Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 20 marzo, 2013
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Descripción: 

DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de marzo de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía y Hacienda, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la empresa A, contra la resolución de 25 de septiembre de 2012 desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de la Orden de 12 de marzo de 2012, por la que se denegó la ayuda solicitada para la compensación fiscal de determinadas tasas municipales.Conclusión: Procede estimar el recurso.

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Dictamen nº: 103/13Consulta: Consejero de Economía y HaciendaAsunto: Recurso Extraordinario de RevisiónSección: VIIPonente: Excma. Sra. Dña. M.ª José Campos BucéAprobación: 20.03.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de marzo de 2013, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Economía y Hacienda, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por M.M.A., en nombre y representación de la empresa A (en adelante “la interesada”), contra la resolución de 25 de septiembre de 2012 desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de la Orden de 12 de marzo de 2012, por la que se denegó la ayuda solicitada para la compensación fiscal de determinadas tasas municipales.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25 de febrero de 2013 tuvo entrada en el registro de este Consejo Consultivo solicitud de dictamen preceptivo, por el trámite ordinario, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley del Consejo, en relación con el recurso extraordinario de revisión referido.Admitida a trámite dicha solicitud con la fecha aludida, se procedió a darle entrada con el número 82/13, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal como dispone el artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 26/2008, de 10 de abril, correspondiendo su ponencia por reparto de asuntos a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña. María José Campos Bucé.El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se considera suficiente.SEGUNDO.- De los antecedentes que obran en el expediente, son de interés para la emisión del dictamen, los que a continuación se relacionan:Al amparo de lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de mayo de 2011, por el que se establece el procedimiento de compensación fiscal para el año 2011 de determinadas tasas municipales vinculadas al inicio de actividades profesionales o empresariales (BOCM número 139, de 14 de junio), la interesada presentó, el 14 de diciembre de 2011, una solicitud de subvención para compensación de tasas municipales por un importe de 11.443,06 euros.A la solicitud acompaña documento de autoliquidación y liquidación de la tasa municipal y acreditación del pago; declaración censal de alta en el censo de empresarios y profesionales; certificado de hallarse al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, y autoriza a la Comunidad de Madrid, la consulta del certificado de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Hacienda del Estado.Visto el certificado de la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT) de 7 de marzo de 2012, en el que se señalaba que la interesada no se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias, la Dirección General de Economía, emite informe desfavorable sobre la subvención solicitada.La ayuda solicitada se deniega mediante Orden del consejero de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 2012, por “no estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias”.Contra la citada Orden, la mercantil interpone el 18 de abril de 2012 recurso de reposición, alegando que “La citada incidencia se ha originado con motivo de que el modelo 036, enviado con fecha 8/6/2011, en el cual se daba de alta la citada actividad, no fue grabado correctamente y por ello no figuraba la actividad en los registros de la Agencia Tributaria”. Aporta documentación en la que acredita estar al corriente de sus obligaciones tributarias en la fecha en la que, de oficio, se realizó la consulta, el 7 de marzo de 2012.La Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, emite informe sobre el recurso interpuesto y con fecha 4 de mayo de 2012 indica que uno de los requisitos para ser beneficiario de la subvención es encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, lo que “no ha sido demostrado fehacientemente”, por lo que reitera el informe técnico desfavorable de 7 de marzo de 2012.El consejero de Economía y Hacienda, por resolución de 25 de septiembre de 2012 desestima el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Orden de 12 de marzo de 2012.Contra la citada Resolución el representante acreditado de la empresa interpone, con fecha 16 de noviembre de 2012, recurso extraordinario de revisión en el que manifiesta, en síntesis, que ha sido denegada la ayuda por un error de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), lo que se acredita aportando certificados emitidos por la citada Agencia, con fecha 30 de octubre de 2012, en los que se informa que la recurrente estaba al corriente de sus obligaciones tributarias tanto el 14 de diciembre de 2011, fecha de la solicitud de la subvención, como el 7 de marzo de 2012, fecha en la que la Agencia expidió por error informático un certificado negativo que sirvió de base para denegar la subvención, por lo que solicita se le conceda la ayuda solicitada.La Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica emite el 12 de febrero de 2013 informe sobre el recurso extraordinario de revisión, donde tras el análisis documental entiende “que la Agencia Estatal de Administración Tributaria cometió un error en la emisión telemática del Certificado negativo de fecha 7 de marzo de 2012 y que ahora subsana emitiendo un certificado positivo de fecha 30 de octubre de 2012 en el que señala que la empresa […], se hallaba al corriente de sus obligaciones tributarias el 7 de marzo de 2012”.Y concluye “Por lo tanto, en este caso se demuestra fehacientemente que el solicitante cumple todos los requisitos para ser beneficiario y que por lo tanto tiene derecho a la ayuda solicitada”.El 18 de febrero de 2013, el jefe del Área de Recursos e Informes de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, con el visto bueno del secretario general técnico, propone la estimación del recurso extraordinario de revisión y, consecuentemente, la modificación de la Orden de la Consejería de 12 de marzo de 2012, concediendo a la recurrente la cuantía de la ayuda solicitada que asciende a un total de 11.443,06 euros.Se solicita dictamen al Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.A los hechos anteriores, les son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.-. El Consejo Consultivo emite su dictamen a solicitud del consejero de Economía y Hacienda, legitimado para recabar dictamen de este órgano consultivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley reguladora del Consejo Consultivo (LCC), en relación con el artículo 32.1 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.La consulta es preceptiva a tenor del artículo 13.1.f).3º de la LCC, que dispone la necesidad de recabar consulta del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, entre otros supuestos, en los expedientes relativos a recursos extraordinarios de revisión.La petición de dictamen al Consejo Consultivo autonómico viene impuesta, igualmente, por la misma normativa reguladora del recurso extraordinario de revisión, que se contiene en el Título VII de la LRJ-PAC, en concreto, en el Capítulo II, que lleva por rúbrica “recursos administrativos”, y dentro de éste, en la Sección 4ª, que comprende los artículos 118 y 119. De este último artículo se infiere el carácter preceptivo de la consulta al órgano consultivo autonómico al regular la posibilidad para el órgano que conoce del recurso de acordar motivadamente su inadmisión a trámite, “sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales”.La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando que la omisión del trámite de solicitud de dictamen del Consejo de Estado -u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo tiene- equivale a omisión total del procedimiento legalmente establecido, y determina que la resolución así dictada esté viciada de nulidad radical, trayendo consigo en consecuencia la necesidad de retroacción de actuaciones. Así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª [RJ 20023696]): “Se alega en el único motivo articulado la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 22.9 de la Ley de 22 de abril de 1980, junto con la de los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional con fecha 26 de noviembre de 1992 (RTC 1992, 205) (…). Evidentemente los artículos 22.9 y 23 de la Ley 3/1980 continúan en vigor en virtud de la explícita declaración de constitucionalidad entonces efectuada, e incluso cabe afirmar que ha salido reforzada la intervención del correspondiente órgano consultivo -el de la Comunidad, o el propio Consejo de Estado en su caso- tras la reforma de la Ley 30/1992 llevada a cabo en 13 de abril de 1999, puesto que al suprimir la necesidad de audiencia consultiva únicamente cuando se haga razonada declaración de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en el supuesto del artículo 119.1, se está confirmando inequívocamente la obligatoriedad de solicitar dicho dictamen fuera de tan específico supuesto.Consecuentemente, no cabe sostener que la falta de mención explícita de la necesidad de acudir al dictamen del Consejo de Estado (o del entonces inexistente órgano consultivo de la Generalidad) en los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 pueda llevarnos a la conclusión que se pretende por la parte recurrente: la de que la audiencia del mismo en el recurso extraordinario de revisión no forma parte del régimen jurídico del procedimiento administrativo común. Entonces como ahora, ya fuere por aplicación del artículo 22.9, ya sea por virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 119.1 de la Ley 30/1992, la intervención del órgano consultivo en este tipo de recursos es ineludible”.SEGUNDA.- El recurso extraordinario de revisión se ha formulado por la misma persona jurídica que solicitó, y a la que le fue denegada, la ayuda para la compensación fiscal de determinadas tasas fiscales vinculadas al inicio de actividades empresariales. En ella concurre, pues, la condición de interesada, del artículo 31 de la LRJ-PAC, estando legitimada, en consecuencia, para la formulación del recurso. Asimismo, queda debidamente acreditado, mediante la copia de escritura pública de constitución de la sociedad, que el recurso ha sido presentado por uno de los administradores solidarios.El objeto del recurso sobre el que se dictamina lo constituye la resolución de 25 de septiembre de 2012, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo consejero, de 12 de marzo de 2012, por la que se deniegan las ayudas solicitadas para la compensación fiscal para el año 2011 de determinadas tasas municipales vinculadas al inicio de actividades profesionales o empresariales, establecida por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de mayo de 2011; por lo que es posible su revisión al ser un acto firme en vía administrativa.El recurso se ampara en la causa segunda del artículo 118.1 de la LRJ-PAC (“que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución recurrida”), causa para la que el apartado 2 del mismo precepto establece un plazo de interposición del recurso de tres meses “a contar desde el conocimiento de los documentos”.En el caso que nos ocupa, el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses ya que los documentos que evidencian el error de la resolución recurrida son de 30 de octubre de 2012 y el recurso se presentó el 19 de noviembre de ese mismo año.En la tramitación del recurso, se han seguido los cauces establecidos en la mencionada LRJ-PAC, y si bien se ha prescindido del trámite de audiencia a la interesada, al no ser tenidos en cuenta para la resolución del expediente otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por aquélla se respeta el artículo 84.4 de la LRJ-PAC.TERCERA.- Respecto del fondo de la pretensión deducida, se impone entrar a considerar si concurre o no, en el acto administrativo objeto de recurso, la concreta causa de revisión que se invoca en el recurso, y cuya apreciación determinará la expulsión de dichos actos de la vida jurídica y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida por la recurrente, que ha quedado suficientemente delineada en la exposición de los antecedentes fácticos del presente dictamen.El recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 de la LRJ-PAC es un medio de impugnación extraordinario en la medida en que sólo procede en los supuestos y por los motivos previstos en la Ley. Constituye un remedio específico frente a la normal eficacia de los actos administrativos firmes.El carácter extraordinario de este recurso, en contraposición a los recursos administrativos ordinarios, obliga a una interpretación restrictiva de sus requisitos y motivos. En este sentido, abundante jurisprudencia (valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3287/2003, que cita otras anteriores) sostiene que:“El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios”.En coherencia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, la ley ha tasado las causas por las que cabe interponerlo y ha delimitado los actos susceptibles de este recurso. El recurrente invoca la causa prevista en el apartado 2º del artículo 118.1, con arreglo al cual cabe el recurso extraordinario de revisión cuando “aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error en la resolución recurrida”. En la Orden de 12 de marzo de 2012, la causa que motivó la denegación de la concesión de la ayuda solicitada por la recurrente fue, exclusivamente, la de no estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias, sobre la base, según se reconoce en la propuesta de resolución, de un certificado emitido por la Agencia Tributaria con fecha 7 de marzo de 2012 (certificado que no se ha remitido a este Consejo), según el cual la empresa solicitante de la ayuda no se encontraba al corriente del pago de dichas obligaciones.Con fecha 30 de octubre de 2012 la Agencia tributaria expide sendos certificados, de carácter positivo, en los que se certifica, respectivamente, que la interesada se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias, tanto el 14 de diciembre de 2011 (fecha de presentación de la solicitud), como el 7 de marzo de 2012 (fecha en que la Agencia Tributaria había emitido su anterior certificado de carácter negativo). Estos certificados encajan en la consideración de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, en los términos del artículo 118.1.2º de la LRJ-PAC, pues, aunque posteriores, evidencian el error en la resolución recurrida ya que, de haberse emitido correctamente por parte de la Agencia Tributaria el certificado de 7 de marzo de 2012, la ayuda solicitada debiera haber sido concedida.En definitiva, la nueva documentación expedida por la Agencia Tributaria pone de manifiesto que el certificado que sirvió de fundamento a la denegación de la ayuda solicitada era incorrecto y, consecuentemente, la resolución adoptada por el órgano decisor, también, así como la resolución del recurso de reposición.Este órgano consultivo entiende, por lo tanto, que procede estimar el recurso extraordinario de revisión por concurrir la causa 2ª del artículo 118.1 LRJ-PAC.En mérito de cuanto antecede, el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede estimar el recurso extraordinario de revisión presentado por la interesada contra la resolución por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 12 de marzo de 2012, del consejero de Economía y Hacienda, por la que se deniega la ayuda solicitada para la compensación fiscal para el año 2011 de determinadas tasas municipales vinculadas al inicio de actividades profesionales o empresariales.
Madrid, 20 de marzo de 2013