DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de marzo de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Collado Villalba a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña. C.V.D. (en adelante, la reclamante), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento por los daños y perjuicios ocasionados al ser embestida por un toro durante un encierro en dicha localidad.
Dictamen nº:
101/17
Consulta:
Alcaldesa de Collado Villalba
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
09.03.17
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 9 de marzo de 2017, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Collado Villalba a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Doña. C.V.D. (en adelante, la reclamante), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento por los daños y perjuicios ocasionados al ser embestida por un toro durante un encierro en dicha localidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado en oficina de registro municipal el 19 de mayo de 2016, la reclamante formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas en diversas partes del cuerpo el día 29 de julio de 2012 cuando presenciando el recorrido de los encierros de las fiestas patronales de Santiago Apóstol en el municipio de Collado Villalba, fue arrollada y corneada por un toro de lidia que escapó del espacio reservado para el encierro.
Refiere, que se encontraba como “simple espectadora y sin tomar parte activa en los mismos” y que el toro de lidia impactó en primer lugar en el vallado de madera que delimitaba el recorrido, rompiendo y escapando del espacio reservado al encierro.
Indicaba, que el Reglamento Taurino de la Comunidad de Madrid obliga a los organizadores de espectáculos taurinos populares a suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra daños derivados de la celebración del espectáculo.
También indicaba, que tras la denuncia formulada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, en el Juicio de Faltas nº 144/2012, se dictó Auto el 15 de enero de 2014 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa con reserva de acciones civiles, Auto que fue confirmado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid por Auto de 19 de mayo de 2015.
Solicitaba una indemnización por daños personales de 68.627,84 euros, por daños morales de 150.000,00 euros y una indemnización total de 218.627,84 euros.
Proponía como medios de prueba, la documental aportada y se practicara prueba testifical a cuyo efecto facilitaba el nombre y dirección de dos testigos de los hechos, siendo uno de ellos, agente de la Guardia Civil.
Acompañaba a su reclamación diversa documentación: demanda de juicio de faltas presentada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba contra el Ayuntamiento de dicha localidad, copia del cartel de la feria taurina de Santiago Apostol de julio de 2012, copia del cartel de las fiestas de Collado Villalba del 21 al 29 de julio de 2012, diligencia de exposición de hechos ocurridos en el transcurso de los encierros del día 29 de julio de 2012 suscrita por un agente de la Guardia Civil, atestado diligenciado por agente de la Guardia Civil, acta de 29 de julio de 2012 de finalización e incidencias de espectáculos taurinos populares en la Plaza de Toros de Collado Villalba suscrita por su presidente, parte médico de lesiones de la reclamante cuando fue asistida por una empresa de ambulancias y servicios médicos el día 29 de julio de 2012, informe de la policía judicial de 31 de julio de 2012 acompañado de reportaje fotográfico, diligencia de entrega de atestado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, informe médico forense de sanidad de 18 de febrero de 2013, Auto de 15 de enero de 2014 del Juzgado de Collado Villalba nº 2, Auto del mismo Juzgado de 7 de mayo de 2014 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto y Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de mayo de 2015 desestimatorio del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Presentada la citada reclamación, por Decreto de la alcaldesa de 26 de mayo de 2015 se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en adelante, LRJPAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
En el citado Decreto de inicio se acuerda también:
“2º Requerir al reclamante para que subsane su reclamación especificando tal y como establece el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 28 de marzo, debiendo aportar:
Cualquier otra proposición de prueba, concretando los medios acreditativos que pretenda valerse el reclamante.
Referida subsanación deberá realizarse en plazo de diez días tal y como establece el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
3º En fase de instrucción se solicitan informes de los Servicios Técnicos Municipales correspondientes y del Cuerpo de Policía Local, sobre hechos alegados. Los citados informes se habrán de emitir en un plazo de diez días.
4º Remitir, en su caso, copia del expediente a las correspondientes compañías aseguradoras del Ayuntamiento”.
Consta en el expediente, que hubo dos intentos de notificación del citado decreto a la reclamante con fechas 31 de mayo de 2015 y 1 de junio de 2015 (folios 70 y 71).
También consta, que la reclamación fue notificada mediante correo electrónico a la compañía aseguradora M. el 23 de mayo de 2016 y por idéntico medio, el 1 de junio de 2016 a la compañía aseguradora P. (folios 63 a 67).
Obra en los folios 80 a 145 los autos del juicio de faltas 144/12, seguido a instancia de la reclamante, del que forma parte la siguiente documentación:
Factura de gastos de 20 de septiembre de 2012 emitida por el SUMMA 112 al Ayuntamiento de Collado Villalba por servicios y actividades de naturaleza sanitaria por atención sanitaria en helicóptero en la plaza de toros de dicha localidad el día 29 de julio de 2012 para asistencia a la reclamante (folio 81 a 84).
Póliza de seguro suscrita por la Sociedad Municipal Polivalente Cultural Collado Villalba con una compañía aseguradora (en adelante, entidad P) para cubrir la responsabilidad civil derivada de la organización de los festejos taurinos a celebrar en dicha localidad durante los días 25 al 29 de julio de 2012. La relación de festejos se contiene en el anexo de la póliza y en ella figura el encierro celebrado el día 29 de julio de 2012, siendo el tomador del seguro el Ayuntamiento de Collado Villalba. Así, en la clausula primera de las condiciones especiales del seguro de responsabilidad civil de festejos taurinos suscrita se dice: “1. Objeto del seguro. Responsabilidad Civil directa o subsidiaria que pueda corresponder al Tomador del Seguro en su calidad de organizador de los Festejos a celebrarse los días consignados en las Condiciones Particulares de la póliza, por los daños corporales y/o materiales causados a terceros por acciones y omisiones negligentes propias o de personas por las que deba responder”. (folios 85 a 90).
- Póliza de seguro de accidentes de los participantes en encierros y suelta de reses durante los días 25 al 29 de julio de 2012 suscrita por la Sociedad Municipal Polivalente Cultural Collado Villalba y el Ayuntamiento de dicha localidad con la entidad P para “garantizar exclusivamente los accidentes corporales ocurridos a los Asegurados durante los Espectáculos Taurinos Populares con suelta y/o encierro de reses bravas de ganado bocino, machos o hembras, organizados por el Tomador del seguro dentro de los recintos o recorridos autorizados para el desarrollo de los mismos”, figurando el encierro celebrado el día 29 de julio de 2012 en hoja adjunta (folio 91 a 94).
- Póliza de seguro de responsabilidad civil general suscrita por el Ayuntamiento de Collado Villalba con una entidad aseguradora (en adelante, entidad M) (folio 95 a 104).
- Informe técnico sobre el operativo de seguridad adoptado para el desarrollo de los encierros de las Fiestas de Santiago Apóstol 2012, suscrito por el sargento responsable del Área de 7 de octubre de 2013 (folio 105 y 106).
- Autorización de 21 de julio de 2012 del subdirector general de Política Interior de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid, para la celebración de festejos populares en el municipio de Collado Villalba (folio 108 y 109).
- Autorización de 19 de julio de 2012 de la directora general de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad para la celebración del festejos los días 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2012 (folio 111).
- Certificado de plaza de toros, proyecto de vallado de encierros y oficio de instalación de las talanqueras y vallas del encierro suscrito por arquitecto técnico colegiado (folio 112 y 113).
- Nota interior de la Concejalía de Obras en la que se hace constar que la instalación de las talanqueras que delimitaban el recorrido de los encierros taurinos correspondientes a la Fiestas de Santiago Apóstol 2012 fue llevada a cabo por los operarios de la Brigada Municipal de Obras del Ayuntamiento de Collado Villalba (folio 114).
- Escritura de constitución de la Sociedad Municipal Polivalente Cultural Collado Villalba, S.L. y estatutos de la sociedad (folio115 a 140).
- Acta de la sesión extraordinaria de la Junta General de la Sociedad Municipal Polivalente Cultural Collado Villalba S.L. celebrada el día 25 de octubre de 2012 en la que se acuerda la liquidación de la sociedad (folios 141 a 144).
- Certificado de 13 de marzo de 2013 del secretario accidental del Ayuntamiento de Collado Villalba del acuerdo de disolución de la citada Sociedad (folio 145).
El 10 de octubre de 2016 mediante correo electrónico se adjunta el expediente completo a la compañía aseguradora P y se solicita la emisión de informe. Por idéntico medio y con la misma fecha se adjunta el expediente y se solicita la emisión de informe a la compañía aseguradora M. (folios 151 a 153).
El 10 de noviembre de 2016 la apoderada de la compañía aseguradora P presenta escrito de alegaciones. Tras indicar que la compañía aseguradora a la que representa suscribió una póliza de seguros de Responsabilidad Civil con la Sociedad Municipal Polivalente Cultural Collado Villalba S.L. y con el Ayuntamiento de Collado Villaba a efectos de asegurar la responsabilidad civil derivada de la organización de festejos taurinos celebrados en la localidad en determinadas fechas, manifiesta su oposición a la reclamación de responsabilidad patrimonial invocando prescripción, falta de acreditación por la reclamante del siniestro y causa de la rotura del vallado del recorrido del festejo y “pluspetición” del quantum indemnizatorio. Además, considera que de estimarse la reclamación por parte del Ayuntamiento, se produciría un supuesto de concurrencia de seguros con la compañía de seguros M con la que tiene suscrita también el Ayuntamiento una póliza para dar cobertura al siniestro, si bien, a la suma asegurada sería de aplicación el límite indemnizatorio por víctima pactado en las condiciones particulares de la póliza. Adjunta poder general para pleitos, póliza de seguro, condiciones especiales del seguro de responsabilidad civil de festejos taurinos y recibo de 29 de junio de 2012 (folios 156 a 189).
El 18 de noviembre de 2016 presentó un escrito en el registro municipal la apoderada de la compañía aseguradora M. Sin poner en duda los hechos narrados en la reclamación y tras indicar que fue un arquitecto técnico municipal el que certificó que el vallado reunía las condiciones de seguridad y solidez necesarias y cuestionando “el posible estado defectuoso de los tablones”, considera improcedente la cuantía indemnizatoria reclamada. También invoca la existencia de otra compañía aseguradora con la que la Sociedad Municipal Polivalente Cultural de Collado Villalba tiene suscrita póliza para cubrir la responsabilidad civil derivada de la celebración del encierro de reses celebrado el 29 de julio de 2012, por lo que existiría concurrencia de seguros.
El 18 de noviembre de 2016 se confiere trámite de audiencia a la reclamante, que tras dos intentos de notificación, le fue debidamente entregado el 7 de diciembre de 2016 (folios 204 y 205).
El 23 de noviembre de 2016 la reclamante presenta escrito interesando la emisión de certificado de acto presunto (folio 206).
El 3 de enero de 2017 emite informe el secretario accidental municipal en sentido estimatorio “al quedar debidamente acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio municipal y el daño producido, debiendo indemnizar a la interesada con la cantidad acordada por las aseguradoras, es decir con 46.422,79 Euros”.
Finalmente, con idéntica fecha, 3 de enero de 2017, el concejal de Hacienda formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
TERCERO.- En este estado del procedimiento, el 13 de enero de 2017 se solicitó dictamen preceptivo a esta Comisión Jurídica Asesora en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial que nos ocupa.
Ha correspondido su estudio por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberado y aprobado por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 9 de marzo de 2017.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, tiene su tramitación regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 19 de mayo de 2016, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la LRJAP-PAC.
La reclamante formula su pretensión indemnizatoria solicitando ser resarcida por los daños sufridos por la embestida de un toro que la arrolló y corneó mientras presenciaba un encierro como simple espectadora y sin tomar parte activa en los mismos, el día 29 de julio de 2012 con ocasión de las fiestas de Santiago Apóstol en el municipio de Collado Villalba.
Ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 de la LRJPAC, por cuanto es la persona que experimenta el daño cuyo resarcimiento se pretende.
Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Collado Villalba como organizador del encierro celebrado el día 29 de julio de 2012 en dicha localidad y titular de la competencia de seguridad en lugares públicos ex artículo 25.2.a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la redacción vigente en el momento de los hechos. Así, la Sentencia de 13 de septiembre de 1991 señala que “Un Ayuntamiento puede organizar una feria, reglamentando y autorizando, en su competencia municipal esencial e indeclinable de policía de seguridad en este tipo de festejos, instalaciones que necesariamente implican, dada la misma reglamentación municipal, un alto porcentaje de riesgo que la Administración municipal asume por entender que ello es necesario para mantener una determinada tradición popular, pero estas razones no le eximen en ningún caso de asumir también una eventual responsabilidad por los daños que puedan derivarse de esa actividad que organiza y patrocina (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1986 y 27 de mayo y 24 de noviembre de 1987)”.
El órgano peticionario del dictamen ha seguido en general los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJPAC desarrollado por el RPRP.
Se han incorporado al expediente las actuaciones judiciales y consta en citado expediente tal como exige el artículo 10.1 del RPRP, el informe de arquitecto técnico colegiado sobre el proyecto de vallado de encierros, nota interior de la Concejalía de Obras en la que se hace constar que la instalación de las talanqueras que delimitaban el recorrido de los encierros taurinos correspondientes a la Fiestas de Santiago Apóstol 2012 fue llevada a cabo por los operarios de la Brigada Municipal de Obras del Ayuntamiento de Collado Villalba. También figura un informe técnico de 7 de octubre de 2013 del Área de Seguridad del Ayuntamiento sobre el operativo de seguridad adoptado para el desarrollo de los encierros de las fiestas de Santiago Apóstol 2012 y se ha otorgado trámite de audiencia de conformidad con los artículos 84 de la LRJPAC y 11 del RPRP.
El plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJPAC). En el presente supuesto el accidente tuvo lugar el 29 de julio de 2012 y según el informe médico forense de 18 de febrero de 2013 aportado por la reclamante con su escrito de reclamación, “el tiempo de curación de las lesiones descritas ha sido de 185 con impedimento para la realización de sus tareas habituales, de estos 23 de hospitalización. La curación se ha producido con secuelas”, por lo que a la fecha de presentación de la reclamación habría transcurrido en exceso el plazo de un año desde que quedó determinado el alcance de las secuelas.
No obstante, por estos mismos hechos se ha tramitado un proceso penal en virtud de denuncia formulada por la reclamante el 12 de septiembre de 2012 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba contra el representante legal del Ayuntamiento de Collado Villalba y en calidad de responsable civil, contra la entidad aseguradora del espectáculo taurino celebrado el 29 de julio de 2012.
Tal como indicara esta Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen 30/17, de 26 de enero, la ley ha configurado el plazo como de prescripción, lo que supone que ciertas actuaciones pueden interrumpirlo y, en especial, el ejercicio de la acción penal. En relación a la existencia de actuaciones penales y su posible eficacia interruptiva sobre los procedimientos de responsabilidad patrimonial es preciso traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial en los casos de existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, en aplicación del principio deactio nata -conforme al cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficaciainterruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por elartículo142.5 LRJPAC.
Así pues, puesto que el proceso penal ha terminado mediante Auto firme de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de mayo de 2015, la reclamación presentada el 19 de mayo de 2016 se entiende efectuada en plazo.
TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.
En una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014), recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial:
“(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.
Así pues, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.- Conforme a lo expuesto en la consideración anterior, la primera cuestión que se debe examinar en orden a determinar la procedencia de la indemnización solicitada, es la existencia real y efectiva del daño aducido. En el presente caso, resulta acreditada la realidad del daño, puesto que en el atestado policial consta que la reclamante fue auxiliada por miembros de Protección Civil que se encontraban en el lugar de los hechos, atendida, por un equipo médico en el quirófano de la plaza de toros y por el SUMMA 112 que la trasladó en helicóptero por herida de asta de toro al Hospital General Universitario Gregorio Marañón.
Determinada la existencia de daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial.
Como es sabido, corresponde a la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y en particular que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2016 (recurso 658/2015) que señala que “la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce”.
Del atestado policial del día 29 de julio de 2012 resulta acreditado que “a pocos metros de la entrada de dicha plaza, el astado arremete contra una de las tablas del vallado del recorrido rompiendo la misma y saliendo del encierro donde arremete contra una ciudadana de esa localidad que se encontraba viendo el festejo. Dicha persona es auxiliada por miembros de Protección Civil que se encontraban en el lugar, siendo trasladada con rapidez al quirófano de la plaza de toros y atendida por el equipo médico (…) de la plaza de toros y trasladada con posterioridad por el helicóptero del SUMMA 112 al Hospital Gregorio Marañón de Madrid con pronóstico muy grave y con una herida abierta penetrante en tórax derecho”.
Así pues, nos encontramos con que la reclamante el día 29 de julio de 2012 se encontraba presenciando el recorrido de los encierros organizados por el Ayuntamiento de Collado Villalba con motivo de las fiestas locales, como simple espectadora y sin tomar parte activa en los mismos sufriendo unas lesiones como consecuencia de una actividad organizada por el citado Ayuntamiento, cuya competencia se incardina en la letra a) “Seguridad en lugares públicos” y letra m) “Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo” del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL).
La regulación de los espectáculos taurinos populares que se celebren en el territorio de la Comunidad de Madrid, se contiene en el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Decreto 112/1996, de 25 de julio. En su artículo 6 se establecen las condiciones generales que ha de reunir el recorrido por el que vaya a discurrir el encierro: vallado, anchura del recorrido, etc., requiriendo su celebración, autorización expresa, en virtud de lo dispuesto en su artículo 9.
Aunque en el expediente examinado existen datos e informes que permiten aseverar que el encierro celebrado el día 29 de julio de 2012 en Collado Villalba contaba con autorización expresa por reunir los requisitos exigidos en el citado Reglamento de Espectáculos Taurinos para su celebración, ello es irrelevante si tenemos en cuenta la responsabilidad objetiva de la Administración por el desarrollo de una actividad generadora de un riesgo vinculado a la titularidad de la actividad durante la que se produjeron los hechos y ello aun cuando la gestión de dicha actividad se haya realizado a través de entidades con personalidad jurídica independiente pero incardinadas en la organización municipal (Sentencias de Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997, 4 de mayo de 1998 y 19 de junio de 1998, entre otras).
Respecto a la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de lesiones sufridas en espectáculos taurinos la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 9 de enero de 2017 (recurso 406/2016) señala:
«En este caso es muy relevante el análisis de si la víctima se ha situado en una situación de riesgo, al margen de la organización del servicio efectuada por el Ayuntamiento partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es citada en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2008 , recurso 2.218/2013, en la que se expresa lo siguiente: “En fin, en los supuestos de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos hay que tener en cuenta, de un lado, que el título de imputación viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produjo el daño, debiendo reseñarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 23 de febrero de 1995, 1 de abril de 1995, 29 de marzo y 25 de mayo de 1999, 30 de septiembre de 1999, 15 de abril y 9 de mayo de 2000, y 3 de mayo de 2001, ha venido exigiendo en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas y, de otro, y en relación con la ruptura del nexo causal, que hemos de dar relevancia a la aceptación del riesgo por el perjudicado -a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 8 de noviembre de 2000 - en el sentido de que si el dañado o fallecido como consecuencia de las lesiones participa activamente en el evento -caso típico de los festejos taurinos- tal conducta exime la responsabilidad del Ayuntamiento organizador, salvo que se demostrara alguna culpa o negligencia en éste, ya que el daño nace de la propia negligencia de quien asumió el riesgo y tiene por tanto obligación jurídica de soportarlo”. En el presente caso, si tenemos en cuenta que la recurrente al momento de los hechos se encontraba en zona urbana, tras una talanquera que delimita el espacio por donde han de circular las reses, no actúa en forma contraria a cómo le es exigible, adoptando una conducta negligente, que rompiera el nexo causal en la producción del resultado que es imputable al Ayuntamiento. Así, la existencia de dicha talanquera constituye un hito delimitador del trayecto previsible que deben seguir las reses, por lo que si se produce una alteración de este trayecto y, saliendo del mismo, se produce una cogida de quien se encuentra tras el expresado elemento de protección ello solo puede ser consecuencia de una inadecuada organización del festejo por parte del Ayuntamiento».
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos encontramos con que el Ayuntamiento de Collado Villalba, como organizador del encierro, debió garantizar el normal desarrollo del festejo y especialmente, su seguridad, sufriendo la reclamante unos daños que no estaba obligada a soportar puesto que no tuvo una participación activa en el mismo.
Lo anteriormente expresado permite apreciar a esta Comisión Jurídica Asesora la concurrencia de nexo causal entre la actuación administrativa y los efectos lesivos producidos.
QUINTA.- Sentado lo anterior, procede por exigencias de lo dispuesto en el artículo 12 del RPRP, pronunciarse sobre la concreta valoración de los daños solicitados, lo que debe hacerse, por expresa indicación del artículo 141.3 LRJPAC, con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo.
Para realizar la valoración se suele utilizar como orientativo el baremo establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en relación con su actualización referida a la fecha en que el daño se produjo, en este caso sería la Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Conviene señalar que no resulta de aplicación en este caso el baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, que entró en vigor el 1 de enero de 2016, al ser de aplicación a los accidentes ocurridos después de su entrada en vigor (disposición transitoria de la Ley 35/2015).
La reclamante solicita una indemnización por daños personales de 68.627,84 euros y una indemnización por daños morales de 150.000,00 euros, lo que hace un importe total en concepto indemnizatorio de 218.627,84 euros.
Para la valoración del daño aporta únicamente informe médico forense de 18 de febrero de 2013, emitido en el procedimiento penal, informe que se limita a señalar las lesiones, tiempo de curación y secuelas con asignación de puntos, pero que no fija la indemnización que corresponde a la reclamante.
Teniendo en cuenta dicho informe, corresponde indemnizar a la reclamante 162 días impeditivos (x 56,60), y 23 días de hospitalización (x 69,61), que asciende a 10.770,23 euros.
Respecto a las lesiones permanentes, en la que se incluyen los daños morales, en base al ya citado informe médico forense, resulta una indemnización de 31.222,77 euros.
Así pues, el importe de la indemnización que debe reconocerse en aplicación del baremo citado asciende a 41.993,00 euros. Cantidad esta última, que debería actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento, tal y como establece el artículo 141.3 de la LRJPAC.
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente,
CONCLUSIÓN
Procede estimar parcialmente la reclamación, indemnizando a la interesada en la cantidad de 41.993,00 euros, cantidad que debe actualizarse conforme el artículo 141.3 de la LRJPAC.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 9 de marzo de 2017
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 101/17
Sra. Alcaldesa de Collado Villalba
Pza. de la Constitución, 1 – 28400 Collado Villalba