DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 20 de marzo de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Nuevo Baztán, en el asunto promovido por M.T.L.G., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Nuevo Baztán por los daños causados por el deficiente estado de la vía pública.
Dictamen nº: 100/13Consulta: Alcalde de Nuevo BaztánAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIPonente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando SuárezAprobación: 20.03.13
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por mayoría, en su sesión de 20 de marzo de 2013, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Nuevo Baztán, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por M.T.L.G., sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Nuevo Baztán por los daños causados por el deficiente estado de la vía pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito registrado el 27 de abril de 2012, la interesada reclama responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Nuevo Baztán por el daño producido como consecuencia de la caída sufrida el día 9 de marzo de 2012, sobre las 20:10 horas, a la salida de una zona comercial en la calle Kiel esquina con la calle Doce de la Urbanización Eurovillas de Nuevo Baztán y que atribuye “a que ese lugar estaba sin luz, no había acera, había baldosas levantadas, había hoyos y todo ello sin vallas, no estaba cortado ni señalizado de ninguna manera y a pesar de caminar con precaución no pudo evitar caerse en un desnivel y dicha caída le produjo lesiones muy graves de las que al día de hoy no ha curado”.Según refiere la reclamante, posteriormente acudió la Policía Municipal, el concejal de Seguridad y “alguna persona del seguro de la empresa [establecimiento del centro comercial]”. La interesada fue trasladada por una ambulancia al Hospital A donde ingresó por fractura luxación de tobillo que precisó intervención quirúrgica, realizándose reducción y osteosíntesis el 12 de marzo de 2012, siendo dada de alta dos días después.Solicita se le indemnice una vez valorados los daños, lesiones y posibles secuelas. Acompaña informe clínico de alta del centro hospitalario donde ingresó tras la caída. Añade que los hechos fueron presenciados “por innumerables testigos” y cuentan con fotografías de lo sucedido.SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se ha instruido procedimiento de responsabilidad patrimonial de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y con lo establecido en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP).El expediente remitido pone de manifiesto los siguientes hechos:La reclamante, nacida en 1949, sufrió una caída en la zona comercial sita en la calle Kiel esquina con la calle Doce de la Urbanización Eurovillas del municipio de Nuevo Baztán, el día 9 de marzo de 2012 sobre las 20:10 horas. Fue asistida en el lugar de los hechos por la Policía Local y una ambulancia que la trasladó al Hospital A, donde fue diagnosticada de fractura luxación de tobillo derecho trimaleolar que precisó reducción y osteosíntesis. En tratamiento rehabilitador, presenta limitación de movilidad del tobillo del 50%. Está pendiente de valoración para retirada de material y artrolisis.Mediante escrito notificado el 8 de junio de 2012, se practica requerimiento para que la interesa complete su solicitud y aporte, entre otros detalles, la identidad y dirección de los testigos y copia de las fotografías de lo sucedido que afirma tener en su poder. Se advierte que de no cumplir con lo requerido en plazo se la tendrá por desistida de su solicitud.Con fecha 22 de junio de 2012, la interesada cumplimenta parcialmente el requerimiento mediante escrito en el que pone de manifiesto que no puede concretar la indemnización pues continua recibiendo sesiones de rehabilitación y hasta la finalización de las mismas no le es posible saber de manera objetiva el quantum indemnizatorio. Propone cinco testigos pero añade que la lista “no es exhaustiva, existiendo otros testigos que presenciaron los hechos de modo fragmentario”. Adjunta al escrito fotocopia del DNI, un informe médico y diversas fotografías de muy mala calidad.Consta en el expediente el Decreto 204/2011, de 4 de abril, de licencia urbanística de obra mayor solicitada por el Grupo Empresarial […] para las obras de ampliación del Centro Comercial B, sito en la avenida de Luxemburgo número 34 de la Urbanización Eurovillas de Nuevo Baztán. En la licencia se expresa que:“5. El cerramiento perimetral de seguridad propuesto en los planos del estudio de seguridad y salud guardará un retranqueo mínimo de 2,00 metros conforme al plano presentado en la zona frontal de los porches de los edificios existentes y se efectuará un mantenimiento periódico para que permanezca en las debidas condiciones durante la duración de la obra”.En el mismo documento se autoriza la ocupación temporal de vial público mientras dure la ejecución de las obras. Afecta a la calle Doce en zona pública no asfaltada, y calle Kiel en zona frente a manzana a eje del vial.La anterior licencia urbanística fue modificada a petición del Grupo Empresarial […] que solicita la ocupación total de la avenida Kiel en su eje longitudinal y previo informe de la Policía Local de 14 de abril de 2011 que estima oportuno el corte total del tramo de la calle por motivos de seguridad el Ayuntamiento autoriza con fecha 7 de junio de 2011 el uso de la vía de dominio y uso público, efectuando en ella corte total de tramo de la calle Kiel que afecta a la mencionada licencia de obra.Se incorpora al expediente el atestado realizado por la Policía Local de Nuevo Baztán, donde consta que a las 20:41 horas del día 9 de marzo de 2012, se recibió llamada del teléfono de emergencias Madrid 112, comunicando que en la parte trasera del restaurante italiano, sito en el Centro Comercial I, de la Urbanización Eurovillas se encontraba una mujer que se había roto una pierna. El agente de la patrulla unipersonal, acude al lugar de los hechos, donde, según consigna en su informe, encuentra a la reclamante “en el suelo presentando lesiones en una pierna”. La hija de la perjudicada manifiesta que “su madre se ha caído al pasar por la zanja situada en la obra (…). Así mismo manifiesta que el vallado perimetral de la obra se hallaba abierto”, extremo este último confirmado por la propietaria de las obras que se encuentra presente, manifestando que la obra tiene licencia en vigor y el seguro de responsabilidad civil preceptivo. En el momento de la personación policial el vallado se encuentra en correctas condiciones.El día 10 de marzo a las 15:30 horas la Policía Local obtiene diversas fotografías, también consta en el atestado la solicitud a la propietaria de las obras de la póliza de seguro de la obra.Se ha incorporado al expediente el informe técnico urbanístico realizado por el jefe de los servicios técnicos municipales de la Concejalía de Urbanismo, que con fecha 3 de octubre de 2012, pone de manifiesto:“5.- La ejecución de las obras llevaba aparejada medidas de seguridad entre las cuales se puede mencionar el vallado perimetral de la obra, y su debida señalización y balizamiento. Que la persona responsable de elaborar el proyecto de seguridad y salud y supervisar las medidas de seguridad durante la ejecución de la obra corresponden al arquitecto técnico (…)6.- El recinto del vallado de seguridad delimitaba en su interior, zonas anexas de viales públicos necesarios para el desarrollo de los trabajos de la obra y guardando la debida distancia para garantizar convenientemente la seguridad de los trabajadores y de los viandantes.(…)8.- Asimismo cabe mencionar que la conservación y mantenimiento de los viales de la urbanización de Eurovillas, corresponde a la Entidad C. 9.- Que el departamento de urbanismo no se manifiesta sobre titularidad de los terrenos privados. A tal fin debe requerirse dicha información al departamento de Catastro”.Se han unido al expediente las declaraciones escritas de los testigos propuestos por la reclamante y de los que se desprende que ninguno presenció la caída, pues todos vieron a la accidentada en el suelo. Coinciden también en que las obras no se encontraban valladas, ni había carteles señalizando la misma, tampoco había alumbrado y que tras el suceso se procedió a cerrar y vallar la zona y a colocar los carteles de obra “que deberían haber estado puestos desde el comienzo de la obra para que nadie pudiera tener acceso”. “Los escalones de bajada al nivel inferior estaban medio desmontados pues eran parte de la obra. Asimismo no había iluminación en la zona”. “La vía pública estaba totalmente levantada en escombro y sin alumbrar. Por ahí teníamos acceso cualquier persona a entrar en la zona del centro comercial”. El instructor del expediente considera que el testimonio de la propietaria/promotora del Centro Comercial […] puede ser relevante a los efectos de la clarificación de los hechos, y le requiere, por Acuerdo de 15 de octubre de 2012, para que manifieste cuanto tenga por oportuno en relación con el asunto, no consta el cumplimiento del requerimiento. Por Acuerdo de 15 de octubre de 2012, notificado el día 21 siguiente, se requiere a la responsable de las obras realizadas en el lugar del accidente para que manifieste cuanto tenga por oportuno en relación con el expediente. No consta que en uso del plazo concedido al afecto haya presentado alegaciones o presentado documentación.Mediante escrito de 13 de noviembre de 2012 se concede trámite de audiencia a la reclamante y a la aseguradora municipal, queda acreditada la recepción de ambas notificaciones por los acuses de recibo debidamente firmados e incorporados al expediente.En uso del indicado trámite, la reclamante presenta escrito en el Servicio de Correos, el día 24 de noviembre de 2012, en el que alega que por los testimonios, informes y fotografías obrantes en el expediente queda suficientemente acredita la existencia de una zona de obras sin señalizar y con vallado perimetral abierto. Sigue sin realizar valoración económica de los daños sufridos, pues según manifiesta “no se encuentra recuperada de sus lesiones, estando pendiente de revisión y valoración de retirada de material y artrolisis”. Presenta informe médico.No consta que la aseguradora haya formulado alegaciones.El 30 de noviembre de 2012, la instructora del procedimiento, emite propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el alcalde de Nuevo Baztán, a través del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno. El alcalde solicita que este órgano consultivo emita dictamen con “los siguientes pronunciamientos:1.- La existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños o la lesión producida.2.- En relación a la valoración de los daños causados y la cuantía y modo de indemnización.3.- En relación a cualquier otra cuestión que se pueda derivar del expediente y que deba tener en cuenta este ayuntamiento a la hora de dictar la resolución definitiva”.La consulta ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 5 de febrero de 2013 y ha recibido número de expediente 57/13, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por siete votos a favor y dos votos en contra, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 20 de marzo de 2013.El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores.A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El presente dictamen, no tiene carácter vinculante (artículo 3.3 LCC).SEGUNDA.- Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado, supuestamente, por la caída provocada por el mal estado de la vía por la que transitaba.Por su parte, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, en cuanto que titular de la competencia en materia de conservación y pavimentación de vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.En este sentido, es preciso señalar que yerra la propuesta de resolución al entender que “no resulta acreditada la relación de causalidad entre el supuesto daño sufrido por la interesada y el funcionamiento de un servicio público municipal, al producirse supuestamente la caída de Dña. [la reclamante] bien en parcela de propiedad privada (…) bien en vial de titularidad municipal pero cuyo mantenimiento y conservación corresponde a la Entidad C”.En primer lugar, la titularidad pública o privada de la vía así como si el mantenimiento es prestado directamente por la Administración o a través de fórmulas de gestión indirecta, son cuestiones relacionadas con la legitimación pasiva y no con el nexo causal. Por otro lado, es reiterada doctrina de este órgano consultivo (por ejemplo, en los dictámenes 215/11, de 4 de mayo y 749/11, de 28 de diciembre) que aunque la vía sea de titularidad privada se apreciaría la existencia de legitimación pasiva por parte del Ayuntamiento en cuestión, en tanto en cuanto la calle se encuentra abierta al público debe responder de los daños derivados de su falta de debida conservación. Es también muy reiterada doctrina de este órgano consultivo, expresada en numerosos dictámenes (valga por todos el Dictamen 642/11, de 16 de noviembre), que el hecho de que la gestión de determinados servicios se encuentre gestionada de modo indirecto no modifica la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por el ejercicio de sus competencias y, en este caso, por incumplimiento del deber de conservación y pavimentación de la vía pública, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se ha dicho que las vías públicas, por ser de uso común constituyen bienes de dominio público municipal (ex. artículo 79 LBRL) sobre las cuales, la Administración tiene un deber de mantenimiento en condiciones de seguridad (ex artículo 25.2d) de la LBRL). La ineludible indemnidad de la víctima y la circunstancia de que los daños se desarrollan en el marco de un servicio público cuyo ejercicio es garantizado y asumido por una cierta Administración (que elige a la persona encargada de ejercitarlo en concreto) hace que ésta deba asumir los perjuicios generados en su desarrollo. Esta asunción no impide que luego la Administración pueda repetir contra el prestatario del servicio público por considerar que la causa determinante del daño fue, precisamente, la transgresión de obligaciones asumidas por éste en el vínculo establecido al efecto. (Dictamen 130/10, de 19 de mayo).Esta doctrina sería plenamente aplicable al caso de entidades urbanísticas colaboradores encargadas del mantenimiento, como el que nos ocupa, para confirmarlo, es pertinente la cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 15 de noviembre de 2000 que expresa:“La competencia del artículo 25.2.d) LBRL es irrenunciable para el Ayuntamiento. Su discrecional decisión de ejercer las competencias en materia de urbanismo a través de una entidad administrativa instrumenta (…) o de implicar en dicha gestión a los particulares a través de las entidades urbanísticas de colaboración (…) no conlleva en modo alguno la limitación de su responsabilidad patrimonial por el inadecuado funcionamiento del servicio público cuya competencia ostenta de manera que los particulares vean negado u obstaculizado su derecho constitucional al resarcimiento por el simple subterfugio de no resolver sobre lo solicitado y de remitir al perjudicado a entidades que -aunque con personalidad jurídica propia- dependen directamente de la corporación, la que en definitiva, es la última responsable de que las actuaciones de aquellas se ajusten a los fines encomendados”.En virtud de lo expuesto no cabe sino afirmar la legitimación pasiva del Ayuntamiento de Nuevo Baztán.Por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 142.5 LRJ-PAC establece el plazo de prescripción de un año, que debe computarse, tratándose de daños físicos o psíquicos desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa la caída tuvo lugar el 9 de marzo de 2012 y la reclamación se presentó el 27 de abril del mismo año por lo que indubitadamente ha sido presentada en plazo, con independencia del momento de determinación definitiva de las secuelas.El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC.TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, y acreditada la realidad del daño, mediante informes médicos en los que se constata que la interesada sufrió fractura luxación del tobillo derecho, daño que es evaluable económicamente e individualizado en su persona, procede analizar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales.Los principios manifestados en el fundamento anterior exigen constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. Debe examinarse si concurre en el presente caso relación de causalidad con el servicio público puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 -recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 -recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 -recurso 4067/2000- entre otras).La reclamante alega haber sufrido la rotura de tobillo a causa de un tropiezo motivado por el mal estado de la vía que atribuye a la existencia de unas obras sin señalizar.La interesada aporta informes médicos y fotografías de muy mala calidad del lugar en el que presuntamente se produjo la caída. También menciona la existencia de testigos, respecto de los cuales la instrucción del expediente solicita que aporten declaración escrita sobre lo que presenciaron.Los informes médicos aportados por la reclamante no acreditan que la lesión de tobillo se produjera a causa de una caída y no por otros motivos, tampoco prueban que el accidente fue propiciado por el estado de la vía. Lo único que dichos informes permiten probar es que la reclamante padeció unos daños físicos, pero no que fueran ocasionados por una caída ni las circunstancias de la misma, ni el lugar. Por otra parte, tampoco las fotografías aportadas permiten tener por probado que la caída se produjera por las causas que la reclamante asevera. Respecto de las declaraciones escritas de los testigos que supuestamente presenciaron el accidente tampoco sirven para acreditar la relación de causalidad toda vez que de los mismos se desprende que ninguno de ellos presenció la caída sino que vieron a la reclamante cuando ya se encontraba en el suelo.En todo caso, aún cuando pudiéramos presumir que la reclamante efectivamente se cayó en la zona de obras, existen otros aspectos que no debemos obviar en el examen de la relación de causalidad entre el accidente y el servicio público municipal.Así, en el expediente se contienen documentos que muestran que las obras tenían un vallado perimetral:- El informe de los servicios técnicos municipales de la Concejalía de Urbanismo de 3 de octubre de 2012: “(…).- La ejecución de las obras llevaba aparejada medidas de seguridad entre las cuales se puede mencionar el vallado perimetral de la obra, y su debida señalización y balizamiento”. - Atestado policial en el que se recogen las manifestaciones de la propia hija de la reclamante: “el vallado perimetral de la obra se hallaba abierto”.La remoción parcial del vallado implicaría la intervención de un tercero que habría roto el nexo causal, eliminando así la relación de causalidad con la actuación administrativa, como ya ha considerado este órgano consultivo en otras ocasiones, valga por todas la cita del Dictamen 645/11, de 23 de noviembre. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª) de 12 de mayo de 2011 señala que:“(...) este deber legal de mantenimiento de los viales en condiciones de seguridad, no puede suponer que, ante la acción imprevista de un tercero, como a falta de otras evidencias debe considerarse la aparición de una mancha de aceite en la calzada, y en ausencia de aviso y de un tiempo mínimo razonable para que la Administración pueda reaccionar frente a la aparición de esa fuente de peligro, deba imputarse a aquélla, sin más, la responsabilidad patrimonial derivada del siniestro que se produzca en tales condiciones, siendo que, conforme a una reiterada jurisprudencia, no puede convertirse a los Ayuntamientos, y a las administraciones públicas en general, en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vías públicas...”.La existencia de un vallado perimetral, aunque se encontrase abierto, y la circunstancia expuesta en los antecedentes de hecho relativa a que toda la zona de obras se encontraba cortada, no solo contradicen la versión de la reclamante cuando afirma que el lugar en el que se cayó “estaba sin luz, no había acera, había baldosas levantadas, había hoyos y todo ello sin vallas, no estaba cortado ni señalizado de ninguna manera”, sino que además revela que la propia conducta de la víctima al transitar por una calle cortada y en obras igualmente supondría una ruptura del nexo causal. Como ya pusimos de manifiesto en nuestro Dictamen nº 11/10, la culpa de la propia víctima como elemento que exonera de responsabilidad a la Administración ha sido admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la Sentencia de 13 de julio de 2000 (recurso de casación para unificación de doctrina nº1050/1997) señala en su fundamento de derecho cuarto que “la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de esta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla”.A mayor abundamiento, la conducta de la víctima al transitar por una zona cortada para obras, aunque el vallado estuviera abierto, incide también en la ausencia de antijuridicidad en el daño ya que la asunción de un riesgo extraordinario determinaría la obligación jurídica de soportar el daño derivado de dicha conducta arriesgada, además de la ruptura del nexo causal. En virtud de lo expuesto debe concluirse que no existe la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales y tampoco concurre el requisito de antijuridicidad en el daño.En mérito a todo lo anterior, el Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
La reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de caída en la vía pública debe ser desestimada al no existir relación de causalidad con el servicio público municipal y no concurrir el requisito de antijuridicidad en el daño.A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo Consultivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 20 de marzo de 2013