DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de marzo de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto ”.
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 23 de marzo de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto ”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El consejero de Educación, Juventud y Deporte, por escrito de 1 de marzo de 2017, que ha tenido entrada en este órgano el día 6 de marzo, formula preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora, correspondiendo su ponencia a la letrada vocal Dña. Ana Sofía Sánchez San Millán, que formuló y firmó la propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado en la reunión del Pleno, en su sesión de 23 de marzo de 2017.
SEGUNDO.- El proyecto de decreto pretende establecer, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la ordenación del currículo correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 982/2015, de 30 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto y se fijan su currículo básico y los requisitos de acceso (en adelante, Real Decreto 982/2015).
La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por 12 artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y tres anexos, con arreglo al siguiente esquema:
Artículo 1.- Define el objeto de la norma y su ámbito de aplicación.
Artículo 2.- Organización de las enseñanzas.
Artículo 3.- Regula el currículo.
Artículo 4.- Sobre la concreción curricular del ciclo de grado superior por los centros docentes.
Artículo 5.- En relación con el proyecto propio de los centros.
Artículo 6.- Regula las condiciones de acceso al ciclo de grado superior.
Artículo 7.- Relativo a la evaluación de la formación.
Artículo 8.- Regula los requisitos que debe reunir el profesorado para ejercer la docencia de las enseñanzas objeto del decreto.
Artículo 9.- Contempla la vinculación del título con otras enseñanzas.
Articulo 10.- Referido a la ratio profesor/alumno.
Articulo 11.- Relativo a los espacios y equipamientos mínimos de los centros.
Artículo 12.- Contempla la enseñanza a distancia de los módulos.
En cuanto a las disposiciones de la parte final, la disposición transitoria única viene referida a la aplicación transitoria del Decreto 57/2009, de 2 de mayo, por el que se establecieron para la Comunidad de Madrid los currículos y las pruebas de acceso correspondientes a las enseñanzas deportivas de régimen especial de la modalidad de baloncesto (en adelante, Decreto 57/2009), y de la Orden 3694/2009, de 28 de julio, por la que se establece la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las modalidades de atletismo, baloncesto, balonmano, deportes de invierno, deportes de montaña y escalada y fútbol (en adelante, Orden 3694/2009).
La disposición derogatoria única contempla la derogación de las dos normas referidas anteriormente, esto es, el Decreto 57/2009, excepto en lo que respecta al artículo 22.3, las disposiciones finales primera, segunda, tercera y quinta, y los objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación de la materia inglés técnico del bloque complementario correspondiente al grado superior de las especialidades de fútbol y fútbol Sala, deportes de montaña y escalada, deportes de invierno y balonmano, y la Orden 3694/2009.
A la modificación del artículo 22.3 del Decreto 57/2009 viene referida la disposición final primera. Las otras dos disposiciones finales contemplan la habilitación al titular de consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del decreto (disposición final segunda) y la entrada en vigor de la norma (disposición final tercera) prevista a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
La regulación expuesta se completa con tres anexos que detallan la asignación horaria y los créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) de los módulos de enseñanza deportiva del ciclo de grado superior en baloncesto (anexo I), el contenido de los módulos de Enseñanza Deportiva del bloque específico del ciclo de grado superior (anexo II), y la estructura y asignación horaria mínima de los módulos de Enseñanza Deportiva del bloque específico de los ciclos de grado superior en baloncesto para los centros con proyecto propio (anexo III).
TERCERO.- El expediente objeto de remisión a esta Comisión Jurídica Asesora, consta de los siguientes documentos:
1. Texto del proyecto de decreto (documento 1 del expediente administrativo).
2. Memoria del análisis de impacto normativo de 27 de febrero de 2017, firmada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento 2 del expediente administrativo).
3. Dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid aprobado en la reunión de la Comisión Permanente de 19 de octubre de 2016 (documento 3 del expediente administrativo).
4 Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, emitido el 13 de febrero de 2017 (documento 4 del expediente administrativo).
5. Informe de 20 de febrero de 2017 de la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, sobre la incorporación al proyecto de decreto de las observaciones formuladas por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid (documento 5 del expediente administrativo).
6. Escrito de las distintas consejerías de la Comunidad de Madrid en el sentido de no realizar observaciones al texto propuesto y de la Dirección General de Presupuestos sobre la no procedencia de la emisión informe por ese centro directivo al no tener repercusión económica en el capítulo I de gastos (documento 6 del expediente administrativo).
7. Informe de 24 de enero de 2017 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (documento 7 del expediente administrativo).
8. Informe de impacto por razón de género de 21 de octubre de 2016 de la Dirección General de la Mujer; informe de 25 de octubre de 2016 de la Dirección General de la Familia y el Menor e informe de 27 de octubre de 2016 de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social (documento 8 del expediente administrativo).
9. Informe de la Subdirección General de Inspección Educativa, de la Dirección General de Innovación, Becas y Ayudas a la Educación y de la Dirección General de Juventud y Deporte (documento 9 del expediente administrativo).
10. Votos particulares emitidos por los representantes en el Consejo Escolar de CCOO, de la FAPA Francisco Giner de los Ríos y de UGT al dictamen aprobado por la Comisión Permanente del Consejo Escolar el 19 de octubre de 2016 (documento 10 del expediente administrativo).
11. Memoria del análisis de impacto normativo de 27 de julio de 2016, firmada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento 11 del expediente administrativo).
12. Memoria del análisis de impacto normativo de 18 de enero de 2017, firmada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento 12 del expediente administrativo).
13. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de 28 de febrero de 2017, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (documento 13 del expediente administrativo).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre (en adelante Ley 7/2015), que dispone: “en especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud del consejero de Educación, Juventud y Deporte, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3 a) del ROFCJA.
La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica. En este sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 26 de mayo de 2008 (recurso 356/2007) que examinó si el Decreto del Gobierno de La Rioja 23/2007, de 27 de abril, regulador del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de La Rioja, debió o no someterse al dictamen previo del Consejo Consultivo de La Rioja, para concluir que se trataba de un reglamento ejecutivo y de desarrollo del grupo normativo estatal básico, por lo que debió haberse recabado el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja. Por el contrario el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 6 de octubre de 2008 (recurso 483/2007) se manifestaba en sentido contrario a la necesidad de Dictamen a propósito de otro decreto autonómico regulador del currículo de Educación Primaria, pues consideró que “el Decreto se dicta en uso de una competencia específicamente atribuida por el art. 6.4 de la L.O. 2/06 en el que la normativa básica (Real Decreto 1513/06, dictado en ejecución del art. 6.2 de la tan citada L.O. 2/06 ) opera como límite de la competencia autonómica, por lo que no consideramos que sea una disposición "ejecutiva" de la normativa estatal básica”.
En todo caso, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de mayo de 2010 por la que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, antes citada (recurso 3980/2008).
En este sentido también la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso 3701/2008) cuando expresa lo siguiente:
“Así las cosas, es evidente que el Decreto impugnado desarrolla las bases fijadas por la normativa estatal, contenidas tanto en la Ley orgánica de educación de 1985 , como en la Ley orgánica 2/2006 y en la Ley orgánica 1/2004, así como en el Real Decreto 1613/2006, en relación con lo establecido en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja , aprobado por Ley orgánica 3/1982, de 9 de junio y modificado por Ley orgánica 2/1999, de 7 de enero . No se trata de un reglamento (el aprobado por el Decreto que se impugna) de los denominados independientes, domésticos, que regulan relaciones de sujeción especial o de carácter auto organizativo. Se trata de un reglamento ejecutivo y de desarrollo del grupo normativo estatal básico antes referido y al que debe complementar a fin de constituir el territorial propio, regulador del currículum de la educación primaria para la Comunidad Autónoma de La Rioja. Por ello debió haberse recabado el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, a tenor de lo previsto en los artículos 1. 1, 10. 1 y 11 c) de la Ley 3/2001, del Consejo consultivo de La Rioja. Habiéndose omitido dicho trámite esencial, concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62. 2 de la Ley 30/1992”.
En línea con lo resuelto por el Tribunal Supremo se pronunció el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en múltiples de sus dictámenes (así el Dictamen 573/13, de 27 de noviembre, el Dictamen 277/14, de 18 de junio o el Dictamen 22/15, de 28 de enero, entre otros), concluyendo que no cabe sino considerar que los proyectos de decreto que versen sobre esta materia son reglamentos ejecutivos, lo que determina que sea preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo. Esta misma doctrina ha sido acogida por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (así nuestro Dictamen 1/16, de 6 abril, entre otros muchos)
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017(recurso 1397/2015) señala que “lo que tenga la norma de desarrollo y ejecución de la ley deberá ser informado por el Consejo de Estado pues, repetimos, la exigencia de su dictamen viene dada no por razón del rango de la norma informada sino por su contenido y función… Y añádase que la finalidad de tal dictamen, como señala la sentencia impugnada, es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso”.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
La educación es una materia sobre la que el Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo.
Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo, de la siguiente manera:
« …esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de lo básico responde al propósito de evitar “que puedan dejarse sin contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas”, en tanto que con la vertiente formal se trata de “velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál sea su rango o estructura”.
A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional desde la temprana STC 1/1982, de 28 de enero , FJ 1, conforme a la cual “la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto” (STC 69/1988, FJ5).
La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la ley formal, pues “solo a través de este instrumento normativo se alcanzará... una determinación cierta y estable de los ámbitos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas»; preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule «alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por la competencia de esta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases”».
En cuanto a la competencia de las Comunidades Autónomas para dictar normas de ejecución y desarrollo de la legislación básica estatal, recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 271/2015, de 17 de diciembre, recogiendo doctrina consolidada que:
«…el Estado, al establecer el común denominador normativo que encierran las bases, y a partir del cual cada Comunidad Autónoma con competencias de desarrollo legislativo puede regular la materia con arreglo a sus peculiaridades e intereses (por todas, SSTC 49/1988), fundamento jurídico 3; 225/1993, fundamento jurídico 3, y 197/1996, fundamento jurídico 5), no puede hacerlo con un grado tal de detalle y de forma tan acabada o completa que prácticamente impida la adopción por parte de las Comunidades Autónomas de políticas propias en la materia mediante el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo». Tales políticas propias deben ser posibles, estableciendo las Comunidades Autónomas «los ordenamientos complementarios que satisfagan sus peculiares intereses» (STC 147/1991, de 4 de julio)”.
En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó:
- La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (en adelante, L.O. 5/2002) , cuyo artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:
“La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª y 7.ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”.
- La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), que en su artículo 3.2.h) contempla las enseñanzas deportivas como una de las que oferta el sistema educativo y que desarrolla el Capítulo VIII del Título I de la citada ley, artículos 63 a 65 (modificados por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa). En el artículo 63.4 establece:
“El currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo 6 bis de la presente Ley Orgánica”.
- El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la Ordenación General de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial (en adelante, R.D. 1363/2007), cuyo artículo 16 dispone:
“1. A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación establecidos para cada ciclo de enseñanza deportiva.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 63.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la citada ley.
3. Las Administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.
4. La ampliación y contextualización de los contenidos se referirá a la formación asociada y no asociada a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales e incluidas en el título, respetando el perfil profesional del mismo y sin perjuicio alguno para la movilidad del alumnado”.
- El ya citado Real Decreto 982/2015, por el que se establece el título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, se dicta en desarrollo del Real Decreto 1363/2007, y establece y regula, en los aspectos y elementos básicos antes indicados, el título de Técnico Deportivo en Baloncesto.
Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen en el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y por ende en el marco de enjuiciamiento por esta Comisión de la norma proyectada.
En el ámbito autonómico, cabe citar la reciente aprobación de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, con el objeto de regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer cuales son estas, determinar las cualificaciones y titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
El concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto es la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.
La interpretación sistemática de los artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, 10.2 de la L.O. 5/2002 y 16.3 del Real Decreto 1363/2007 permite afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarla.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, y adoptará la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, al tratarse de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Gobierno ex artículo 50.2 de la precitada Ley.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
El procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid.
Por ello ha de acudirse -al amparo del artículo 149.3 de la Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía- a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno).
La Ley del Gobierno ha sido objeto de modificación por el apartado 12 de la disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. No obstante, según el expediente remitido la primera versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo data del 27 de julio de 2016, por lo que, a tenor de lo dispuesto en su disposición transitoria primera, al presente proyecto normativo le será de aplicación la redacción anterior a la modificación de la Ley de Gobierno dado que el inicio del procedimiento para su elaboración fue anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 40/2015.
Por tanto, hay que acudir al artículo 24 de la Ley del Gobierno –en su anterior redacción- que es el que contempla el procedimiento de elaboración de los reglamentos, y al Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1083/2009).
1.-Según lo previsto, en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquel, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.
En el proyecto objeto de dictamen, la norma es propuesta por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que es quien ostenta competencias en la materia objeto de este proyecto de decreto, según lo dispuesto en el Decreto 25/2015, de 26 de junio, de la presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y el Decreto 100/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. En concreto, el centro directivo competente es la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas del Régimen Especial, en virtud del artículo 7.1 del citado Decreto 100/2016.
2.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo prevista en el citado artículo 24.1.a) y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, se observa que se han incorporado al procedimiento tres versiones de la citada memoria, firmadas por la directora general Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, la primera elaborada al inicio del procedimiento, el 27 julio de 2016, la segunda, el día 18 de enero de 2017, y la última firmada el 27 de febrero de 2017, tras la emisión del informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
En relación con la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, conviene precisar que se configura en su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva. Lo que acabamos de expresar se ha cumplido en este expediente con la elaboración de tres memorias, conteniendo la última una versión definitiva en la que se recogen todos los aspectos relativos a la tramitación de la norma. En este caso, puede pues considerarse que se ha cumplido adecuadamente con el objetivo de que la memoria responda a un proceso continuo.
La última versión de la memoria que figura en el expediente remitido contempla el objeto y contenido del proyecto de decreto a los efectos de acreditar su necesidad y oportunidad. Contiene además el análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias. También incorpora una referencia al impacto económico y presupuestario, pues declara que la norma proyectada “no comporta incremento de recursos humanos ni materiales”. Además incorpora una breve referencia al impacto de la norma sobre la competencia para destacar su nula incidencia sobre la misma. Asimismo, incluye, por referencia al informe de 25 de octubre de 2016 del director general de la Familia y el Menor, la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
De acuerdo con lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, después de la reforma operada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, “en todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo”. En la memoria se hace referencia al impacto positivo de la norma por razón de género, por remisión al informe emitido en ese sentido por la Dirección General de la Mujer.
En cuanto al impacto por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género, conforme a lo establecido en la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación(en adelante, Ley 2/2016) y la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBIfobia y Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual (en adelante, Ley 3/2016), se contiene la referencia al informe emitido por Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social y a la conclusión de dicho informe en la que se dice que “no existe impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, al no establecer medidas específicas de formación y promoción en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual e identidad y/o expresión de género”.
No obstante se omite en la memoria que en el citado informe de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social se indica que de acuerdo con la normativa anteriormente señalada los programas educativos deben incluir “pedagogías adecuadas para el reconocimiento y respeto a las personas LGTBI” así como que el proyecto de decreto “carece de referencia alguna a medidas de formación y/o promoción en materia de igualdad y discriminación, lo que, sin suponer un trato discriminatorio o desfavorable hacia las personas LGTBI, no excluye el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, que establece entre otros aspectos, la inclusión en los programas educativos de pedagogías adecuadas para el reconocimiento del respeto a las personas LGTBI”. La memoria no contiene ninguna explicación en relación con la falta de observancia en el proyecto de la consideración formulada por la citada Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, teniendo en cuenta que la normativa autonómica citada establece que se dé cabida a proyectos curriculares que contemplen “la discriminación por motivos de identidad de género o expresión” (artículo 24 de la Ley 2/2016); también que “se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que incorpore la diversidad sexual y de género, el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género” (artículo 38 de la Ley 2/2016), así como que “los profesionales de los equipos, centros e instalaciones deportivas, tanto públicos como privados, habrán de recibir la formación necesaria para garantizar la igualdad de trato por motivos de orientación y diversidad sexual e identidad o expresión de género y el trato a las personas de acuerdo a su identidad o expresión de género”.
El artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009 también establece que la memoria contenga “referencia a las consultas realizadas en el trámite de audiencia”, con el objeto de que quede reflejado cómo el resultado del trámite de audiencia ha sido tenido en consideración por el órgano proponente de la norma. Como señala la guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la disposición adicional primera del Real Decreto 1083/2009, “la descripción de los trámites refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”. En este caso la referencia a las consultas aparece consignada en la memoria, en la que también se contempla el resultado del trámite de audiencia evacuado del que no ha resultado la formulación de observaciones al texto propuesto.
3.- En aplicación del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, conforme al cual “en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica”, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que promueve la aprobación de la norma, fechado el 24 de enero de 2017, en el que se analiza la competencia, el procedimiento para la elaboración de la norma y el contenido del texto propuesto.
4.- De acuerdo con el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, “a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto”.
Así, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se ha emitido con fecha 19 de octubre de 2016, en el que se formulan algunas observaciones, la mayor parte de ellas de estilo y que cuenta con varios votos particulares de los representantes de CCOO, de UGT y de la FAPA Francisco Giner de los Ríos.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos servicios emitan con carácter preceptivo dictamen, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. En tal sentido se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 13 de febrero de 2017, formulando algunas observaciones de carácter no esencial algunas de las cuales han sido tenidas en cuenta por el órgano promotor de la norma, según resulta del informe de 20 de febrero de 2017 de la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial que figura en el expediente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han remitido informes de las distintas consejerías en el sentido de no formular observaciones al texto propuesto.
5.- Por lo que se refiere al cumplimiento del trámite de audiencia e información pública, el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución dispone que:
“…elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado”.
No obstante, de acuerdo con la letra d) del mismo precepto, “no será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b)”.
En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplimentado al haberse dado audiencia según consta en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo a la Federación Madrileña de Baloncesto que con fecha 26 de junio de 2016 presentó un escrito en el que hacia una serie de observaciones y propuestas referidas al proyecto de decreto por el que se establece el plan de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en Baloncesto correspondiente al grado medio, pero no a este proyecto.
Además, en cuanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, en el Consejo Escolar están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre otros), a los que pudiera afectar la norma proyectada, debe entenderse correctamente cumplimentado el trámite de audiencia.
6.- De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, no resulta preceptivo el informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, tal y como se recoge en el escrito firmado por ese centro directivo el 24 de noviembre de 2016 en el que se explica la no procedencia de la emisión de informe al no tener el proyecto normativo repercusión económica en el capítulo I de gastos.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
El proyecto de decreto pretende el establecimiento del plan de estudios correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior de Baloncesto. El punto de partida para su análisis lo constituye, como hemos señalado, el Real Decreto 982/2015, que constituye la legislación básica del Estado y, en consecuencia, es la principal norma de contraste para el enjuiciamiento de la que nos ocupa.
Las enseñanzas deportivas, como hemos hecho referencia anteriormente, están contempladas en el artículo 3.2.h) de la LOE y su desarrollo por el Real Decreto 1363/2007.
De acuerdo con el citado Real Decreto 1363/2007, las enseñanzas deportivas de régimen especial tienen como finalidad preparar a los alumnos para la actividad profesional en el sistema deportivo en relación con una modalidad o especialidad deportiva (artículo1). Se estructuran en dos grados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la LOE, grado medio y grado superior (artículo 4) que forman parte de la educación secundaria postobligatoria y de la educación superior, respectivamente.
Las enseñanzas deportivas cuyo currículo se pretende regular en el proyecto de decreto objeto de este dictamen son de grado superior por lo que, de acuerdo con el artículo 5.b) del R.D. 1363/2007, deben organizarse “en un único ciclo de grado superior”.
Entrando en el análisis de articulado, debemos indicar que la parte dispositiva de la norma está integrada por doce artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y tres anexos.
El artículo 1 del proyecto de decreto, bajo la rúbrica “objeto de la norma y ámbito de aplicación” determina que la norma tiene por objeto establecer la ordenación del currículo del ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto. Además concreta que su ámbito de aplicación serán los centros tanto públicos como privados del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 6 LOE:
“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.
2. El currículo estará integrado por los siguientes elementos:
a) Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.
b) Las competencias, o capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.
c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias.
Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los alumnos y alumnas.
d) La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes.
e) Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables.
f) Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa”.
Igualmente, el artículo 16 del Real Decreto 1363/2007 define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación establecidos para cada ciclo de enseñanza deportiva.
El contenido de la norma proyectada, por tanto, es más amplio que el objeto señalado en el artículo 1 porque, junto con la regulación del currículo propiamente dicho en el artículo 3, se contempla la posibilidad de proyectos propios de los centros (artículo 5); las condiciones de acceso a cada uno de los ciclos (artículo 6); la evaluación de la formación (artículo 7); los requisitos de titulación del profesorado (artículo 8) ; la vinculación a otros estudios (artículo 9);la ratio profesor/alumno (artículo 10); los espacios y equipamientos deportivos (artículo 11), y la oferta a distancia de los módulos de enseñanza deportiva (artículo 12), cuestiones estas que exceden del concepto estricto de “currículo”.
El artículo 2 “Organización de las enseñanzas”, reproduce, en su apartado 1, el artículo 3 del Real Decreto 982/2015, de manera que establece de manera equivalente al citado artículo que las enseñanzas de grado superior conducentes al título de Técnico Deportivo en Baloncesto se organizan en un único ciclo final de grado superior con una duración de 755 horas.
Al tratarse las titulaciones objeto del proyecto de decreto de enseñanzas deportivas de régimen especial, resulta de aplicación el artículo 8 Real Decreto 1363/2007, que organiza esta enseñanza en módulos y los clasifica en bloques de enseñanza deportiva: bloque común y bloque específico. Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 982/2015 estructura el único ciclo del grado superior en baloncesto en módulos agrupados en un bloque común y otro específico, e incluye en este último el módulo de proyecto y formación práctica. La norma proyectada recoge esta organización en el apartado 2 del artículo 2, completado con el anexo II del proyecto en el que se contienen los aspectos técnicos, organizativos y metodológicos de cada uno de los módulos del bloque específico.
El artículo 3 se refiere al currículo de acuerdo con la definición dada por el artículo 16 del Real Decreto 1363/2007, “el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación establecidos para cada ciclo de enseñanza deportiva”. Por ello, en sus apartados se contemplan estos aspectos. Así, el apartado 1 determina los objetivos generales por remisión al anexo II del Real Decreto 982/2015. El apartado 2 establece las competencias profesionales, personales y sociales que delimitan el perfil profesional por remisión al artículo 7 del Real Decreto 982/2015. Por otro lado el currículo del bloque común se establece en el apartado 3 por remisión al Decreto 74/2014, de 3 de julio, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del bloque común de Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, así como en el anexo II del proyecto por lo que atañe a los módulos del bloque específico (apartados 5 y 6 del artículo 3 del proyecto). Además el apartado 5 se refiere a los criterios de evaluación, otro de los elementos que deben integrar el currículo, por remisión al anexo II del Real Decreto 982/2015.
Por otra parte, el currículo de las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones objeto del proyecto de decreto, por lo que se refiere al bloque específico, se desarrolla en el anexo II del proyecto. En cada uno de los módulos, además de fijar el código y duración, se relacionan los objetivos generales y competencias del ciclo, se determinan la línea maestra, los contenidos, las estrategias metodológicas y las orientaciones pedagógicas. Dichos módulos son los mismos que los fijados en el artículo 9 del Real Decreto 982/2015 y la asignación horaria respeta los mínimos que contempla el anexo I de la citada norma estatal, si bien se incrementa el número de horas lectivas dedicada a cada módulo.
En cuanto a los contenidos y su contraste con la norma estatal básica, pone de manifiesto el respeto a las enseñanzas mínimas establecidas en el meritado Real Decreto. En efecto, sobre la base del currículo fijado en la norma estatal, en algunos de los módulos profesionales se amplían y concretan los contenidos mínimos, pues como se explicita en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, se han añadido a los contenidos mínimos aquellos otros que han sido ampliados para ser impartidos en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación. Podemos concluir que la norma proyectada se ajusta a los márgenes derivados de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en los términos de la normativa referenciada en la consideración jurídica segunda.
Determinado el currículo por la Administración educativa, en el presente caso, la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, en el artículo 4 del proyecto, establece que los centros “completarán, concretarán y desarrollarán” los mismos, buscando adaptar la programación y metodología a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno. En este punto cabe indicar que el artículo 121 de la LOE, al regular el proyecto educativo de los centros determina que “incorporará la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa”. Por su parte, el artículo 6 bis. 5 de la LOE prevé que “Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley”. De igual manera, el artículo 18 del Real Decreto 1363/2007 establece que el proyecto educativo de los centros “incorporará la concreción de los currículos”, así como que los centros desarrollarán los currículos establecidos por la Administración educativa “buscando adaptar la programación y metodología del currículo a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno”, lo que se reproduce de manera idéntica en el artículo 4 del proyecto.
También incorpora el precepto el contenido del artículo 17 del Real Decreto 1363/2007 relativo a que la formación de técnicos deportivos promoverá en el alumnado la necesaria integración de los contenidos científicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de estas enseñanzas, y una visión global de las exigencias de los modelos deportivos en los que deban intervenir. Además el contenido del artículo se completa con la referencia a que la concreción curricular por los centros tendrá en cuenta otros aspectos como la promoción activa de la práctica deportiva entre las personas mayores y el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo así como el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la prevención de la violencia de género.
Finalmente el artículo 4 del proyecto culmina con un apartado 3 relativo al acceso a los centros a las personas con discapacidad en consonancia con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2007, a la que el precepto se remite expresamente.
En el artículo 5 del proyecto de decreto se regula el proyecto propio del centro. En consonancia con el principio de autonomía consagrado en el artículo 1.i) de la LOE, y desarrollado en el capítulo II del Título IV del citado cuerpo legal, permite que los centros puedan elaborar proyectos propios, modificando el plan de estudios general, en lo referido al bloque específico, tanto en lo que respecta a los currículos y asignación horaria como a la inclusión de nuevos módulos. En cualquier caso, el apartado 1 del artículo 5, concreta que estos proyectos educativos deberán cumplir con la duración total de las enseñanzas y las asignaciones horarias mínimas recogidas en el proyecto, así como que habrán de garantizar el cumplimiento de la normativa estatal en cuanto fija los aspectos básicos de estas enseñanzas, esto es, los objetivos generales, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos básicos, establecidos en el Real Decreto 982/2015, norma que el precepto cita expresamente.
En el apartado 2 del artículo 5 se establece la necesaria autorización de los proyectos propios de los centros por la Consejería competente en materia de educación, si bien no regula el procedimiento de solicitud y los requisitos para su autorización, que difiere a un momento posterior. No obstante entendemos que sería deseable que los aspectos que acabamos de mencionar se incorporaran al proyecto de decreto que estamos dictaminando, ya que resulta positivo que en un mismo cuerpo normativo se contemplen todas las reglas que han disciplinar una materia, ya que así se ofrece certeza y seguridad jurídica que se pierden cuando se ha de acudir a normas dispersas. Hemos de recordar que la Directriz 3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 sobre técnica normativa exige que, en la medida de lo posible, en una misma disposición se regule un único objeto, todo el contenido del objeto y, si procede, los aspectos que guarden relación directa con él. Esta misma observación se contiene en el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, a la que la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial contesta en su informe de 20 de febrero de 2017 señalando que se considera conveniente desarrollar la regulación de la técnica de autorización mediante una posterior norma de rango inferior “por similitud con lo ya regulado por la Comunidad de Madrid para otras enseñanzas”. Respecto a esto cabe recordar que tanto el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid como posteriormente la Comisión Jurídica Asesora han venido advirtiendo, en los dictámenes correspondientes a las normas reguladoras de la enseñanzas que se citan en el referido informe de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, sobre la conveniencia de incluir en el decreto, por razones de certeza y seguridad jurídica, el procedimiento de solicitud y los requisitos para su autorización, por lo que el hecho de que no se haya actuado en mayor garantía de los principios que acabamos de mencionar en proyectos anteriores no legitima que se continúe haciendo de igual manera en las sucesivas normas que se aprueben.
Con frecuencia, la remisión a Ordenes conduce a que, habida cuenta de su escaso rango normativo, no se cumplan en su elaboración las exigencias procedimentales para la elaboración de una disposición general, como fue el caso de una Orden conjunta de las Consejerías de Educación y Sanidad analizado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 2016 (recurso 1034/2014).
El artículo 6 regula las condiciones de acceso al único ciclo que integra las enseñanzas conducentes a la obtención del título objeto del presente decreto, por remisión, como no podía ser de otro modo, a la normativa estatal constituida por el Real Decreto 1363/2007 y el Real Decreto 982/2015, así como al artículo 64 de la LOE, según el calendario de implantación establecido por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa.
El artículo 7 contiene una remisión a la normativa estatal en materia de evaluación de la formación.
Ahora bien, el artículo 7, después de remitirse al capítulo IV del Real Decreto 1363/2007 en materia de evaluación, añade otra remisión: “y a las normas que expresamente dicte la Consejería competente en materia de educación”.
Entendemos que la citada remisión solo podrá considerarse válida en cuanto que la normativa dictada respete lo dispuesto en el artículo 13 (criterios generales de evaluación), en el artículo 14 (expresión de los resultados de la evaluación) y en el artículo 15 (documentos de la evaluación y regulación del proceso).
El artículo 8 del proyecto regula los requisitos de titulación del profesorado por remisión a los artículos 49, 50 y 51 del Real Decreto 1363/2007 y los artículos 16 y 17 del Real Decreto 982/2015, en cuanto a la normativa estatal, y al artículo 7 del Decreto 74/2014, en cuanto establece en el ámbito de la Comunidad de Madrid los requisitos de titulación del profesorado.
En este proyecto se ha optado por separar en diversos artículos (artículos 9, 10, 11 y 12) lo que en anteriores decretos de enseñanzas deportivas informados por esta Comisión Jurídica Asesora se contenía en un único artículo bajo la rúbrica “otros aspectos de las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Deportivo”, lo que consideramos que convertía al precepto en una especie de “cajón de sastre” donde incluir aspectos diversos.
Con mejor sistemática el proyecto que dictaminamos contempla en artículos separados la vinculación a otros estudios y las convalidaciones (artículo 9), la ratio profesor/alumno (artículo 10) y los espacios y equipamientos mínimos de los centros si bien manteniéndose la remisión a la legislación básica estatal sin introducir novedad alguna, lo que sigue haciendo innecesarios esos artículos, tal y como mencionamos en dictámenes anteriores.
Finalmente, el artículo 12 de la norma proyectada contempla la posibilidad de ofertar las enseñanzas en régimen de formación a distancia remitiéndose a lo dispuesto en la Orden 1555/2011, de 15 de abril, de la Consejería de Educación, por la que se regula el régimen de enseñanza a distancia para las enseñanzas deportivas en la Comunidad de Madrid.
El artículo 26 del Real Decreto 1363/2007 establece que “dentro de la oferta del ciclo de enseñanzas deportivas correspondiente, se podrán ofertar a distancia los módulos del bloque común y aquellos otros que disponga el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas correspondientes”. En términos similares se pronuncia el artículo 2 de la Orden 1555/2011, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.
En el caso de la titulación objeto de desarrollo por el proyecto de decreto, el Real Decreto 982/2015 prevé en su disposición adicional segunda que,
“Los módulos de enseñanza deportiva que se establecen en el anexo XI, podrán ofertarse a distancia, siempre que se garantice que el alumno puede conseguir los resultados de aprendizaje de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto. Para ello, las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas que estimen necesarias y dictarán las instrucciones precisas”.
Conforme a la disposición adicional que acabamos de reproducir, el artículo 12 del proyecto alude al anexo XI del Real Decreto 982/2015, por cuanto que solo podrán ofertarse a distancia los módulos citados en el mencionado anexo, que son los módulos del bloque común denominados “Factores fisiológicos del alto rendimiento”, “Factores psicosociales del alto rendimiento”, “Formación de formadores deportivos” y “Organización y gestión aplicada al alto rendimiento”, así como los módulos del bloque específico denominados “Formación del jugador en la etapa de alto rendimiento” , “Dirección de equipos en la etapa de alto rendimiento”, “Entrenamiento de alto rendimiento en baloncesto”, “Táctica de ataque y defensa en la etapa de alto rendimiento” y “Proyecto”.
La parte final de la norma proyectada comienza con una disposición transitoria y una disposición derogatoria. Como es sabido, el Decreto 57/2009, de 2 de mayo, vino a regular, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, los currículos y las pruebas de acceso correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto, conforme a lo establecido en el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, por el que se estableció el citado título, se aprobó su currículo básico y los requisitos de acceso a estas enseñanzas. El Real Decreto 982/2015 viene a sustituir la regulación contenida en el Real Decreto 234/2005, y en consecuencia este proyecto de decreto deroga la regulación contenida en el citado Decreto 57/2009. De ahí que la disposición derogatoria del proyecto contemple expresamente la derogación. No obstante, en cuanto que a la entrada en vigor del proyecto se pudiera estar impartiendo la formación de acuerdo a lo establecido en el reiterado Decreto 57/2009, se establece la aplicación transitoria del mismo, de modo que dicha formación deberá finalizar de acuerdo al currículo establecido en el Decreto 57/2009, si bien una vez celebrada la convocatoria ordinaria y extraordinaria si el alumno no hubiera obtenido el título correspondiente al grado superior de baloncesto, dicho alumno deberá incorporarse a las enseñanzas según el nuevo decreto cuyo proyecto venimos informando.
La derogación del Decreto 57/2009 es parcial pues se mantiene la vigencia del artículo 22.3, relativo a la titulación del profesorado que ha de impartir las materias del bloque complementario; la disposición final primera relativa a las enseñanzas de la modalidad de fútbol y fútbol sala; la disposición final segunda referida a las enseñanzas de la modalidad de deportes de montaña y escalada; la disposición final tercera relativa a las enseñanzas de la modalidad de deportes de invierno y la disposición adicional quinta referida a las enseñanzas de la modalidad de balonmano, en cuanto que se remiten al citado precepto. Según se explicita en la Memoria de Análisis Normativo se mantiene la vigencia del mencionado precepto solo con respecto a las modalidades deportivas a las que se refieren las disposiciones finales citadas, si bien ello no aparece claramente reflejado en el apartado 1 de la disposición derogatoria, por lo que en aras a la imprescindible seguridad jurídica debería redactarse de manera que quede suficientemente claro que la vigencia del artículo se produce solo en relación con las citadas modalidades deportivas. De igual manera debería hacerse referencia expresa a la no derogación del anexo III del Decreto 57/2009, en cuanto a los objetivos formativos, contenidos y criterios de evaluación de la materia inglés técnico del bloque complementario, al que se remiten las disposiciones finales relativas a las distintas modalidades deportivas anteriormente citadas.
Si bien es una cuestión de técnica normativa a la que aludiremos posteriormente, no podemos dejar de exponer aquí, en cuanto afecta a la seguridad jurídica, que la técnica empleada para la derogación no se ajusta a una buena práctica, pues no deja de ser irregular que se mantenga la vigencia del Decreto 57/2009, que viene referido a las enseñanzas de baloncesto y sin embargo el contenido que se pretende dejar vigente solo sea aplicable a otras modalidades deportivas, lo que hace aconsejable que dicha regulación se incluya en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades deportivas a las que se refiere. En cualquier caso si no se optara por la posibilidad que acabamos de exponer parece más adecuado desde el punto de vista de la técnica normativa que se derogue el Decreto 57/2009 en su totalidad, para que no pervivan en el ordenamiento jurídico dos disposiciones normativas, que al menos en cuanto a su denominación son idénticas, y el contenido de los preceptos que se pretende que perviva su vigencia se incorpore al nuevo decreto como disposiciones adicionales (Directriz 41 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005).
Debe tenerse en cuenta además que se ha remitido a esta Comisión para dictamen un proyecto de Decreto relativo al título de Técnico Deportivo en Baloncesto en el que se deroga el Decreto 57/2009 en su totalidad. Sin perjuicio de remitirnos a lo que se recoge en el dictamen 132/17, de 23 de marzo, en el que se analiza dicho proyecto de Decreto, ha de destacarse que la falta de coordinación entre la derogación contenida en el presente proyecto y la del proyecto referido al título de Técnico Deportivo en Baloncesto, además de suponer una mala técnica normativa, perjudica la necesaria seguridad jurídica.
También se contempla la derogación parcial de la Orden 3694/2009, en la que se establece la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las modalidades de atletismo, baloncesto, balonmano, deportes de invierno, deportes de Montaña y escalada y fútbol. Según se explicita la derogación solo afecta a la modalidad de baloncesto, manteniendo su vigencia para el resto de modalidades deportivas (balonmano, deportes de invierno, deportes de montaña y escalada y fútbol). La orden ya fue derogada parcialmente por lo que se refiere a las enseñanzas de atletismo por el Decreto 6/2015, de 12 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el Plan de Estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo en Atletismo y el Decreto 7/2015, de 12 de febrero, en lo que respecta al grado superior de esas enseñanzas.
La primera de las disposiciones finales contempla la modificación del artículo 22.3 del Decreto 57/2009 por lo que se refiere a las modalidades deportivas anteriormente citadas, lo que viene a redundar en la necesidad de derogar por completo el Decreto 57/2009 e incorporar la regulación a las normas correspondientes a cada una de las modalidades deportivas o en su caso al nuevo decreto en los términos anteriormente expresados.
La disposición final segunda habilita al titular de la consejería competente en materia de educación para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del decreto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
La disposición final tercera establece un periodo de vacatio legis al contemplar la entrada en vigor de la norma “a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación ante la ausencia de normativa autonómica en la materia.
Ello no obstante hemos de efectuar las siguientes observaciones, sin perjuicio de alguna otras que hemos estimado oportuno poner de manifiesto al hilo del análisis de las cuestiones materiales del artículado:
La norma proyectada realiza continuas remisiones a la normativa estatal. Resulta preciso recordar que, de acuerdo con las directrices 64 y 65, debería evitarse la proliferación de remisiones y que estas se utilizarán cuando simplifiquen el texto de la disposición y no perjudiquen su comprensión o reduzcan su claridad. Las excesivas remisiones, además de una mala técnica normativa, afectan a la seguridad jurídica consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución.
En relación con el uso de las mayúsculas en los textos normativos, el Apéndice V de las Directrices de técnica normativa prevé que, como regla general, deberá restringirse lo máximo posible. En este sentido no consideramos adecuado que la referencia a la modalidad deportiva de baloncesto se haga en minúscula y las alusiones a otras modalidades deportivas se hagan en mayúsculas, por lo que entendemos debería uniformarse esta cuestión, utilizando únicamente las minúsculas en todas ellas salvo cuando se refiere a la denominación del título, “Técnico Deportivo Superior en Baloncesto” que debe ir en mayúscula.
También en cuanto al uso de las mayúsculas debe recordarse que la parte citada de una norma (así la referencia a los anexos del decreto) debe escribirse en minúscula.
Sin perjuicio de lo señalado en cuanto a la disposición final primera, el nuevo texto en que consiste la modificación, debe ir separado del texto marco, en párrafo aparte, entrecomillado y sangrado, a fin de realzar tipográficamente que se trata del nuevo texto (Directriz 56).
En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se establecen para la Comunidad de Madrid el plan de estudios de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 23 de marzo de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 121/17
Excmo. Sr. Consejero de Educación, Juventud y Deporte
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid