ante el Defensor del Pueblo, sin que ninguna de dichas instancias consiguiera la colaboración de las autoridades académicas. Refería que finalmente el 9 de enero de 2019 el Rectorado dictó resolución desestimando el recurso que fue impugnada en vía contencioso-administrativa.
Según el escrito de reclamación, en su caso, la Universidad Complutense de Madrid ha incurrido en dilaciones indebidas en su obligación de resolver y en una falta de cooperación o pasividad por parte de las autoridades académicas. Además, el interesado consideraba que se había producido una difamación contra su persona, así como arbitrariedad y vulneración del precedente administrativo y la vulneración del derecho al cupo de reserva para personas con discapacidad. Por último, subrayaba que el rechazo de su solicitud para cursar el Máster era una sanción encubierta e ilícita.
En virtud de todo lo expuesto reclama una indemnización de 23.325 euros desglosados en 15.000 euros “por los daños morales, espirituales y de quebranto psíquico y psicológico” y 8.325 euros correspondientes a los gastos de alquiler al tener su domicilio habitual en Baleares y haber tenido que arrendar una casa en su estancia en Madrid para cursar el máster.
El escrito de reclamación se acompañaba con diversa documentación relativa al máster (calificaciones, matrículas, listas de admitidos…) y a las quejas formuladas; el escrito remitido por la coordinadora del máster; las actuaciones de investigación de la Inspección de Servicios y los contratos de arrendamiento suscritos por el interesado, entre otros documentos (folios 1 a 138 del expediente).
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas ( en adelante, LPAC) , del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
El 16 de septiembre de 2019 se incorporó al procedimiento el informe de la coordinadora del Máster en Química Orgánica en el que se detallaba que el reclamante ingresó en la Facultad de Ciencias Químicas en el curso 2012-2013, mediante traslado de la Universidad de las Islas Baleares, simultaneando en dicho curso la licenciatura en Química y el máster de 120 créditos y dos cursos académicos. Refería que en el curso 2013/2014 se matriculó en cinco asignaturas optativas y el trabajo fin de máster constando en todas ellas la calificación de no presentado.
El informe continúa señalando que en el curso 2014/2015 se formalizó la adaptación del Plan de Estudios obteniendo el Grado en Química y además ingresó en el Master Universitario en Química Orgánica de 60 créditos, más específico que el extinto de 120 créditos y con un perfil más específico en Química Orgánica de sus alumnos. Aclaraba que en esa fecha el reclamante no pasó por el proceso de admisión porque se adaptó de oficio el Plan de Estudios al extinguirse el plan anterior, no constando ninguna asignatura aprobada en el nuevo plan. Añadía que durante los cursos 2014-2015 y 2015-2016 el interesado estuvo cumpliendo la sanción por falta grave.
Por lo que se refiere al curso 2016/2017, el informe indicaba que el reclamante fue evaluado y baremado con los criterios aprobados por la Comisión Académica del Programa en igualdad de condiciones que el resto de los concurrentes de la misma promoción, ajustándose los criterios al perfil de los solicitantes y al número de las plazas ofertadas, obteniéndose un perfil de corte que superaba el del reclamante, por lo que quedó inadmitido por perfil inadecuado. El informe añadía que la misma situación se dio en el curso 2017-2018, cuando resultaron inadmitidos 27 solicitantes por no adecuación al perfil (no haber cursado 24 créditos de formación básica en Química Orgánica General y además poseer formación especializada habiendo cursado química orgánica avanzada y determinación estructural de compuestos orgánicos).
En cuanto al curso 2017/2018 el informe explicaba que en la certificación académica aportada expedido por la Universidad de las Islas Baleares no se acreditaba formación especializada en Química Orgánica Avanzada, por lo que se desestimó su solicitud como la de otros alumnos por los mismos motivos. Indicaba que hubo 107 solicitudes de las que fueron admitidos 61, uno de ellos discapacitado; 20 admitidos en lista de espera y 24 no admitidos, 22 de ellos por no adecuación al perfil requerido.
El informe se acompaña con diversa documentación académica del interesado (folios 165 a 184 del expediente).
Asimismo, figura en los folios 187 a 356, el expediente administrativo relativo al interesado que obra en poder de la Universidad Complutense de Madrid.
El día 12 de octubre de 2019 el reclamante presentó un escrito en el que comunicaba que mediante resolución de la vicerrectora de estudiantes de 1 de octubre de 2019 había sido admitido para cursar el Máster de Química Orgánica en el curso 2019/2020.
Obra en el folio 366 una certificación de la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencias Químicas en la que se hace constar que el interesado está matriculado en el Master Universitario en Química Orgánica en el curso 2019/2020.
Mediante escrito de 4 de diciembre de 2019 se concedió el trámite de audiencia al reclamante.
Consta que el 10 de diciembre de 2019 el interesado presentó un nuevo escrito para aportar una resolución de la vicerrectora de estudiantes de 20 de noviembre de 2019, de acumulación de expedientes y desestimación de los recursos de alzada y de reposición interpuestos por el interesado contra las resoluciones de inadmisión al máster en el curso 2019-2020 al haber perdido su objeto por haber sido admitido en virtud de Resolución de la vicerrectora de estudiantes de 1 de octubre de 2019.
El 27 de diciembre de 2019 el reclamante presentó escrito de alegaciones en las que manifestó la existencia de actuaciones penales contra la coordinadora del máster por si resultase procedente la suspensión del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Finalmente, el 15 de enero de 2020 se formula propuesta de resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos para su reconocimiento.
TERCERO.- El rector de la Universidad Complutense de Madrid, por conducto del consejero de Ciencia, Universidades e Innovación, formuló preceptiva consulta que se registró con el nº 87/20, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en su sesión de 12 de mayo de 2020.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.-. La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).
El presente dictamen se emite sin perjuicio de la suspensión de plazos administrativos establecida en la disposición adicional 3ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial se regula en la LPAC conforme a la disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación formulada tras su entrada en vigor.
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser la persona a quien supuestamente se le ha ocasionado un daño por la inadmisión al Máster Interuniversitario en Química Orgánica en el curso 2017-2018.
Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Universidad Complutense de Madrid en cuanto centro universitario que imparte dicho máster y a quién por tanto se imputa la citada inadmisión.
En materia de procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la LPAC se ha emitido informe de la coordinadora del Máster en Química Orgánica de la Universidad Complutense de Madrid, en cuanto servicio supuestamente causante del daño. También se ha incorporado al procedimiento la documentación académica del reclamante que obra en poder de la referida universidad. Posteriormente se ha conferido el oportuno trámite de audiencia al interesado y se ha formulado la propuesta de resolución, que ha sido remitida, junto al resto del expediente, a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo.
TERCERA.- Especial consideración merece el análisis del plazo para interponer la reclamación. Como es sabido, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
El criterio que sigue nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción es el de la actio nata, es decir, desde que el perjudicado conoce o puede conocer razonablemente la existencia del daño y la persona contra quien puede ejercitar la acción.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2016 (recurso 33/2015) con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 (recurso: 2721/2009):
«El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la “actio nata”, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.
Así en Sentencia de veintitrés de enero de dos mil uno esta Sala declaró que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , cuatro de julio de mil novecientos noventa y veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno) del principio de “actio nata” (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad».
En este caso, en el que se reclama por la inadmisión a un máster interuniversitario que tiene unos plazos para poder ser admitido y para cursar los créditos que llevan consigo los citados estudios, resulta claro que el interesado pudo conocer que no iba a poder cursar el máster en el curso por el que reclama (2017-2018), cuando fue inadmitido para cursar el máster en la solicitud que presentó en septiembre de 2017 (plazo extraordinario de admisión al máster) o bien, como fecha más favorable para el interesado, cuando se desestimó por silencio administrativo el recurso de alzada que interpuso el 27 de agosto de 2017 contra la inadmisión de la solicitud formulada en junio de 2017, lo que se habría producido el 27 de noviembre de 2017, a tenor de lo establecido en el artículo 122.2 de la LPAC relativo a los plazos del recurso de alzada. Así las cosas, resulta claro que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12 de julio de 2019 se habría formulado fuera del plazo legal.
En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el acto por el que el interesado fue inadmitido al máster, conforme el artículo 39 de la LPAC, se presume válido y eficaz, de manera que la reclamación de responsabilidad patrimonial no puede convertirse, como pretende el reclamante, en una vía alternativa a la de los correspondientes procedimientos de revisión de los actos administrativos tanto ante la propia Administración como ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa so pena de incurrir en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil). Este criterio se recoge igualmente en la jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso 299/2014) al afirmar que la acción de responsabilidad patrimonial “no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando se han agotado aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial”. En el presente caso, resulta improcedente alegar y analizar cuestiones de legalidad de un acto administrativo que está siendo objeto de revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa según resulta del expediente.
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad al haber prescrito el derecho a reclamar.
A la vista de lo dictaminado, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 12 de mayo de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 121/20
Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Complutense de Madrid
Avda. Séneca, 2 – 28040 Madrid