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Fecha aprobación: 
jueves, 8 marzo, 2018
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de marzo de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del el consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados al reventarse una rueda de su vehículo al caer en una alcantarilla que estaba sin tapa cuando circulaba por la calle Sanchidrián.

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Dictamen nº:

112/18

Consulta:

Alcaldesa de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

08.03.18

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 8 de marzo de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del el consejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, al amparo del artículo 5.3. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados al reventarse una rueda de su vehículo al caer en una alcantarilla que estaba sin tapa cuando circulaba por la calle Sanchidrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de octubre de 2016 la reclamante, mediante representación letrada, dirigió un escrito al Ayuntamiento de Madrid en el que formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación ocurrido el 13 de enero de 2016 sobre las 17:30 h. cuando circulaba por la calle Sanchidrián de Madrid y notó un fuerte impacto en los bajos de su vehículo debido a la falta de la tapa de una alcantarilla que se encontraba en la calzada por la que circulaba y que ocasionó que la rueda delantera de su vehículo reventase, se rompiese la llanta y se produjeran daños en los bajos de su coche, debiendo ser retirado por la grúa.
Relataba que fue atendida por la Policía municipal y otras personas y que acudió después al Hospital Universitario Rey Juan Carlos donde le diagnosticaron cervicalgia y dorsalgia en relación a latigazo cervical por accidente de tráfico y posteriormente, esguince cervical, por lo que estuvo de baja laboral por incapacidad temporal desde el 25 de enero hasta el 29 de julio de 2016 y tuvo que someterse a tratamiento rehabilitador.
Según el informe pericial de valoración del daño corporal que adjuntaba, solicitaba una indemnización de 27.548,54 € por 199 días de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado (desde el 13 de enero hasta el 29 de julio de 2016), 10 puntos de secuelas (hernia discal y algias cronificadas) y perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida.
La reclamante, de 49 años de edad en el momento de los hechos, acompañaba diversa documentación médica que reflejaba las patologías que presentaba en su columna cervical. Los informes médicos y las pruebas de imagen reflejaban cambios degenerativos con rectificación cervical y una pequeña protusión discal a nivel cervical (C4-C5, C5-C6 y C6-C7) por lo que tuvo que seguir ejercicios domiciliarios y tratamiento rehabilitador.
Aportó también el parte de la Policía local, el poder de representación de la letrada, la factura de reparación de su vehículo que ascendía a 280,80 €, y el parte de alta de la incapacidad temporal en el que constaba también la fecha de la baja.
SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes:
Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales de 12 de diciembre de 2016 se comunicó a la reclamante el inicio del procedimiento, su plazo de duración y se le conminaba a que, en un plazo de quince días, aportase la declaración de que no había sido indemnizada por ninguna aseguradora por el accidente por el que reclamaba y no iba a serlo en el futuro, si se seguían otras reclamaciones por los mismos hechos, los justificantes acreditativos del accidente y su relación con el servicio público, y cualquier otro medio de prueba del que intentara valerse.
En contestación a dicho requerimiento la reclamante presentó su DNI y la declaración de que no había sido indemnizada por ninguna aseguradora por el accidente por el que reclamaba y no iba a serlo en el futuro, se remitió a la documentación aportada en cuanto a la justificación del accidente y solicitó informe del departamento municipal competente sobre si tuvo conocimiento del accidente y si se adoptaron medidas en cuanto a la ausencia de la tapa de la alcantarilla.
Solicitados informes a distintas dependencias públicas, la Dirección General de Emergencias y Protección civil contestó que no constaba que se hubiese atendido a la reclamante el día del accidente en la calle Sanchidrián. La Policía Municipal de la UID Latina manifestó que los agentes que acudieron al aviso no presenciaron el accidente, que era pleno día, con luz natural y la superficie estaba limpia y seca, que se realizó un parte de accidente sin heridos en el que consignaron la información facilitada por la persona accidentada, y que se observó que faltaba la tapa de la alcantarilla por lo que dieron aviso al servicio correspondiente y señalizaron el punto.
La Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes (Unidad Técnica de Alcantarillado) informó que se desconocía el desperfecto con anterioridad al accidente, que existía en la fecha en que tuvo lugar el mismo y era objeto del convenio de encomienda de gestión de los servicios de saneamiento, que se comunicó la incidencia a Canal de Isabel II Gestión, que confirmó la existencia de una tapa rota en la calzada el 13 de enero de 2016 y que se repuso la misma. Adjuntaron las fotografías aportadas por Canal de Isabel II Gestión.
Conferida audiencia al Canal y a la reclamante, esta se reiteró en su reclamación, mientras que Canal de Isabel II Gestión no presentó alegaciones.
El 10 de enero de 2018 se dictó propuesta de resolución en la que se desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales y por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento puesto que consideraba que la responsabilidad correspondía a Canal de Isabel II Gestión desde el 27 de junio de 2012, fecha en que sustituyó a Canal de Isabel II en el convenio de encomienda de gestión de 19 de diciembre de 2005, que mantenía con el Ayuntamiento.
Consta en el expediente que, contra la desestimación presunta de la reclamación, se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid (PA 215/2017), cuya vista estaba señalada para el día 20 de febrero de 2018.
TERCERO.- El día 6 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen fechada el 18 de enero de 2018 y canalizada a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio el día 2 de febrero de 2018, referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 60/18, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Mª Dolores Sánchez Delgado quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 8 de marzo de 2018.
El escrito por el que se solicitaba el dictamen fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según establece su artículo 1.1 y su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada tras de la entrada en vigor de dicha norma, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del Libro preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En cuanto a la legitimación activa, la ostenta la reclamante al amparo del artículo 32.1 de la LRJSP, ya que es la persona perjudicada por el accidente que refiere que se produjo porque faltaba la tapa de una alcantarilla en la calle Sanchidrián.
Respecto a la legitimación pasiva, el abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales son competencias que el municipio ejerce en todo caso (artículo 25.2.c) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción vigente en el momento de producirse los hechos.
No obstante, en esta materia en cuanto a la distribución de competencias entre la Comunidad de Madrid y los municipios, la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Agua de Madrid, establece en su artículo 2.1 que “los servicios de aducción y depuración son de interés de la Comunidad de Madrid”, correspondiendo a la Comunidad “la regulación de ambos servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades locales” (artículo 2.2 .a). A continuación el artículo 3 dispone que “los servicios de distribución y alcantarillado son de competencia municipal y podrán gestionarse mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente”.
En virtud del artículo 6.1 del mismo texto legal, “la explotación de los servicios de aducción y depuración promovidos directamente o encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad de Madrid”.
En cuanto al Canal de Isabel II Gestión, S.A. se encuentra actualmente adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno en virtud del Decreto 130/2017 de, 31 de octubre, del Consejo de Gobierno por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno.
Por tanto, es parte de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, al constituirse inicialmente como entidad de derecho público y, a partir 1 de julio de 2012 como empresa pública “Canal de Isabel II Gestión S.A.”, (en virtud del Acuerdo de 14 de junio de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se autoriza la constitución de la sociedad anónima). Todo ello de acuerdo con el artículo 2 apartado c), de la Ley 1/84 de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
En dicho sentido, esta Comisión Jurídica Asesora, en la misma línea que venía estableciendo anteriormente el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (por todos, en el Dictamen 496/13, de 23 de octubre) viene entendiendo desde el Dictamen 94/16 de 12 de mayo que, en los casos en los que el hecho causante de la responsabilidad patrimonial venga dado por un funcionamiento supuestamente deficiente de los servicios asumidos por el Canal de Isabel II, ya sea por ley o por convenio, la coexistencia de ambos títulos de responsabilidad, municipal y autonómico, determina como regla general la responsabilidad solidaria de las Administraciones afectadas, en los términos previstos en el artículo 33 de la LRJSP, por lo que debe admitirse la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid en el presente procedimiento.
Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
En este caso, se alega que el accidente ocurrió el 13 de enero de 2016 y la reclamación se presentó el 3 de octubre de 2016, por lo que se encuentra dentro de plazo, independientemente de la curación o determinación de las secuelas.
Respecto a la tramitación del procedimiento, al amparo del artículo 81.1 de la LPAC que exige informe de los servicios a los que se imputa la producción del daño, consta en el expediente el informe de Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes (Unidad Técnica de Alcantarillado). También se han incorporado los informes de la Policía local y la de Emergencias y Protección Social, se ha admitido la prueba documental aportada por la reclamante, se le ha conferido trámite de audiencia y, finalmente, se ha redactado la propuesta de resolución.
TERCERA.- Debemos partir de la consideración de que el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución y su desarrollo en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014):
a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas;
b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal;
c) ausencia de fuerza mayor;
d) que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Sin embargo, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no implica convertir a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. Por ello, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del nivel de exigencia de la conciencia social en un determinado sector de actividad.
CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. En dicho sentido, recuerda la sentencia de 6 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 32/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.
En la presente reclamación, la documentación médica que obra en el expediente prueba que la reclamante fue diagnosticada de un esguince cervical y que padece cambios degenerativos con rectificación cervical en varias vértebras cervicales, que han podido verse afectadas en el accidente de tráfico que la reclamante refiere haber sufrido y por lo que ha estado de baja laboral desde el 25 de enero al 29 de julio de 2016.
También consta que el coche de la reclamante sufrió daños por valor de 280,08 €, que no se reclaman por haberlos cubierto el seguro del coche, según la factura aportada.
No obstante, acreditado el daño, y antes de entrar a valorarlo, es necesaria la concurrencia de otros requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que procedemos a examinar a continuación puesto que la existencia de un daño, no es suficiente para tener por acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama.
En este caso se describe en la reclamación que la reclamante “notó un fuerte impacto en los bajos de su vehículo debido a la falta de una tapa de alcantarilla que se encontraba en la calzada por la que circulaba” (…) y “a consecuencia de este impacto, la rueda delantera derecha resultó reventada, la llanta rota y se produjeron daños en su vehículo”. Manifestaba que no pudo ver “el socavón” debido a los coches que la precedían.
Para acreditar la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, la reclamante aportó al expediente administrativo documentación médica, el parte de alta de la incapacidad temporal, un informe pericial de valoración del daño y el informe policial del accidente de tráfico.
La documentación médica y el informe de valoración del daño solo acreditan que la reclamante sufrió unas lesiones pero no sirven para probar que el accidente se produjera en la forma relatada ni las circunstancias en que este se produjo, ya que no vieron el accidente y solo reflejan manifestaciones de la reclamante.
Sin embargo, de una razonable interpretación de las pruebas aportadas debe considerarse acreditada la relación de causalidad entre la falta de tapa de la alcantarilla y el accidente producido, a pesar de no considerarlo así la propuesta de resolución.
La posibilidad de inferir la relación de causalidad del atestado policial no obstante la inexistencia de declaraciones de testigos directos fue admitida por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en los dictámenes 19/10, de 27 de enero, y 186/13, de 8 de mayo:
«Si bien el informe policial no puede dar cuenta directa de la mecánica de la caída, lo cierto es que existen elementos de juicio suficientes como para presumir razonablemente que los hechos relatados en la reclamación efectuada son ciertos, aplicando los criterios que para valorar la prueba de presunciones establece el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y la jurisprudencia de aplicación (así Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005), que exige que el proceso deductivo que permite entender probado un hecho a partir de otro indubitado, no sea “arbitrario, caprichoso ni absurdo”, en resumidas cuentas que sea razonable según las reglas de la sana lógica y del buen criterio».
También hemos admitido la posibilidad de hacer ese juicio deductivo en los Dictámenes de esta Comisión Jurídica Asesora 4/17, de 5 de enero, y 240/17 de 8 de junio.
Tras una valoración conjunta de la prueba obrante en este caso, la relación de causalidad se deduce de los informes policiales acompañados por la reclamante, del incorporado al expediente a instancia del instructor y de las fotografías que forman parte de dicho informe. Del informe aportado por la interesada, se desprende la verosimilitud del relato de la reclamante porque, aunque los agentes tampoco vieron el accidente, personados momentos después de producirse en el lugar de los hechos en donde estaba la accidentada, sí pudieron apreciar los daños en el coche y la falta de la tapa de la alcantarilla, que procedieron a señalizar. El tipo de daños en el coche, apreciados por los agentes (rueda derecha reventada, llanta delantera derecha rota y daños en los bajos del vehículo) coinciden con los que se producirían al circular sobre una alcantarilla sin tapa, que se constató por los agentes que procedieron a señalizar el lugar y a dar aviso del desperfecto.
QUINTA.- Admitida la relación causal entre el daño y el servicio público, se debe determinar si las circunstancias alegadas suponen la antijuridicidad del daño causado. Ha de tenerse en cuenta, por tanto, si la existencia de una alcantarilla sin tapa en una calzada por la que circulan vehículos puede ser considerada con suficiente entidad como para ser inevitablemente el factor productor del accidente.
Respecto de la antijuridicidad del daño, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración tiene como título el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para la finalidad a la que sirven, lo que hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por ciertos estándares de seguridad de generalizada aceptación social (cfr. STS de 5 de julio de 2006, recurso 1988/2002).
Así se refleja también en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 2017 (recurso 21/2015):
“Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable”.
A la hora de determinar la antijuridicidad del servicio público por efecto de un elemento en la vía pública y la diligencia que cabe esperar de los usuarios, se atiende a la previsibilidad del elemento colocado en la vía pública. Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de octubre de 2017 (rec. núm. 434/17) señala que “cuando el golpe se produce (…) con elementos impropios, o con parte de ese mobiliario urbano incorrectamente colocado, de manera que la existencia del mismo no es previsible ni esperable, cuñas de madera para el acceso de vehículos a garajes en lugar de vados, losetas levantadas, alcantarillas destapadas, mobiliario urbano arrancado y desplazado de su lugar, se genera un riesgo para los viandantes no previsible ni justificado, y con el que por tanto estos no tienen por qué contar”.
Así lo ha entendido también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) relativa a una tapa en mal estado no señalizada y 16 de enero de 2014 (recurso 404/2013). En concreto esta última afirma que “la caída se debió a una causa absoluta ajena la conducta del actor que se limitaba transitar por la acera en compañía de otras personas, cayendo al suelo al introducir un pie en el hueco de la alcantarilla, que indebidamente no tenía tapa, siendo que correspondía al deber de vigilancia de la demandada el mantener el lugar en condiciones de seguridad lo que no se puede predicar cuando en la vía existe un hueco que debería de tener su correspondiente tapa para evitar accidentes como el sufrido por el actor”.
Extrapolando estas sentencias a los casos en los que el desperfecto se halla en la calzada resulta que, en este caso, el hecho de que en la calzada por la que transitaban vehículos no existiese la tapa de una alcantarilla no era previsible y rebasaba los estándares de seguridad exigible tal y como consideraron los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos puesto que procedieron a señalizarlo para advertir del peligro y evitar nuevos accidentes, por lo que cabe apreciar la responsabilidad patrimonial municipal.
En este sentido se pronunció esta Comisión en el Dictamen 267/16 de 30 de junio al considerar a determinado Ayuntamiento responsable de la caída de un peatón cuando transitaba por una acera en la que había una alcantarilla sin tapa por incumplir su deber de mantener las vías urbanas en las condiciones adecuadas para su utilización normal por los ciudadanos en condiciones de seguridad.
SEXTA.- Una vez apreciada la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, procede, por exigencias de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LPAC, cuantificar la indemnización debida a la interesada según el momento en que los daños se produjeron –el 13 de enero de 2016-, de conformidad con el artículo 34.3 de la LRJSP, para lo que habrá que acudir, a título orientativo, al baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pues la misma es aplicable a los accidentes ocurridos tras su entrada en vigor (1 de enero de 2016).
Como hemos expuesto, la reclamante aportó un informe pericial en el que se recogían los diferentes daños sufridos como consecuencia del accidente y en el que se realizaba un desglose de los diferentes conceptos por los que cuantificaba la indemnización solicitada, y que asciende a 27.548,54 € por 199 días de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado (desde el 13 de enero hasta el 29 de julio de 2016), 10 puntos de secuelas (8 por hernia discal y 2 por algias cronificadas) y perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida.
Dicha cantidad no ha sido combatida por los servicios técnicos municipales que no efectúan ninguna valoración del daño sufrido por los interesados.
Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2016 (núm. rec. 113/2016) “los dictámenes e informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado. No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios de prueba, aunque es claro que la fuerza de convicción de los dictámenes e informes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de su opinión”.
Pues bien, valorando según las reglas de la sana crítica tanto el informe pericial aportado como los informes médicos que obran en el expediente, consideramos que procede estimar la indemnización solicitada por los 199 días en los que estuvo de baja, acreditada mediante los partes correspondientes En cuanto a las secuelas, el informe pericial las valora con 10 puntos, otorgando 8 puntos a la hernia discal y 2 puntos al algia cronificada.
Sin embargo de los informes médicos aportados, consta que la reclamante, de 49 años de edad, presentaba patologías en su columna cervical que no pueden atribuirse al accidente. Según dichos informes y las pruebas de imagen, padecía cambios degenerativos con rectificación cervical y una pequeña protusión discal a nivel cervical (C4-C5, C5-C6 y C6-C7) que nada tienen que ver con el accidente en el que sufrió un latigazo cervical sino con sus condicionantes físicos previos. Según el informe de Rehabilitación de 8 de junio de 2016 “el síndrome de latigazo cervical es un cuadro de dolor en el cuello, nuca y espalda producido por el movimiento brusco de flexo-extensión que ha sufrido en el accidente que evoluciona favorablemente con el tiempo”. Si bien su patología cervical pudo verse afectada por un tiempo por dicho latigazo, este no produjo cambios óseos en sus vértebras cervicales, por lo que han de negarse las secuelas relativas a la hernia discal apreciada por el informe pericial así como las algias cronificadas puesto que, tras el periodo de baja y el tratamiento de rehabilitación, el dolor que el perito aprecia entendemos que deriva de las protusiones y de la rectificación cervical y no del latigazo producido por el accidente. Ello nos lleva a desestimar la indemnización que solicita por secuelas y, de conformidad con el artículo 108.4 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en la redacción dada por la ya citada Ley 35/2015), la indemnización por el perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida que solicitaba.
De esta forma, cabría reconocer una indemnización de 10.348 € por los 199 días que estuvo de baja, a razón de 52 €/día, sin perjuicio de la incidencia del pronunciamiento judicial que recaiga en el procedimiento instado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid (PA 215/2017), cuya vista estaba señalada para el día 20 de febrero de 2018 y a cuyo fallo habrá que someterse.

CONCLUSIÓN

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cantidad de 10.348 €, cantidad que habrá de ser actualizada según lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 8 de marzo de 2018

La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 112/18

Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid