Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 28 abril, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 28 de abril de 2010, emitido a solicitud del Consejero Economía y Hacienda, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por M.B.M., por los daños y perjuicios soportados por la actuación –según la reclamante- antijurídica de la Comunidad de Madrid en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

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Dictamen nº: 115/10Consulta: Consejero de Economía y HaciendaAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 28.04.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 28 de abril de 2010, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por M.B.M., por los daños y perjuicios soportados por la actuación –según la reclamante- antijurídica de la Comunidad de Madrid en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a solicitud del Consejero Economía y Hacienda, al amparo del artículo 13.1.f) 1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 8 de abril de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada por el Consejero de Economía y Hacienda, en relación con el presente expediente de responsabilidad patrimonial correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Consejera Dña. Cristina Alberdi Alonso, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 28 de abril de 2010.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 7 de abril de 2009 en el registro de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, la interesada anteriormente citada, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por la actuación –a su juicio- antijurídica de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid y la necesidad de requerir asistencia profesional para su defensa. Según la reclamante, la Administración tributaria le ocultó que la liquidación n º aaa fue anulada por Resolución del T.E.A.R. de Madrid de 20 de marzo de 2002. Además, añade la interesada que esta resolución no figuraba en el expediente cuando le fue puesto de manifiesto ni tampoco le fue notificada. El contenido de la reclamación es el siguiente:“Al contrario, Vds. Han manifestado inequívocamente la voluntad de reanudar el procedimiento de cobro de la liquidación nº aaa, seguramente porque han comprendido que, por haber transcurrido el tiempo necesario para la prescripción, ya no podrán practicar una liquidación válida.Por ese mismo motivo, sería inútil que trataran ahora de incorporar al expediente la resolución del T.E.A.R., o la administrativa en su caso, puesto que estaría en contradicción con la actuación posterior.Claramente se aprecia en la conducta funcionarial intencionalidad de engaño o dolo criminal, y por tanto determina la exigencia de responsabilidad a la Administración; el daño indemnizable se produce necesariamente debido, en primer lugar, a que no tengo por qué soportar la actuación antijurídica descrita, y, además ya que me impone la necesidad de requerir asistencia profesional para mi defensa.Me deben por tanto una indemnización que cifro en el 20 por ciento de la liquidación en que se basa la injusta pretensión, formulada por parte de Vds., de cobro con amenaza de apremio.Hacienda somos todos y vivimos en comunidad”.El citado escrito, firmado por la reclamante, no aparece el número de D.N.I., ni el domicilio, a efecto de notificaciones, de la reclamante.No se acompaña con dicho escrito ningún documento en el que la reclamante fundamente su derecho a la reclamación.TERCERO.- Del expediente remitido se desprenden los siguientes hechos:El día 20 de noviembre de 1993 falleció F.B.M., dejando como herederos a sus hermanos M.B.M. (la reclamante) y P.B.M. y lega a su esposa, M.P.M., las dos terceras partes en pleno dominio de todo el mobiliario, valores y enseres del testador y el usufructo vitalicio de dos terceras partes de los bienes inmuebles del testador. El día 16 de mayo de 1994 tuvo entrada en la dependencia de Gestión tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid documento privado firmado por los citados herederos solicitando a la Administración tributaria la práctica de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (Documento 1 del anexo al expediente de responsabilidad patrimonial bbb).La Administración Tributaria, tras una comprobación del valor declarado de los bienes y derechos, practicó la liquidación del impuesto nº ccc, con fecha 4 de septiembre de 1997, resultando un importe a ingresar para la reclamante de 25.721.336 pesetas (Documento 2 del anexo).No estando conforme con esta liquidación y sin efectuar el ingreso, se presentó 21 de noviembre de 1997 recurso de reposición alegando que, al haberse promovido juicio voluntario de testamentaría, procedía la suspensión del ingreso de las liquidaciones hasta la firmeza de la sentencia que ponga fin al procedimiento, que fue desestimado por Resolución de 25 de marzo de 1998, desestimando el recurso de reposición por no considerarse cuestiones litigiosas la formación de inventarios para aceptar la herencia (Documento 3 del anexo).Igualmente, contra la liquidación girada y notificada el 5 de noviembre de 1997 se solicitó tasación pericial contradictoria, emitiéndose valoración final por el perito tercero el 21 de marzo de 1998 (Documento 6 del anexo) y anulándose la liquidación originaria el 30 de abril de 1998. Posteriormente, y de acuerdo con la valoración efectuada por el perito tercero se efectúa nueva liquidación el 24 de septiembre de 1998, resultando un total a ingresar de 21.351.491 pesetas (Documento 4 del anexo). Esta nueva liquidación es la nº aaa, notificada el 22 de febrero de 1999, fijaba como fecha límite de ingreso en período voluntario la de 22 de marzo de 1999. Contra la referida liquidación se interpone recurso de reposición el 8 de marzo de 1999, solicitándose la suspensión de los plazos de ingreso de la liquidación referenciada por estar pendiente Pleito de Testamentaría ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.Dicho recurso fue desestimado por Resolución de 21 de febrero de 2000 del Director General de Tributos fundado en que la formación de inventario no puede considerarse como causa de suspensión del procedimiento liquidatorio.Interpuesta reclamación económico-administrativa nº ddd, el Tribunal Económico Administrativo Regional, en resolución de 24 de abril de 2002, acordó estimar la reclamación por considerar, en contra del criterio de la Administración, que dado que en las providencias del pleito de testamentaría constaba no sólo la formación de inventario, sino también la administración del caudal, su custodia, conservación y práctica de operaciones divisorias con designación del perito en caso de desacuerdo, debía suspenderse la liquidación, ordenando la revocación el acuerdo impugnado y la suspensión de los plazos de ingreso a efectos del Impuesto. La resolución del T.E.A.R. de Madrid de 24 de febrero de 2002 fue notificada a la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid más de diez meses después de dictarse la resolución, el 28 de febrero de 2003.En ejecución de dicha resolución, nº eee, el 13 de mayo de 2003, la Administración Tributaria suspendió la liquidación de la deuda tributaria hasta que fuera firme la resolución definitiva del Juicio de Testamentaría y anuló la liquidación de la deuda tributaria ya emitida (Documento 8 del anexo).El 20 de octubre de 2008, M.B.M. solicita “certificado de elevación a definitiva del expediente arriba referenciado, así como prescripción del mismo” (Documento 9 del anexo).Para comprobar si había prescrito el derecho de la Administración a liquidar, toda vez que en ejecución del fallo del T.E.A.R. de Madrid se había suspendido el plazo de ingreso de la liquidación, el 14 de enero de 2009, se requirió en mano a la contribuyente la “ultima Sentencia o resolución judicial firma dictada en el litigio o juicio voluntario de testamentaría promovido en la herencia de F.B.M.”. Ante la falta de contestación al requerimiento, tres meses después de la notificación del anterior requerimiento, el 15 de abril de 2009, y tras confirmar con el Juzgado que no había recaído sentencia en el juicio de testamentaría, se archivó sin más trámite la solicitud de prescripción (Documento 10 del anexo).A la fecha de emisión del presente informe no le consta a la Administración Tributaria que haya recaído sentencia en el juicio de testamentaría mencionado, por lo que la liquidación tributaria se encuentra suspendida, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo.Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, de acuerdo con lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de noviembre.A efectos de emisión del presente dictamen es de interés, además de los documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:1.Informe de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de 12 de mayo de 2009 (Documento 2 del expediente administrativo).2.Notificación del trámite de audiencia a la interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del R.D. 429/1993. Esta notificación, al no haberse designado el domicilio, a efectos de notificaciones de la interesada en su escrito de reclamación, se intenta notificar en la calle A, nº fff, de El Escorial el 24 de agosto de 2009, en la calle B, nº ggg de Madrid, el 27 de agosto de 2009, con el resultado de “desconocida”; en la calle C nº hhh, de El Escorial, el 8 de septiembre de 2009, con el resultado de desconocida; en la Urbanización D, Edificio E, nº iii, de El Escorial, el 18 de septiembre de 2009 y en la calle A, nº fff, de El Escorial en dos intentos (si bien no consta en el acuse de recibo la fecha y la hora de notificación de uno de ellos, la otra es de 9 de octubre de 2009), notificándose –finalmente- por edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid publicándose los días 31 de diciembre de 2009 y 12 de febrero de 2010 (Documento 3). No consta que la reclamante haya presentado alegaciones.3.Propuesta de resolución de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Subdirectora de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo de la Consejería de Economía y Hacienda, desestimando la reclamación deducida por la interesada, por la inexistencia de daño efectivo, ni antijuridicidad ni existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación administrativa (documento 4).A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El dictamen es evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se inicia a instancia de interesada según consta en los antecedentes. Ostenta la reclamante la condición de interesada y legitimada para promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, independientemente de que sea o no procedente la indemnización pedida, de acuerdo con los artículos 31 y 139 de la citada ley.Se cumple, igualmente, el requisito de la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid, por ser la titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño.Por lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente caso, la reclamante presenta su escrito el 7 de abril de 2009 al haber tenido noticia, cuando compareció el 14 de enero de 2009 en la Dirección General de Tributos, tras haber solicitado la prescripción del expediente a efectos del impuesto el 20 de octubre de 2008, de que la liquidación nº aaa había sido anulada por la Administración, considerando dicha actuación funcionarial como una conducta con “intencionalidad de engaño o dolo criminal”. Por tanto, debe considerarse presentada en plazo la reclamación planteada.TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.Se observa que la notificación del trámite de audiencia se ha practicado por edictos. El precepto que regula la notificación, es el artículo 59 LRJ-PAC, cuyo apartado 2 dispone: “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo…”.Por su parte, el apartado 5 de ese mismo artículo 59 prevé «cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el “Boletín Oficial del Estado”, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó».En el presente caso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado a instancia de la reclamante no señala, en contra de lo establecido en los artículos 59 y 70 LRJ-PAC, el lugar a efecto de notificaciones. La Administración, pese a este defecto, ha intentado notificar el trámite de audiencia en la calle A, nº fff, de El Escorial, el 24 de agosto de 2008 (lugar de notificación indicado en su solicitud de 20 de octubre de 2008), sin que conste en el expediente el resultado de la notificación. Posteriormente, se intentó notificar en la calle B, nº ggg, de Madrid, el 2 de septiembre de 2009, resultando en ese domicilio desconocida, los días 8 y 14 de septiembre de 2009 en la calle C, nº hhh, de El Escorial, resultando igualmente desconocida, en la urbanización D de El Escorial, donde se hace constar el resultado de ausente y el cartero anota una dirección y un teléfono, donde se intenta notificar por dos veces (una de ellas el 9 de octubre de 2009, la otra, sin embargo, no aparece la fecha de la visita, sin que tampoco resulte legible la fecha que consta en la estampilla de correos).Tras los reiterados intentos de notificación y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.5 LRJ-PAC, se ordena la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad, publicándose los días 31 de diciembre de 2009 y 12 de febrero de 2010.Por tanto, debe considerarse correctamente notificado el trámite de audiencia a la reclamante, tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP. Además, se ha incorporado informe de la Dirección General de Tributos sobre la veracidad de lo manifestado por la reclamante en su escrito, acerca de la realidad del daño causado y de la relación de causalidad con el servicio público. Este informe viene impuesto por el artículo 10.1 del RPRP.CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:“1º.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por la Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2º.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias por todas, v. las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de junio (recurso 4429/2004) y de 15 de enero de 2008 (recurso nº 8803/2003) los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Administración, que son los siguientes:1º) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.2º) La antijuridicidad del daño o lesión. Esta calificación del daño no viene determinada por ser contraria a derecho la conducta del autor, sino porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión que es necesario examinar y dilucidar en cada caso concreto.3º) La imputabilidad de la actividad dañosa a la Administración, requisito especialmente contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1982 y de 25 de febrero de 1981, que, al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.4º) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. El daño debe ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo esta exclusividad esencial para apreciar la antedicha relación o nexo causal.Hemos de recordar, por añadidura, la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como se ha dicho, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Como también se ha indicado, es necesario, pese a tratarse de una responsabilidad objetiva o por el resultado dañoso, la antijuridicidad del daño.QUINTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, debe examinarse, en primer lugar, la realidad de los daños alegados y, en segundo lugar, su conexión causal con el funcionamiento de los servicios públicos.Al respecto, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 –recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 –recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).La reclamante hace referencia en su escrito al “engaño o dolo criminal” que determina la exigencia de responsabilidad de la Administración, no siendo la solicitud de responsabilidad patrimonial la vía correcta para exigencia de responsabilidad criminal, pues debía haber acudido a la jurisdicción penal y sólo si ésta considerara, en virtud de sentencia firme, la existencia de responsabilidad criminal podría determinarse una responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, lo que no ha sucedido en el presente caso.Considerándose que el escrito presentado es un escrito de responsabilidad patrimonial, la reclamante no acredita la realidad de los daños causados. En primer lugar, desde el 5 de noviembre de 1997, fecha en la que se notificó a la interesada el resultado de la primera liquidación, ésta no ha efectuado ingreso alguno, pues promovió un expediente de tasación pericial contradictoria y, posteriormente, solicitó la suspensión de la liquidación por estar pendiente un juicio de testamentaría ante el Juzgado nº 40 de Madrid, solicitud que fue estimada por la Resolución del T.E.A.R. de Madrid de 24 de abril de 2002. En cuanto a la necesidad de asistencia profesional para su defensa, no acredita la realidad de la misma, acompañando la correspondiente minuta, sin que sean resarcibles los futuros gastos que pueda realizar.Además, la actuación de la Administración ha sido correcta. El artículo 69 del R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regula la suspensión de los plazos de presentación cuando se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, distinguiendo si se promoviere durante los plazos de presentación de documentos y declaraciones, durante la liquidación, con posterioridad al plazo de presentación o de la prórroga que se hubiese concedido, sin haberse presentado el documento o la declaración y, finalmente, si se promovieren después de efectuada la liquidación.En el presente caso, el juicio de testamentaría 1044/94 se promovió después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, por lo que la Administración debió haber suspendido la liquidación hasta que fuera firme la resolución definitiva. Sin embargo, se desestimó la solicitud de suspensión y se practicó –tras la tasación pericial contradictoria- una segunda liquidación. Posteriormente, el T.E.A.R. de Madrid, anula la Resolución de 21 de febrero de 2000 de la Dirección General de Tributos, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación aaa en la que solicitaba la suspensión de los plazos de ingreso de la liquidación referenciada y considera que procede la suspensión de la liquidación. En consecuencia, la Administración tributaria acordó la anulación de esta segunda liquidación, en ejecución de la resolución nº eee y suspensión de la liquidación hasta que fuera firme la resolución definitiva del juicio de testamentaría. En ese momento, se practicaría la nueva liquidación se concedería a la reclamante un nuevo plazo para efectuar el ingreso de la nueva liquidación girada.No existe en el expediente ninguna otra resolución del T.E.A.R. de Madrid de 22 de marzo de 2002 que determinara la anulación de la liquidación girada que se verificó en ejecución del fallo del T.E.A.R. de Madrid de 24 de abril de 2002.Como señala el informe de la Dirección General de Tributos “al haberse dictado la liquidación nº aaa con anterioridad a la resolución de la reclamación nº ddd, en la que se reconocía a la contribuyente el derecho a que se suspendiera la emisión de la liquidación conforme al artículo 69.2 del Reglamento de Sucesiones, la Administración se ve obligada, en ejecución del fallo, a anularla, quedando suspendido el derecho a practicar la liquidación hasta que el fallo definitivo que ponga término al procedimiento judicial de testamentaría, momento en el que comenzará a contar de nuevo el plazo de prescripción de 4 años”.Como bien señala la propuesta de resolución, la obligación de pago de la liquidación girada es una obligación que le viene impuesta legalmente y la Administración tributaria debe realizar todas las actuaciones tendentes a liquidar y cobrar dicha deuda. En consecuencia, no puede hablarse de una conducta dolosa de la Administración, sino que la actuación de ésta ha sido ajustada a derecho requiriendo a la interesada, tras la presentación del escrito de 20 de octubre de 2008 solicitando “certificado de elevación a definitiva del expediente arriba referenciado así como la prescripción del mismo”, la última Sentencia o resolución judicial firme dictada en litigio o juicio voluntario de testamentaría promovido en la herencia del causante.En cuanto a la notificación de la resolución del T.E.A.R., al haber sido interpuesto por la reclamante, ésta debió haber sido notificada por el tribunal económico-administrativo, sin que tenga obligación la Comunidad de Madrid de efectuar dicha notificación.En cuanto a la alegación de falta de notificación de la anulación de la liquidación, como bien se refleja en el expediente, se realizó en ejecución del fallo del T.E.A.R., si bien no fue notificado a la reclamante. No obstante, el 14 de enero de 2009 la interesada tuvo noticia de la anulación de la citada liquidación y, si no estaba conforme con dicha anulación, debía haber planteado algunas de las medidas previstas en el artículo 111 del R.D. 391/1996, de 1 de marzo, según el cual,“1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente y sin que el tiempo invertido en este trámite se compute para los plazos de interposición, en su caso, de los recursos pertinentes.3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse en vía económico-administrativa, respecto de tales cuestiones nuevas.4. En la notificación de dichos actos, al tiempo que se instruya a los interesados del recurso procedente se les advertirá de cuanto se dispone en el apartado anterior”.Por último, es necesario destacar que, al no haber contestado la reclamante al requerimiento efectuado por la Administración el 14 de enero de 2009, la Administración no ha podido determinar si sigue suspendido el derecho de la Administración a liquidar, si ya ha comenzado a contar el plazo de prescripción de 4 años para liquidar, pero todavía no ha finalizado o si ya ha prescrito el derecho a liquidar.Ello significa que no existe acto de la Administración que haya causado daño alguno a la reclamante, porque, si la interesada hubiese presentado la sentencia o resolución judicial firme requerida por la Administración, siempre que hubiesen transcurrido más de cuatro años desde la firmeza de la citada resolución judicial, la Administración podría haber accedido a la solicitud presentada y declarar prescrito su derecho a liquidar la deuda tributaria. Si, por el contrario, dictara resolución considerando no prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria, dicho acto no tendría, como se ha razonado anteriormente, la consideración de daño antijurídico, pues la obligación de pagar los impuestos es una obligación legal que los administrados están obligados a soportar.En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la desestimación de la reclamación efectuada al no concurrir los requisitos necesarios para el reconocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 28 de abril de 2010