DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 22 de febrero de 2012, emitido ante la solicitud formulada por el alcalde presidente de Miraflores de la Sierra, sobre revisión de oficio de los acuerdos de la Comisión de Gobierno de fecha 28 de septiembre de 1993, 21 de diciembre de 1993 y 28 de marzo de 1995, así como de los Decretos de la Alcaldía de 21 de marzo de 1996, en los que se acuerda la contratación laboral y sucesivas prórrogas contractuales de los agentes auxiliares de la Policía Local: L.A.M.R., J.A.G.J. y G.A.S., por nulidad de pleno derecho.Conclusión: Procede la revisión de oficio de las contrataciones laborales cuya nulidad se pretende por concurrir las causas de nulidad invocadas y no ser de aplicación el límite a la revisión de oficio regulado en el artículo 106 LRJ-PAC.
Dictamen nº:107/12Consulta:Alcalde de Miraflores de la SierraAsunto:Revisión de Oficio Sección:VIIPonente:Excma. Sra. Dña. Mª. José Campos BucéAprobación:22.02.12 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 22 de febrero de 2012, sobre solicitud formulada por el alcalde presidente de Miraflores de la Sierra, a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deportes y portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al amparo del artículo 13.1.f).2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de creación del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, sobre revisión de oficio de los acuerdos de la Comisión de Gobierno de fecha 28 de septiembre de 1993, 21 de diciembre de 1993 y 28 de marzo de 1995, así como de los Decretos de la Alcaldía de 21 de marzo de 1996, en los que se acuerda la contratación laboral y sucesivas prórrogas contractuales de los agentes auxiliares de la Policía Local: L.A.M.R., J.A.G.J. y G.A.S., por nulidad de pleno derecho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 7 de febrero de 2012 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, en relación con el expediente de revisión de oficio instado por el Pleno del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra de los acuerdos de la Comisión de Gobierno de fecha 28 de septiembre de 1993, 21 de diciembre de 1993 y 28 de marzo de 1995, así como de los Decretos de la Alcaldía de 21 de marzo de 1996, en los que se acuerda la contratación laboral y sucesivas prórrogas contractuales de los agentes auxiliares de la Policía Local: L.A.M.R., J.A.G.J. y G.A.S., por nulidad de pleno derecho.Admitida a trámite dicha solicitud en la fecha aludida, se le asignó el número de expediente 66/12, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, cuyo vencimiento tendrá lugar el 13 de marzo de 2012. Ha correspondido su ponencia por reparto de asuntos a la Sección VII, que preside la Excma. Sra. Dña. María José Campos Bucé, que eleva a la Comisión Permanente la oportuna propuesta de dictamen.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen los que a continuación se relacionan:Mediante acuerdos de la Comisión de Gobierno de 28 de septiembre de 1993, 21 de diciembre de 1993 y 28 de marzo de 1995, se decidió la contratación laboral de tres agentes auxiliares de la Policía Local y mediante Decretos de la Alcaldía de 21 de marzo de 1996 se procedió a la prórroga de dichos contratos laborales, resultando que los contratados han venido prestando servicios en el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra como agentes auxiliares de la Policía Local hasta la actualidad.El 21 de febrero de 2011 el Director General de Seguridad e Interior de la Comunidad de Madrid oficia al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra adjuntando informe de la Subdirección General de Gestión Administrativa de ese centro directivo relativo a borrador de bases de convocatoria para la provisión, mediante promoción interna, de tres plazas de policía local del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra.El Ayuntamiento pretendía la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) para que el personal laboral que estuviera desempeñando funciones de personal funcionario pudiera concurrir en los procesos selectivos de promoción interna en los Cuerpos a las que figurasen adscritos las funciones que desempeñasen.El informe de la Subdirección General de Gestión Administrativa es desfavorable por entender que no es aplicable la Disposición transitoria segunda del EBEP, ya que esta Ley exceptúa de su aplicación a los Cuerpos de Policía Local en lo relativo a la regulación que para ellos disponga la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 52.1 dispone que se regirán por las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas, lo que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid implica que es de aplicación la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 34 establece que “El acceso a la categoría de agente se realizará por oposición en convocatoria libre, según los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como mínimo los siguientes:a)Ser ciudadano español.b)Haber cumplido veintiún años y no superar los treinta antes de la fecha en que termine emplazo de presentación de instancias (…)”.El 13 de abril de 2011 la Fiscalía Provincial de Madrid ofició al Ayuntamiento en diligencias de investigación 122/2011 solicitando:-Expedientes personales de los tres contratados laborales como agentes auxiliares de la Policía Local.-Naturaleza de la relación laboral que los vincula al Ayuntamiento (funcionarial, laboral,…).-Fecha de inicio de la misma.-Puesto de trabajo desempeñado.-Fecha del nombramiento como agentes auxiliares o agentes de la Policía Local y procedimiento seguido para ello.-Certificación por parte del secretario municipal relativa a si el municipio cuenta con Cuerpo de Policía Local, fecha de creación y plantilla que lo integra.-Relación de nombres de los alcaldes y jefes de la Policía Local habidos en los tres últimos años y periodo en que hayan ostentado dicho cargo.El 5 de agosto de 2011 un agente de la Policía Local formula ante el alcalde denuncia sobre irregularidades en la plantilla de la Policía Local argumentando la existencia de tres agentes auxiliares contratados laboralmente. Invoca la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales y el Decreto 112/1993, de 28 de octubre por el que se aprueba el Reglamento marco de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.El 11 de agosto el alcalde solicitó la emisión de informe del secretario municipal sobre una posible nulidad de pleno derecho en la contratación de los tres agentes auxiliares. El secretario emitió informe el mismo 11 de agosto de 2011 en el que concluye:“Ahora bien, en virtud de la legislación aplicable reseñada en el punto primero de este informe, los auxiliares de policía son incompatibles con la existencia de Cuerpo de la Policía y deben ser funcionarios, seleccionados mediante el procedimiento legalmente establecido en el artículo 35 de la Ley 4/1992, de 8 de julio de Coordinación de Policías Locales (BOE 200/1992, de 20 de agosto de 1992.)Dicha norma se encontraba en vigor en el momento en que se produjo la primera contratación laboral del citado personal, por lo que se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al tratarse de actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (62.e), por tratarse igualmente de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico (62.f) y por vulnerar leyes y disposiciones administrativas de rango superior (62.2).En consecuencia debe procederse a la revisión de las contrataciones laborales producidas, en los términos previstos en el artículo 102 de la citada Ley 30/1992, observando el procedimiento que se detallará en un posterior informe de secretaría complementario del presente.Todo ello sin merma, como se señalaba en el punto anterior, de los derechos laborales adquiridos por los interesados derivados de la efectiva prestación de servicios que consta acreditada desde el año 1993 hasta el día de la fecha”.El 30 de septiembre de 2011 el alcalde elevó al Pleno del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra propuesta de incoación de expediente de revisión de oficio de los acuerdos de la Comisión de Gobierno de fecha 28 de septiembre de 1993, 21 de diciembre de 1993 y 28 de marzo de 1995, así como de los Decretos de la Alcaldía de 21 de marzo de 1996, en los que se acuerda la contratación laboral y sucesivas prórrogas contractuales de los agentes auxiliares de la Policía Local: L.A.M.R., J.A.G.J. y G.A.S., por nulidad de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por tratarse de un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico y por haberse vulnerado leyes y disposiciones administrativas de rango superior. También se proponía notificar el acuerdo a los interesados para que formulasen alegaciones y solicitar dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, acordando la aplicación del artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común por el que se suspende el plazo para resolver por el tiempo que medie entre la petición de dictamen y la recepción desinforme preceptivo, debiendo comunicar ambos trámites a los interesados, sin que la suspensión puede exceder del plazo de tres meses.El 30 de septiembre de 2011 el secretario municipal emitió informe relativo a la tramitación procedimental del expediente de revisión de oficio.El 25 de noviembre de 2011 el Pleno acordó aprobar en sus términos la propuesta elevada por el alcalde e iniciar procedimiento de revisión de oficio.El 29 de noviembre de 2011 se notificó la incoación del expediente a los tres interesados y a los representantes sindicales del Ayuntamiento.El 19 de diciembre de 2011 los interesados formularon alegaciones en las que argumentan:-Que no procede la revisión de oficio por ser contraria a la buena fe.-Que su contratación fue anterior al Decreto 112/1993, de 28 de octubre por el que se aprueba el Reglamento marco de organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.-Que sus plazas podría declararse a extinguir.-Que se considere que han adquirido la condición de trabajadores fijos.El 24 de enero de 2012 el alcalde de Miraflores de la Sierra solicitó dictamen preceptivo del Consejo Consultivo.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.letra.f).2º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y a solicitud del alcalde de Miraflores de la Sierra, cursada a través del vicepresidente, consejero de Cultura y Deportes y portavoz del Gobierno, en virtud del artículo 14.3 de la citada Ley (“3. Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.3 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra está legitimado para recabar dictamen de este Consejo Consultivo, por mor de lo dispuesto en el ya citado artículo 13.1.f) de la Ley del Consejo, donde se establece que: “1. El Consejo Consultivo deberá ser consultado por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por (…) las entidades locales (…) sobre (…) 2. Revisión de oficio de actos administrativos en los supuestos establecidos en las leyes”.Por remisión, el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) establece que: “Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.De este precepto se desprende que la adopción del acuerdo de revisión de oficio tendrá lugar siempre previo dictamen favorable del órgano consultivo correspondiente, que adquiere en estos supuestos carácter vinculante. La referencia que el artículo 102.1 de la LRJ-PAC hace al Consejo de Estado “u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma”, debe entenderse hecha, a partir de su creación, al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por la citada Ley 6/2007, de 21 de diciembre.El informe preceptivo del Consejo Consultivo se incardina en el procedimiento como el último trámite previo a la resolución. Así resulta del preámbulo de la Ley 6/2007 que señala que “la ayuda prestada por los órganos consultivos a la administración actuante tiene por objeto contribuir a la mejora de sus decisiones a las que han de aportar el reposo de la deliberación y la objetividad de una visión exenta de la urgencia de la actuación cotidiana. Los órganos consultivos no tienen por objeto controlar la actividad de las administraciones públicas sino contribuir a su perfeccionamiento en la fase previa de elaboración de la decisión. Pero los órganos consultivos, en cuanto contribuyen a garantizar la legalidad y el acierto de la actuación administrativa, contribuyen también a la mejor protección de los derechos de los ciudadanos y a la consolidación de su posición jurídica”, así como del artículo 3.4 del Reglamento Orgánico de este Consejo que señala que “los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo no podrán ser sometidos al informe posterior de ningún otro órgano o institución de la Comunidad de Madrid, de las entidades locales o de las universidades públicas”.SEGUNDA.- Al haberse iniciado de oficio la revisión del acto, el procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, pues a tenor de lo estipulado en el artículo 102.5 de la LRJ-PAC “cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses, desde su inicio sin dictarse resolución, producirá la caducidad del mismo”.El dies a quo para el computo del plazo en los procedimientos que se inician de oficio es la fecha del acuerdo de iniciación ex artículo 42.3.a) de la LRJ-PAC. En este sentido la sentencia de Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008, en unificación de doctrina, señala que la fecha de inicio es la fecha del acuerdo de inicio y no de su notificación.Ello no obstante, dicho plazo de tres meses puede suspenderse al recabarse dictamen del órgano consultivo, según el artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) que establece que “el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender (…) c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o de distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses”.En el caso sometido a dictamen, el acuerdo de inicio del expediente de revisión de oficio es de fecha 25 de noviembre de 2011, por lo que el plazo de tramitación concluiría el 25 de febrero de 2012. No obstante, dicho plazo ha sido suspendido, como expresa el acuerdo municipal, ya que en la notificación del acuerdo de incoación se comprendía también al acuerdo de solicitar dictamen de este órgano consultivo y de suspender el plazo de resolución en aplicación del artículo 42.5.c) de la LRJ-PAC.TERCERA.- En lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC, anteriormente trascrito, no contempla un procedimiento específico a seguir para la sustanciación de los expedientes de declaración de nulidad, limitándose a señalar, como ha quedado visto, la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Por ello, han de entenderse de aplicación las normas generales recogidas en el Título VI del citado cuerpo legal, denominado “De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos”, con la singularidad de que el dictamen del órgano consultivo reviste carácter preceptivo y habilitante de la revisión pretendida. En consecuencia, son trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos los que seguidamente se señalan:- Acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por el órgano competente. En el presente caso, dicho acuerdo se adoptó por el Pleno del Ayuntamiento el 25 de noviembre de 2011.- Actuaciones instructoras. En el expediente administrativo remitido, se encuentran las actuaciones e informes recabados para procurar una adecuada resolución del procedimiento.- Trámite de audiencia a los interesados: Exigido por el artículo 84 de la LRJ-PAC, debe llevarse a cabo una vez culminada la instrucción del procedimiento e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, y por un plazo no inferior a diez ni superior a quince días. Como consta en el expediente y se recoge en los antecedentes del presente dictamen, este trámite ha sido debidamente cumplimentado por los interesados.- En cuanto al plazo máximo para resolver, el procedimiento se encuentra suspendido como ha quedado expuesto en la consideración jurídica anterior.- Propuesta de resolución: Es el trámite que culmina la instrucción y expresa los fundamentos jurídicos en los que la Administración sustenta su planteamiento a favor de la nulidad radical del acto cuestionado. En este caso el informe del secretario municipal se pronuncia cumplidamente sobre estos extremos como ha quedado señalado en antecedentes. - Solicitud de dictamen al Consejo Consultivo. Se cumplimenta este trámite mediante escrito de 31 de enero de 2012 del vicepresidente, consejero de Cultura y Deportes y portavoz del Gobierno a solicitud del alcalde de Miraflores de la Sierra de 24 de enero de 2012.De todo lo expuesto, podemos concluir la adecuación a derecho de la tramitación seguida en el procedimiento de revisión de oficio sometida a dictamen.CUARTA.- Con carácter previo, antes de entrar a considerar el concreto vicio de nulidad que pudiera afectar a los actos administrativos cuya revisión se pretende, debemos detenernos en la naturaleza de los actos a revisar, dado que sólo los actos administrativos declarativos de derechos (para el resto de actos que no contengan una declaración de derechos, la Administración puede revisar sin someterse al procedimiento del artículo 102) que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en tiempo y forma, podrán ser objeto de revisión de oficio en aplicación del artículo 102.1 de la LRJ-PAC.Este precepto tiene por objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquéllos derive en su inatacabilidad definitiva: “Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia”.Esta posibilidad de revisar de oficio los actos nulos de pleno derecho en cualquier momento queda matizada por la propia LRJ-PAC, cuando en su artículo 106 dispone: “Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.En el supuesto sometido a dictamen, nos encontramos con un acto declarativo de derechos (nombramiento como agentes auxiliares de la Policía Local) por tres posibles causas: haber dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -artículo 62.1.e) LRJ-PAC-, tratarse de actos expresos contrarios al ordenamiento jurídico –artículo 62.1.f) LRJ-PAC-, y por vulnerar leyes y disposiciones administrativas de rango superior –artículo 62.2 LRJ-PAC-.El procedimiento de revisión de oficio tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que se encuentren viciados de nulidad radical, por cualquiera de las causas que establece el artículo 62 de la LRJ-PAC. Además, en consonancia con su carácter de remedio extremo o última ratio, únicamente serán susceptibles de depuración a través de la revisión de oficio o acción de nulidad los actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.En el caso sometido a dictamen, en el acuerdo de incoación de 25 de noviembre de 2011 se plantean las tres posibles causas de nulidad del artículo 62 LRJ-PAC citadas.QUINTA.- Una vez hechas las consideraciones anteriores, procede ahora examinar si en los actos administrativos objeto de revisión concurren las causas de nulidad radical alegadas por la Administración instante de la revisión de oficio.Examinaremos en primer lugar la causa prevista en el artículo 62.1.e) LRJ-PAC: haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.El artículo 35 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales dispone que “La selección de los agentes auxiliares se regirá por criterios análogos a los fijados para los integrantes de los Cuerpos de Policía Local, determinados por su nivel de responsabilidad”. El mismo precepto establece como sistema de selección de los integrantes de la Policía Local el de oposición libre, por lo que la contratación laboral realizada en 1993 por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra incurre en el vicio de nulidad invocado.No cabe tomar en consideración la alegación de los interesados relativa a que su contratación fue anterior al Decreto 112/1993, de 28 de octubre por el que se aprueba el Reglamento marco de organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid ya que si bien esta norma en su artículo 129 prevé expresamente la oposición libre como procedimiento de selección de los agentes auxiliares, también la Ley 4/1992, al exigir criterios análogos al de la oposición libre excluía la contratación laboral.En segundo lugar, procede atender a la causa de resolución prevista en el artículo 62.1.f) LRJ-PAC: Tratarse de actos expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren derechos o facultades sin reunir los requisitos esenciales para su adquisición.El Ayuntamiento consultante parece interpretar esta causa atendiendo solo a que los actos administrativos sujetos a revisión son contrarios al ordenamiento jurídico ya que lo relaciona con la prohibición del artículo 122.1 del Decreto 112/1993 de agentes auxiliares en los municipios en los que exista cuerpo de Policía Local y con la prescripción del apartado segundo del mismo artículo de que el número máximo de agentes auxiliares sea de dos, siendo obligatoria a partir de este número la tramitación por parte del Ayuntamiento del oportuno expediente para la creación del Cuerpo de Policía Local.Ciertamente se trata de actos contrarios a estas disposiciones, pero la causa de nulidad requiere también que dichos actos impliquen la adquisición de derechos o facultades careciendo de los requisitos esenciales. En la medida en que se ha producido una contratación laboral y los interesados no han superado el procedimiento selectivo exigido por la ley, esto es, una oposición libre, resulta evidente que han adquirido derechos y facultades careciendo del requisito de haber superado el procedimiento de selección preceptivo.Por último, hemos de pronunciarnos sobre la causa de resolución prevista en el artículo 62.2. LRJ-PAC: vulnerar leyes y disposiciones administrativas de rango superior.Puesto que se pretende la revisión de oficio de actos administrativos y no de reglamentos no procede apreciar esta causa de resolución pese a haber obviado lo regulado tanto por la Ley 4/1992 como por el Decreto 112/1993.SEXTA.- Acreditada la concurrencia de las causas de revisión de oficio en los actos de contratación laboral de los tres interesados este órgano consultivo entiende que procede un pronunciamiento sobre las alegaciones que efectúan relativas a:-Que sus plazas podría declararse a extinguir.-Que se considere que han adquirido la condición de trabajadores fijos.-Que no procede la revisión de oficio por ser contraria a la buena fe.El artículo 123 del Decreto 112/1993 prevé que “Cuando de conformidad con lo establecido en estas normas marco los ayuntamientos en que existiesen plazas, vacantes o cubiertas, de agentes auxiliares, procediesen a constituir el Cuerpo de Policía Local, las citadas plazas serán declaradas en la relación de puestos de trabajo como plazas a extinguir”. Lo que los interesados solicitan es la aplicación de este precepto para el caso de que se acuerde la revisión de oficio por nulidad de sus contratos, pero, precisamente la nulidad en la contratación lo que determina es que la misma no haya surtido efecto alguno y, por lo tanto, que los interesados no hayan adquirido de iure la condición de agentes auxiliares por lo cual, aún cuando sus plazas se declarasen a extinguir, estas deberían considerarse vacantes.Por el mismo motivo no cabe entender que hayan adquirido la condición de trabajadores fijos, ya que dicho efecto, solo podría haber tenido lugar en el supuesto de contratos válidos prorrogados, lo que no es el caso. En este sentido se pronuncia sobre un supuesto similar el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en sentencia número 860/2003, de 13 de noviembre (recurso contencioso-administrativo 484/2000) al señalar que: “(…) el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de enero de 1999 objeto de la revisión es nulo de pleno derecho como sostiene el acto impugnado, ya que se ha adoptado prescindiendo de forma total y absoluta de los procedimientos de selección de personal legalmente establecidos [artículo 62.1.e) LRJ-PAC], (…). No puede entenderse por tanto que la conversión del contrato de temporal en indefinido sea conforme a derecho al no existir ninguna norma que le dé cobertura”.SÉPTIMA.- Especial consideración merece la alegación relativa a la improcedencia de la revisión de oficio por ser, según los interesados, contraria a la buena fe.El artículo 106 LRJ-PAC impone límites a la revisión de oficio al preceptuar: “Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.En el caso sometido a dictamen los contratos de los interesados tuvieron lugar en octubre de 1993 y han venido desempeñando las funciones de agentes auxiliares de la Policía Local de Miraflores de la Sierra durante 18 años no siendo hasta el 25 de noviembre de 2011 el momento en que el Ayuntamiento se percata de la posible nulidad de estas contrataciones laborales e incoa el expediente de revisión de oficio.Sobre los límites a la revisión de oficio se han pronunciado los órganos jurisdiccionales, así, por ejemplo, el Tribunal supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2011 (recurso de casación 5102/2010) al expresar: «Esta Sala y esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un asunto análogo al presente -denegación de la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa referida a la oposición de Oficiales de la Administración de Justicia-, en nuestra sentencia de 13 de julio de 2009 (recurso de casación nº 3709/2006), en la que abordaba la cuestión referida a la aplicación de los límites a la revisión del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en concreto, en lo relativo a si “el tiempo transcurrido” entre la fecha de la resolución y la fecha de la solicitud de nulidad de pleno derecho permitiría la aplicación del citado artículo 106 y, consecuentemente, ello impediría la revisión de oficio al amparo del artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992. En dicha sentencia se mantenía al respecto en el fundamento jurídico segundo que: “sin que sea óbice a ello la alegación del tiempo transcurrido entre la resolución administrativa cuya revisión de oficio se pretendía y el momento en que se presentó la solicitud de la misma. Y no lo es, en primer lugar, porque no hay un plazo máximo establecido por la ley al efecto. Y, en segundo término, porque para hacer valer ese límite hay que tener presente todas las circunstancias concurrentes. La apreciación de las que se han dado en este caso lleva a la solución contraria a la defendida por el Abogado del Estado. En efecto, tal como dice la sentencia recurrida, la nulidad radical derivada de la infracción del artículo 23.2 de la Constitución que se cometió en la evaluación de la segunda prueba y las consecuencias que eso supuso para el proceso selectivo -plasmadas en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo- llevan a excluir que el tiempo transcurrido en este caso impida la revisión de oficio”».En este caso nos encontramos, precisamente, ante una infracción consistente en la omisión del procedimiento selectivo mediante oposición libre indicado por la ley, por lo que, atendiendo a la jurisprudencia citada, no procedería considerar aplicable el límite del transcurso del tiempo que el artículo 106 LRJ-PAC impone a la facultad de revisión de oficio.OCTAVA.- El informe del secretario municipal incorporado al expediente expone que “En la resolución de nulidad de un acto se puede incorporar de manera discrecional el otorgamiento de una indemnización a los interesados, cuando de la ilegalidad cometida por el Ayuntamiento se haya derivado un daño efectivo, individualizable, evaluable económicamente, que el particular no tuviese el deber jurídico de soportar (…). Es decir, que el Ayuntamiento, al declarar la nulidad de una disposición o de un acto, podrá establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para el supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas”.En un caso similar al que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia número 680/2003, de 13 de noviembre (recurso contencioso-administrativo 484/2000) resolvió: “Por lo que se refiere a las indemnizaciones solicitadas por la actora hay que señalar que no procede conceder indemnización alguna, por un lado porque los actos impugnados se consideran conformes a derecho y por otro porque tal indemnización solamente es determinable por la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que no se dan los requisitos establecidos por los artículos 139.2 y 141 de la Ley 30/1992 para que pueda hablarse de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de un servicio público, al ser evidente que el acuerdo que decidió convertir la relación de carácter laboral temporal en indefinida, ha sido declarado nulo de pleno derecho por el Ayuntamiento tras seguir el procedimiento de revisión de oficio oportuno y resolverlo de forma adecuada, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y, en definitiva, que el cese de la actora es consecuencia de la decisión municipal de no prorrogar el referido contrato laboral de carácter temporal. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2000, señalando que las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse del posible cese de un trabajador de una Administración Pública, cuyo acto administrativo de nombramiento haya sido anulado, es algo cuya regulación ha de buscarse en el derecho laboral. Por tanto habrá de decidirlas la Administración que realizó el contrato de trabajo pero actuando a estos efectos no como poder público, sino con el carácter de empleador privado mediante la aplicación de la normativa laboral. Debe considerarse correcto que la Sala de instancia en cuanto órgano contencioso-administrativo se haya limitado a enjuiciar el acto administrativo de empleado y se haya abstenido de establecer las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese periodo de servicios laborales que efectivamente se dio hasta que tuvo lugar la nulidad del repetido nombramiento”.En atención a lo anterior este Consejo entiende que no procede pronunciamiento alguno sobre las indemnizaciones que pudieran corresponder a los interesados derivadas de la relación laboral sostenida con el Ayuntamiento durante los últimos 18 años.En mérito a lo expuesto, este Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede la revisión de oficio de las contrataciones laborales cuya nulidad se pretende por concurrir las causas de nulidad invocadas y no ser de aplicación el límite a la revisión de oficio regulado en el artículo 106 LRJ-PAC. Madrid, 22 de febrero de 2012