DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una tapa de registro del Canal de Isabel II mal anclada.
Dictamen nº:
107/19
Consulta:
Alcaldesa de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
21.03.2019
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de marzo de 2019, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del vicepresidente, consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos que atribuye a una tapa de registro del Canal de Isabel II mal anclada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 7 de febrero de 2019 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 53/19, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 del enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal D.ª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- El expediente de responsabilidad patrimonial remitido trae causa del escrito formulado por la persona citada en el encabezamiento de este dictamen, registrado de entrada en el Ayuntamiento de Madrid el 28 de octubre de 2015 (folios 1 a 48 del expediente), en el que refiere los hechos que motivan la pretensión indemnizatoria, de los que junto con los que se deducen del expediente, son destacables los siguientes:
1.- La reclamante detalla que sufrió una caída el día 16 de abril de 2014, cuando a la hora que tiene autorizada en su trabajo para el desayuno fue a realizar unas gestiones en la calle Juan Ramón Jiménez nº7, de Madrid. Relata que el accidente sobrevino cuando al ir a cruzar la calle Padre Damián, pisó una tapa de registro del Canal de Isabel II , situada en el paso de cebra, que se levantó, introduciendo en ella su pierna derecha a la altura de la cadera. Explica que fue auxiliada por un taxista que estaba parado esperando que se abriese el semáforo y por otro transeúnte, que la ayudaron a salir del hueco en el que había quedado atrapada y la trasladaron a su lugar de trabajo donde el servicio médico le realizó las primeras curas.
La reclamante subraya que como consecuencia del accidente permaneció 376 días de baja por incapacidad temporal por los que reclama una indemnización de 21.962,16 euros.
La interesada solicita que se practique la prueba testifical de las dos personas que dice la auxiliaron y a las que identifica por sus datos personales.
El escrito de reclamación se acompaña con dos fotografías del supuesto lugar de los hechos; una declaración firmada por la interesada de que no ha sido indemnizada como consecuencia del accidente sufrido; un parte de asistencia por accidente de trabajo; la Resolución de la delegada del Gobierno, por la que se reconoce el accidente de la interesada, funcionaria de la Seguridad Social, como accidente de trabajo con el reconocimiento de todos los derechos derivados del citado accidente; así como con diversa documentación médica relativa a la interesada y los partes baja y alta laboral.
2.- Según la documentación aportada, la reclamante, de 67 años de edad en el momento de los hechos, fue atendida en la Universidad Carlos III, donde la reconocieron y tras la realización de las pruebas oportunas fue diagnosticada de arrancamiento dorsal del escafoides del pie derecho. El día 21 de abril de 2014 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de La Princesa con dolor de tobillo derecho tras torcedura hacia 5 días. Con el diagnóstico anteriormente mencionado se explicó la necesidad de inmovilización mediante férula y administración de heparina subcutánea, si bien la reclamante rechazó el tratamiento pautado, por lo que se le expusieron los riesgos y fue remitida a su médico de Atención Primaria para seguimiento. La interesada recibió el alta médica el día 20 de abril de 2015.
TERCERO.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
Consta en el expediente que se notificó a la interesada el inicio del procedimiento y se le requirió para que aportara, entre otros documentos, los justificantes de la intervención de servicios municipales y no municipales y los medios de prueba de los que la reclamante pretendiera valerse. Consta en el expediente que este requerimiento fue atendido por la interesada que aportó las declaraciones de los dos testigos de los hechos. Uno de ellos manifestó que cuando paseaba por la calle Padre Damián presenció como una señora se había caído dentro del hueco de una tapa de registro que estaba rota y que junto a otra persona la ayudó a salir del agujero. El otro testigo declaró que la mañana del 16 de abril de 2014 cuando prestaba sus servicios, divisó como la reclamante, caía tras pisar un registro del Canal de Isabel II, y que la auxilió junto con otra persona, ayudándola a salir del hueco donde había caído.
Se ha incorporado al expediente el informe de la Policía Municipal (U.I.D. Distrito de Chamartín) de 3 diciembre de 2015 en el sentido de no tener constancia de su intervención en relación con los hechos por los que se reclama. También emitió informe la Dirección General de Emergencias y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid en idéntico sentido.
Obra en el expediente el informe de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes de 28 de junio de 2016 en el que se indica que el elemento implicado en el accidente es objeto del convenio de encomienda de gestión de los servicios de saneamiento, que no se tenía conocimiento del desperfecto con anterioridad a los hechos y que podría existir relación de causalidad entre el daño y el servicio municipal.
Consta en el folio 71 que se requirió a la interesada para que comparecieran los testigos a prestar su declaración en comparecencia personal ante el instructor del expediente. Obra en el expediente que solo uno de los testigos compareció a prestar su declaración. Manifestó que fue testigo de los hechos en los siguientes términos: “vio a una persona en dirección a cruzar la calle, dejó de mirar, y cuando volvió a mirar estaba dentro de una alcantarilla. El testigo dice que el momento exacto de caerse en la alcantarilla no lo vio”. En cuanto al desperfecto, señaló que suponía que la tapa de registro estaba rota.
Una vez instruido el procedimiento y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 RPRP, se procedió a dar trámite de audiencia a la reclamante y a la empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A.
En el trámite de audiencia la reclamante formuló alegaciones en las que reitera la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, solicitando la estimación de su solicitud de indemnización de los daños causados en los términos de su reclamación inicial.
La empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. alegó que aunque exista un convenio de encomienda de gestión, el Ayuntamiento tiene un deber in vigilando derivado del mencionado convenio, además de su competencia en materia de seguridad vial. El escrito de alegaciones se acompañó con el informe de la empresa contratada por el Canal de Isabel II para el mantenimiento de la red de saneamiento de la zona en el que indica que la última inspección previa al accidente se realizó el 20 de mayo de 2013, comprobándose que no existían incidencias en el elemento de cierre. También indicó que no se había dado aviso para la reparación con anterioridad al accidente.
Finalmente se formula propuesta de resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que no se ha acreditado el requisito del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, y en todo caso, ser imputable a la entidad CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: a. Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a quince mil euros o la cuantía sea indeterminada”.
En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y al RPRP, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.
La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcida por los daños sufridos, que atribuye a una caída en una calle del municipio de Madrid. Concurre en ella la condición de interesada para interponer la reclamación, de conformidad con los artículos 31 y 139.1 de la LRJ-PAC.
Su condición de empleada pública no afecta a esa legitimación puesto que es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, (así los dictámenes 214/16, de 16 de junio, el 290/16, de 7 de julio o el 407/17, de 11 de octubre), que «el hecho de que el reclamante sea empleado público de la Administración frente a la que dirige su reclamación no impide que pueda ejercitar una reclamación por daños y perjuicios en los términos previstos en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC. De esta forma, la expresión “los particulares” como potenciales titulares del derecho a reclamar contenida en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la LRJ-PAC, ha de ser interpretada en un sentido extensivo, incluyendo a quienes, en virtud de una situación especial de sujeción, sufren un daño extracontractual en el marco de su prestación de servicios profesionales...».
En cuanto a la legitimación pasiva, el abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales son competencias que el municipio ejerce en todo caso (artículo 25.2.c) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción vigente en el momento de producirse los hechos.
No obstante, en esta materia en cuanto a la distribución de competencias entre la Comunidad de Madrid y los municipios, la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Agua de Madrid, establece en su artículo 2.1 que “los servicios de aducción y depuración son de interés de la Comunidad de Madrid”, correspondiendo a la Comunidad “la regulación de ambos servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades locales” (artículo 2.2 .a). A continuación el artículo 3 dispone que “los servicios de distribución y alcantarillado son de competencia municipal y podrán gestionarse mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente”.
En virtud del artículo 6.1 del mismo texto legal, “la explotación de los servicios de aducción y depuración promovidos directamente o encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad de Madrid”.
En cuanto al CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., es parte de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, al constituirse inicialmente como entidad de derecho público y, a partir 1 de julio de 2012 como empresa pública “CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A.”, (en virtud del Acuerdo de 14 de junio de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se autoriza la constitución de la sociedad anónima). Todo ello de acuerdo con el artículo 2 apartado c), de la Ley 1/84 de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
En dicho sentido, esta Comisión Jurídica Asesora, en la misma línea que venía estableciendo anteriormente el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (por todos, en el Dictamen 496/13, de 23 de octubre) viene entendiendo desde el Dictamen 94/16 de 12 de mayo que, en los casos en los que el hecho causante de la responsabilidad patrimonial venga dado por un funcionamiento supuestamente deficiente de los servicios asumidos por el Canal de Isabel II, ya sea por ley o por convenio, la coexistencia de ambos títulos de responsabilidad, municipal y autonómico, determina como regla general la responsabilidad solidaria de las Administraciones afectadas, por lo que debe admitirse la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid en el presente procedimiento.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso el accidente por el que se reclama tuvo lugar el día 16 de abril de 2014 y la interesada recibió el alta médica el 20 de abril de 2015, por lo que la reclamación formulada el día 28 de octubre de 2015 se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP.
Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales así como de la Policía Municipal y de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil del Ayuntamiento de Madrid.
Por lo que se refiere a la prueba testifical una vez más debemos destacar la improcedencia de citar a los testigos a través de la reclamante. Como ya hemos señalado en anteriores dictámenes (así el Dictamen 350/17, de 7 de septiembre) la citación de los testigos no es un trámite que deban cumplimentar los interesados en el procedimiento, como hace el Ayuntamiento de Madrid en el presente caso, sino que debe realizarlo el instructor del procedimiento quien, de acuerdo con el artículo 78 LRJ- PAC, debe realizar de oficio todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Si el instructor del procedimiento ha estimado necesario practicar la prueba testifical, es él quien tiene la carga de citar a los testigos. Si bien es posible obtener la colaboración de los interesados en el procedimiento para el logro de este fin, como ha venido haciendo el Ayuntamiento de Madrid, no pueden éstos, sin embargo, sufrir las consecuencias desfavorables de esta forma de proceder. En este caso, en el que solo ha comparecido uno de los testigos, no consideramos necesario retrotraer el procedimiento para que la citación se haga en debida forma, pues del conjunto de la prueba practicada, y en particular, del testimonio recabado, como después analizaremos, pueden considerarse acreditados los extremos que sustentan la reclamación, por lo que esa incorrecta forma de proceder del Ayuntamiento no perjudica a la interesada.
Por otro lado consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento y que se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.
En suma, pues, de todo lo anterior, cabe concluir que la instrucción del expediente ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido.
En el presente caso, ha quedado acreditada la realidad de los daños físicos sufridos por la interesada mediante la documentación médica aportada de la que resulta que la reclamante sufrió un arrancamiento dorsal del escafoides del pie derecho, por el que recibió el alta médica el día 20 de abril de 2015.
Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. Una vez acreditado dicho extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En este caso se alega que la caída sobrevino como consecuencia del estado de una tapa de registro que estaba mal anclada, de manera que esta cedió al ser pisada por la interesada, que introdujo el pie en el agujero sufriendo las lesiones anteriormente mencionadas. Para acreditar la relación de causalidad, se ha aportado diversa documentación médica y unas fotografías del supuesto lugar de los hechos. También se ha practicado la prueba testifical de una de las personas designadas por la interesada y se ha adjuntado la declaración escrita de los dos testigos mencionados por la reclamante.
En este caso del conjunto de la prueba practicada puede tenerse por acreditados los hechos que sustentan la reclamación pues si bien es cierto que los informes médicos, no acreditan que la caída se produjera en el lugar invocado por la reclamante, ni que fuera propiciada por las circunstancias que aduce, sino solamente que la interesada padeció unos daños físicos, de la prueba testifical practicada resulta que el testigo que ha declarado en comparecencia personal presenció el accidente de la interesada y aunque no observó el momento exacto en el que la reclamante introdujo el pie en el agujero de la alcantarilla, lo cierto es que de un modo inmediato pudo ver a la interesada atrapada en el hueco y tuvo que auxiliarla. Este testimonio coincide con la declaración escrita del otro testigo designado por la interesada, pues aunque no ha comparecido personalmente y su testimonio deba valorarse como prueba documental, lo cierto es que sirve para completar el testimonio prestado ante el instructor del expediente y corroborar el testimonio que sustenta la reclamación. Por ello puede tenerse por acreditada la relación de causalidad.
Además puede tenerse por probado que el defecto rebasaba los estándares de seguridad exigibles. En esta línea, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, en el presente caso, el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 141.1 LRJ-PAC.
En dicho sentido, como es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, haciéndonos eco de la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, debemos apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado.
De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. En otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración por cuanto no puede calificarse el daño como antijurídico.
En este caso para apreciar la importancia del defecto de viario, hay que tener en cuenta que la tapa de registro se encontraba situada en el inicio de un paso de peatones, lugar en el que venimos reiterando que la Administración competente debe extremar sus deberes de conservación, ya que es precisamente el lugar indicado para el tránsito obligado de los viandantes y en el que los transeúntes deambulan basándose en el principio de seguridad, el cual, compete garantizar al Municipio (así el Dictamen 537/18, de 13 de diciembre, entre otros) . El hecho de que una tapa de registro pueda ceder, dejando atrapada a una persona, dota al elemento implicado de una especial peligrosidad y nos lleva a concluir que concurre en este caso el presupuesto de la antijuridicidad del daño.
QUINTA.- Procede, por tanto, valorar tales daños, lo que ha de hacerse aplicando de forma orientativa el baremo establecido para las víctimas de accidentes de tráfico establecido por el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y actualizado por Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No resulta de aplicación la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación conforme su disposición transitoria primera.
En este caso, la interesada únicamente reclama por los días de incapacidad temporal, que según la documentación aportada abarcarían hasta el día 20 de abril de 2015, cuando la reclamante recibió el alta médica, lo que obliga a computar 369 días, que a razón de 58,31 euros por día, arroja una indemnización de 21.516,39 euros.
Ahora bien, de esta cantidad procede descontar la prestación abonada por la Seguridad Social ya que, aunque su percepción sea compatible con la responsabilidad de la Administración, solo procede la vía de la responsabilidad patrimonial para lograr la indemnización de aquellos daños no suficientemente cubiertos por los mecanismos protectores de la Seguridad Social.
En este caso, desconocemos la cantidad que la reclamante, al tratarse de un accidente de trabajo, ha percibido de la Seguridad Social, pues ni la interesada ha aportado ningún documento acreditativo ni la Administración le ha requerido para ello. Por tanto antes de dictar la resolución que ponga fin al procedimiento deberá requerirse a la reclamante para que acredite dicho extremo, ya que, de lo contrario, se podría incurrir en un enriquecimiento injusto por la existencia de dos vías indemnizatorias de un mismo daño.
CONCLUSIÓN
Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial y reconocer una indemnización en los términos expresados en la consideración de derecho quinta de este dictamen.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 21 de marzo de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 107/19
Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid