DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 14 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, en el asunto promovido por O.J.C.G., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños causados a consecuencia del resbalón producido en las duchas del parque deportivo “Puerta de Hierro”.
Dictamen nº: 105/10Consulta: Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del GobiernoAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VPonente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa JordáAprobación: 14.04.10DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 14 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por O.J.C.G., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños causados a consecuencia del resbalón producido en las duchas del parque deportivo “Puerta de Hierro”.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito dirigido al Instituto Madrileño para el Deporte, el Esparcimiento y la Recreación y presentado en el registro del Instituto Madrileño del Menor y la Familia con fecha 7 de septiembre de 2009, se reclama responsabilidad patrimonial de la Comunidad por el accidente sufrido por el reclamante en el parque deportivo “Puerta de Hierro”, donde se produjo un resbalón a causa de un charco de agua que había fuera del plato de ducha y que atribuye al mal mantenimiento de las instalaciones. Cifra la cuantía indemnizatoria en dieciocho mil ciento treinta euros con cincuenta y nueve céntimos (18.130, 59 €), de los cuales 12.000 € corresponden a daños morales y el resto a las lesiones sufridas. Propone como testigos a su hermano y al jefe de las instalaciones deportivas en horario de tarde (folio 10).A la reclamación acompaña, entre otros documentos, copias del recibo de pago de alquiler de la instalación deportiva del día de los hechos; del informe del servicio de urgencias de un centro sanitario; partes médicos de baja y alta; y valoración de las lesiones sufridas, utilizando como criterio el baremo 2008 para valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico, publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: El reclamante, de 36 años de edad en el momento de los hechos, el día 12 de agosto de 2008, entre las 20:00 y las 22:00 horas, tenía alquilada una pista de pádel en el parque deportivo “Puerta de Hierro”. Alrededor de las 22:15 horas, concluida la actividad deportiva y mientras se estaba duchando, la persona encargada del cierre del recinto comunico a los usuarios “que en cinco minutos se procedería a cerrar las dependencias”. “Ante dicho requerimiento, procedió [el interesado] a abandonar, lo antes posible, la ducha que ocupaba y al salir sufrió un resbalón, como consecuencia de la existencia de un charco de agua fuera del plato de ducha, el cual se forma cada vez que se hace uso de las duchas y que, a esas horas, persiste pues ya no hay personal para recoger o limpiar la zona, lo que evitaría accidentes como el que sufrió el reclamante”. Como consecuencia del citado resbalón, sintió un intenso dolor e inflamación en la rodilla izquierda, por lo que fue trasladado hasta el servicio de urgencias de un centro sanitario, donde se diagnosticó esguince de rodilla derecha (folio 15), por lo que permaneció de baja laboral hasta el 24 de septiembre de 2008 (folios 22 y 23) y realizó rehabilitación desde el 16 de septiembre hasta el 27 de octubre de 2008. Al día siguiente del accidente, el interesado acudió a las oficinas del centro deportivo con el objeto de recibir información sobre la existencia de algún seguro de asistencia sanitaria y/o de responsabilidad civil que cubriera los daños y lesiones sufridas. Al decir del reclamante, el jefe de instalaciones del turno de tarde le informó que en el parque deportivo hay un servicio de asistencia sanitaria hasta las 20:30 horas y que podía cumplimentar una hoja de reclamaciones o dirigirse al órgano autonómico encargado de la gestión de las instalaciones deportivas.TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. En fase de instrucción se ha recabado informe del parque deportivo “Puerta de Hierro”, cuyo director el día 27 de agosto de 2008, emite informe en los siguientes términos: “Los trabajadores que permanecen de servicios hasta después del cierre de la instalación, sobre las 22’20 horas, van avisando a los usuarios que utilizan los vestuarios que vayan finalizando, puesto que se va a proceder al cierre de dichas dependencias, sin que hasta la fecha se haya recibido queja de que alguna persona no haya podido ducharse, vestirse, etc.El día 12 de los corrientes se procedió de la misma forma que en ocasiones anteriores, observándose por parte del encargado […], de otro trabajador de campaña de verano y de un vigilante de la empresa de seguridad que el mencionado [el reclamante] accedía al vestuario de deportes de raqueta en la planta superior con rodilleras en ambas piernas.Los vestuarios se limpian una vez utilizados por los diferentes usuarios y el charco de agua a que hace referencia [el reclamante], según el encargado es el originado por la utilización de las duchas por el mencionado señor” (folio 30).Asimismo, obra en el expediente declaración del Jefe de equipo que se encontraba en las instalaciones el día de los hechos, en el que, en síntesis, expone que el reclamante accedió al vestuario a las 22:15 h., recordándole que el cierre de las instalaciones era a las 22:30 h.; que al salir el reclamante manifestó que se había resbalado al salir de la ducha por las prisas a las que se le sometió; y que debido a las malas condiciones estructurales del vestuario en aquellas fechas probablemente el mismo usuario del vestuario encharcó el suelo al ducharse.También se solicita informe a la compañía aseguradora de las instalaciones deportivas que con fecha 22 de octubre de 2008, tras el estudio de la documentación facilitada por el Instituto Madrileño del Deporte, “no ha existido negligencia alguna por su parte encontrándose las instalaciones en buenas condiciones para su uso siendo probablemente el motivo de la caída el agua utilizada para la propia ducha del reclamante” (folio 32).Con fecha 28 de enero de 2010, notificado el 5 de febrero, se procede a dar trámite de audiencia al reclamante, que presenta escrito de alegaciones el 17 de febrero de 2010 en el que se ratifica en las vertidas en su escrito de reclamación insistiendo en que se practique la prueba testifical de su hermano que hizo uso con él de las instalaciones deportivas (folios 35 a 37).El 26 de febrero de 2010 se dicta por el instructor del procedimiento propuesta de resolución desestimatoria (folios 2 y 3).CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante Orden del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, de 23 de marzo de 2010, que ha tenido entrada el 25 del mismo mes y año, se formula consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 14 de abril de 2010.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser la cuantía de la reclamación superior a quince mil euros, y se efectúa por el Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, por ser ésta la Consejería a la que se encuentra adscrito el organismo autónomo Instituto Madrileño del Deporte, por lo que se respeta lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial.Ostenta el reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada Ley 30/1992, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado por el accidente ocurrido en la instalación deportiva.Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid en cuanto que de ella depende el organismo autónomo Instituto Madrileño del Deporte, que gestiona y mantiene la instalación deportiva parque deportivo “Puerta de Hierro”, en la que se produjo la caída del reclamante. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, “el régimen de responsabilidad de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid y de las autoridades y funcionarios que presten sus servicios en los mismos, se exigirá en los mismos términos y casos que para la Administración de la Comunidad de Madrid, y de acuerdo con las disposiciones generales del Estado en la materia”.En lo que al plazo para ejercitar la acción de reclamación se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos o psíquicos el plazo comienza a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. Habiéndose producido el alta el 24 de septiembre de 2008, debe entenderse en plazo la reclamación presentada el 7 de septiembre de 2009.TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha practicado la prueba precisa, recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957. El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008- para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.QUINTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente Dictamen, procede, en primer término, pronunciarse sobre la efectividad del daño alegado. Dos son los tipos de daños invocados por el reclamante. Por una parte, el daño físico consistente en esguince de rodilla, cuya realidad ha quedado probada mediante los informes médicos; daño que es evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante.Por otra, el daño moral -que cuantifica en 12.000 €- derivado de su condición de persona joven y deportista, que se vio obligado durante varias semanas a permanecer inactivo, “perdiendo el hábito deportivo que mantenía, lo que le ha provocado también un fuerte impacto psíquico”, junto a la imposibilidad de disfrutar del verano, “amén del sentimiento de inutilidad que alberga” al no poder ayudar en su hogar durante el tiempo de curación y resultar ser una carga para el resto de su familia. Al margen de la subjetividad que la valoración de este tipo de daño entraña, considera este Consejo que no resulta acreditado el padecimiento de un daño moral que merezca especial consideración más allá del derivado del padecimiento de una enfermedad, daño moral que ya se toma en consideración en el baremo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme al cual el perjudicado dice haber efectuado la valoración del daño físico, máxime teniendo en cuenta que no parece haber quedado secuelas de la lesión de rodilla padecida y que tampoco es un deportista profesional, sin que la imposibilidad de practicar deporte durante el tiempo que tardó en curarse su dolencia pueda considerarse un daño moral susceptible de indemnización.Sentado lo anterior, procede analizar si el daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos autonómicos. A este respecto, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras), si bien la jurisprudencia ha moderado este principio general en aquellos supuestos en que su práctica es sencilla para la Administración y complicada para el administrado (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre -recurso 3071/03- y 2 de noviembre de 2007 -recurso 9309/03- y 7 de julio de 2008 -recurso 3800/04-).A pesar de no haber quedado acreditado en el expediente que el reclamante se cayera en el lugar invocado y por la causa alegada, ni las circunstancias que rodearon la caída, no ha sido cuestionado que el interesado resbaló al salir de las duchas de los vestuarios de las instalaciones deportivas “Puerta de Hierro” por la acumulación de agua resultante de la ducha. En este sentido el Jefe de equipo reconoce en el escrito obrante al folio 31 que al salir del vestuario el ahora reclamante le manifestó que se resbaló al salir de la ducha.Ahora bien, la circunstancia de que el daño se produzca en una instalación deportiva gestionada por el Instituto Madrileño del Deporte no permite, sin solución de continuidad, imputar la responsabilidad patrimonial al citado organismo, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (RJ 1997/7952, recurso 4451/1993) «aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla», criterio que viene reiterado en la Sentencia de 5 de junio de 1998 (RJ 1998, 5169, recurso 1662/1994), al sostener que «la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico» -en idéntico sentido las Sentencias de 30 de septiembre de 2003, recurso 732/1999, y 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001-.No consta en el expediente el tipo de suelo de los vestuarios y si es o no de superficie resbaladiza, ni las dimensiones del charco que el perjudicado dice formarse, si bien parece ser consecuencia del propio uso de la ducha, como reconoce el interesado en su escrito de reclamación (el charco de agua fuera del plato de ducha “se forma cada vez que se hace uso de las duchas”), mas es lo cierto que esta circunstancia era sobradamente conocida por él, que admite ser usuario habitual de las instalaciones deportivas cuando afirma que “en otras ocasiones que hizo uso de estas mismas pistas había ya observado cómo todo el personal, incluido el de limpieza o mantenimiento, sobre las 22:15 horas, ya no se encontraban equipados con ropa de trabajo”.Con esta última afirmación el interesado parece apuntar a la falta o deficiente limpieza de las instalaciones deportivas, lo que es desmentido en el informe emitido por el Director del Instituto Madrileño del Deporte, en el que se afirma que “los vestuarios se limpian una vez utilizados por los diferentes usuarios”. No obstante, cualquiera que sea la frecuencia en la limpieza de los vestuarios debe ponerse de manifiesto que no es razonable exigir una limpieza en todo momento y simultánea al uso de las duchas, que es la única que hubiera podido evitar la caída del reclamante, pues como se ha señalado el charco se origina por el mismo reclamante a consecuencia de su ducha.Sin embargo, siendo conocedor de que con el uso de la ducha se acumula agua fuera del plato de la ducha, debiera el perjudicado haber extremado el cuidado al salir de ella, cuidado que, por otra parte, es un deber que incumbe a quien transita por las inmediaciones de una ducha, precisamente para evitar resbalones como el que se produjo; de tal forma que la omisión de la debida precaución que debiera haber tenido el perjudicado, máxime siendo sabedor de la formación del charco, provoca la ruptura del nexo causal entre el daño y el funcionamiento de las instalaciones deportivas de gestión autonómica.Al caso que nos ocupa es aplicable la fundamentación establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su Sentencia 1057/2003, de 17 de octubre (recurso 887/2002), que en un caso similar al ahora dictaminado estableció: “no ha quedado en absoluto acreditado cual era el concreto estado de las instalaciones municipales en que se produjo la caída, pues no basta con que esta tenga lugar para deducir de este hecho la responsabilidad de la Administración. Así, aunque se trate de un suelo de baldosas y se produzcan charcos de agua provenientes de la ducha, ello por sí solo no es demostrativo de que la instalación sea inadecuada conforme a los estándares exigibles en este tipo de instalaciones. En todo caso, existe un deber de cuidado por parte de los usuarios de la instalación para evitar posibles resbalones a la salida de la ducha, lo que sugiere una posible negligencia de la víctima que rompe el posible nexo causal de la Administración”.En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 14 de abril de 2010