DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 21 de marzo de 2019, sobre solicitud formulada por la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso de revisión promovido en nombre de “Grupo Integral de Administración y Asesoramiento Jurídico, S.L.P.” contra sendas órdenes de 31 de diciembre de 2013, de la consejera de Empleo, Turismo y Cultura, y de 6 de junio de 2016, de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por las que, respectivamente, se denegó a dicha entidad la subvención solicitada para la contratación de un trabajador al amparo de la Orden 2727/2013, de 23 de mayo, del Programa de Incentivos a la contratación por cuenta ajena para 2013, y se le declaró desistida del recurso de revisión formulado frente a dicha orden denegatoria.
Dictamen nº:
113/19
Consulta:
Consejera de Economía, Empleo y Hacienda
Asunto:
Recurso Extraordinario de Revisión
Aprobación:
21.03.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad en su sesión de 21 de marzo de 2019, sobre solicitud formulada por la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el recurso de revisión promovido en nombre de “Grupo Integral de Administración y Asesoramiento Jurídico, S.L.P.” contra sendas órdenes de 31 de diciembre de 2013, de la consejera de Empleo, Turismo y Cultura, y de 6 de junio de 2016, de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por las que, respectivamente, se denegó a dicha entidad la subvención solicitada para la contratación de un trabajador al amparo de la Orden 2727/2013, de 23 de mayo, del Programa de Incentivos a la contratación por cuenta ajena para 2013, y se le declaró desistida del recurso de revisión formulado frente a dicha orden denegatoria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 8 de febrero de 2019 tuvo entrada en el registro de esta Comisión solicitud de dictamen preceptivo en relación con la solicitud formulada por la mercantil recurrente ya identificada en orden a la revisión de la Orden de 31 de diciembre de 2013, de la consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se denegó a la actual recurrente la subvención solicitada para la contratación de un trabajador al amparo de la Orden 2727/2013, de 23 de mayo, del Programa de Incentivos a la contratación por cuenta ajena para 2013, así como de la Orden de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda de 6 de junio de 2016, por la que se tuvo por desistida a la recurrente del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Orden primeramente citada.
A dicha solicitud se le asignó el número de expediente 65/19 de esta Comisión Jurídica Asesora, correspondiendo la ponencia, según las reglas generales de reparto de asuntos, al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por unanimidad por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo remitido por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se desprenden los siguientes hechos relevantes para la emisión del dictamen:
1. El 5 de diciembre de 2013, el representante de la empresa identificada como “Grupo Integral de Administración” presentó una solicitud de subvención a favor de dicha entidad correspondiente al Programa de incentivos a la contratación por cuenta ajena de trabajadores desempleados en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
En la instancia se hacía constar determinado Número de Identificación Fiscal de la mercantil y, en el apartado correspondiente al requisito de estar al corriente de pago con la Agencia Tributaria, el representante dejó vacía la casilla relativa a la aportación de la documentación justificativa de dicha circunstancia, marcando en cambio la que autorizaba a la Administración a realizar la consulta pertinente.
Figura en el expediente administrativo que se ha remitido a la Comisión Jurídica Asesora, un certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 22 de diciembre de 2013 según el cual, el “Grupo Inmobiliario Corredor del Henares, S.L.” cuyo NIF coincidía con el atribuido en la solicitud por su representante a la empresa que solicitó la subvención, no estaba al corriente de sus obligaciones tributarias.
También figuran aportados al expediente otros dos certificados relativos a la entidad que tenía el CIF que el representante de la mercantil solicitante había atribuido a esta. El primero, del Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, indicaba que el grupo inmobiliario ya identificado no tenía deudas en período ejecutivo con respecto a la Comunidad de Madrid. También figura otro certificado de la Seguridad Social, que no incluye el nombre de dicha empresa pero sí identifica su NIF, que indica que a fecha 22 de diciembre de 2012 estaba al corriente de sus correspondientes obligaciones.
La empresa solicitante de la subvención aportó por vía telemática la escritura de adaptación de la sociedad a la figura de Sociedad Limitada Profesional (en la que figura el nombre completo de la entidad, “Grupo Integral de Administración y Asesoramiento Jurídico”, y se hace constar que esta denominación, aun no siendo la original de la sociedad, es la que se le asignó mediante acuerdo social de 4 de enero de 2000), las autorizaciones internas para que se procediera a solicitar la subvención, el informe de vida laboral del empleado cuya contratación constituía la actividad subvencionada, un informe de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el número medio de trabajadores que habían permanecido de alta a nombre de la empresa en los tres últimos años, la autorización del trabajador para la cesión de sus datos personales por parte de la solicitante de la subvención a la Comunidad de Madrid y un informe sobre los períodos de inscripción del trabajador en función de la información proporcionada por el Servicio Público de Empleo.
El informe técnico relativo a la solicitud de subvención, suscrito por el técnico gestor con fecha 30 de diciembre de 2013, en el apartado de “Requisitos del solicitante” venían marcados con una cruz indicativa de “Cumple” los aspectos relativos a la fecha de la solicitud y el domicilio social y como “No cumple” la forma jurídica y, ya en los relativo a los “Requisitos Contrataciones” (sic), figuraba señalada una cruz en la casilla “Ninguna de las contrataciones son subvencionables (Anexo II)”.
Al día siguiente, la jefa de Servicio de Políticas de Empleo propuso el rechazo de la solicitud conforme a lo indicado en el informe técnico.
2. Mediante la Orden de 31 de diciembre de 2013, la subdirectora general de Integración Laboral, por sustitución de la consejera de Empleo, Turismo y Cultura, acordó denegar a la sociedad limitada actualmente recurrente (identificada como “Grupo Integral de Administración” y con el NIF que había consignado en su solicitud) la subvención de 5.000 euros solicitada en orden a la contratación de un trabajador con cargo a la Orden 2727/2013. El motivo de la desestimación residía en que, de conformidad con el informe técnico, la mercantil no había acreditado hallarse al corriente de sus obligaciones con la Agencia Tributaria. La orden contaba con el preceptivo pie de recursos y fue notificada a la interesada por correo certificado de 6 de marzo de 2014.
3. El 14 de abril de 2014 se presentó ante la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura en nombre de la mercantil identificada con el mismo nombre y número de CIF expresado en la solicitud de subvención, un escrito en el cual, aunque no se especificaba el motivo concreto de la LRJ-PAC en el que se amparaba, sí se fundamentaba que su formulación venía motivada por la circunstancia de haberse denegado la concesión de la subvención a consecuencia de no hallarse la empresa al corriente de sus obligaciones tributarias cuando, según el certificado que acompañaba de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria de fecha 2 de abril de 2014, en la fecha del 31 de diciembre de 2013 sí estaba al día en el cumplimiento de dichos deberes.
Por parte de la directora general de Empleo, en fecha 25 de junio de 2015 se informó favorablemente a la estimación del recurso de revisión. En particular, los antecedentes de hecho cuarto y quinto de su informe, matizaban:
Cuarto.- Revisada la documentación que obra en el expediente se comprueba que el N.I.F. consignado en el apartado 1 de la solicitud relativo a “Datos del interesado” no se corresponde con la razón social del solicitante, siendo con este N.I.F. erróneo con el que se procede a la obtención, por el órgano gestor, del certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias, que resulta de carácter negativo y que motiva la denegación de la subvención solicitada, no habiendo constancia de la práctica de requerimiento de subsanación al interesado como consecuencia de la inadvertencia de este error por parte del órgano instructor, a pesar de constar el N.I.F. correcto en el resto de documentación que acompañaba a la solicitud.
Quinto.- Consultada, en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, la vida laboral del trabajador […], por cuya contratación se solicita la subvención, se comprueba que el mismo se mantiene de alta en la Seguridad Social.
No obstante, figura también en el expediente un escrito de un técnico de apoyo del Área de Reclamaciones de la Subdirección General de Régimen Jurídico de 31 de agosto de 2015, en el que se hace alusión a un recurso de reposición (sic) formulado por la misma mercantil en que, al parecer, no figuraba el nombre y apellidos de la persona que entablaba el recurso en su nombre, por lo que se le concedía un plazo de diez días hábiles en orden a la subsanación con el preceptivo apercibimiento de desistimiento.
Consta que, mediante escrito de 15 de septiembre de 2015, el representante de la empresa (haciendo constar esta vez el nombre completo de esta en su modalidad de sociedad limitada y el mismo CIF que se había señalado en la solicitud de subvención), en contestación al requerimiento de subsanación, indicó que todos los trámites se habían realizado adecuadamente de forma telemática por persona autorizada para ello según debía de constar en el expediente, aportando no obstante al procedimiento la copia de la escritura pública de 24 de julio de 2003 en la que era designado administrador único de la sociedad por tiempo indefinido y la del DNI de este último.
Previo informe-propuesta del Área de Recursos, mediante Orden de 6 de junio de 2016, del secretario general técnico por delegación de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, se declaró el desistimiento del recurso extraordinario de revisión formulado con fecha 14 de abril de 2014 al no haberse subsanado “la falta de nombre y apellidos de la persona que dice tener la representación para entablar recursos en nombre y representación de la mercantil…”. En la misma se hacía constar la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo dentro del plazo previsto legalmente, constando que fue notificado el 14 de junio de 2016.
Mediante nuevo escrito de 4 de julio de 2016, el representante de la empresa identificada de nuevo por su nombre completo en su forma de sociedad limitada y el mismo CIF que se había hecho constar desde el inicio, acompañando una copia del escrito de subsanación presentado el 15 de septiembre de 2015, solicitó que se procediera a subsanar el error cometido en la Orden de 6 de junio de 2016, habida cuenta de que, en contra de lo que en esta se manifestaba, se había procedido por su parte a subsanar la falta de consignación del nombre y apellidos del interesado al formular el recurso de revisión.
4. Finalmente, figura incorporada al expediente administrativo una propuesta de Orden suscrita por el secretario general técnico de la consejería en fecha 28 de noviembre de 2018, que es precisamente la que se somete al parecer de esta Comisión Jurídica Asesora.
En sus antecedentes de hecho, se da cuenta de que el escrito de subsanación presentado por el administrador único de la sociedad mercantil no llegó a la unidad administrativa instructora del procedimiento de revisión, razón por la cual se dictó la orden por la que se declaró a aquella desistida de su recurso de revisión. Asimismo, que en la fecha del 14 de junio de 2016, se había formulado un nuevo recurso de revisión por el interesado, esta vez contra la Orden de 6 de junio de 2016, por la que se le declaró desistido en el recurso de revisión. El primero de los pronunciamientos cuya adopción se propone al órgano competente para resolver, reside en la estimación de dicho recurso de revisión al haberse basado la decisión adoptada en el mismo en un error de hecho derivado de que, por causa imputable a la Administración, no llegara el escrito de subsanación al órgano competente.
En cuanto al recurso de revisión de 14 de abril de 2014, la propuesta estima que debería ser inadmitido, toda vez que fue el propio interesado el que no hizo constar adecuadamente su DNI en la solicitud de subvención, error que ha mantenido de forma recurrente en el tiempo al haberse reproducido en otros escritos posteriores que también se citan. Conforme a ello, no podría apreciarse que el error de hecho padecido resulta de documentos incorporados al expediente.
La propuesta justifica la solicitud del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora a pesar de que se contemple inadmitir el recurso en los siguientes términos:
“Procede en consecuencia la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto el 14 de abril de 2014 (RER-1706/14), siendo de precisar que, si bien esta decisión de inadmisión no requiere dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid por expresa disposición del artículo 119.1 de la ley y conforme a la doctrina sentada por el Consejo de Estado en su dictamen 656/2002, de 13 de junio (“este Consejo aprovecha la ocasión para destacar la conveniencia de que, en los casos a los que resulte aplicable, los órganos instructores hagan uso del citado cauce de inadmisión en los mismos términos ágiles y sumarios en que está concebido y sin recargarlo de trámites que están reservados para otro tipo de supuestos”), la estimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto el 4 de julio de 2016 (RER-1104/16) sí lo requiere a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.3.f).c de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo”.
TERCERO.- En tal estado del procedimiento se ha remitido el expediente a la Comisión Jurídica Asesora solicitando la emisión del preceptivo dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102 de la LRJ-PAC y en el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de la Comunidad de Madrid, de 28 de diciembre.
El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se ha considerado suficiente.
A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) c. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, y a solicitud de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid según lo previsto en el artículo 18.3.a) del Decreto 5/2016, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (ROFCJA).
Igualmente, la petición de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora viene impuesta por la propia normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión. En particular, la tramitación del recurso extraordinario de revisión que nos ocupa ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
Del artículo 119 de la LRJ-PAC se desprende el carácter preceptivo del dictamen de este órgano consultivo, que, al igual que el artículo 102.3 de la misma Ley, en sede de revisión de oficio, regula la posibilidad de que el órgano que conoce del recurso acuerde motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- En la propuesta de resolución correspondiente al expediente sujeto a consulta, se sugiere la adopción de dos decisiones distintas.
La primera de ellas hace referencia al recurso extraordinario de revisión, no formulado expresamente como tal aunque la Administración deduce que tiene tal naturaleza atendidos su objeto y finalidad, que fue formulado con fecha 4 de julio de 2016 por el representante de “Grupo Integral de Administración y Asesoramiento Jurídico, S.L.”, en el que se solicitaba subsanar el error cometido en la Orden de 6 de junio de 2016 habida cuenta de que, en contra de lo que en esta se manifestaba, se había procedido por su parte a subsanar la falta de consignación del nombre y apellidos del interesado al formular el recurso de revisión.
La segunda tiene por objeto la inadmisión del recurso de revisión formulado con fecha 14 de abril de 2014 contra la Orden de 31 de diciembre de 2013, de la consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se denegó a “Grupo Integral de Administración” la subvención solicitada para la contratación de un trabajador al amparo de la Orden 2727/2013, de 23 de mayo, del Programa de Incentivos a la contratación por cuenta ajena para 2013. Este recurso reviviría si se anulara previamente la Orden de 6 de junio de 2016.
Con carácter previo al análisis material de la procedencia de uno y otro recurso, conviene recordar cuáles son los presupuestos de orden procesal del recurso de revisión.
Desde el punto de vista de la legitimación activa, los recursos extraordinarios de revisión se han formulado en nombre de la entidad a la que, primero, se denegó una subvención en la resolución administrativa que se pretende sea objeto de revisión y, después, se le consideró desistida de la solicitud de que tal resolución denegatoria fuera revocada por una supuesta falta de subsanación en plazo del requisito relativo a la representación de la persona jurídica recurrente. Aunque, en el primero de los recursos, la entidad era identificada conforme a una denominación abreviada, no cabe duda de que se trata de la misma recurrente, como se desprende de la coincidencia de otros datos de la entidad en ambas solicitudes (así, el domicilio social).
En ambos casos, se trata de órdenes dictadas por el titular de la consejería que, con una u otra denominación, asume y ejerce las competencias en materia de Empleo. De esta forma, conforme a lo previsto en el artículo 53.1 c) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y la Administración de Madrid, ambas solicitudes de revisión se dirigen frente a resoluciones que ponen fin a la vía administrativa, conforme a lo expresado en los artículos 113 y 125.1 de la LRJ-PAC.
En la tramitación del recurso extraordinario de revisión, se han seguido los cauces establecidos en la LRJ-PAC que resulta aplicable en este aspecto, si bien se ha prescindido del trámite de audiencia a la entidad interesada, al no figurar en el procedimiento, ni ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla (artículo 84.4 de la misma ley).
Por último, cabe recordar que la Ley establece que, de no resolverse y notificarse el recurso extraordinario de revisión en el plazo de tres meses desde su interposición (plazo que ya había transcurrido a la fecha de entrada de la solicitud de dictamen en esta Comisión Jurídica Asesora), se entenderá desestimado, quedando expedito el acceso a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa (artículo 119.3 LRJ-PAC)
TERCERA.- El recurso extraordinario de revisión regulado, en lo que afecta al presente dictamen, en los artículos 118 y 119 de la LRJ-PAC, es un recurso extraordinario en la medida en que solo procede en los supuestos y por los motivos tasados previstos en la Ley. Se trata de un recurso excepcional contra actos administrativos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda sobre la base de datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados.
El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los recursos administrativos ordinarios, obliga a una interpretación restrictiva de sus requisitos y motivos. En este sentido, cabe mencionar la Sentencia de 24 de febrero de 2016 de la Audiencia Nacional (recurso 24/2015) , en la que con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que el recurso extraordinario de revisión “es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa”.
Comenzando el análisis de fondo por el recurso de revisión formulado con fecha 4 de julio de 2016, conviene recordar que, tal como se ha expuesto en los antecedentes de hecho del dictamen, su objeto lo constituye la Orden de 6 de junio de 2016, de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, en cuya virtud desestimó el recurso extraordinario de revisión formulado con fecha 14 de abril de 2014 al no haberse subsanado “la falta de nombre y apellidos de la persona que dice tener la representación para entablar recursos en nombre y representación de la mercantil…”. El recurrente aducía, aportando copia de la documentación que lo acreditaba, que, en contra de lo recogido en dicha Ordena, había subsanado dentro del plazo previsto la deficiencia.
La propuesta de resolución, por una parte, asimilar la solicitud del interesado de que se proceda a la corrección de la Orden de 6 de junio de 2016 con un recurso de revisión, lo cual se antoja conforme a lo señalado en el artículo 110.2 de la LRJ-PAC, y, por otra, propone su estimación aunque sin especificar una concreta causa de revisión de las relacionadas en el artículo 118 de ese mismo texto legal.
A nuestro entender, la estimación de este primer recurso debería sustentarse en el motivo de revisión contemplado en el artículo 118.1.2ª de la LRJ-PAC, referido al supuesto en que, aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores al dictado de la resolución recurrida, evidencien el error en que ha incurrido esta.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de noviembre de 2011, ha recordado que dicha causa de revisión se sustenta en la concurrencia de tres presupuestos: la firmeza en vía administrativa del acto sujeto a revisión, que esta se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto y que los documentos de referencia evidencien el error de la resolución recurrida. Dichos presupuestos concurren en el caso examinado, en el que, en particular, la documentación aportada por el interesado refleja que, en contra de lo recogido en la Orden sujeta a revisión, el representante de la sociedad mercantil había subsanado tanto la falta de acreditación de su identidad como la ausencia de acreditación de la representación y, por lógica, la resolución hubiera sido cabalmente distinta, no declarando el desistimiento, de haberse conocido los documentos en los que consistía la subsanación.
Procede, de esta forma, estimar el recurso de revisión formulado con fecha 4 de julio de 2016 y revocar la Orden de 6 de junio de 2016 por el motivo previsto en el artículo 118.1.2ª de la LRJ-PAC.
Ello determina, como también advierte la propuesta de resolución, la reviviscencia del recurso de revisión formulado con fecha 14 de abril de 2014. Recordemos que este primer recurso tenía por objeto la anulación de la Orden de 31 de diciembre de 2013, de la consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se denegó a la entidad recurrente la subvención solicitada para la contratación de un trabajador al amparo de la Orden 2727/2013, de 23 de mayo, del Programa de Incentivos a la contratación por cuenta ajena para 2013. El error en que se basa el recurso reside en la toma en consideración de un certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a una empresa distinta de la solicitante de la subvención.
Con carácter previo, debemos manifestar nuestro desacuerdo con la propuesta de resolución, que estima procedente inadmitir este segundo recurso de revisión formulado con fecha 14 de abril de 2014, pero, al hacerlo, no refleja de un modo preciso la circunstancia en que se ampara dicha inadmisión (que, por otra parte, debe ser por fuerza objeto de aplicación excepcional) y, al hacerlo, utiliza argumentos que son en realidad propios de la desestimación del recurso de revisión.
En este segundo caso, en nuestra opinión, el escrito del interesado, que no invoca una determinada causa de revisión, no debe ser reconducido al motivo del número 1º del artículo 118.1 de la LRJ-PAC, sino al de su número 2º, que se refiere a los supuestos en los que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
Al respecto, el certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que aporta la empresa, no estaba ni pudo estar incluido en el expediente administrativo correspondiente a la Orden cuya revisión se pretende, ya que, debido a un error del propio solicitante de la subvención, se pidió por la Administración en trámite de comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la subvención por parte de quien la instaba, el certificado correspondiente a otra empresa. Ello venía causado por el hecho de haberse producido una equivocación en la designación del CIF (actual NIF) de la empresa que solicitaba la subvención.
Aunque es cierto que, por parte de la empresa, y como sostiene la Administración, se incurrió de forma negligente en un error, también lo es que, entre la documentación cuya consulta facultaba el interesado a la Administración en su escrito de solicitud de la subvención, se hallaba su documento de identificación fiscal. De esta forma, al error inicial del solicitante se unió otro posterior de la Administración, que debía haber recaído en la falta de exactitud del número fiscal de la empresa solicitante y, además, en que el nombre de la mercantil a la que se referían los certificados no era el correspondiente a la empresa que había solicitado la subvención. Precisamente por esta razón, consideramos que no se puede sostener, como hace la propuesta de resolución, que el error del interesado impida la revisión de la Orden de de 31 de diciembre de 2013, de la consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se denegó a la actual recurrente la obtención de una subvención relacionada con el empleo de trabajadores.
Sin embargo, ello no quiere decir que se deba proceder a la estimación del recurso de revisión contra la Orden de 31 de diciembre de 2013. El error de hecho en el que se basaría debería derivarse de la aparición de documentos de valor esencial, cuando en el caso de la documentación que acredita que la entidad solicitante de la subvención estaba al tanto de sus obligaciones tributarias con la Administración del Estado, no se trata de “documentos aparecidos”, sino instados por la propia entidad que promueve su aportación. Conviene recordar que las causas motivadoras de la posible revisión son excepcionales y deben ser objeto de una interpretación restrictiva.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula las siguientes
CONCLUSIONES
1ª. Procede acordar la revisión de la Orden de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda de 6 de junio de 2016, por la que se tuvo por desistida a la recurrente de su recurso de revisión contra la Orden de 31 de diciembre de 2013, por el motivo previsto en el apartado a) del artículo 118.1.2ª de la LRJ-PAC.
2ª. No procede acordar la revisión de la Orden de 31 de diciembre de 2013, de la consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se denegó a la actual recurrente la subvención solicitada para la contratación de un trabajador al amparo de la Orden 2727/2013, de 23 de mayo, del Programa de Incentivos a la contratación por cuenta ajena para 2013.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de marzo de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 113/19
Excma. Sra. Consejera de Economía, Empleo y Hacienda
C/ Ramírez de Prado, 5 Bis – 28045 Madrid