DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2019, ante la consulta formulada por la alcaldesa de Miraflores de la Sierra a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la resolución de alcaldía de 20 de agosto de 2018 por la que se adjudicó el contrato denominado “Servicio Médico de Urgencia en Miraflores de la Sierra”, a D. ……
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2019, ante la consulta formulada por la alcaldesa de Miraflores de la Sierra a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre revisión de oficio de la resolución de alcaldía de 20 de agosto de 2018 por la que se adjudicó el contrato denominado “Servicio Médico de Urgencia en Miraflores de la Sierra”, a D. ……
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25 de febrero de 2019, tuvo entrada en el registro de esta Comisión Jurídica Asesora una solicitud de dictamen preceptivo en relación con la revisión de oficio de la resolución aludida en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 87/19. La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas quién formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su reunión del día 21 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del presente dictamen los que a continuación se relacionan:
1.- Por escrito de 2 de mayo de 2016, el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra solicita a la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación de Territorio, un informe acerca de la inexistencia de duplicidades en relación a la actividad de servicio médico municipal regulado en el artículo 6.2 de la Ley 1/2004, de 25 de julio, de Adaptación del Régimen Local de la Comunidad de Madrid a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalizacíon y Sostenibilidad (folio nº 1).
2.- El 25 de mayo de 2016 el director general de Coordinación de la Asistencia Sanitaria informa que “aun considerando que las competencias en materia sanitaria corresponde a la administración autonómica, ha de entenderse que no existe duplicidad entre las competencias atribuidas legalmente a la Comunidad de Madrid y las del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en los términos solicitados”.
3.- En la resolución de 5 de agosto de 2016 la Dirección General de Administración Local manifiesta su conformidad al informe emitido por la Consejería de Sanidad (folios 2 a 4).
4.- El 6 de octubre de 2016 el subdirector general de Relaciones Financieras con las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas emite informe “a los solos efectos de lo estipulado en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, en relación con la sostenibilidad financiera de las competencias solicitadas, sin perjuicio del informe del órgano competente por razón de la materia, establecido en el mismo artículo, en el que se determine la inexistencia de duplicidades y la titularidad de la competencia, que resulta igualmente preceptivo y vinculante, y de las limitaciones que puedan estar establecidas en la legislación del Estado y de las Autónomas en relación con el desarrollo y ampliación de las mismas”. El informe concluye que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985 para el ejercicio de las competencias de servicio médico municipal (folios 5 y 6).
5.- Por su parte, el secretario municipal el 7 de noviembre de 2017 emite un “informe desfavorable que persistirá hasta que se acredite el cumplimiento Íntegro del artículo 7.4 LBRL, mediante la incorporación al expediente de informe favorable del Ministerio de Hacienda en relación con la sostenibilidad financiera de las competencias solicitadas”.
6.- La interventora municipal en informe 29 de noviembre de 2017, respecto a la prestación del servicio médico informa “que está contemplado en el presupuesto para el ejercicio 2017” (folios 10, 11 y 12).
7.- El 1 de diciembre de 2017 la concejal delegada de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra solicita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe sobre la sostenibilidad financiera de las competencias en relación con el expediente de prestación del servicio médico municipal a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley 1/2014, sin que conste en el expediente remitido el informe requerido.
8.- El 20 de agosto de 2018 la concejala de Hacienda, Personal y Organización Municipal dicta resolución por la que adjudica la prestación del servicio médico de urgencia en Miraflores de la Sierra a D. (...) por un precio de 26.322,88 euros y un plazo de vigencia máxima de un año. En la misma resolución se aprueba el gasto con cargo a una aplicación presupuestaria del presupuesto general municipal para el ejercicio 2018 (folio 14).
En la parte expositiva de la citada resolución se expresa:
“Por parte de la Concejalía de Personal se ha informado a la Alcaldía-Presidencia de la necesidad de incorporar un Servicio Médico Municipal que tenga por objeto dar cobertura sanitaria de urgencia los fines de semana y días festivos en este Municipio, para poder cubrir horarios en que este municipio se queda sin el citado servicio, tal y como se estaba demandando desde el año 2015.
Tras hacer múltiples gestiones conducentes a poder cubrir tales demandas, se contactó con el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, y este publicó un anuncio en su página web, en fecha 19 de abril de 2018 para que los facultativos interesados pudieran contactar con el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra.
En fechas 12 y 13 de junio de 2018 se procedió a hacer entrevistas personales según los currículos aportados, en las que estuvieron presentes tanto miembros del equipo de gobierno como de la oposición para dotar al proceso de total transparencia y así mismo potenciar la participación de la Corporación Municipal en la elección del candidato, al ser un asunto de máximo interés para todos los Grupos Políticos”.
9.- El 4 de septiembre de 2018 emite informe el vicesecretario municipal en el que una vez analizada la documentación obrante en el expediente 804/2017, manifiesta que se trata de la adjudicación de un contrato administrativo de servicios de los definidos en el artículo 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, “por tanto, no se trata de una contratación en régimen de derecho laboral (necesitado de un proceso selectivo conforme a las normas reguladoras de la función pública), sino de una contratación administrativa regulada en la citada LCSP” y concluye, “al haberse dictado la resolución de referencia prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, estamos ante un acto administrativo viciado de nulidad absoluta o de pleno derecho, estando obligada la Alcaldía a iniciar de oficio un procedimiento de declaración de nulidad del acto viciado previa tramitación del expediente administrativo que corresponda” (folios 15 y 16).
10.- El 19 de septiembre de 2018 emite informe la Intervención Municipal. En el que se expresa que se trata de una adjudicación, sin procedimiento, de un servicio que excede los límites de la contratación menor y la competencia del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en base al artículo 7.4 de la LBRL y concluye: “Se formula reparo a la Resolución de fecha 29 de junio de 2018, reparo de carácter suspensivo por falta de procedimiento absoluta. Ello de acuerdo con el artículo 28 del RD 424/2017. Por otra parte esta Intervención procederá a remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas que se pronuncie con los nuevos datos de liquidación de 2017 así como informe al Presupuesto 2018 acerca de la sostenibilidad financiera de este nuevo gasto” (folios 17, 18 y 19).
11.- El 5 de diciembre de 2018 emite nuevamente informe la Secretaria Municipal en el que considera que el acto podría estar viciado por la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, al haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con indicación de las razones que concurren y del procedimiento a seguir para la declaración de nulidad (folios 21 a 23).
12.- A la vista de dicho informe, la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria celebrada el 5 de diciembre de 2018 acuerda por unanimidad:
“PRIMERO.- Iniciar el procedimiento. de revisión de oficio de la Resolución de Alcaldía 2018/0687, de fecha 20 de agosto de 2018, por el que se adjudica la Prestación del "Servicio Médico de Urgencia en Miraflores de la Sierra" a D.(…) por considerar que se encuentra incurso en la causa de nulidad absoluta o de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas ("Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido).
SEGUNDO.- Otorgar al interesado (D. ..), trámite de audiencia, poniéndole de manifiesto el expediente, para que, previamente a la redacción de la propuesta de resolución, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, en el plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
TERCERO.- Suspender la ejecución del acto para poner fin a la contratación realizada de forma irregular.
CUARTO.- Liquidar provisionalmente las prestaciones ya realizadas, a resultas de la indemnización definitiva que proceda para evitar el enriquecimiento injusto por parte de esta Administración, dando traslado del presente acuerdo al Servicio de Intervención Municipal para el buen fin de lo acordado”.
13.- Consta en los folios 25 a 27 del expediente que el 18 de diciembre de 2018 se comunicó al adjudicatario del contrato la apertura del trámite de audiencia sin que en el plazo conferido haya presentado alegaciones según consta en certificado del secretario general del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra de 7 de febrero de 2019.
14.- Figura en los folios 28 a 35 del expediente un informe del interventor de 14 de diciembre de 2018 en el que se relacionan las facturas presentadas y orden de transferencia realizada a favor del adjudicatario del contrato por el importe de las facturas presentadas.
15.- El 7 de febrero de 2019 el secretario general municipal emite un informe propuesta de resolución (folios 36 a 39).
16.- El 8 de febrero de 2019 la Junta de Gobierno Local adopta por unanimidad el siguiente acuerdo:
“Primero.- Declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía 2018/0687, de fecha 20 de agosto de 2018, por el que se adjudica la Prestación del "Servicio Médico de Urgencia en Miraflores de la Sierra" a D.(…) por estar viciado de nulidad absoluta o de pleno derecho por el siguiente motivo previsto en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por remisión del artículo 39 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público: - Artículo 47.1.e): Acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Segundo.- Remitir el expediente íntegro la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 53.f) b. de Ley 7/2015 de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo.
Tercero.- Acordar expresamente ejercitar la facultad prevista en el artículo22.1.d) de la Ley 39/2015, de 01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de suspensión del transcurso del plazo máximo legal de tres meses para resolver el presente procedimiento de revisión de oficio por el tiempo que medie entre la petición y 1 recepción del informe preceptivo.
Una vez efectuada dicha petición, se comunicará al interesado este trámite, así como la suspensión del transcurso del plazo máximo de resolución del procedimiento”.
Consta en los folios 43 y 44 del expediente que el citado acuerdo se comunicó al adjudicatario del contrato
17.- En tal estado del procedimiento, el 25 de febrero de 2019 se registró la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3.f) b. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) b. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.
A tenor del precepto que acabamos de transcribir, la alcaldesa de Miraflores de la Sierra está legitimada para recabar el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, habiendo cursado su solicitud a través del consejero del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, tal y como preceptúa el artículo 18.3.c) del ROFCJA.
SEGUNDA.- El artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP/2017) preceptúa que la revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas ha de efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Así, el artículo 106.1 de la LPAC establece la posibilidad de que las administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, declaren de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Para ello será necesario, desde un punto de vista material, que concurra en el acto a revisar alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de la LPAC, y, desde el punto de vista del procedimiento y garantía del ajuste de la actividad administrativa al principio de legalidad, que se haya recabado dictamen previo del Consejo de Estado y órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, y que éste tenga sentido favorable.
En el ámbito local, la revisión de oficio se regula en los artículos 4.1.g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que permite a las Corporaciones Locales revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado se establece en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En el mismo sentido, se pronuncian los artículos 4.1.g) y 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
TERCERA.- El objeto del procedimiento de revisión que nos ocupa lo constituye, como ya ha sido indicado anteriormente, la adjudicación mediante resolución de la concejal de Hacienda, Personal y Organización Municipal de 20 de agosto de 2018 del contrato de servicio médico de urgencia en Miraflores de la Sierra a D (…) por un precio de 26.322,88 euros y un plazo de duración máxima de un año.
Al haberse iniciado de oficio la revisión del contrato, el procedimiento está sometido a plazo de caducidad puesto que a tenor de lo estipulado en el artículo 106.5 de la LPAC, “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”.
El dies a quo para el computo de ese plazo en los procedimientos iniciados de oficio reside en la fecha del acuerdo de iniciación ex artículo 21.3.a) de la LPAC.
Ello no obstante, dicho plazo de seis meses puede suspenderse al recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 22.1.d) de la misma LPAC que establece que,
“el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (…) d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.
Como se infiere del precepto transcrito, la suspensión del plazo no se produce de un modo automático, siendo preciso por el contrario que la Administración actuante adopte expresamente un acuerdo de suspensión. De esta forma, quedará a su criterio discrecional el adoptar o no un acuerdo al respecto.
En este caso, el procedimiento de revisión de oficio se inicia por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de diciembre de 2018 y en el posterior acuerdo de 8 de febrero de 2019 se suspende el procedimiento en solicitud del dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora, y puesto que dicha solicitud, comunicada al interesado, ha tenido entrada en el registro de este órgano consultivo el 25 de febrero de 2019, el procedimiento no se encuentra caducado a la fecha de emisión del presente dictamen.
En el procedimiento de revisión de oficio se ha dado audiencia al adjudicatario del contrato conforme al artículo 4.1.b) de la LPAC.
CUARTA.- En lo que respecta a la potestad de revisión de oficio esta Comisión viene recordando reiteradamente que se trata de una potestad exorbitante de la Administración para dejar sin efectos sus actos al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (recurso 822/2011) citando reiterada jurisprudencia la revisión de oficio aparece como “ (…) un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya finalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva”.
Se trata de una potestad cuyo ejercicio requiere una especial ponderación ya que, como señala la sentencia de 17 de enero de 2006 (recurso 776/2001) se trata de confrontar dos exigencias contrapuestas, el principio de legalidad y el de seguridad jurídica por los que solo procede la revisión en “concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros”.
Para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 (recurso 319/2016) se trata de un medio extraordinario de revisión que debe ser interpretado de forma restrictiva.
QUINTA.- En cuanto al fondo del asunto, la revisión de oficio se dirige a la declaración de nulidad de la adjudicación del servicio médico de urgencias realizado sin previo expediente de contratación y se invoca como fundamento de la revisión, la causa prevista en la letra e) del artículo 47.1.e) de la LPAC “los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”.
En relación con esta causa de nulidad, es doctrina de esta Comisión Jurídica Asesora, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, limitar su aplicación a aquellos casos en que se ha omitido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido y en los que se han omitido trámites esenciales.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 (recurso núm.1966/2011) recuerda lo siguiente:
“(…) Nuestra jurisprudencia ha señalado que para apreciar esta causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, de modo que el defecto sea de tal naturaleza que sea equiparable su ausencia a la del propio procedimiento, como ha entendido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 9900/2003 ) y de 9 de junio de 2011 (recurso de casación núm. 5481/2008 )”.
Y en la Sentencia del mismo Tribunal, de 2 de febrero de 2017:
“(…) recordar que para declarar la nulidad en la omisión del procedimiento legalmente establecido, dicha infracción ha de ser clara, manifiesta y ostensible, lo que supone que dentro del supuesto legal de nulidad, se comprendan los casos de ausencia total del trámite o de seguir un procedimiento distinto”.
En el ámbito de la contratación administrativa, la legislación es especialmente rigurosa al exigir el cumplimiento de los trámites relativos a la preparación y adjudicación de los contratos, en garantía no solo del interés público, sino también del respeto a principios tan esenciales en este ámbito de actuación administrativa como son los de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores (art. 1 LCSP/2017).
En este caso, el análisis de lo actuado revela que la adjudicación del contrato no se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 116 de la LCSP/2017, no constando, ni la formulación de la memoria justificativa de la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley, ni la elaboración y aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de prescripciones técnicas, ni se ha incorporado el certificado de existencia de crédito.
Resultan igualmente incumplidas las previsiones de la ley en cuanto a la existencia de una resolución motivada del órgano de contratación aprobatoria del expediente de contratación disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación (artículo 117 de la LCSP/2017), no ha habido licitación y tampoco se ha formalizado el contrato administrativo.
Así pues, al no haberse tramitado el procedimiento legalmente establecido para la contratación del servicio médico de urgencias, puesto que el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra se limitó a contactar con el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid y a realizar entrevistas personales con los interesados que presentaron currículos, debe concluirse que concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la LPAC.
En el presente caso, no concurren las circunstancias que prevé el artículo 110 de la LPAC y que suponen una excepción a las facultades de revisión, pues no ha transcurrido un tiempo que permita limitar el ejercicio de la facultad revisora, ni tampoco se evidencia ninguna circunstancia que haga su ejercicio contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, antes al contrario, se considera que se han burlado las previsiones legales en perjuicio de terceros interesados.
SEXTA.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad debemos señalar que el artículo 42 de la LCSP/2017 indica que el contrato “… entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido”.
También el artículo 106.4 de la LPAC determina que, al declararse la nulidad de una disposición o acto, puedan establecerse las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la LRJSP.
En este caso, no se ha incorporado al expediente ningún informe que refiera a la prestación del servicio por parte del adjudicatario del contrato, pero de la orden de transferencia realizada por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra a favor del adjudicatario del contrato, por los importes de las facturas que en ella se recogen, se deduce, que desplegó su actividad, por lo que no habría que restituir lo cobrado.
Por tanto, la resolución que se dicte deberá contener la liquidación del contrato y la indemnización que, en su caso pueda corresponder por la prestación del servicio no realizada.
En mérito a lo que antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la revisión de oficio de la resolución de 20 de agosto de 2018 por la que se adjudicó el servicio médico de urgencia en Miraflores de la Sierra debiendo pronunciarse la resolución que se dicte sobre los efectos de la nulidad de la adjudicación, esto es, sobre la liquidación del contrato y la indemnización al interesado.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de marzo de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 110/19
Sra. Alcaldesa de Miraflores de la Sierra
Pza. de España, 1 – 28792 Miraflores de la Sierra