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Fecha aprobación: 
miércoles, 19 marzo, 2014
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 19 de marzo de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, en el asunto promovido por C.G.M., por los daños y perjuicios sufridos por el accidente acaecido en el Hospital Príncipe de Asturias, al golpearle una puerta automática elevadora.

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Dictamen nº 110/14Consulta: Consejero de SanidadAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IVPonente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi AlonsoAprobación: 19.03.14 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 19 de marzo de 2014, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por C.G.M., por los daños y perjuicios sufridos por el accidente acaecido en el Hospital Príncipe de Asturias, al golpearle una puerta automática elevadora. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el consejero de Sanidad, mediante escrito de 20 de febrero de 2014, con registro de entrada en este órgano el día 26 siguiente, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, en virtud de reparto de asuntos, a la Sección IV, presidida por la Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso, quien firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 19 de marzo de 2014.El escrito de solicitud de dictamen preceptivo es acompañado de documentación que en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, se considera suficiente.SEGUNDO.- Por escrito remitido por fax el 22 de febrero de 2011 dirigido al Director del Hospital Príncipe de Asturias, P.F.S.L. en representación de la interesada anteriormente citada formula reclamación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2011, al golpearse con una puerta automática elevadora de un pasillo del Hospital Príncipe de Asturias. Según resulta del escrito de ampliación presentado el 13 de abril de 2011, C.G.M., trabajadora del citado centro, “pasaba por uno de los pasillos del Hospital, donde existe una puerta elevadora, la puerta bajó de forma sorpresiva cuando C.G.M. pasaba por debajo y la golpeó en la cabeza tirándola al suelo”. Como consecuencia del accidente, la interesada sufrió politraumatismos y fractura cerrada de tibia y peroné, por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el día 14 de febrero de 2011.La interesada no cuantifica inicialmente el importe de su reclamación, si bien, en escrito presentado el día 28 de mayo de 2012, solicita una indemnización de 35.186,44 €, resultantes de la suma de 25.130,40 € por 444 días de baja; 6.857,28 € por secuelas -6 puntos por secuelas funcionales y 3 puntos por perjuicio estético- y 3.198,76 € por perjuicio económico por estar en edad laboral. En su escrito de inicio del procedimiento hace referencia a que los hechos pueden estar grabados por cámaras de seguridad por lo que solicita que se adopten “las medidas necesarias para que dicha grabación se mantenga”.TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, por el Servicio Madrileño de Salud se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP).Con fecha 5 de abril de 2011, se requiere al representante de la reclamante para efectúe un relato de los hechos acontecidos, indique las lesiones sufridas y estado de las secuelas, presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público y efectúe valoración económica de los daños. Además, en cuanto que actúa mediante representante, se le requiere para que aporte “autorización para actuar en nombre y representación de la interesada”.Por escrito presentado el día 13 de abril de 2011 se da cumplimiento al anterior requerimiento, y se aclara que los hechos sucedieron el día 8 de febrero y no el día 9 (como se indicó en anteriores escritos). En relación con la valoración de los daños, el representante de la reclamante manifiesta que “dado que mi cliente se encuentra en período de rehabilitación es imposible determinar el importe de la responsabilidad patrimonial a reclamar”, aunque considera aplicables por analogía los criterios establecidos para accidentes de circulación fijados para el año 2011 por la Dirección General de Seguros (folio 10). Acompaña al anterior escrito un documento firmado por la reclamante en el que autoriza a P.F.S.L. a que le represente ante el SERMAS por el accidente sufrido con una puerta elevadora en el Hospital Príncipe de Asturias.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 429/1993, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se ha recabado el informe preceptivo del Servicio Técnico del Hospital “Príncipe de Asturias”, de 11 de mayo de 2011 (folio 14) que, después de indicar la empresa responsable de la instalación de la cortina automática del pasillo de sótano que lesionó a la reclamante y la empresa responsable del mantenimiento declara:“El accidente acaecido con la cortina pudo ser debido a que la implicada se paró en el espacio que hay entre una célula de infrarrojos y otra con lo cual el rayo no estaba interrumpido.La cortina tiene un tiempo de 12 segundos para actuar, si no detecta interrupción actúa por su peso y baja de golpe”.La instructora del expediente, con fecha 12 de mayo de 2011, requiere a la empresa responsable del mantenimiento del hospital para que se persone en el procedimiento en calidad de interesada y remita informe “con objeto de disponer de los elementos de juicio suficientes para dictar en su día resolución ajustada a derecho”.Con fecha 7 de julio de 2012, el representante de la reclamante presenta escrito en que el advierte que su representada continua de baja laboral y que está pendiente de una segunda intervención para la retirada de material de osteosíntesis.El día 24 de abril de 2012, la instructora del procedimiento requiere nuevamente a la empresa encargada del mantenimiento del hospital para que informe sobre el accidente.Por escrito presentado por el representante de la reclamante el 28 de mayo de 2012, se cuantifica el importe de la reclamación en 35.186,44 €. Con dicho escrito acompaña informe del Servicio de Traumatología del Hospital Príncipe de Asturias de 14 de febrero de 2011, notificación de del accidente por parte de la empresa, parte de asistencia sanitaria por accidente de trabajo, informe del Servicio de Traumatología del Hospital Príncipe de Asturias de 29 de febrero de 2012, alta médica laboral de 26 de abril de 2012, informe del Servicio de Traumatología del Hospital Príncipe de Asturias de 15 de mayo de 2012, sobre evolución y secuelas, copia de unas radiografías y fotografías de las lesiones (folios 26 a 36).El jefe del Servicio Técnico del Hospital Príncipe de Asturias, con fecha 25 de septiembre de 2012, emite nuevo informe en el que señala que “en las fechas de los hechos no se ha producido ningún otro incidente con tal puerta y el funcionamiento era normal”. En relación con el mantenimiento de la puerta, se remite las “revisiones conductivas diarias de puertas automáticas, realizado por la empresa mantenedora A y correspondiente al mes de febrero de 2011(sic). (…). Por otro lado, no existen trabajos de mantenimiento correctivo sobre dicha puerta al carecer esta de incidencias y averías en su funcionamiento” (folio 37). Aporta con su informe una hoja de “Revisión diaria de las puertas automáticas planta semisótano” correspondiente al mes de febrero de 2012, donde aparece que la puerta SS6 estuvo fuera de servicio desde el día 10 de febrero hasta el día 29 de febrero de 2012 (folio 38). Se observa que aunque en el informe del jefe del Servicio Técnico hace referencia a la hoja de revisiones de febrero de 2011, el documento que se acompaña viene referido al año 2012 e incluye el día 29 de febrero.Tras la incorporación de los anteriores informes, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia a la interesada, en dos ocasiones sucesivas, los días 19 de octubre de 2012 (folios 39 a 41) y 20 de noviembre de 2012 (folios 60 a 62), así como a la Empresa A –responsable del mantenimiento del hospital-, el 19 de octubre de 2012, (folios 46 a 48), tal y como establecen los artículos 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.Por escrito presentado el 7 de noviembre de 2011, un representante de la empresa encargada del mantenimiento del Hospital alega que el golpe sufrido por la reclamante no fue culpa o negligencia de la Administración ni de la empresa encargada del mantenimiento sino que “se deben exclusivamente a circunstancias fortuitas, o a descuido o negligencia de la lesionada”. Alega que “es presumible que el accidente se debió a que la lesionada excedió notablemente este tiempo de doce segundos en la zona de riesgo, de forma imprudente y siendo por tanto responsable con su actitud del resultado lesivo”. Añade que no es responsable de la instalación de la puerta en la que sucedió el accidente y que habría prescrito la acción para reclamar porque “la primera comunicación que A ha conocido sobre este siniestro en octubre de 2012, por lo que al amparo de lo establecido en el artículo 1968 del Código Civil (…)”.En las alegaciones presentadas el 30 de noviembre de 2012, el representante de la reclamante manifiesta que ésta “en ningún momento se detuvo bajo la cortina/puerta, sino que pasaba caminando por debajo; pero aunque se hubiese detenido debajo de la puerta/cortina, la distancia de las células de infrarrojos debería ser suficiente para evitar este tipo de incidente, o al menos señalizar dicha circunstancia”. Considera que la acción no ha prescrito, que en la puerta no existe señalización alguna de peligro por detenerse debajo de la misma más de 12 segundos (aunque no fue éste el caso), que desde que ocurrió el accidente la puerta está cancelada y sin funcionamiento y finalmente, que ya había ocurrido otro incidente similar con anterioridad (en concreto en diciembre de 2010 una trabajadora comunicó haber sufrido un golpe con la puerta) (folios 63 a 68). Aporta con su escrito 4 fotografías de la puerta/cortina donde –supuestamente- tuvo lugar el accidente y el escrito dirigido por otra trabajadora del hospital el día 20 de diciembre de 2010 al Director de Gestión del Hospital Príncipe de Asturias para informar de un accidente similar ocurrido el 13 de diciembre de 2010.Consta la emisión de un informe de valoración de daños corporales emitido por licenciada en medicina y cirugía y magíster en Valoración de Discapacidades y Daño Corporal con fecha 24 de enero de 2013. En este informe se reduce la indemnización solicitada por la interesada a 14.424,33 € porque “nos parece desproporcionado el período de IT, para una fractura no complicada, que se resuelve con cirugía, de la que no tenemos constancia de complicaciones, por lo que fijamos como sanidad el tiempo medio de lesiones similares (conforme período de IT de INSS)” y cuenta 177 días impeditivos y 3 de estancia hospitalaria.Tras la emisión del anterior informe, con fecha 29 de enero de 2013 se concede trámite de audiencia a la empresa B, instaladora de la puerta automática. Al haber resultado infructuosa la notificación personal, se le emplazó por edictos -publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada del 27 de junio al 11 de julio de 2013 y en el BOCM de 10 de julio de 2013.Con fecha 23 de septiembre de 2013, tiene entrada en el SERMAS escrito del representante de la reclamante interesando la resolución del procedimiento.Finalmente, por la viceconsejera de Asistencia Sanitaria -por delegación en la secretaria general del Servicio Madrileño de Salud, según Resolución 26/2010, de 28 de julio- se dicta propuesta de resolución en fecha 12 de febrero de 2014, en la que, de acuerdo con el informe de valoración del daño corporal de 24 de enero de 2013, estima parcialmente la reclamación en una cantidad de 14.424,33 euros (folios 99 a 104).A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007 de 21 de diciembre (LRCC), a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC.El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC.SEGUNDA.- El procedimiento de responsabilidad patrimonial, que se inició a instancia de interesada según consta en los antecedentes, tiene su tramitación regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).Ostenta la reclamante la condición de interesada para promover el procedimiento, al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, como persona que sufrió el accidente. Como ha señalado reiteradamente este Consejo Consultivo (dictámenes 406/10, de 20 de julio y 521/11, de 28 de septiembre), debería haberse exigido la acreditación de la representación, de acuerdo con el artículo 32 LRJ-PAC, mediante documento fehaciente o por comparecencia “apud acta”. En el presente caso, es la propia Administración la que en su requerimiento solicita “autorización para actuar en nombre y representación de la interesada”, resultando de aplicación lo señalado en el Dictamen 714/11, de 14 de diciembre:“Sin embargo, la Administración, no solo da por válido dicho documento, sino que, en su escrito de requerimiento admitía como acreditativo de la representación, la autorización manuscrita, sin necesidad de ningún otro requisito más. En consecuencia, como ya se indicó en el Dictamen 296/10, resulta de aplicación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 (recurso número 4333/1991) según la cual, si la Administración que debió exigir la acreditación en forma de poder, no lo hace, no puede desprenderse de ello ningún vicio anulatorio de la resolución dictada en dicho recurso. Ello, sin perjuicio de la conveniencia de que por el/la representante de los reclamantes se acredite debidamente su representación”.La legitimación pasiva corresponde al Servicio Madrileño de Salud, como titular del edificio en el que supuestamente tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y mantenimiento.Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.En el presente caso, la reclamante sufrió el accidente el día 9 de febrero de 2011 y la reclamación se presentó el día 22 siguiente, por lo que no existe duda alguna de que se ha presentado en plazo.En relación con el procedimiento seguido se observa que, tras el trámite de audiencia, se ha incorporado al expediente un informe de Valoración del Daño Corporal emitido por una licenciada en Medicina y Cirugía que discrepa de la valoración efectuada por la reclamante y reduce en 14.424,33 €. Esta reducción obedece a que la perito considera “desproporcionado el período de IT, para una fractura no complicada que se resuelve con cirugía, de la que no tenemos constancia de complicaciones, por lo que fijamos como sanidad el tiempo medio de lesiones similares”.La importancia del trámite de audiencia viene determinada porque el artículo 105 apartado c) de la Constitución prevé la regulación mediante ley del procedimiento administrativo, a través del cual, deban producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc. 4a, recurso de casación núm. 873/2005):“La audiencia del interesado es un trámite fundamental del procedimiento administrativo que preceptivamente se produce al final de la fase instructora antes de la propuesta de resolución.Este trámite de audiencia de los interesados que ha sido calificado por nuestra jurisprudencia, de sustancial, fundamental, especialísimo y hasta sagrado, constituye un acto de instrucción esencial al procedimiento en cuanto manifestación primordial del principio contradictorio y garantía efectiva del derecho de defensa, recogido en el artículo 24 de la Constitución, cuya omisión, cuando provoca, efectivamente, la indefensión del interesado acarrea la anulabilidad del acto impugnado, con la consiguiente retroacción del procedimiento”.De este modo, no obstante el carácter preceptivo del trámite de audiencia, para que su omisión pudiera tener efecto invalidante sería necesario, de acuerdo con la Jurisprudencia, entre otras además las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2005 (recurso nº 7357/2001) y de 12 de febrero de 2001 (recurso nº 49/1994), que hubiera causado indefensión al interesado en el procedimiento.En este sentido el apartado 4 del artículo 84 LRJ-PAC establece que “Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.Examinados los trámites realizados, se observa que el informe de valoración del daño reduce la indemnización solicitada y considera desproporcionado el período de incapacidad temporal acreditado por la reclamante. Esta valoración se acoge, además, en la propuesta de resolución, lo que genera indefensión a la reclamante. Así lo ha entendido este Consejo Consultivo en su Dictamen 106/13, de 20 de marzo, en el que se adopta la misma solución, la retroacción del procedimiento para dar audiencia a los reclamantes del informe de valoración del daño corporal porque:“(…)no tuvieron oportunidad de contrarrestar la argumentación contenida en el informe de valoración del daño corporal.Esta privación de la posibilidad de defensa no es en modo alguno irrelevante, puesto que precisamente la propuesta de resolución recoge la misma indemnización que contempla aquel informe”.Por tanto, procede la retroacción del procedimiento para dar nuevo trámite de audiencia los interesados en el procedimiento y, especialmente, a la reclamante. No sería necesaria la notificación de este trámite a la empresa instaladora de la puerta porque éste se realizó tras la incorporación del informe de 24 de enero de 2013.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente, CONCLUSIÓN Procede la retroacción del procedimiento para dar nuevo trámite de audiencia a la reclamante y a la empresa responsable del mantenimiento del hospital.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 19 de marzo de 2014