DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de marzo de 2019, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de “Decreto por el que se regula el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias de la Comunidad de Madrid”.
Dictamen nº:
104/19
Consulta:
Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
Asunto:
Proyecto de Reglamento Ejecutivo
Aprobación:
14.03.19
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 14 de marzo de 2019, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por el que se somete a dictamen el proyecto de “Decreto por el que se regula el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias de la Comunidad de Madrid”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de febrero de 2019 ha tenido entrada en este órgano consultivo, solicitud de dictamen preceptivo sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento, firmada por el consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
A dicho expediente se le ha asignado el número 69/19, comenzando el día señalado el cómputo del plazo de treinta días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Tomás Navalpotro Ballesteros, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por unanimidad en la reunión del Pleno de este órgano consultivo celebrada el día 14 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto de decreto que se somete a dictamen tiene por objeto la aprobación de un reglamento que regule el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias de la Comunidad de Madrid.
La norma proyectada consta de una parte expositiva y de otra dispositiva integrada por trece artículos y dos disposiciones finales.
El artículo 1 se refiere al “Objeto y finalidad” del decreto.
El artículo 2 contempla la “Creación del registro”.
El artículo 3 regula su “Ámbito de aplicación”.
El artículo 4 versa sobre la “Adscripción del registro”.
El artículo 5 determina “Contenido y carácter del registro”.
El artículo 6 gira en torno a los “Requisitos de los titulares”.
El artículo 7 disciplina la “Solicitud de inscripción”.
El artículo 8 se centra en la “Documentación o datos a consultar”.
El artículo 9 fija el “Procedimiento de inscripción”.
El artículo 10 gravita en torno a las “Inscripciones en el registro”.
El artículo 11 matiza el “Contenido de las inscripciones”.
El artículo 12 preceptúa la “Obligación de comunicar modificaciones”.
El artículo 13 se dirige a la “Coordinación registral”.
La disposición final primera estatuye la habilitación al titular de la consejería competente en materia de Agricultura para regular las cuestiones secundarias y operativas necesarias para el desarrollo del reglamento.
La disposición final segunda determina el momento de entrada en vigor del nuevo texto reglamentario.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente que se remitió a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid consta de los siguientes documentos, conforme al orden en que figuran integrados en el mismo:
1. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de 12 de febrero de 2019, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto.
2. Texto del proyecto de decreto de 8 de febrero de 2019.
3. Versión de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, “La Memoria”) de fecha 6 de febrero de 2019, suscrita por el director general de Agricultura, Ganadería y Alimentación y ficha del resumen ejecutivo de la Memoria.
4. Informe de 25 de enero de 2019, del Servicio Jurídico en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con el visto bueno de la Abogada General, de carácter favorable a la aprobación del proyecto sin perjuicio de la formulación de algunas consideraciones de carácter esencial y otras observaciones a su texto.
5. Versión del proyecto de decreto de 29 de enero de 2019.
6. Versión de la Memoria de fecha 27 de noviembre de 2018 y ficha del resumen ejecutivo correspondiente a aquella.
7. Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería que promueve el proyecto reglamentario, de 3 de diciembre de 2018.
8. Versión del proyecto de decreto y Memoria de 25 de julio de 2018.
9. Informe de 24 de septiembre de 2018, del responsable de la Oficina de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por el que se acredita la publicación del proyecto a efectos de la audiencia pública en el Portal de Transparencia.
10. Escritos de las secretarías generales técnicas de las consejerías de la Comunidad de Madrid emitidos entre el 31 de agosto y el 18 de septiembre de 2018, en los que las de Transportes, Vivienda e Infraestructuras; Cultura, Turismo y Deportes y de Justicia manifiestan no tener consideraciones que realizar y el resto han formulado las observaciones que han tenido por oportunas al proyecto de decreto.
11. Informe de coordinación y calidad normativa, suscrito con fecha 10 de septiembre de 2018 por el secretario general técnico de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno.
12. Informe emitido con fecha 11 de septiembre de 2018 por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos adscrita a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda.
13. Informe de 11 de septiembre de 2018, del subdirector general de Gobierno Abierto adscrito a la Dirección General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano.
14. Informe de 30 de agosto de 2018, de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género de la directora general de Servicios Sociales e Integración Social. En el mismo se aprecia que en el proyecto de reglamento “no existe impacto en materia de orientación sexual, identidad o expresión de género”.
15. Informe de 31 de agosto de 2018, de la directora general de la Mujer, que estima que el impacto por razón de género de la iniciativa reglamentaria será positivo.
16. Informe del director general de la Familia y el Menor de 4 de septiembre de 2018, en el que no se hacen observaciones por no implicar la norma reglamentaria proyectada impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, que establece la obligación de consultar a la misma sobre los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (RC 1397/2915) señala que la finalidad de tal dictamen “es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso”.
El dictamen se emite a solicitud del consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del precitado reglamento.
SEGUNDA.- Habilitación legal y competencial.
El reglamento que se somete a consulta se asienta dentro de la materia de Agricultura. Con respecto a esta, el artículo 148.1.7º de la Constitución Española faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en relación con la Agricultura y la Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Conforme a esa posibilidad, el artículo 26.3.1.4 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, le atribuye la competencia exclusiva sobre la agricultura, la ganadería y las industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11ª y 13ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
En concreto, la Administración del Estado, al amparo de su competencia exclusiva en materia de "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" (art. 149.1.13 CE), dictó la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias. La constitucionalidad de la misma fue confirmada por la STC 11/2015, de 2 de febrero.
Los orígenes de la referida ley se remontan a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, contemplaba una serie de medidas orientadas al propósito de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario en su artículo 30. En particular, apelaba a que los ministerios competentes en las materias de Agricultura y de Trabajo desarrollaran la figura jurídica de la titularidad compartida “para que se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, así como el reconocimiento de su trabajo”.
Poco tiempo después, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, estableció en su disposición final cuarta un mandato para que el Gobierno hiciera efectivo lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, que se vino a instrumentalizar mediante el proyecto legislativo que dio lugar a la ya citada Ley 35/2011.
En la referida ley se contemplaba que la producción de efectos jurídicos de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias se instrumentara mediante su inscripción previa en un registro autonómico, a cuya creación se refiere más concretamente su artículo 6.
A dicha previsión responde el proyecto de reglamento que se nos somete a consulta que, de esta forma, debe reconocerse como promovido dentro de una materia en la que la Comunidad de Madrid ostenta competencia, y destinada a desarrollar un precepto legal, es decir, de carácter claramente ejecutivo.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
El procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada en el derecho de la Comunidad de Madrid, por lo que, para colmar esa laguna, debe acudirse al ordenamiento estatal sin perjuicio de las especialidades dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.
En concreto, en la tramitación de los proyectos reglamentarios de la Comunidad de Madrid, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno) tal y como ha sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuya disposición final tercera, apartado doce, ha añadido un artículo 26 relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Dicha regulación ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (en adelante, Real Decreto 931/2017). También habrá de tenerse en cuenta la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), así como las diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña. Estas últimas, durante la tramitación del procedimiento, estaban recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016, recientemente sustituido por el Acuerdo de 5 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las instrucciones generales para la aplicación del procedimiento para el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno, publicado en el B.O.C.M. de 13 de marzo, si bien el mismo no tiene carácter normativo.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la LPAC como el artículo 25 de la Ley del Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de la transparencia.
La Comunidad de Madrid aprobó mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de abril de 2017, el Plan Anual Normativo de la Comunidad de Madrid para el año 2018. En su anexo, en el epígrafe dedicado al ámbito de competencias de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, se prevé la aprobación del proyecto de Decreto por el que se regula el registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias de la Comunidad de Madrid.
Igualmente el artículo 133 de la LPAC y el artículo 26 de la Ley del Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del portal web de la Administración competente recabando la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar. La Memoria da cuenta de que el proyecto sujeto a dictamen estuvo expuesto en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid entre el 26 de abril y el 10 de mayo de 2018, sin que se hayan recibido observaciones ciudadanas sobre el mismo. Conviene observar no obstante la conveniencia de que, con posterioridad a la recepción de este dictamen, se incluya en el expediente administrativo el certificado de haberse realizado dicha consulta, al igual que se hace con respecto al trámite de información pública mediante informe del responsable de la Oficina de Transparencia de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio incorporado como documento 9 del expediente administrativo. En relación con ello, recordar que los expedientes deben ser remitidos completos a esta Comisión Jurídica Asesora (art. 19.1 del ROFCJA).
2.- En el proyecto objeto de dictamen, la norma es propuesta por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, competente en la materia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 58/2018, de 21 de mayo, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid (artículo 4), en relación con lo dispuesto en el Decreto 84/2018, de 5 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. El artículo 6.1.a), 9ª de esta última norma atribuye a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la competencia sobre la gestión de los registros dependientes de la Consejería y el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en relación con registros adscritos a otras Administraciones Públicas, en materias que sean competencia de esta Dirección General, cuando no esté atribuido expresamente a otro órgano administrativo.
3.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 931/2017, se observa que se han incorporado al procedimiento tres memorias suscritas por el director general de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La primera de ellas es posterior al trámite de información pública, la segunda a la emisión de los diversos informes solicitados a lo largo del procedimiento con la salvedad que a continuación se hará y la tercera precisamente con ulterioridad al informe del Servicio Jurídico. Cabe considerar de esta forma que la Memoria responde a la naturaleza que le otorga su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación -artículo 2.1 i) del Real Decreto 931/2017- hasta culminar con una versión definitiva.
En cuanto a su contenido, la Memoria recoge el sustento jurídico competencial de la norma proyectada, razona el rango normativo del que aparece revestida, motiva la oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma, y realiza una descripción del contenido de la propuesta. En cambio, no hace alusión a las posibles alternativas regulatorias ni se refiere a las normas que se derogarán en caso de entrar en vigor el proyecto.
A la Memoria se le acompaña una ficha de resumen ejecutivo, de conformidad con la advertencia realizada en el informe de la Secretaría General Técnica correspondiente a la Consejería que promueve el texto reglamentario.
Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, la Memoria trata los diferentes impactos que la norma produce en materia económica y presupuestaria, por razón de género y de igualdad entre sexos y en lo concerniente a la protección de la familia.
Asimismo contempla la Memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma, recogiendo de un modo minucioso el resumen de las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación y, bien las razones por las que no se aceptan, bien el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente de la norma, tal y como exige el artículo 2.1 i), 2º del Real Decreto 931/2017. La inclusión de esta motivación “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, aplicable en virtud de la disposición adicional primera del referido Real Decreto 931/2017.
Como resumen de todo lo expuesto hasta ahora en relación con la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, esta Comisión Jurídica Asesora no puede dejar de observar la importancia de dicho instrumento en el seno del procedimiento, que trasciende de su consideración como un mero trámite con independencia de su contenido.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión han emitido informe la Dirección General de la Mujer, la Dirección General de la Familia y el Menor tal y como exigen el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social. Este último informe, con el objeto de valorar el impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género previsto en la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y en la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. De esos órganos, únicamente ha apreciado impactos significativos en sus respectivos ámbitos de protección la Dirección General de la Mujer, que considera que el proyecto tendrá un impacto positivo por razón de género al instrumentalizar la igualdad efectiva de hombres y mujeres en el sector agrario, visibilizar a las mujeres como trabajadoras agrarias haciendo posible el reconocimiento jurídico y económico de su participación en dicho sector y materializar un compromiso adquirido por la Comunidad de Madrid en la Estrategia Madrileña para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2018-2021.
También, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, ha emitido informe preceptivo la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. A tenor del informe evacuado por dicho órgano, la puesta en vigor del proyecto no implicaría incremento del gasto público atendiendo a que, según la Memoria, su gestión se llevaría a cabo con los medios materiales y humanos actualmente adscritos a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación, e incluso si fuera necesario el desarrollo o implantación de algún tipo de aplicación informática para la implantación del Registro, se estima que, aunque este aspecto no esté aclarado en la Memoria, se podría atender al gasto correspondiente con el presupuesto vigente sin necesidad de suscitar ninguna ampliación del mismo.
Conviene aclarar que, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que estos emitan dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. En el procedimiento examinado, se ha emitido dicho informe, con las observaciones que se han estimado oportunas, en la fecha del 25 de enero de 2019.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se ha trasladado el proyecto a las distintas secretarías generales técnicas de las diversas consejerías de la Comunidad de Madrid, formulando observaciones aquellas que lo han tenido por conveniente.
5.- En aplicación del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, conforme al cual, los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.
6.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26.9 de la Ley del Gobierno, de aplicación supletoria en la Comunidad de Madrid, la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, ha suscrito con fecha 10 de septiembre de 2018 el informe de calidad normativa a que se refiere dicho precepto. La competencia de dicho órgano para su elaboración está prevista en el artículo 8.3,a) del Decreto 87/2018, de 12 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la referida Vicepresidencia.
7.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
En el caso analizado, se ha procedido a la publicación de la propuesta normativa en el portal de trasparencia de la Comunidad de Madrid. Aunque se antoja evidente la existencia de organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma, en especial la Cámara Agraria de Madrid que constituye el órgano de consulta y colaboración con la Administración de la Comunidad de Madrid y con el resto de las Administraciones Públicas en materia agraria (artículo 5.a de la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid) lo que hubiera hecho deseable una específica audiencia de la misma, así como de las asociaciones agrarias de mayor implantación en nuestro ámbito territorial, lo cierto es que la LPAC, en la modificación de la Ley del Gobierno, ha convertido en potestativa la audiencia de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
El examen del contenido de la norma que se pretende aprobar debe comenzar por su parte expositiva. Esta, conforme a la directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (en adelante, “Directrices de técnica normativa” o, simplemente, “Directrices”), debe cumplir la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta.
La parte expositiva refleja las finalidades perseguidas por el proyecto de reglamento, comenzando para ello con una remisión a la Ley 35/2011 y a las finalidades que a través de ella se intentaron cubrir: profesionalizar la actividad agraria, visibilizar a las mujeres como trabajadoras agrarias mediante la dignificación y reconocimiento de su trabajo, apoyar la agricultura familiar, incrementar la participación femenina en las organizaciones agrarias, fijar población y mejorar la calidad de vida del medio rural.
Igualmente, se enlaza el contenido del proyecto con las competencias específicas de la Comunidad de Madrid, citando oportunamente su artículo 26.1.25, que recoge la competencia exclusiva de dicha Administración territorial en orden a la “promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural”, así como la Estrategia Madrileña para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2018-2021, en la que figura incluida como medida a implantar, el impulso de la creación del registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias, así como la difusión de su conocimiento a las mujeres.
La parte expositiva recoge además un resumen del contenido de la norma que se pretende aprobar, refleja los trámites seguidos para su aprobación y razona el cumplimiento en el mismo de los principios de buen gobierno.
La estructura del proyecto de decreto ya ha quedado reflejada en los antecedentes del dictamen.
El artículo 1 se refiere al “Objeto y finalidad” del decreto, centrándolo en la creación del registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias de la Comunidad de Madrid y la regulación del procedimiento para su inscripción. Añade el precepto que, con ello, se pretende “promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres y hombres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria”, expresión que, aunque también viene recogida en la Ley 35/11, más propia de la parte expositiva de una norma que de la dispositiva.
El artículo 2, dedicado a la “Creación del registro”, refleja este hecho, y que ello se hace “de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias”. La economía de la norma, igualmente, se hubiese favorecido reflejando dicho amparo normativo en la parte expositiva del proyecto reglamentario.
En lo tocante al artículo 3, especifica el “[á]mbito de aplicación” del reglamento ciñéndolo a las explotaciones agrarias de titularidad compartida que se ubiquen, total o parcialmente, en el ámbito territorial autonómico madrileño. No obstante, en cuanto a las explotaciones que radiquen solo en parte en el mismo, matiza que la posible aplicación del decreto cuya aprobación se pretende quedará a expensas de que la mayor parte de la explotación se ubique en la Comunidad de Madrid. Hubiera sido deseable, para evitar dudas interpretativas en la aplicación del futuro reglamento, que se concretase la forma en que tiene que llevarse a cabo la computación de la superficie de la explotación.
El artículo 4, “Adscripción del registro”, lo vincula a la consejería competente en materia de Agricultura. El apartado 2 del precepto añade el desideratum de que el registro se coordine con el de ámbito estatal, designio que se instrumenta a través de ciertas medidas de coordinación inter registral previstas en el artículo 13.
El artículo 5 se refiere al “Contenido y carácter del registro”, estableciendo su apartado primero una previsión, la del carácter administrativo del registro, que se refiere a su naturaleza y, por consiguiente, no se corresponde en puridad con el título del precepto. También se puede decir que se relaciona con su naturaleza la prescripción del apartado segundo en el sentido de que “la inscripción en el registro tendrá carácter constitutivo y será voluntaria y gratuita”. Desde el punto de vista sistemático, ambas previsiones podrían haberse incluido en alguno de los dos primeros artículos del decreto, modificando su título oportunamente, dotándolos así de un mayor contenido normativo.
Por lo demás, el precepto también hace una doble remisión a la legislación general. Por un lado, previendo que sean objeto de inscripción en el mismo las explotaciones agrarias que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 35/2011 y en el propio decreto proyectado. No obstante, al hacerlo, alude a que las explotaciones agrarias que podrán ser inscritas en el registro serán aquellas que “se constituyan en régimen de titularidad compartida”. El verbo incluido en dicha frase podría dar lugar al equívoco de interpretar que únicamente pueden ser objeto de inscripción aquellas explotaciones que sean de titularidad compartida desde su creación, cuando precisamente el objeto de la norma parece residir en favorecer la más amplia propagación de dicha naturaleza, es decir, incluso cuando el régimen de titularidad compartida se establezca con posterioridad a la constitución de la explotación.
Por otra parte, el apartado tercero del artículo 5 hace una remisión, en cuanto a los datos personales que sean objeto de inscripción, al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo. Sin perjuicio de que tal prevención sería aplicable incluso aunque la norma no lo recogiera de forma expresa, se antoja más conveniente que la remisión se haga, de una forma genérica, a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y no a unas normas concretas que en el futuro y, potencialmente, durante la vigencia del reglamento cuya aprobación se promueve, pueden ser objeto de derogación. Asimismo, desde el punto de vista sistemático, el contenido de este apartado tercero encontraría una mejor ubicación en el artículo 11, que se refiere al “Contenido de las inscripciones”, esto es, a los datos que contienen, incluidos los de carácter estrictamente personal.
El artículo 6 centra su objeto en los “Requisitos de los titulares”, exigiendo el cumplimiento de determinadas obligaciones a los titulares de la explotación agraria de titularidad compartida: su alta en la Seguridad Social, el ejercicio de la actividad agraria y el trabajo en la misma de modo directo y personal, la residencia en el ámbito territorial rural en que radique la explotación y el ser ambos titulares matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad.
Los tres primeros requisitos expresados vienen recogidos en el artículo 3 de la Ley 35/2011, por lo que, en aras de la economía normativa, hubiera bastado una remisión al mismo. El cuarto de los requisitos, aunque no figura en el mismo precepto, también se recoge en la ley estatal en términos similares (artículo 1.2).
En el proyectado artículo 6, al transcribir el requisito de la ley según el cual los titulares de la explotación deben “residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación”, se ha precisado que, a los referidos efectos, “se entiende por ámbito territorial rural la comarca o comarcas limítrofes donde su ubique la explotación”.
Debe recordarse que el término “comarca” tiene una acepción específica en el Derecho Administrativo, en el que se enmarca el proyecto de reglamento, que es el referido a determinada entidad local constituida a base de la asociación de municipios (así, la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2.3,a), si bien, de hecho, no se ha dado cumplimiento a dicha previsión en la práctica). De esta primera, la primera delimitación que hay que realizar al interpretar la mención que se quiere establecer, es que esta se refiere a la comarca en la primera acepción de dicha palabra en el Diccionario de la Real Academia Española: “Territorio que, en un país o una región, se identifica por determinadas características físicas o culturales”. Lo cual, a su vez, no deja de representar una dificultad en un ámbito territorial no excesivamente extenso como es el de Madrid, en que las características físicas y culturales de sus territorios tienen una acusada tendencia a la uniformidad. De forma que la concreción que se hace al contenido general del artículo 3 de la Ley 35/2011, en este punto, más que ayudar a su exégesis, introduce un elemento de inseguridad en su aplicación.
El artículo 7 se dedica a la “Solicitud de inscripción”, que consiste en la presentación de una declaración conjunta de titularidad compartida.
El apartado segundo del precepto, cuyo número de párrafos (cinco) demandaría en buena técnica jurídica una mayor subdivisión, se refiere a diversos aspectos independientes entre sí.
El primero de ellos es el del lugar de presentación que, de forma más sencilla, podría simplificarse con la sola remisión al artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El segundo, tercero y cuarto párrafos se relacionan con la presentación de la documentación añadida a la solicitud, por lo que podrían tener un encaje más adecuado en el artículo 8, que se refiere precisamente a la documentación o datos a consultar por la Administración en orden a la inscripción. Por otra parte, no se relaciona con el objeto del precepto el inciso final del párrafo segundo que se refiere a la aportación de los documentos en procedimientos que supongan el ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección. Por consiguiente, deberá ser suprimido en la versión definitiva del proyecto.
Finalmente, el quinto párrafo del mismo apartado 2 del artículo 7 se refiere a un aspecto distinto del resto de párrafos del apartado, en concreto a la posibilidad de que las notificaciones se practiquen a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas disponible en el portal www.comunidad.madrid, por lo que convendría incluirlo en un apartado específico. Aparte de esta cuestión sistemática, el promotor de la norma reglamentaria debe valorar si esta previsión, que bien podría ser incluida en las disposiciones finales, no puede inducir al destinatario de la norma al equívoco de pensar que la opción por las notificaciones electrónicas es meramente potestativa, cuando de la LPAC, interpretando a contrario su artículo 14.2, se deduce que ello es así solo en determinados casos.
Ya por lo que se refiere al apartado 3, debe advertirse la excesiva ambigüedad de la expresión que lo inicia (“Si la solicitud no reuniera los requisitos”), que debería salvarse añadiendo que se trate de los requisitos exigidos en el decreto o en determinado artículo del mismo.
El artículo 8, como anticipamos antes, se centra en determinar la “Documentación o datos a consultar”.
En este precepto, en nuestra opinión, se produce una confusión entre los datos del interesado y la documentación acreditativa de los requisitos necesarios para proceder a la inscripción. Los datos del solicitante, tales como el Número de Identificación Fiscal (NIF) de los cotitulares y, en su caso, del representante, o el NIF asignado por la Administración tributaria a la explotación agraria de titularidad compartida, se contemplan, tanto en el artículo 6.2 de la Ley 35/2011 como en el anexo del proyecto de decreto, entre los que deben ser proporcionados necesariamente por los interesados en el escrito de solicitud. De este punto de vista, carece de sentido su consulta por la Administración cuando deben ser proporcionados por los solicitantes.
En línea con ello, debería procederse a la supresión de la referencia a los datos tanto en el propio título del precepto como en el párrafo primero del apartado 1. En cuanto a este último párrafo, además, para mayor claridad y con vistas a hacer prevalecer el derecho del interesado a aportar por sí mismo la documentación o bien permitir su consulta a la Administración (artículo 28.2 de la LPAC, en la redacción dada por la disposición final duodécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), recomendamos un cambio en la redacción del primer párrafo del apartado 1. Así, en la redacción proyectada, previamente a relacionar los documentos que deben ser presentados o, en su defecto, consultados, se indica:
“Junto a la declaración conjunta de titularidad compartida (Anexo) la Administración recabará los siguientes datos o documentación salvo oposición expresa del solicitante, en cuyo caso deberá aportarlos (…)”.
En cambio, consideramos más clara la siguiente redacción o cualquier otra similar:
“Salvo que los solicitantes los aporten con la declaración conjunta de titularidad compartida, y siempre que no se opongan expresamente a ello, la Administración recabará los siguientes documentos: (…)”.
Por otra parte, en cuando al vínculo entre los cotitulares, el proyecto de decreto exige la aportación o, en su defecto, posibilidad de consulta, del “Libro de Familia o certificado de matrimonio, certificado de inscripción de pareja de hecho en algún registro público o aseveración de análoga relación de afectividad recogida en la declaración conjunta de titularidad compartida”.
Con respecto a la mención final del inciso que acabamos de reproducir, se antoja un requisito demasiado laxo el que la relación de afectividad pueda ser realizada mediante una simple “aseveración” (expresión que se repite en el Anexo), lo cual podría dar lugar a una utilización abusiva de esta posibilidad. Precisamente el registro de las parejas de hecho está previsto para la acreditación de dicha condición en los casos en los que ello sea necesario.
Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que en el apartado 9 del anexo que incluye el formulario de solicitud de inscripción, se relacionan los documentos que se deben aportar (o, en su defecto, facultar su consulta, lo cual no tiene sentido con respecto al concreto aspecto al que nos referimos ahora), sin que entre ellos figure la mencionada “aseveración” (que, más bien, por asimilación con otros instrumentos jurídicos de eficacia equivalente, debería denominarse “declaración”).
Por otra parte, el apartado 2 del artículo 8 enumera determinados datos que deben ser expresados en la declaración conjunta de titularidad compartida (Anexo). Parece que la remisión al formulario recogido en el Anexo hace innecesario reproducir los aspectos que se deben recoger en el mismo.
El artículo 9 se titula “Procedimiento de inscripción”, aunque, en puridad, también forma parte de dicho procedimiento la solicitud, que lo inicia y es objeto de tratamiento, como ya hemos visto, en otro artículo distinto del proyecto de decreto.
El apartado 1 del precepto se refiere a dos actos administrativos distintos que, en consecuencia, deberían ser objeto de tratamiento en apartados distintos. El primero de ellos reside en la elaboración de un informe-propuesta de resolución por parte de los servicios técnicos, del cual únicamente se dice que deberá ser elevado al titular de la dirección general con competencias en materia de Agricultura.
La segunda parte del apartado se refiere a la resolución, indicando la competencia para dictarla, el plazo máximo para ello y el caso en que su sentido debe ser estimatorio (cuando se considere “que se dan los requisitos exigidos para ello”). Se añade una previsión de efectos retroactivos de la resolución en contra de la regla general de nuestro procedimiento administrativo (art. 39.3 de la LPAC) en paralelo a lo previsto al respecto en el artículo 6.3 de la Ley 35/2011. Cabe recordar que, según este precepto, la eficacia retroactiva de los actos administrativos solo podrá contemplarse cuando se dicten en sustitución de actos anulados o cuando produzcan efectos favorables para el interesado siempre que, en este último caso, los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. A esas mismas condiciones debería sujetarse la posibilidad de dotar de eficacia retroactiva a la declaración de titularidad compartida de una explotación agraria.
El apartado 2 se refiere a otros dos aspectos: el sentido positivo de la falta de resolución en plazo de la solicitud conforme a lo indicado en el artículo 6.3 de la Ley 35/2011 y a la posibilidad de impugnación en alzada de la resolución. En este último punto, el proyecto de reglamento contiene una imprecisión que debe ser corregida, puesto que contempla que “La denegación de la inscripción podrá ser recurrida en alzada ante el titular de la consejería competente en materia de agricultura”.
En realidad, tanto la denegación de la inscripción como su concesión u otorgamiento son susceptibles de recurso de alzada, en el segundo de los casos lógicamente por terceros interesados y no por los propios solicitantes que han promovido la inscripción, salvo que en esta concurriera algún tipo de error no meramente material o aritmético. Por esa razón, tal vía impugnatoria no puede quedar constreñida a las resoluciones de índole denegatoria de la inscripción.
Esta consideración tiene carácter esencial.
Concluye el precepto un apartado 3 que prevé que, una vez practicada la inscripción, se proceda a la emisión de un certificado que se notificará a los interesados en el que constarán los datos indicados en el artículo 11. Con esta última previsión, vienen a confundirse el contenido de la inscripción y el del certificado.
El artículo 10 versa sobre las “Inscripciones en el registro”, clasificándolas en tres tipos: de alta, cuando la explotación adquiera por primera vez la titularidad compartida; de baja o extinción, cuando la explotación que haya sido inscrita deje de cumplir los requisitos necesarios para ello, y de modificación, cuando simplemente se procede a un cambio en alguno de los datos que constan en la inscripción.
El segundo apartado del precepto se refiere a la duración de la inscripción, que se califica de indefinida a expensas de que se pueda producir su extinción por alguna de las causas previstas en el artículo 8 de la Ley 35/2011.
El artículo 11 se centra en el “Contenido de las inscripciones”. A algunos de los datos que han de constar en la inscripción nos hemos referido al analizar el artículo 8 del proyecto de decreto. Además de los aspectos ya reseñados en el comentario a dicho precepto, en la inscripción deben figurar los datos de los titulares de la explotación, los de identificación de la explotación, los “relativos a los bienes y derechos que conforman la explotación” (localización, orientación productiva, dimensión, superficie y, en su caso, la calificación de explotación agraria prioritaria, a lo que se añade, en el caso de bienes inmuebles y de derechos reales sobre los mismos, la referencia catastral y cualesquiera otros datos que pudieran resultar de la normativa vigente) y el certificado de matrimonio o de inscripción de pareja de hecho o aseveración de vinculación de análoga relación de afectividad recogida en la declaración de titularidad compartida. Esta última referencia resulta algo imprecisa puesto que, más que el certificado, lo que debe constar es su existencia.
Siembra inseguridad jurídica, por otra parte, el que se indique que las inscripciones deben contar, “al menos”, con los datos que se reflejan, ya que el particular no puede conocer qué otros datos puede estar obligado a proporcionar al Registro.
El artículo 12, bajo la rúbrica “Obligación de comunicar modificaciones”, impone a ciertas personas la obligación de comunicar al registro “cualquier variación de los datos que afecte al contenido de los mismos”, fijando un plazo de un mes para el cumplimiento de tal deber desde que se produzca la variación correspondiente.
La obligación así recogida en el apartado 1 del precepto debe ser objeto de dos precisiones. En primer lugar, no resulta coherente imponer a “cualquier persona interesada” el deber de comunicación; dichas personas pueden quedar facultadas para promover la modificación de los datos registrales en orden a su acomodación a la realidad, pero el interés legítimo no constituye un título que habilita para la imposición de la referida obligación. Por otro lado, en cuanto a los herederos de los titulares de la explotación, realmente quienes deberían ser obligados a comunicar los nuevos datos de que se trate, serían, no cualesquiera herederos, sino quienes los sucedan en la titularidad de la explotación. Se antoja que el mismo fundamento existiría para modificar los datos de la explotación en los casos de transmisión inter vivos, en los que puede incluso producirse la extinción del régimen que ha dado pie a la inscripción, por lo que la referencia que se hace (después de a “[l]os titulares de la explotación”), a su herederos, sería más adecuados hacerlas a sus sucesores o a los adquirentes de la explotación, con independencia de que la transmisión se produzca inter vivos o mortis causa.
Por otra parte, al aludir a la variación de los datos que motiva la entrada en juego del deber de comunicación, debería ceñirse el ámbito objetivo de la obligación impuesta a los datos inscritos.
El artículo 13 se refiere a la “Coordinación registral”, imponiendo que las variaciones en el registro sean comunicadas trimestralmente al registro de titularidad compartida del Ministerio (debería especificarse aquí “competente” o “que tenga las competencias sobre el registro estatal” o una mención similar). Debe entenderse que dentro del concepto de “variaciones en el registro” se incluyen no solo las modificaciones que se produzcan en sus datos, sino también las inscripciones que se produzcan ex novo.
Queda algo difusa la previsión del apartado 2 del comentado artículo 13 en el sentido de realizarse “las comunicaciones oportunas a cualquier otro registro oficial que afecte a las explotaciones agrarias de la información que conste en el registro”. En este mandato no queda delimitado qué será objeto de la comunicación (¿cualquier variación de los datos registrales?) y, más bien, parece que se está pensando en otros registros autonómicos, lo cual podría ser especialmente relevante cuando las explotaciones agrarias radiquen solo parcialmente en el territorio de la Comunidad de Madrid.
La disposición final primera estatuye la habilitación al titular de la consejería competente en materia de Agricultura para regular las cuestiones secundarias y operativas necesarias para el desarrollo del reglamento, expresión que debería sustituirse por la que se haga a su ejecución y desarrollo.
La disposición final segunda contempla que el decreto entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», previsión esta última que no plantea problemas desde el punto de vista de los titulares de la explotación, que se han de limitar a ejercitar un derecho, pero necesita en todo caso que el registro esté operativo desde la entrada en vigor del reglamento.
El anexo, que se identifica como “Anexo I” cuando, en realidad, no hay ningún otro, recoge el formulario de la declaración conjunta de titularidad compartida. Tal vez se haya producido una omisión no deliberada entre el proyecto más moderno que figura en el expediente administrativo y el sujeto al informe del Servicio Jurídico, en el que se hace referencia a tres anexos. En cualquier caso, en el proyecto que se nos somete a consulta se hubiera completado el régimen legal si se hubiera previsto también el formulario de modificación de los datos inscritos.
Con respecto a su contenido, en lo referido a la casilla segunda del apartado 10, téngase por reiterada nuestra advertencia en torno al término “aseveración” (en este caso, “aseverar”) realizada al analizar el artículo 8.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa, que, como ya se ha dicho, resultan de aplicación en la Comunidad de Madrid.
Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones, las primeras de ellas de carácter general.
El nombre que se da al registro (“registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias”) no es expresivo de la realidad que regula, ya que lo que se comparte no es el registro, como da a entender dicha expresión, sino las explotaciones agrarias. De ahí que se estime más correcto denominarlo “Registro de explotaciones agrarias de titularidad compartida”.
La cita de las leyes, en particular la de la Ley 35/2011 que se repite varias veces a lo largo del texto, solo es necesario que se haga completa en la primera de las ocasiones.
Asimismo, las referencias a la Agricultura como materia o competencia, verbigracia en el apartado 1 del artículo 4 y en el 1 del artículo 9, deberían figurar en mayúscula inicial. Igualmente, las que a lo largo del texto (artículos 7, 8 y 12), bajo la expresión “la administración”, se hacen a la Administración Pública, deberían figuran en mayúscula inicial.
En cambio, las referencias que contiene el texto del articulado al anexo deberían figurar en minúscula conforme a la recomendación de las directrices en cuanto al uso específico de las mayúsculas en los textos legislativos en el sentido de que la parte citada de una norma, tales como el artículo, apartado, párrafo, disposición final primera, capítulo, sección, título, libro, se escriban en minúscula, referencia que, aunque no se cite expresamente, se debe hacer extensiva a los anexos.
Más en concreto, se ha de señalar en cuanto a determinados preceptos del proyecto de decreto:
En la parte expositiva, se repite la alusión al artículo 26.1.5 de la Constitución Española, falta un “que” en su octavo párrafo entre “2018-2021” y “recoge” y debería actualizarse la mención al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016 por la que se haga al de 5 de marzo de 2019 citado en la consideración de derecho tercera.
En el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 7, para concordar con “los interesados”, al pronombre “le”, le falta una “s” final (“les”).
Debe suprimirse la palabra “por” que media entre “análoga” y “relación” en el apartado d) del artículo 6.
En el artículo 8.2, falta una coma entre “…bienes y derechos que las conforman” y “tales como bienes inmuebles…”.
En la letra c) del artículo 11, falta una conjunción disyuntiva “o” entre “inscripción de pareja de hecho” y “aseveración de vinculación…” y la preposición “en” entre “recogida” y “la declaración…”.
Ya en el artículo 12, sobra la coma entre la palabra “registro” y “cualquier variación”.
En el anexo, el título del mismo aparece incompleto, al faltar en él la mención a las explotaciones agrarias (debería decir “Declaración conjunta de Titularidad Compartida de Explotaciones Agrarias de la Comunidad de Madrid”). Por otra parte, en el punto 10, segunda casilla, debe sustituirse la palabra “unos” por “una” al referirse a la “pareja unida por una análoga relación de afectividad”.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, una de las cuales tiene carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se regula el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias de la Comunidad de Madrid.
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, a 14 de marzo de 2019
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 104/19
Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
C/ Alcalá nº 16 - 28014 Madrid