DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 29 de febrero de 2012, sobre consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, en el asunto referido y promovido por M.V.L.F., por daños supuestamente causados por caída en la zona de piscinas de verano del Polideportivo municipal Dehesa Boyal.
Dictamen nº: 110/12Consulta: Alcalde de San Sebastián de los ReyesAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: IPonente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera SanzAprobación: 29.02.12
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 29 de febrero de 2012, sobre consulta formulada por el alcalde de San Sebastián de los Reyes, a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto referido y promovido por M.V.L.F., por daños supuestamente causados por caída en la zona de piscinas de verano del Polideportivo municipal Dehesa Boyal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30 de enero de 2012 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud firmada por el vicepresidente, consejero de Cultura y Deporte y portavoz del Gobierno el día 19 de enero de 2012, referida al expediente de responsabilidad patrimonial referido en el encabezamiento.A dicho expediente se le asignó el número de registro de entrada 44/12, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por Decreto 26/2008, de 10 de abril, del Consejo de Gobierno.La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la Sección I, cuyo presidente, el Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz, firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, en sesión celebrada el día 29 de febrero de 2012.SEGUNDO.- Del expediente remitido interesa destacar los siguientes hechos relevantes para la emisión del dictamen solicitado:M.V.L.F. formula reclamación de responsabilidad patrimonial (documento 1 del expediente) por los daños sufridos el día 29 de julio de 2010, a las 20:10 horas en el polideportivo municipal Dehesa Boyal al resbalar con el agua vertida en el suelo por unos aspersores, mientras realizaba la actividad de fitness, sufriendo una torsión en el tobillo derecho. La reclamación se presentó el día 18 de febrero de 2011 en el Registro General del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, desde donde se remitió a la unidad administrativa competente para la instrucción del procedimiento. Se acompañaba a la misma copia del informe de alta del Hospital Infanta Sofía del día 29 de julio de 2010 en el que consta que se trata de “paciente quien hoy realizando actividad deportiva (corría) presenta torsión del pie y sintió chasquido en la rodilla derecha con lo que siente dolor posterior que aumenta con la carga, ha dado ibuprofeno en el polideportivo”. Consta que se realizó RMN el 15 de agosto de 2010 informada como “rotura en asa de cubo del menisco interno con esguince grado I de LCA y ligamento colateral medial. Moderado derrame articular en bursa suprarrotuliana con distribución rodeando vasto lateral y medial del cuadriceps”. Incorpora a su reclamación diversas facturas que responden a gastos que no concreta y documento firmado por una persona que dice haber ayudado en las tareas domésticas y atención de los hijos de la reclamante desde agosto de 2010 hasta febrero de 2011. En virtud de lo expuesto solicita una indemnización económica que no concreta por “todos los daños sufridos físicos, económicos y morales, y considerando que de haber estado en mejores condiciones el terreno donde desarrollaba la actividad deportiva, especialmente sin la presencia de los aspersores de agua en ese momento, estos daños se podrían haber evitado”.TERCERO.- 1.-Mediante notificación, cuya recepción consta en el expediente el 7 de marzo de 2011, se practicó requerimiento, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC) y el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (en adelante, RPRP), la reclamante completase su solicitud especificando los siguientes extremos: acreditación de los hechos y lugar exacto en el que se produjeron, por cualquier medio de prueba válido en derecho; valoración económica de los daños, así como cualquier otro dato que estime oportuno en defensa de sus intereses.La reclamante, mediante escrito registrado de entrada en el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el 14 de marzo de 2011 (folios 38 a 41 del expediente), aporta la declaración firmada por quién dice ser una testigo presencial de los hechos, en la que se señala que “el día 29 de julio de 2010, en el Polideportivo Dehesa Boyal de la localidad de San Sebastián de los Reyes, estando en el curso de Fitness de verano, y al comienzo de la actividad que se impartía en las Piscinas de verano de dicho Polideportivo, la compañera M.V.L.F., estando corriendo, resbaló y a consecuencia de ello, no podía apoyar el pie en el suelo. En ese momento estaban en funcionamiento los aspersores de riego en la zona de césped donde realizábamos la actividad. Asimismo, uno de los operarios que estaba con los aspersores, se desplazó al servicio médico del Polideportivo para avisar del suceso y que el médico se desplazara hasta el lugar de los hechos y pudiera atender a la compañera. La compañera salió del Polideportivo en silla de ruedas”. Aporta también el informe de 11 de marzo de 2011 del jefe de la Unidad Sanitaria del Servicio de Deportes del Ayuntamiento que indica que la reclamante fue atendida en ese servicio médico con diagnóstico de traumatismo en rodilla derecha tras caída cuando realizaba la actividad de fitness el día 29 de julio de 2010 y remitida para valoración hospitalaria. En cuanto a la valoración económica de los daños, la reclamante refiere que no la puede precisar hasta la recuperación total de la lesión.2.- Por la instrucción se solicitó informe al Servicio de Deportes del Ayuntamiento en relación con los hechos objeto de reclamación.El día 21 de marzo de 2011 la Delegación de Deportes remite informe del coordinador de actividades físicas (folios 44 del expediente), en el que se hace constar que “la usuaria M.V.L.F. sufrió un accidente el día 29 de julio de 2010, el penúltimo día de clase, dentro de la franja horaria en la que se impartía la actividad. El profesor D., les indicó que ese día iban a realizar actividad en el agua, por lo que como ella no llevaba el bañador puesto se dirigió a las casetas para cambiarse.Al dirigirse a las mismas, se resbaló en el camino empedrado al estar mojado debido a que los aspersores ya estaban funcionando, haciéndose daño en la rodilla…”.3.- Mediante escrito notificado el día 31 de marzo de 2011 se confiere a la reclamante un plazo de diez días para que comunique al instructor el nombre y apellidos así como un domicilio a efectos de notificaciones de la persona que presenció los hechos. El día 5 de abril de 2011 la reclamante aporta los datos identificativos de la testigo propuesta.4.- El día 26 de abril de 2011 se practica la prueba testifical mediante la declaración de la referida testigo, que en cuanto al relato de los hechos señala que “ese día el monitor decidió realizar la actividad de fitness en la piscina, estábamos esperando en la zona del césped para ir a la misma. M.V.L.F. entró en la zona y le dijimos que tocaba piscina y se dirigió hacia los vestuarios para ponerse el bañador. Iba por el camino que está con piedra de pizarra y en una zona que tiene desnivel y que en esa zona si estaba mojada y se resbaló, sin llegar a caerse. Cuando llegamos estaba de pie pero no podía moverse, avisamos al médico del polideportivo que se desplazó hasta el lugar donde estaba M.V.L.F. Con carácter general cuando se van los usuarios de la piscina exterior suelen poner en marcha los aspersores, pero no riegan en la zona en la que nosotros desarrollamos la actividad de fitness y en la otra zona al otro lado del camino donde desarrollan otra actividad deportiva”. En cuanto al lugar donde se resbaló la reclamante señala que “se resbaló cuando se dirigía al vestuario para ponerse el bañador y fue en el camino”. 5.- Con fecha 7 de junio de 2011 se requiere de nuevo a la reclamante para que aporte la evaluación económica de los daños, acreditando los mismos. Este requerimiento es atendido el 24 de junio de 2011, mediante escrito en el que la reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en 25.434,33 euros desglosados en 20.234,33 euros, en concepto de indemnización y 5.200 euros por gastos sufragados (médicos, rehabilitación, asistencia de tercera persona para las ayudas domésticas y otros gastos secundarios). 6.-Una vez instruido el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 del RPRP, se notificó el trámite de audiencia y vista del expediente a la reclamante. Consta que el día 14 de diciembre de 2011 la reclamante formula alegaciones en las que señala que las declaraciones de los testigos corroboran su versión de los hechos y son coincidentes al indicar que la interesada iba a cambiarse cuando pasó por una zona en la que fluía el agua del aspersor y resbaló. 7.- En fecha 15 de diciembre de 2011 se formula propuesta de resolución en la que se concluye la inexistencia de relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio municipal.A la vista de los hechos anteriores cabe hacer las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”.En el caso que nos ocupa, la reclamante ha cifrado el importe de los daños sufridos en la cuantía de 25.434,33 euros, por lo que es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen del Consejo Consultivo.En la tramitación del procedimiento, se han seguido los trámites legales y reglamentarios. Dicho procedimiento para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, se encuentra regulado en el título X de la LRJAP-PAC (artículos 139 y siguientes), desarrollado en el citado RPRP. En cumplimento de lo establecido en el 10.1 del RPRP se han solicitado los informes preceptivos y asimismo, se ha dado trámite de audiencia a los interesados, de conformidad con los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.SEGUNDA.- La condición de interesada ex artículo 31 de la LRJAP-PAC concurre evidentemente en la reclamante, quien ejerce la pretensión indemnizatoria como persona que sufrió el accidente en el polideportivo municipal.Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de San Sebastian de los Reyes, titular de las instalaciones en las que ocurrió el accidente, título que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.El plazo para el ejercicio de la acción, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJAP-PAC). En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se contará “desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”, lo que equivale a decir que el plazo prescriptivo empieza a correr desde que se tenga conocimiento cabal del daño realmente sufrido, y de su alcance y consecuencias, lo que constituye una aplicación de la teoría de la «actio nata», recogida en el artículo 1969 del Código Civil («actioni nondum natae, non prescribitur»).En el presente caso, la reclamante ejercita la acción de responsabilidad patrimonial el día 18 de febrero de 2011 en relación con los daños derivados de un accidente que tuvo lugar el día 29 de julio de 2010, por lo que la reclamación se habría presentado en plazo legal.TERCERA.- En el presente supuesto, se han observado los trámites legales y reglamentarios, marcados en la LRJAP-PAC y en el RPRP. En concreto, la instrucción ha consistido en recabar informe del servicio a cuyo funcionamiento se atribuye haber causado el daño, informe exigido por el artículo 10.1 de la norma reglamentaria.En el expediente se ha dado tramite a audiencia a la interesada, de conformidad con los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.Por último, se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, tal y como preceptúa el artículo 12.1 en relación con el artículo 13.2 del mismo Reglamento, propuesta remitida, junto con el resto del expediente, al Consejo Consultivo para la emisión del preceptivo dictamen.CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el título X, capítulo primero, además de la disposición adicional 12ª, de la LRJAP-PAC y por el RPRP. La doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración -v. sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Reiteramos, asimismo, que sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente Dictamen, procede, en primer término, pronunciarse sobre la efectividad del daño alegado. Dos son los tipos de daños invocados por la reclamante. Por una parte, el daño físico consistente en lesión de menisco interno con esguince de grado I de LCA y ligamento colateral medial, cuya realidad ha quedado probada mediante los informes médicos; daño que es evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante.Por otra parte, reclama ciertos gastos sufragados -que cuantifica en 5.200 €- en los que incluye gastos médicos, de rehabilitación, asistencia de tercera persona para las ayudas domésticas y otros gastos secundarios. Para justificar dichos gastos la reclamante solo aporta una factura de 31 € de un centro de medicina deportiva y fisioterapia, y otras facturas de tratamientos de fisiología y piscina por importe de 367,1 euros de otra empresa, no constando ningún informe médico que acredite la necesidad de dichos tratamientos como consecuencia de la lesión sufrida tras el accidente o que los mismos se prestaran en atención a dicha lesión. Respecto a la asistencia de tercera persona en casa para las ayudas domésticas por importe de 3.850 euros, no aporta facturas ni se acredita que esos gastos se hayan producido como consecuencia de la lesión de rodilla. Por último, la reclamante aporta los adeudos por domiciliación de la entidad A derivados del CEIP Antonio Machado, gastos que la reclamante tampoco acredita que sean un perjuicio económico derivado de la caída. De lo dicho cabe concluir que no han quedado acreditados los gastos reclamados.Sentado lo anterior, procede analizar si concurre en el presente caso la relación de causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración - según hemos declarado entre otras, en nuestras Ss de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002,- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración Pública convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Por otra parte no cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 –recurso 4067/2000- entre otras).El escrito inicial de reclamación refiere que la caída se produjo al estar realizando la interesada la actividad de fitness, al resbalar por el agua vertida en el suelo por unos aspersores en el lugar donde desarrollan esa actividad. Esta versión de los hechos es corroborada por la declaración escrita firmada por una testigo aportada por la reclamante. Posteriormente la referida testigo al declarar en comparecencia personal en las dependencias municipales, manifiesta que la caída no se produjo realizando la actividad de fitness sino cuando la reclamante se dirigía hacia los vestuarios para ponerse el bañador, zona que era la que se encontraba mojada y no donde realizan la actividad. Esta última versión es corroborada por el informe del coordinador de actividades físicas que obra en el expediente.Del conjunto de pruebas que obran en el expediente, puede darse por acreditado que la lesión que sufrió la reclamante no se produjo mientras realizaba la actividad de fitness, sino cuando se dirigía a los vestuarios para ponerse el bañador, versión esta última confirmada por la reclamante al formular alegaciones en el trámite de audiencia. También puede tenerse por cierto que la zona donde desarrollaban la actividad de fitness no estaba mojada. No resulta tampoco controvertido que en el momento del accidente estaban funcionando los aspersores, y que la zona donde se produjo el percance estaba mojada. Finalmente puede darse por acreditado que la reclamante estaba corriendo, pues así lo confirma la testigo presencial de los hechos y consta en el informe de asistencia sanitaria del Hospital Infanta Sofía “paciente quien hoy realizando actividad deportiva (corría) presenta torsión del pie…”.No ha sido cuestionado que la interesada resbaló en el camino a los vestuarios por el agua de los aspersores que regaban dicha zona. En este sentido el coordinador de actividades físicas reconoce en el escrito obrante al folio 44 que al dirigirse a las casetas para cambiarse se resbaló en el camino empedrado al estar mojado debido a que los aspersores ya estaban funcionado.Ahora bien, la circunstancia de que el daño se produzca en una instalación deportiva municipal no permite, sin solución de continuidad, imputar la responsabilidad patrimonial al citado organismo, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (RJ 1997/7952, recurso 4451/1993) “aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”.En el presente caso no puede considerarse que la actuación de los servicios municipales haya rebasado los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, toda vez que según declara la testigo, los aspersores se ponen en marcha cuando se van los usuarios de la piscina exterior y no riegan en la zona donde se realizan actividades deportivas, lo que excluiría la antijuricidad del daño. Por otra parte, no consta en el expediente la entidad de la humedad que existía en el camino que conduce a los vestuarios, pero lo cierto es que la circunstancia de que en esa zona se ponían en marcha los aspersores debía ser conocida sobradamente por la reclamante, como lo era para la testigo que comparece en el procedimiento, ya que era usuaria habitual de las instalaciones, pues como indica el informe del coordinador de actividades físicas, el día en que se produjo el accidente era el penúltimo día de clase de la actividad de fitness. Sin embargo, siendo la reclamante conocedora de dicha circunstancia debiera haber extremado el cuidado para evitar resbalones como el que se produjo. Por el contrario resulta acreditado que la reclamante iba corriendo, quizás por la premura del inicio de la actividad deportiva sin que la interesada estuviera debidamente equipada, de tal forma que omitió la debida precaución que debiera haber tenido.De ello debe deducirse que la conducta de la accidentada, no suficientemente atenta dadas las circunstancias concurrentes, fue una causa determinante en la producción de los daños, los cuales no pueden, por tanto, trasladarse a la Administración.En consecuencia, cabe apreciar que la actuación de la interesada influyó de modo decisivo en la producción del resultado lesivo y rompe la relación de causalidad a que se refiere el artículo 139.1 de la LRJAP-PAC, por lo que este Consejo Consultivo considera que no resulta procedente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 29 de febrero de 2012