Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 4 marzo, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de marzo de 2026, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída ocurrida en la calle María Moliner, junto al Colegio Público “La Cañada”, de Fuenlabrada.

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Dictamen nº:

119/26

Consulta:

Alcalde de Fuenlabrada

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

04.03.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 4 de marzo de 2026, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída ocurrida en la calle María Moliner, junto al Colegio Público “La Cañada”, de Fuenlabrada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por un escrito presentado el día 28 de agosto de 2024 en el registro del Ayuntamiento de Fuenlabrada, la interesada antes citada formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída, ocurrida el día 21 de junio de 2024, a las 10:15 horas, en la calle María Moliner, junto al Colegio Público “La Cañada”, de esa localidad, por un desperfecto en la acera.

Señala que los hechos sucedieron cuando acudía al centro escolar por el acceso correspondiente a la entrada de carruajes, el día referido, en que se estaba celebrando la fiesta de fin de curso.

Indica que, tras el percance, avisaron a un operativo de Protección Civil, cuyos efectivos se encontraban en las instalaciones del centro con motivo de la celebración de la indicada fiesta escolar. y también a una ambulancia, aunque, como esta se retrasaba, optó por acudir al hospital por sus propios medios, donde le confirmaron que presentaba una fractura en el codo.

Añade que, debido a las lesiones, se le dio una baja médica y que, en la fecha de la presentación de la reclamación, continuaba en dicha situación. Por todo ello, solicita una indemnización, cuya cuantía no concreta.

Junto a su escrito de reclamación, aporta la copia de su DNI, varias fotografías del desperfecto viario, diversos informes médicos sobre las asistencias recibidas el día del accidente y en fechas posteriores y dos declaraciones escritas, suscritas por dos personas, que manifestaban haber presenciado el suceso.

La documentación médica constata que la reclamante sufrió una luxación del codo izquierdo con fractura de la cabeza radial y la apófisis coronoides. También consta que debió ser sometida a una intervención quirúrgica con osteosíntesis el día 26 de junio de 2024, con alta del día siguiente y que le retiraron la férula antebraquial el 23 de julio y que comenzó la rehabilitación, cuya primera consulta para pautar el tratamiento se desarrolló el 29 de julio, sin que conste su programación, ni la duración establecida - folios 2 al 34 del expediente-.

SEGUNDO.- Acordado el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, mediante diligencia notificada el día 10 de septiembre 2024, se nombró a la instructora del procedimiento y se comunicó todo ello a la interesada, indicándole la normativa rectora del procedimiento, el sentido desestimatorio del eventual silencio que recayera, en caso de no resolverse expresamente en el plazo de los 6 meses siguientes y requiriéndola para que valorase su reclamación e indicase si había resultado ya indemnizada o estaba en disposición de serlo, por cualquier aseguradora o entidad pública o privada y si existían diligencias judiciales abiertas, en referencia a estos hechos- folios 35 al 40-.

El día 17 de septiembre de 2024, la interesada presentó un escrito en el registro del Ayuntamiento de Fuenlabrada, indicando que aclaraba, según lo solicitado, que el valor de la indemnización que solicitaba era igual o mayor a 15.000€ y que no iba a recibir ninguna indemnización por parte de ninguna compañía o mutua de seguros, ni entidad pública o privada- folio 41-

Figura en el expediente un informe por caída en vía pública, suscrito el 11 de septiembre de 2024 por el inspector jefe de la Policía Local de Fuenlabrada, que indica que consultados los archivos policiales, con los datos aportados, no existe intervención policial al respecto- folio 42-.

Consta incorporado igualmente, otro informe de 18 de septiembre de 2024, en el que una ingeniera técnica de la concejalía de Infraestructuras, Urbanismo y Movilidad emite informe y dice:

“La caída se produce en una acera de unos 4,5 metros de ancho en la que no existe ningún elemento urbanístico que impida la visión completa de la zona.

Las baldosas rotas rodean una arqueta que parece en desuso (tal y como puede apreciarse en las fotografías adjuntas) y que daba servicio al colegio.

No se tenía conocimiento previo de tal circunstancia”.

Se acompañan dos fotografías que muestran el interior de la arqueta, con múltiples restos y acumulación de suciedad y lo que parece una tubería condenada. - folio 43 y 44-.

En informe complementario de la misma funcionaria técnica, de fecha 1 de octubre de 2024, se añade: “consultados los registros que tenemos en el departamento, se desconoce qué compañía es la titular, y por lo tanto responsable del mantenimiento de la arqueta”- folio 45-.

Seguidamente, se procedió a citar a las testigos señaladas por la reclamante, para prestar testimonio en dependencias municipales, el día 15 de noviembre de 2024.

La primera de las testigos señaló, en presencia del funcionario municipal, que caminaba junto a la reclamante el día del suceso porque son amigas, ya que “los niños van juntos al mismo centro y nos conocemos desde hace mucho tiempo”.

En cuanto al percance y la forma en que se desarrolló, explicó: “nosotras veníamos juntas, nos dirigíamos a la puerta de carruajes del Colegio la Cañada, que no es la puerta habitual por la que se entra al colegio a esa hora, 10,15h, pero ese día estaba abierta, y entrábamos por allí, para ver la carrera de los niños, que celebraban el fin de curso. En eso momento nos dirigíamos a esta puerta porque venía corriendo el hijo de la reclamante. La reclamante iba andando por la acera, pegada a la zona de la valla del colegio de la calle María Moliner y yo un poco más atrás, en la zona más exterior de la acera, porque iba hablando por el móvil. Ella tropezó, se torció el pie con un registro o una chapa que había en la acera, hizo un movimiento raro y se cayó. No pude observar bien que pasó exactamente, si se le torció el pie o tropezó, porque yo iba hablando por el teléfono. Sí que vi que ya iba para el suelo, vi que trastabilló y cayó y no me dio tiempo a agarrarla, porque ya estaba en el suelo”. Añadió que: “Como estaba Protección Civil, se acercaron, tenía un bulto muy grande en el codo. Llamaron a la ambulancia, pero como iba a tardar porque estaban atendiendo un accidente, nos recomendaron acudir al hospital en un coche privado…”.

En cuanto al uso que se daba a ese acceso, señaló: “por la puerta de carruajes entran los niños al colegio al principio de la jornada, a las 9 horas y luego la cierran. Después se utiliza la puerta principal del colegio, que da a la calle Concepción Arenal, pero ese día la puerta de carruajes estaba abierta a las 10,15 h por la carrera de fin de curso de los niños”.

También explicó que la reclamante, el día del suceso, no portaba ningún bulto o similar y calzaba unas zapatillas deportivas.

El segundo testigo manifestó que no tenía ninguna relación especial con la accidentada, precisando que “es la mamá de un compañero del cole de mi hija y al mismo tiempo soy del Consejo Escolar de La Cañada y del AMPA y la conozco de todos los días del cole”.

El deponente afirmó que presenció la caída, explicando que “…estaba justamente en la esquina del colegio (señala en la foto donde estaba él), soy del Consejo escolar y estaba organizando la carrera de los niños de fin de curso solidaria, que la hacen todos los años en el colegio y cuando estaban pasando los niños, la reclamante fue como para andar y tropezó con unas baldosas en mal estado que rodeaban una especie de arqueta o boca de riego, vi como tropezó y se cayó. Llamaron a Protección Civil que estaba presente en el colegio por la actividad de la Carrera, pero al final tuve yo que socorrerla, se quejaba mucho del codo estaba mareada, me preguntaron que si yo podía llevarla al hospital porque la ambulancia iba a tardar y yo me encargué de llevarla. La llevé en el coche a Urgencias del hospital e iba acompañada por otra persona y yo ya no entré en el hospital”.

En cuanto al uso del acceso de la puerta de carruajes, confirmó que ese día se entraba por ese lugar por la fiesta del colegio, y era la única que estaba en ese momento abierta y que, en el resto de los días, esa puerta se utiliza para la entrada y salida, en el comienzo y final de la jornada escolar - folios 50 al 65-.

El día 28 de noviembre de 2025 efectuó alegaciones la aseguradora municipal, manteniendo la ausencia de responsabilidad municipal, por considerar el desperfecto de mínima entidad y perfectamente visible y que podría haber sido eludido con un mínimo de atención por parte de la reclamante, teniendo en cuenta que la caída se produjo a plena luz del día, a las 10:15 horas, y que la acera es sobradamente espaciosa.

Se añadía que la tapa del registro que circundaban las baldosas fracturadas no era de titularidad municipal, entendiendo que ello eliminaba toda posible responsabilidad imputable al Ayuntamiento de Fuenlabrada.

El 31 de enero de 2025, se confirió vista del expediente a la reclamante -folio 71 al 73-.

La reclamante efectuó sus alegaciones finales el día 14 de febrero de 2025, reiterando sus pretensiones indemnizatorias, aduciendo que, si el pavimento hubiera estado en buenas condiciones, no se hubiera caído y que no se puede alegar falta de atención de un transeúnte e intentar eximir por completo al ayuntamiento de su obligación de mantener y conservar las calzadas del municipio en buenas condiciones y, en especial, de arreglar aquellas que puedan ocasionar múltiples accidentes- folios 76 y 77-. Se acompañó documentación médica adicional.

Con fecha 12 de febrero de 2026, la instructora del procedimiento del Ayuntamiento de Fuenlabrada elaboró una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración municipal, al no considerar acreditado el nexo causal entre el daño y el servicio público; valorar el desperfecto como irrelevante; destacar que la accidentada conocía sobradamente las circunstancias del lugar, pues lo transitaba todos los días y entender que el ayuntamiento no resulta responsable del mantenimiento de la arqueta, al no ser de su titularidad el servicio al que servía.

Nada se indica sobre si el desperfecto ha resultado o no arreglado.

En este estado del procedimiento, se acuerda solicitar dictamen a la Comisión Jurídica Asesora.

TERCERO.- La Alcaldía de Fuenlabrada, a través de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 18 de febrero de 2026.

La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Carmen Cabañas Poveda quien formuló y firmó la propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2026.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Fuenlabrada, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del título preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La reclamante ostenta legitimación activa, al tratarse de la persona perjudicada por el accidente que alega producido por una defectuosa conservación de la vía pública.

Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Fuenlabrada, en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex. artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, títulos competenciales que justifican la interposición de la reclamación contra el ayuntamiento.

Se cuestiona en el procedimiento la legitimación pasiva de la administración municipal, ante la circunstancia de que se haya informado por los servicios técnicos municipales que desconocen la titularidad de la arqueta que se encuentra circundada por las baldosas dañadas, a las que se atribuye el percance, aunque se indica que se encuentra en desuso y que daba servicio al colegio.

Sea como fuere y con independencia de que la responsabilidad de la conservación de arquetas de suministro y saneamiento dependa de su emplazamiento y de la titularidad del inmueble al que den servicio, si es que fueran de utilidad privada; conforme muestran las fotografías, en este caso el elemento presente en la vía pública dañado, al que se atribuye el tropiezo, son las baldosas circundantes a la propia arqueta, que se encuentran facturadas y, en algún caso, parcialmente ausentes, dejando al descubierto diversos huecos, lo que lleva a la aplicación del título de imputación primeramente referido.

A mayor abundamiento, debemos recordar que el artículo 25.2 n) de la LRBRL atribuye a los municipios competencias para cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos y en el mismo sentido se pronuncia la disposición adicional 15 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que también alude al deber de colaboración municipal en el mantenimiento de las infraestructuras educativas y sus servicios.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.

En el caso que nos ocupa, resulta de la documentación examinada que la caída se produjo el día 21 de junio de 2024, por lo que la reclamación, presentada el 28 de agosto del mismo año, está formulada en plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento, se ha recabado el informe a la concejalía de Infraestructuras, Urbanismo y Movilidad y el informe de la Policía Local y se ha desarrollado la prueba testifical interesada por la reclamante. Después se ha dado audiencia a la aseguradora municipal y a la reclamante, conforme al artículo 82 de la LPAC y, finalmente, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, por encima del plazo de seis meses establecido para resolver y notificar la resolución. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado.

En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia 11/18 de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, con los informes médicos aportados, resulta acreditada en el expediente la realidad de los daños, al constar que la reclamante sufrió una luxación del codo izquierdo y una fractura de la cabeza radial y de la apófisis coronoides, por lo que tuvo que someterse a una intervención quirúrgica, con colocación de material de osteosíntesis, el 26 de junio de 2024 y recibir tratamiento de rehabilitación.

Determinada la existencia de un daño efectivo, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, probar el nexo causal entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la mecánica de la caída.

La reclamante alega que la caída sobrevino al pisar sobre las baldosas que circundaban la tapa de una arqueta en desuso, que permanecía en una acera, junto a la puerta de carruajes de un colegio público. Tras desestabilizarse, la reclamante cayó al suelo y se golpeó fuertemente en el brazo izquierdo. Aporta como prueba de su relato diversos informes médicos, varias fotografías del lugar y la declaración de dos testigos que presenciaron el percance, pues todos ellos se encontraban en las proximidades del centro escolar, donde se estaba celebrando la fiesta de fin de curso.

En el curso del procedimiento, se han incorporado también dos informes de la concejalía competente en materia de conservación de Vías Públicas que, principalmente, destacan que se desconoce la compañía titular de la arqueta y, por lo tanto y en opinión del consistorio, de quien fuera responsable de su mantenimiento, sin efectuar ningún pronunciamiento sobre los desperfectos de las baldosas circundantes y de la propia subsistencia de la arqueta.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio; 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público, porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de consulta.

Las fotografías del lugar del tropiezo aportadas –folios 18 al 20- muestran notables fracturas, desperfectos y la ausencia de alguna de las baldosas o pedazos, de las que circundan la tapa de una arqueta metálica, situada en el lado interior de una amplia acera que, en lo demás, se encuentra en adecuado estado de conservación.

Junto a las fotografías del detalle de los desperfectos, se han aportado otras, panorámicas, que muestran la acera que linda con el colegio, separada de este por una verja muy elevada, que proyecta su sombra sobre la acera contigua-folios 18 y 19-.

Consideramos que esas fotografías, no sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, aunque muestren un desperfecto en la acera, no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento, ni tampoco la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre). En todo caso, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2020 (recurso 184/2019) “lo más trascendente no es acreditar las condiciones de la vía pública, sino que, una vez establecido tal hecho, ha de probarse cumplidamente dónde y cómo se produjo la caída…”.

En este sentido, cabe recordar que la importancia de la prueba testifical en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas es capital, tal y como reconoció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017), donde señaló que “(...) no existe prueba fehaciente de la mecánica de la misma, es decir cómo fue, por cuanto no existen testigos oculares, ni tampoco ninguna otra prueba que acredite que la caída se produjo como dice la actora”.

En relación con la prueba testifical practicada, debemos recordar que esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus dictámenes 67/17, de 16 de febrero y 128/17, de 23 de marzo, acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ha puesto de relieve la importancia de ese medio de prueba, para determinar la mecánica de la caída y darla por suficientemente acreditada en el procedimiento, por cuanto la inmediación del órgano instructor durante su práctica, permite constatar la solvencia de la versión del reclamante sobre los hechos.

En este caso, resulta indudable que uno de los testigos que han comparecido en las dependencias municipales (madre de otra alumna y también amiga de la reclamante) pudiera estar incursa en la causa de tacha del artículo 377.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque ello no constituye en modo alguno un impedimento para testificar, sino que esa circunstancia debe ser tenida en cuenta al analizar el valor del testimonio y su fuerza probatoria, como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes 146/22, de 15 de marzo y 440/21, de 21 de septiembre.

Como decimos, la concurrencia de una causa de tacha no implica la pérdida de valor del testimonio afectado, sino que tan sólo supone una advertencia a la hora de su valoración. Pues bien, cabe señalar que, en este caso, la declaración de la testigo incursa en tacha es coincidente con la del otro testigo y la de la propia reclamante, todas ellas muy prolijas en detalles, en cuanto a la mecánica y a la causa de la caída.

Además, en las tres descripciones del suceso -las de los dos testigos y la de la reclamante- se determina que el tropiezo estuvo determinado por los desperfectos y fracturas de las baldosas que circundaban la arqueta, cuyos notorios desperfectos también se advierten en las fotografías aportadas.

Por tanto, la prueba practicada permite tener por acreditados el lugar, la causa y las circunstancias de la caída y, en consecuencia, la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público.

Ahora bien, considerado el relato de la reclamante y de los testigos sobre la causa de las lesiones que sufrió aquella, debe valorarse si las deficiencias en el viario público que causaron la caída eran de entidad suficiente para que concurra la antijuridicidad del daño, ya que las entidades locales tienen obligación de mantener el viario público en condiciones de transitabilidad, pero no les resulta exigible una absoluta uniformidad; requiriéndose también a los viandantes un deambular diligente, con el que fácilmente puedan eludir pequeños desperfectos u obstáculos visibles.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al decir en su Sentencia de 5 de abril de 2018 (recurso 635/2017): “Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública, ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima”.

En este caso, la reclamante ha aportado diversas fotografías que muestran que la tapa de la arqueta en desuso que provocó el tropiezo de la reclamante no cumplía con el estándar de conservación y seguridad exigibles, lo cual también se advierte en las fotografías que acompañan al informe. Destacamos en este punto que los propios servicios técnicos municipales no han desmentido la antijuridicidad del desperfecto y que se han centrado en rechazar sus responsabilidades, aduciendo su desconocimiento sobre quién fuera la compañía responsable de la arqueta y, por tanto, la encargada de su mantenimiento o eventual eliminación, desconociendo que ese elemento en desuso, se encuentra rodeado de baldosas fracturadas o ausentes y muy próximo a una de las puertas de acceso de un colegio que, además, según se ha indicado, es la que se emplea para el acceso de los niños, todos los días, a las 9:00 horas.

Todos estos datos efectivamente deben ser tenidos en cuenta y, en opinión de este órgano consultivo, determinan que debamos calificar el desperfecto como antijurídico e igualmente tengamos que considerar responsable de los daños y perjuicios producidos a la Administración municipal reclamada. No obstante, entendemos que es preciso establecer una concurrencia de culpas, en un 50 % atribuible a la entidad municipal y en un 50 % a la falta de diligencia de la reclamante, que debería conocer el lugar, pues transitaba habitualmente por el mismo, al ir a acompañar o a recoger a su hijo, alumno del colegio, tal y como hemos apreciado en anteriores dictámenes sobre hechos similares, como el Dictamen 638/23, de 29 de noviembre o el Dictamen 417/25, de 3 de septiembre, entre otros.

QUINTA.- Apreciada la imputabilidad de los daños sufridos al defectuoso cumplimiento por el Ayuntamiento de Fuenlabrada de su obligación de mantener la vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización por los viandantes, resta por establecer el quantum indemnizatorio y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de conformidad con el cual “La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/ 2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas”, bien cabe cuantificar la indemnización por este concepto aplicando por analogía la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para la valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación, al constituir un sistema objetivo de resarcimiento de los daños corporales y, consecuentemente, por la seguridad y objetividad jurídica que dicho sistema de valoración implica.

Así lo autorizan, por lo demás, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 2020 (rec. 123/2020) y 28 enero 2021 (rec. 5467/2019) y las que en ellas se citan, entre otras muchas que, destacando el carácter no vinculante que en este ámbito tienen las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, admiten que tal normativa tenga valor orientativo.

Siguiendo el citado baremo y atendiendo a los propios informes médicos aportados por la reclamante, deberemos ceñirnos a la valoración de la primera intervención quirúrgica y a los días de curación y tratamientos acreditados; descartando la indemnización de una segunda intervención de artroscopia de hombro, respecto de la que en el trámite de alegaciones la interesada aportó el documento de consentimiento informado, pues se desconoce su relación causal con los daños ocasionados por la caída y si efectivamente se ha llevado a efecto o no esa intervención.

De acuerdo con el baremo antes aludido y a las cuantías correspondientes al año 2024, asignamos a la intervención del 26 de junio de 2024, por tratarse del valor previsto para este tipo de lesiones complejas, la cifra de 1.976,77€.

Cuantificaremos también 2 días de perjuicio grave, los de la hospitalización – el 26 y el 27 de junio de 2024-, a razón de 92,88€ cada uno. En cuanto al resto, solo consta que el 27 de julio se la citó para valorar la rehabilitación que debía recibir, por lo que consideraremos 35 días como de perjuicio moderado –entre el 21 de junio y el 27 de julio de 2024, salvo esos 2 días de hospitalización- a razón de 64,25 € cada uno y un mes más- 30 días-, como de perjuicio leve, valorando cada día de ese mes a 37,06 €, por estimarlo un periodo mínimo de rehabilitación, a falta de otros datos. Tampoco se valoran otras intervenciones quirúrgicas posteriores, ni secuelas, pues no resultan acreditadas. El importe total de todos esos cálculos asciende a de 5.523,08 €.

Esa cantidad total deberá minorarse en un 50 %, tal y como hemos señalado, en atención a la concurrencia de culpa de la perjudicada, por lo que el importe a indemnizar sería de 2.761,54 €, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento, conforme a lo recogido en el citado artículo 34.3 de la LRJSP.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada reconociendo una indemnización de 2.761,54 €, que deberá actualizarse al momento de su reconocimiento

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 4 de marzo de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 119/26

 

Sr. Alcalde de Fuenlabrada

Pza. de la Constitución, 1 – 28943 Fuenlabrada

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