DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de marzo de 2019, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Collado Villalba, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la dilación de su nombramiento como auxiliar administrativo.
Dictamen nº:
109/19
Consulta:
Alcaldesa de Collado Villalba
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
21.03.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de marzo de 2019, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Collado Villalba, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D. …… por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la dilación de su nombramiento como auxiliar administrativo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro del Ayuntamiento de Collado Villalba el día 13 de septiembre de 2017, la persona citada en el encabezamiento formula una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del Decreto de alcaldía de 25 de noviembre de 2011 que estimó un recurso de alzada interpuesto por un grupo de opositores contra la resolución del tribunal calificador de 16 de agosto de 2011 que relacionaba, entre otros, al reclamante, como aprobados y propuestos para ocupar plazas de auxiliar administrativo en dicho municipio, decreto que fue anulado por Sentencia de 28 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid y confirmada, por Sentencia de 11 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El recurrente refiere, que en el proceso selectivo para cubrir plazas de auxiliar administrativo con carácter de funcionario de carrera en el Ayuntamiento de Collado Villalba, cuyas bases fueron publicadas en el BOCAM de 24 de agosto de 2009 y en el BOE de 18 de septiembre de 2009, el tribunal calificador publicó el 16 de agosto de 2011 en el tablón de anuncios del Ayuntamiento las calificaciones definitivas y la propuesta de nombramiento de los aspirantes que habían superado el proceso selectivo.
Expone, que contra la citada resolución, algunos aspirantes interpusieron un recurso de alzada que fue estimado por Decreto de Alcaldía de 25 de noviembre de 2011, sin que de dicho decreto se diera traslado a los aspirantes propuestos para nombramiento.
Prosigue la reclamación indicando, que contra dicho Decreto los aspirantes propuestos para nombramiento, interpusieron un recurso contencioso administrativo que fue estimado por Sentencia 300/2015, de 28 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid que anuló el decreto y declaró el derecho de los recurrentes a su nombramiento como funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Collado Villalba, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 11 de julio de 2016 y posteriormente, en el Decreto de 28 de noviembre de 2016 se procedió al nombramiento de los auxiliares administrativos propuestos en su día por el tribunal calificador.
Considera, que el Decreto municipal de 25 de noviembre de 2011 le ha supuesto una demora de cinco años en su nombramiento como funcionario de carrera lo que le ha producido, un perjuicio económico por las diferencias retributivas entre el puesto ocupado durante esos cinco años y el que debió ocupar, y un daño moral por no haberse reconocido su condición de funcionario de la Escala de Administración General subescala Administrativa Grupo C2 hasta el 21 de diciembre de 2016 que tomó posesión, por no haber podido presentarse a concursos y por el tiempo y dinero que le ha supuesto participar en el proceso selectivo y en el procedimiento judicial.
Solicita una indemnización que cuantifica en 101.520 euros.
SEGUNDO.- A raíz de la reclamación presentada, el Ayuntamiento de Collado Villalba procedió a incoar un expediente de responsabilidad patrimonial. De dicho expediente, del que no forma parte el expediente administrativo correspondiente al proceso selectivo, se extraen, en síntesis, los siguientes hechos que se consideran relevantes:
1.- En el BOCM de 24 de agosto de 2009 se publicaron las bases para cubrir mediante proceso de concurso oposición libre 6 plazas de auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Collado Villalba.
2.- Según se deduce de las resoluciones judiciales obrantes en el expediente, puesto que no se han incorporado al mismo las actas del tribunal calificador, durante la celebración del segundo ejercicio surgieron incidencias y diversas impugnaciones que fueron desestimadas por el tribunal calificador, que decidió, no puntuar aquellos aspectos sobre los que se había generado confusión, sin que el resultado del segundo ejercicio fuese objeto de impugnación. .
3.- El 16 de agosto de 2011 el tribunal calificador dicta resolución en la que figura la calificación definitiva y la propuesta de nombramiento como funcionarios de carrera de cinco opositores. En la relación de propuestos para nombramiento como funcionario figura el hoy reclamante. La resolución del tribunal se publica en el tablón de anuncios municipal.
4.- Contra la anterior resolución, algunos opositores interpusieron un recurso de alzada, que fue estimado por Decreto del alcalde de 25 de noviembre de 2011 “ordenando reponer las actuaciones del proceso de oposición al momento previo a la realización del segundo ejercicio, de manera que los opositores de las tres convocatorias del turno libre que comparecieron efectivamente en tiempo y forma a la realización de ese ejercicio, lo repitan en circunstancias que garanticen suficientemente la igualdad de oportunidades entre los integrantes de los distintos llamamientos” sin que la retroacción afectara al resultado y desarrollo del 2º ejercicio del turno restringido de discapacitados. En el decreto se expresa “notificar la presente resolución a los miembros del tribunal, publicarla en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, tablón de edictos y pagina web del Ayuntamiento así como a través de otro medio que se estime conveniente con objeto de dar la mayor difusión”.
5.- Contra dicho decreto, el reclamante, junto al resto de opositores propuestos como funcionarios en la resolución del tribunal de 16 de agosto de 2011, interpusieron un recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, de 28 de julio de 2015 que respecto a las incidencias surgida durante la realización del segundo ejercicio del proceso de selección considera que carecían de entidad anulatoria “declarando el derecho de los recurrentes a que sean nombrados funcionarios de carrera de dicho ayuntamiento en las plazas de auxiliar administrativos a que se refieren las actuaciones”.
El recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Collado Villalba fue desestimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2016 que confirmó la sentencia recurrida.
6.- Una vez firme la Sentencia de 28 de julio de 2015 el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 14 de Madrid requirió al Ayuntamiento de Collado Villalba en diligencia de 9 de septiembre de 2016 para que llevara a puro y debido efecto lo en ella acordado.
7.- A la vista de la anterior resolución, el 30 de noviembre de 2016 la alcaldesa de Collado Villalba dictó resolución nombrando al reclamante y al resto de funcionarios propuestos por el tribunal calificador en la resolución de 16 de agosto de 2011, funcionarios de carrera para ocupar las plazas de auxiliar administrativo pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescala Auxiliar, Grupo C2. La resolución se publica en el BOCAM de 15 de diciembre de 2016 (folio 86).
8.- El 21 de diciembre de 2016 el reclamante toma posesión como funcionario.
TERCERO.- El día 18 de septiembre de 2017 el Ayuntamiento de Collado Villalba acordó el inicio del procedimiento y requirió al interesado para que presentara la documentación acreditativa de la reclamación y cualquier otro medio de prueba del que intentara valerse.
Con fecha 21 de septiembre de 2017 el interesado cumplimentó el requerimiento y cuantificó nuevamente los daños patrimoniales en 88.416,69 euros, más los intereses de demora, y respecto a los daños morales “solicito ustedes lo valoren y me sean abonados”.
Desglosaba el citado importe por los siguientes conceptos y cuantías:
“1.-diferencias retributivas entre el puesto que ocupaba (funcionario interino departamento de comunicación) hasta mi cese con fecha 3 de mayo de 2012 y las que tendría que tener asignadas de haber tomado posesión el día que me correspondía como funcionario de carrera. Asciende a 1.257,55 euros líquidos más concepto de dietas que tiene asignado el puesto de auxiliar administrativo en el departamento de Atención al Ciudadano, 160 euros líquidos. Igual 1.417,55 euros líquidos.
2.-A partir de mi cese el día 3 de mayo de 2012, permanecí sin percibir cantidad alguna de este Ayuntamiento, hasta mi incorporación como funcionario interino en el Área de Atención al Ciudadano para sustituir una IT con fecha 29 de junio de 2016, dicha cantidad asciende a 80.436,28 euros líquidos más el concepto de dieta que asciende a 1.440 euros líquidos. Igual a 81.876,28 euros líquidos.
3.-Desde el 29 de septiembre de 2016 día de mi cese como funcionario interino por suplencia de IT hasta mi toma de posesión como funcionario de carrera la cantidad asciende a 4.186,96 euros líquidos más concepto de dietas 96 euros líquidos. Igual a 4.282,96 euros líquidos.
4.-Debido a la dilación en el tiempo de la toma de posesión no pude beneficiarme de la cantidad asignada en el acuerdo de funcionarios en concepto de gratificación de navidad. Esta cantidad asciende a 750 euros líquidos.
5.- Gastos procuradora, viajes al juzgado y consultas abogado 100 euros”.
Al citado escrito adjuntaba la siguiente documentación: las nóminas de marzo de 2012 y agosto de 2017, un informe de vida laboral, la toma de posesión como auxiliar administrativo el 21 de diciembre de 2016, la provisión de fondos entregada el 16 de febrero de 2016 a una procuradora de los tribunales para la tramitación de un recurso de apelación, la resolución del secretario del tribunal de 16 de agosto de 2011, el decreto de alcaldía de 21 de noviembre de 2012 que estimó el recurso de alzada interpuesto por dieciséis opositores, la Sentencia de 28 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, la Sentencia de 11 de julio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de apelación 22/2016 y el decreto de alcaldía de 28 de noviembre de 2016 (folios 45 a 86).
El 25 de octubre de 2017 la aseguradora municipal solicita respecto a la reclamación planteada, la incorporación al procedimiento de un informe de los servicios jurídicos municipales.
El 22 de mayo de 2018 el Área de Personal emite un informe en el que lejos de informar sobre los puestos de trabajo o relación de servicios prestados por el reclamante en el Ayuntamiento, únicamente se limita a relacionar los hechos que motivan la reclamación.
Obra en los folios 95 a 149 las condiciones particulares de una póliza de seguro de responsabilidad civil municipal y varios correos electrónicos dirigidos a compañías aseguradoras en solicitud de informe respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa.
El 30 de enero de 2018 el técnico de Administración General emite un informe en el que expresa “entendemos que no se ha producido el daño, alegado toda vez que el reclamante no tenía la condición de funcionario”, califica de razonable y razonada la actuación del Ayuntamiento pese a ser “desacertada a la vista de las sentencias” y propone la desestimación de la reclamación por no existir daño susceptible de indemnización y no concurrir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio municipal y el daño alegado.
Notificado el trámite de audiencia al interesado, formula alegaciones el 26 de diciembre de 2018, para reiterar lo manifestado en su escrito de reclamación.
Finalmente, el 8 de febrero de 2019 el concejal de Hacienda dictó propuesta de resolución en la que se propone desestimar la reclamación por no existir daño susceptible de indemnización ni concurrir nexo causal entre el funcionamiento del servicio municipal y el daño alegado. Al estimarse que el expediente estaba incompleto, al amparo de lo establecido en el artículo 19 del ROFCJA se solicitó la propuesta de resolución omitida, con suspensión del plazo para emitir dictamen. El 21 de febrero de 2019 tuvo entrada en este órgano consultivo la citada documentación reanudándose el plazo para la emisión del dictamen solicitado.
CUARTO.- La alcaldesa de Collado Villalba remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el citado día 21 de febrero de 2019.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 38/19, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 21 de marzo de 2019.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Collado Villalba, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesado, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1 (en adelante, LPAC).
El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 32.1 de la LPAC, ya que es el afectado por la anulación de la resolución que contenía la calificación definitiva y propuesta de nombramiento que le ha supuesto una demora en el reconocimiento de su condición como funcionario de carrera.
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Collado Villalba en cuanto los perjuicios se derivan de su actuación en un proceso selectivo por el convocado.
Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 67.1 de la LPAC establece el plazo de prescripción de un año, a contar desde la ocurrencia del hecho que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Tal como se recoge en los antecedentes, el acuerdo del tribunal calificador recurrido en alzada por dieciséis opositores fue estimado por decreto de alcaldía de 25 de noviembre de 2011 que a su vez fue recurrido por el interesado y demás propuestos como funcionarios, dando lugar a la Sentencia estimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid de 28 de julio de 2015, en la que se anuló el anterior decreto municipal y declaró el derecho de los recurrentes a que fueran nombrados funcionarios de carrera, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2016.
En ejecución de dicha sentencia se dictó el Decreto de 30 de noviembre de 2016, publicado en el BOCAM de 15 de diciembre de 2016 en el que, entre otros cuestiones, se nombra al interesado funcionario de carrera fecha a partir de la cual el interesado pudo determinar el perjuicio alegado, por lo cual, la reclamación presentada el 13 de septiembre de 2017 debe considerarse interpuesta en plazo.
En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes. A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño, se ha otorgado el trámite de audiencia y se ha dictado propuesta de resolución.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes.
La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.
c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.
CUARTA.- Nos encontramos en el presente caso ante una responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de un acto administrativo en vía jurisdiccional contemplada en el artículo 67 de la LPAC, que al efecto dispone: “En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso -administrativa de un acto o disposición de carácter general (…)”.
La jurisprudencia al respecto ha interpretado que la responsabilidad patrimonial surge en el caso de anulación de actuaciones administrativas, siempre y cuando concurran los requisitos especificados en el artículo 139 de la LRJ-PAC, recogidos actualmente en el artículo 32 de la LRJSP. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 18 de julio de 2011:
“El derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de un acto administrativo sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, como señala la sentencia de 12 de julio de 2001, han de ser observados con mayor rigor en los casos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos (...).
Y es en relación con la antijuridicidad del daño en tales casos en la que ha incidido de manera especial la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.
Por tanto, el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente o por la propia Administración, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 , y no existirá ese deber jurídico cuando la Administración se haya apartado en su actuar de esos parámetros a los que antes nos hemos referido (…)”.
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 se indica lo siguiente:
“En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita”.
Por tanto, para el análisis sobre la concurrencia del requisito de la antijuridicidad del daño, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que excluye la antijuridicidad cuando la actuación de la Administración resulta ser motivada y razonable. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 2008 (recurso número 4065/2003) señala que “siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencia derivadas de su ejercicio”. Posteriormente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero de 2015 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina (recurso número 289/2007) ha declarado que “no basta con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible, únicamente si concurre un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico”.
En el caso que nos ocupa concurre el requisito de efectividad del daño, puesto que el Decreto de 25 de noviembre de 2011, que ordenó reponer las actuaciones del proceso de oposición al momento previo a la realización del segundo ejercicio, imposibilitó que el hoy interesado pudiera ser nombrado funcionario de carrera de la categoría de auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Collado Villalba tras el acuerdo del tribunal calificador de 16 de agosto de 2011 en el que figuraba que había superado el proceso y se formulaba propuesta de nombramiento.
Resulta, asimismo, acreditada la existencia de un nexo causal entre dicho daño y la actuación administrativa, que se debe a que el Ayuntamiento de Collado Villalba elevó a causa anulatoria las incidencias acaecidas durante la celebración del segundo ejercicio, según se constata en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid, de 28 de julio de 2015, que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, entre otros, por el ahora reclamante y confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2016, siendo así que la actuación municipal, al estimar un recurso de alzada presentado por algunos opositores contra la resolución del Tribunal Calificador de 16 de agosto de 2011 que relacionaba la lista de opositores aprobados y propuestos para ocupar plazas de auxiliar administrativo en dicho municipio, no puede considerarse como una actuación administrativa razonada y razonable toda vez que como dice la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2016 en su fundamento de derecho séptimo:
“Los errores no se consideran de entidad suficiente para anular la prueba, y de hecho su impacto se minimiza aún más tras la decisión del Tribunal de no valorar el extremo referido a la frase en mayúsculas o minúsculas, y dar por buena tanto la alineación izquierda como derecha del otro párrafo en cuestión.
Tampoco puede aceptarse que indujera a confusión la existencia de modelos, cuando la existencia de los mismos se indicaba en la hoja de instrucciones. El Ayuntamiento discrepa del criterio de órgano de selección acerca de la relevancia de las incidencias, pero lo hace “de la mera comprobación estadística de los resultados”, conclusión que por simplista no puede aceptarse”.
QUINTA.- Queda por determinar el importe de la indemnización de la que es acreedora el reclamante, y que éste cifra en 88.416,69 euros más los daños morales.
Esta Comisión Jurídica Asesora encuentra dificultades para determinar los derechos económicos que corresponderían al interesado al no haber informado el Servicio de Personal sobre la concreta retribución que hubiera percibido. Tampoco puede conocerse el perjuicio sufrido, a la vista de las dos nóminas y el informe de vida laboral aportados al expediente por el interesado.
Procede en consecuencia que el Ayuntamiento de Collado Villalba calcule la indemnización a satisfacer al interesado por el evidente retraso en el nombramiento que comportó profesionalmente para el reclamante la resolución anulada y respecto a los daños morales esta Comisión Jurídica Asesora estima conveniente su indemnización por importe de 3.000 euros.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, en los términos contenidos en la consideración de derecho quinta.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de marzo de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 109/19
Sra. Alcaldesa de Collado Villalba
Pza. de la Constitución, 1 – 28400 Collado Villalba