Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
martes, 23 febrero, 2021
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 23 de febrero de 2021, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída ocurrida en la calle Princesa nº 51, de Madrid, que atribuye a la existencia de un desnivel en la acera con respecto a la tapa de una arqueta. 

Buscar: 

Dictamen nº:

100/21

Consulta:

Alcalde de Madrid

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

23.02.21

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 23 de febrero de 2021, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ……, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída ocurrida en la calle Princesa nº 51, de Madrid, que atribuye a la existencia de un desnivel en la acera con respecto a la tapa de una arqueta.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por escrito presentado en una oficina de Correos el día 30 de junio de 2016, la interesada antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de una caída ocurrida el día 28 de septiembre de 2015 en la calle Princesa nº 51, de Madrid, frente a una tienda de telefonía, que atribuye al mal estado del pavimento (folios 1 a 35 del expediente administrativo).

 Señala la reclamante, nacida en 1948, que la caída se produjo mientras caminaba por la calle el citado día, hacia las 11:45 horas, y se debió al mal estado de la calzada en el punto mencionado; más en concreto, refiere, el siniestro se produjo al pisar en el desnivel que existe en la acera con respecto a la tapa de una arqueta situada en la proximidad de un paso de peatones. Ese desnivel que, según ella, no se encuentra señalizado, le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, “presa de un grandísimo dolor en el tobillo derecho”.

 Según el escrito, fue inmediatamente atendida por personas que pasaban por la calle y, en concreto, por una empleada de la tienda de telefonía ya señalada, quien la ayudó a sentarse en una silla que sacó de su establecimiento, donde permaneció hasta la llegada de una ambulancia.

 Según la reclamante, su esposo, que en el momento de la caída se encontraba en la acera opuesta de la calle Princesa, cruzó la misma tras advertir el “revuelo” causado por la caída y al darse cuenta de que la víctima había sido precisamente su esposa.

 Relata la reclamante que, tras ser atendida por una Unidad de Soporte Vital Avanzado, que valoró las lesiones como un esguince de tobillo derecho, se le indicó que, si no mejoraba, acudiera a Urgencias lo que, según afirma, se vio obligada a hacer unas horas más tarde, acudiendo al Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, donde permaneció hasta pasada la medianoche.

 Recoge el escrito que, en el informe que le entregaron en dicho centro, se estableció como diagnóstico un esguince de tobillo, además del politraumatismo sufrido por la caída, con dolores en cadera, rodilla, tobillo y pie. Según afirma la reclamante, se le prescribió medicación para el dolor y reposo, así como el uso de una tobillera y fisioterapia, teniendo que salir de Urgencias utilizando una muleta.

 La reclamación señala que, a consecuencia de la caída, la interesada tuvo que suspender un viaje a Galicia para el que había pagado una reserva que, como consecuencia del accidente, perdió. Según refiere, desde entonces ha estado acudiendo a diversas consultas médicas para tratar su problema y a múltiples sesiones de rehabilitación, sin haber conseguido que la zona afectada recupere el estado que tenía antes de la caída.

 Es más, manifiesta que desde que ocurrió el accidente viene sufriendo con frecuencia nuevas caídas, producidas por el mal estado en el que ha quedado la pierna y sus problemas al andar, se ve imposibilitada para conducir o bailar, a lo que era aficionada, no puede utilizar los zapatos que tenía antes de la caída, debiendo comprar otros con plantillas especiales y acudir a un zapatero que los adapta para que los pueda utilizar sin dolores y, en definitiva, se halla sumida en un estado de angustia e inseguridad y su calidad de vida ha empeorado considerablemente desde que sufrió la caída. Afirma que los doctores a los que viene consultando le indican que sería necesaria una intervención quirúrgica para intentar solucionar el problema de los tendones, aunque ello supondría llevar escayola durante al menos seis semanas en el postoperatorio, más las consecuencias inherentes a una operación de estas características.

 No se ha producido, en suma, según la reclamante, la estabilización de las lesiones que permitiría declarar qué tipo de secuela le ha quedado. Considera que el Ayuntamiento de Madrid no ha atendido debidamente las obligaciones de servicio público que las normas legales le imponen, pues ha permitido que el pavimento perimetral de una arqueta presente con ella un desnivel, de suerte que la tapa de dicha arqueta se encuentra parcialmente hundida con respecto a la acera, hasta el punto de que un peatón que pisa en esa zona puede –como según ella ocurrió en este caso- tropezar y sufrir una lesión a consecuencia de ese mal estado de conservación de la vía pública.

 Solicita una indemnización de 16.004,34 euros, con el siguiente desglose: A) Indemnización básica (incluidos daños morales).

 -Sin estancia hospitalaria (impeditivo: 58,41 euros/día; no impeditivo: 31,43 euros/día). La reclamante manifiesta que el importe líquido devengado a la fecha de la reclamación es de 58,41 x 274 = 16.004,34 euros.

 Acompaña determinada documentación médica acreditativa de sus lesiones y evolución, informe de asistencia de la Unidad de Soporte Vital Avanzado, y propone la realización de prueba testifical, señalando como testigos a su marido y a la empleada de la tienda situada a la altura de la zona donde sufrió la caída, que acudió en su auxilio prestándole una silla para sentarse y cuya declaración jurada adjunta.

 De la documentación médica incorporada al expediente resulta que la reclamante acudió el 28 de septiembre de 2015 a Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, refiriendo un tropiezo por la mañana con una baldosa levantada del suelo, sin caída ni traumatismo craneoencefálico. En la exploración física, se aprecia tumefacción y hematoma a nivel de maleolo lateral. Tras la realización de pruebas de imagen, no se objetivan hallazgos radiológicos agudos y el juicio diagnóstico es de esguince de tobillo, colocándose tensoplast durante dos semanas, prescribiendo antiinflamatoriso y remitiendo a control por médico de Atención Primaria.

Consta en la citada documentación que la reclamante acude el 12 de febrero de 2016 a consulta en una clínica privada refiriendo varias caídas en los últimos meses. Como antecedentes, presenta osteoporosis en tratamiento por Reumatología Tras la exploración, se aprecian alteraciones secundarias a esguince con lesión del fascículo peroneo astragalino anterior, edema/contusión ósea sobre el maleolo peroneo y rotura longitudinal intratendinosa en el tendón peroneo corto. Se pauta rehabilitación funcional y, en caso de no mejorar, artroscopia de tobillo derecho.

SEGUNDO.- El día 24 de octubre de 2016 el Ayuntamiento de Madrid acordó, a la vista del escrito presentado por la reclamante, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, con requerimiento a la interesada para que aportara: informe de alta médica, informe de alta de rehabilitación y estimación total de la cuantía en que valora el daño o perjuicio sufrido. También se le requería para que aportara declaración por ella suscrita de no haber sido indemnizada ni ir a serlo por los mismos hechos; justificantes que acreditaran la realidad y certeza del accidente y cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse, así como indicación de si por los mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas.

Por escrito remitido por correo el 11 de noviembre de 2016, la reclamante da cumplimiento al anterior requerimiento, manifiesta que el alta médica aún no le ha sido facilitada, se remite a la valoración de los daños ya contenida en su escrito inicial y a los documentos ya aportados con dicho escrito. Adjunta la declaración jurada de su marido y reitera la necesidad de practicar la testifical de la empleada de la tienda de telefonía situada enfrente del lugar del accidente. También aporta declaración de que no ha recibido indemnización alguna por estos mismos hechos.

Solicitado informe a la Policía Municipal, con fecha 1 de marzo de 2017 el jefe de la U.I.D. Moncloa-Aravaca informa que, consultados los archivos de la unidad y el registro de actividad policial, no consta antecedente alguno ni intervención como la que describe la reclamante en el lugar mencionado (folio 59).

 Con fecha 15 de junio de 2017 la reclamante presenta nuevo escrito, adjuntando informe médico para determinación de las secuelas causadas por el accidente, a la vista del cual determina como importe de la indemnización la cantidad de 38.793,36 euros, correspondientes a 576 días de baja y 8 puntos de lesiones. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2017, informa al órgano instructor que la arqueta que presuntamente causó su caída ha sido reemplazada por el Ayuntamiento.

 A solicitud del instructor del procedimiento ha emitido informe la Dirección General del Espacio Público Obras e Infraestructuras, a través del Departamento de Vías Públicas (folio 72) que, con fecha 27 de octubre de 2017, declara que la competencia en la conservación de la infraestructura causante de los daños que motivan la reclamación es de la entidad COLT TECHNOLOGY SERVICES, S.A.U. Afirma que, tras consultar las aplicaciones informáticas municipales, se detecta la incidencia con nº de avisa 2915274 y fecha de recepción 15 de mayo de 2017, que coincide con el desperfecto en el pavimento que motivó la reclamación. Manifiesta que el lugar donde se encontraba el desperfecto es una acera y, por tanto, es adecuado para la circulación de los peatones.

Con fecha 6 de noviembre de 2017, se cita a la testigo propuesta por la reclamante para su comparecencia ante el órgano instructor el 15 de diciembre de 2017, sin que comparezca en la fecha señalada.

Concedido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento por oficio de 19 de diciembre de 2017, la reclamante presenta escrito el 19 de enero de 2018, haciendo constar que la testigo señalada no trabaja ya en el lugar designado dado el cierre del establecimiento, si bien recuerda que consta en el expediente su declaración jurada. Del mismo modo, propone nueva testifical en la persona de su marido y afirma que el hecho de que el Ayuntamiento de Madrid haya reemplazado la arqueta supone una asunción de responsabilidad, sin que quepa admitir sin más que la obligación de la conservación del elemento corresponde a una entidad privada.

Con fecha 23 de enero de 2018, la representación legal de la entidad COLT TECNOLOGY SERVICES S.A.U. presenta escrito de alegaciones (folios 119 a 161), en el que considera que no han sido acreditados los hechos y alega la inexistencia de la necesaria relación de causalidad entre los hechos descritos y los daños alegados. Señala que, de las fotografías aportadas por la reclamante, no se infiere ninguna anomalía en la arqueta. Además, destaca que la reclamante afirma que tras el accidente viene sufriendo nuevas caídas, producidas por el mal estado en que ha quedado la pierna, pero no aporta soporte documental alguno que lo acredite. Por último, y haciendo referencia a uno de los informes médicos aportados por la parte reclamante, transcribe parte del mismo, haciendo constar que en él se indica que se trató de un “tropiezo” y que “no existió caída ni traumatismo craneoencefálico”.

El 2 de febrero de 2018 se produce la comparecencia del marido de la reclamante para la práctica de la prueba testifical. Afirma que no fue testigo directo de la caída de su esposa pues, cuando acudió a recogerla, ya la encontró sentada en una silla, de modo que ella le refirió “que se había caído”. A pesar de no ser testigo directo de la caída, afirma que había una pileta hundida en la vía pública, visible, que fue el desperfecto con el que tropezó su esposa.

 Tas la declaración del testigo, se confiere nuevo trámite de audiencia a los interesados, de modo que el 16 de febrero de 2018 la reclamante presenta escrito de alegaciones, en el que se limita a considerar acreditados los hechos y la relación de causalidad con el funcionamiento de un servicio público municipal, manifestando que ratifica lo ya indicado en su anterior escrito presentado el día 18 de enero de 2018. Además, solicita que se cite de nuevo a la testigo no comparecida (folio 163).

Con fecha 2 de marzo de 2018, la representación legal de la entidad COLT TECHNOLOGY SERVICES, S.A.U. presenta escrito de alegaciones en el que, respecto a la declaración testifical del marido de la reclamante, afirma que el testigo ni siquiera presenció los hechos que motivan la reclamación, por lo que su declaración no sirve para probar la existencia de una relación de causalidad entre la caída de la reclamante y el estado de conservación de la arqueta. Por otro lado, refiere que el testigo declara que el desperfecto de la arqueta era visible si uno se fijaba.

 La compañía aseguradora del Ayuntamiento de Madrid, por escrito recibido el día 22 de octubre de 2018, valora las lesiones sufridas por la reclamante en 2.902,23 €, según el siguiente desglose:

-Total sanidad: 60 días, de los cuales, moderado 20 y básico 40.

-Secuelas puntuales: 1 punto.

Con fecha 5 de febrero de 2019 se cita a la testigo para que se persone en las oficinas municipales, con el objeto de precisar el contenido de la declaración testifical por ella realizada y presentada por la reclamante. Habiendo sido intentada en dos ocasiones la notificación individual de requerimiento para comparecencia, los días 11 y 15 de febrero de 2019, con resultado “ausente”, se efectúa la notificación mediante la inserción de anuncio en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado (B.O.E. Nº 81) de fecha 4 de abril de 2019. (Folios 191 y 192).

Con fecha 9 de mayo de 2019, se extiende diligencia para hacer constar la incomparecencia de la testigo propuesta por la reclamante (folio 193).

Conferido nuevo trámite de audiencia por oficio de 14 de mayo de 2019, la reclamante presenta escrito el 19 de junio de 2019, ratificando el contenido de su reclamación. La entidad COLT TECHNOLOGY SERVICES, S.A.U. presenta escrito de alegaciones el 31 de julio de 2019 (folios 243 a 251), remitiéndose a la oposición ya formulada y resaltando la acertada valoración llevada a cabo por la aseguradora municipal y su disparidad con la valoración aportada de contrario, lo que revela el ánimo de lucro de la reclamante.

 Finalmente, con fecha 26 de enero de 2021 se redacta propuesta de resolución por el Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Dirección General de Gestión del Patrimonio del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid, que desestima la reclamación al considerar no suficientemente acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales y estimar que, aunque hubiese quedado acreditada la mecánica de la caída, esta sería imputable a la entidad mercantil a la que le corresponde la conservación y mantenimiento de la tapa de registro.

TERCERO.- La coordinadora general de la Alcaldía de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora, con registro de entrada en este órgano el día 11 de febrero de 2021.

Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 69/21, al letrado vocal D. Francisco Javier Izquierdo Fabre, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 23 de febrero de 2021.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y al Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP), al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de esta ley.

La reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, por cuanto sufre los daños derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.

Esta Comisión (vgr. dictámenes 48/17, de 2 de febrero y 154/18, de 27 de marzo), al igual que el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ha venido entendiendo que en el caso de las tapas de registros, la responsabilidad corresponde al Ayuntamiento en cuanto responsable del buen estado de las vías públicas (infraestructura viaria) al tratarse de bienes de uso público local (artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición frente a la titular de la tapa de registro.

En relación con el plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 142.5 de la LRJ-PAC). En este caso la caída por la que se reclama tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2015 por lo que la reclamación, formulada el día 30 de junio de 2016, se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, artículos 139 y siguientes, desarrollado por el RPRP.

Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe del Departamento de Vías Públicas, de conformidad con el artículo 81 LRJ-PAC y 10 RPRP, así como de la Policía Municipal. Se ha practicado la prueba testifical solicitada por la reclamante en la persona de uno de los testigos, sin que haya comparecido el segundo de ellos tras ser citado en forma legal.

Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento y que se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

Se observa, no obstante, el excesivo plazo de tramitación del procedimiento, que excede en mucho el plazo de seis meses establecido en la ley. Ahora bien, como hemos mantenido en anteriores dictámenes, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [artículos 42.1 y 43.3 b) de la LRJ-PAC], ni en consecuencia a esta Comisión Jurídica Asesora de dictaminar la consulta.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJ-PAC:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado en el expediente que la reclamante, de 67 años de edad, fue atendida por una Unidad de Soporte Vital Avanzado en la calle Alberto Aguilera con Princesa, de Madrid, por posible esguince en el tobillo derecho y dada de alta en el lugar del accidente, como refleja el informe del citado servicio de emergencias. Adjunta también la reclamante, como hemos señalado, informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, donde ingresó el día 28 de septiembre de 2015, a las 20:25 horas, y donde se le diagnosticó un esguince de tobillo, lesión por la que tuvo que recibir tratamiento rehabilitador.

Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

La reclamante alega que la caída fue consecuencia del mal estado de conservación de una arqueta que estaba hundida, lo que le hizo tropezar y caer. Aporta como prueba de su afirmación, el informe del SAMUR y del Hospital Universitario Fundación Jiménez, unas fotografías del lugar del accidente y la declaración de dos testigos, su marido y una empleada de una tienda próxima al lugar de la caída, si bien en este caso sólo se cuenta con su declaración jurada, pues no ha comparecido para la práctica de la prueba testifical.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (vgr. dictámenes 221/18, de 17 de mayo, 249/18, de 31 de mayo, 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio, entre otros) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la reclamante en el momento de recibir la asistencia sanitaria. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) y 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016), entre otras. Lo mismo cabe indicar en relación con el informe del SAMUR, que sirve para probar la fecha, hora y el lugar de la asistencia de urgencia, pero que no acredita la mecánica de la caída ni las circunstancias de la misma. En el caso del informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, cabe reseñar que se deja constancia en él que la reclamante “refiere un tropiezo por la mañana con una baldosa levantada del suelo, sin caída ni traumatismo craneoencefálico”.

Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que el accidente estuviera motivado por la existencia de desperfectos u obstáculos en la acera ni la mecánica del accidente (vgr. dictámenes 116/18, de 8 de marzo, 221/18, de 17 de mayo, 415/18, de 20 de septiembre y 308/19, de 25 de julio).

En cuanto a la prueba testifical, es preciso señalar que el marido de la reclamante reconoce que no fue testigo directo de la caída, de modo que es su propia esposa quien le refiere, cuando él acude a buscarla al observar el revuelo causado, “que se ha caído”. En cuanto a la empleada de la tienda de telefonía que auxilió a la víctima, si bien no ha comparecido para esclarecer su testimonio, de su declaración jurada incorporada por la propia reclamante al expediente se infiere que tampoco presenció el accidente, pues afirma que esa mañana “una señora entró en la tienda pidiéndonos una silla para una persona que se había caído en la calle”.

 Así pues, la prueba practicada resulta poco concluyente, lo que impide tener por acreditado el lugar, la causa y las circunstancias de la caída y, ante la ausencia de otras pruebas, no es posible considerar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento del servicio público puesto que, como se recoge en la sentencia de 30 de marzo de 2017 (recurso 595/2016) “existen dudas sobre la dinámica del accidente, pues con los datos que obran en las actuaciones no es posible determinar con certeza cómo acontecieron los sucesos”. Y dado que la carga de la prueba le corresponde, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 30 de marzo de 2017 -recurso 595/2016-, “ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados”.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 23 de febrero de 2021

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 100/21

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid