Año: 
Fecha aprobación: 
miércoles, 21 febrero, 2024
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Politécnica de Madrid, cursada a través del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato denominado “Servicio de Cafetería en la ETS de Ingeniería y Sistemas de Telecomunicación y la ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos del Campus Sur de la Universidad Politécnica de Madrid” suscrito con la empresa GASTRONOMÍA GEMEP, S.L., (en adelante “la contratista”).

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Dictamen nº:

99/24

Consulta:

Rector de la Universidad Politécnica de Madrid

Asunto:

Contratación Pública

Aprobación:

21.02.24

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 21 de febrero de 2024, emitido ante la consulta formulada por el rector de la Universidad Politécnica de Madrid, cursada a través del consejero de Educación, Ciencia y Universidades, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato denominado “Servicio de Cafetería en la ETS de Ingeniería y Sistemas de Telecomunicación y la ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos del Campus Sur de la Universidad Politécnica de Madrid” suscrito con la empresa GASTRONOMÍA GEMEP, S.L., (en adelante “la contratista”).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El día 23 de enero de 2024 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo procedente de la Universidad Politécnica de Madrid, formulada por el rector de la citada universidad, a través del consejero de Educación, Ciencia y Universidades relativa al expediente de resolución del contrato citado en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 56/24 comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).

La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día señalado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Del expediente remitido se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

Con fecha 31 de agosto de 2022 se procede a la firma del contrato de servicios de referencia entre el vicerrector de Asuntos Económicos de la Universidad Politécnica de Madrid (en adelante UPM), actuando por delegación del rector, y la contratista.

En dicho contrato se definía el objeto del mismo, consistente en prestar el servicio de cafetería en la ETS de Ingeniería y Sistemas de Telecomunicación y la ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos del Campus Sur de la UPM.

Se disponía su sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP/17).

Contempla un plazo de ejecución de dos años, desde el 1 de septiembre de 2022 al 31 de agosto de 2024, con posibilidad de prórroga con una duración máxima del contrato, incluidos los periodos de prórroga de 5 años.

Por lo que aquí interesa, la cláusula sexta del citado contrato, señala que la contratista se compromete a la realización exacta de las prestaciones del contrato, que serán realizadas por el contratista con estricta sujeción a las cláusulas establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el pliego de prescripciones técnicas, y demás documentos que tienen la consideración de contractuales y que acepta plenamente, así como las instrucciones que le diere por escrito el responsable del contrato designado por el órgano de contratación.

La cláusula decimoquinta se refiere a las causas de resolución, disponiendo que “son causas de resolución del contrato las establecidas en los artículos 211 y 313 de la LCSP dando lugar a los efectos previstos en los artículos 212, 213 y 313 de la LCSP. Además, son causas de resolución del contrato:

- El incumplimiento de las CLÁUSULAS ESENCIALES DEL CONTRATO y CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN que se detallan en los pliegos.

- La pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar con la Administración.

- La obstrucción a las facultades de dirección e inspección de la Universidad.

- El reiterado incumplimiento de sus obligaciones, en su calidad de patrono, hacia el personal que emplee en la ejecución del contrato en materia de legislación laboral.

- La falta de mantenimiento de la plantilla de trabajadores mínima adscrita a la ejecución del contrato.

- El impago del canon durante dos mensualidades, o la devolución de dos recibos.

- El incumplimiento de pago de los salarios devengados por los trabajadores adscritos al servicio por tiempo igual o superior a dos meses.

- El incumplimiento de aportar documentos acreditativos de estar al corriente en el pago de las liquidaciones de seguros sociales conducirá necesariamente a la resolución del contrato. Asimismo, sin su aportación no se podrá dar conformidad al servicio prestado”.

A estos efectos, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) recoge en su cláusula decimotercera, como cláusula esencial, la de “antes de la firma del contrato, el adjudicatario entregará en el Centro copia de los contratos de trabajo del personal que vaya a realizar el servicio, debidamente registrados en la Oficina del Instituto Nacional de Empleo (INEM) y altas en la Seguridad Social. En los 10 primeros días de cada mes, entregará copia de los recibos de salarios e impresos de cotización a la Seguridad Social correspondientes al mes inmediatamente anterior, una vez hayan sido firmados por los interesados y abonadas las cantidades debidas”.

Por su parte, la cláusula vigésima viene referida a la resolución del contrato, contemplando como causas las previstas como tal con carácter genérico en el artículo 211 de la LCSP/17 y las específicas del contrato de servicios en su artículo 313.

TERCERO.- Llegamos así al expediente de resolución contractual que nos ocupa.

Según se desprende de la propuesta de resolución del expediente de resolución que nos ocupa, por los responsables del contrato de referencia se remitió al Vicerrectorado de Asuntos Económicos de la UPM con fechas 7, 10 de julio y 4 de septiembre de 2023, que la empresa adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de bar cafetería, está incumpliendo desde el inicio del contrato, con las siguientes obligaciones recogidas en el expediente de contratación referidas al pago del canon recogido en el contrato, al impago de las facturas emitidas por los centros, en concepto de suministros de agua, luz y gas, generado en el local de la cafetería, señalando que las deudas generadas por la empresa a fecha 14 de septiembre de 2023 ascienden a la cuantía de 56.144,36 € y al incumplimiento de aportar documentos acreditativos de estar al corriente en el pago de los recibos de salarios y las cotizaciones a la Seguridad Social.

Se hace constar que se apercibió en numerosas ocasiones al contratista para que cumpliera las obligaciones recogidas en el contrato, sin obtener respuesta por su parte. En concreto, fue requerido formalmente por última vez el 22 de junio de 2023 por el responsable del contrato, tras ser requerido con anterioridad al menos los días 4 de mayo de 2023 y 9 de junio de 2023 mediante correo electrónico, para que cumpliera con las obligaciones plasmadas en el PCAP y en el contrato sin que haya solventado la situación.

Con fecha 11 de septiembre de 2023 el mencionado vicerrector de Asuntos Económicos de la UPM interesa de la Asesoría Jurídica de la misma, la emisión del correspondiente informe referido a un borrador de acuerdo de resolución del contrato que nos ocupa.

Informe del Gabinete de Asesoría Jurídica que se emite con fecha 27 de septiembre de 2023, informando favorablemente el borrador de resolución, señalando al respecto que “en vista de lo anterior y del informe emitido por el responsable del contrato, quedan patentes los incumplimientos por parte del contratista de varias de las obligaciones contractuales definidas en el PCAP como obligaciones esenciales del contrato. El incumplimiento de una cláusula definida como esencial en los pliegos es causa de resolución. Igualmente, la falta de pago del canon es causa de resolución contemplada en el contrato por lo que debe procederse a la resolución del contrato con todos los efectos derivados de tal declaración. Es por ello por lo que resulta ajustado a derecho el borrador de Resolución del contrato por concurrir la causa de resolución contemplada en el artículo 211.1.f) de la LCSP”.

Por acuerdo de 13 de octubre de 2023 del vicerrector de Asuntos Económicos, actuando por delegación del Rector, se acuerda el inicio del expediente de resolución del contrato de referencia. Resolución que se funda en la causa tipificada en el artículo 211.1.f) de la LCSP/17, considerando que se han incumplido obligaciones contractuales esenciales por parte de la empresa contratista. Se propone la incautación de la garantía constituida mediante aval por importe de 2.400 euros.

Se dispone dar traslado del acuerdo de incoación a la empresa contratista, a la mercantil avalista y a la mercantil aseguradora con la que el contratista tiene suscrita una póliza de seguro para que pueda presentar alegaciones si lo estima oportuno, si las coberturas de dicha póliza responden de los incumplimientos del contratista frente a la Administración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de 10 días.

Con fecha 23 de octubre de 2023 se formulan alegaciones por la contratista. Sostiene en las mismas que previamente a vencer el plazo de la licitación se personó en la cafetería de residencia apreciando el no funcionamiento de diversos elementos de frío y caliente ante lo cual, según indica, se les señaló por parte de la UPM que serían reparados los elementos averiados, sin que se procediera con la misma, siendo limpiadas las instalaciones y adecuadas las mismas con su medios materiales y personales. En relación a la obligación esencial contractual de remitir al centro en los diez primeros días de cada mes de los recibos de los salarios e impresos de cotización a la Seguridad Social, indica la contratista que nunca se les ha solicitado ni indicado persona o personas a las que se le debería hacer la entrega. Denuncia igualmente que ante la falta de instalaciones de frío han tenido que comprar arcones congeladores y en relación al impago de los suministros de agua, luz y gas señala que no existen contadores individuales que acrediten los consumos individuales de la cafetería. Alude a incumplimientos de la UPM referidos al inventario del menaje y a diversas inspecciones de Sanidad realizadas por el Ayuntamiento de Madrid y concluye en que ha habido un incumplimiento doloso por parte de la UPM.

Con fecha 2 de noviembre de 2023 se emite informe por los directores de las Escuelas Técnicas a las que se prestaba el servicio de cafetería por la contratista, en relación a las distintas alegaciones formuladas por la misma en su descargo.

Alude a diversas reparaciones efectuadas en la cafetería y a la compra de diverso material cuando se detectaron las necesidades. Señala igualmente que “la presentación en los 10 primeros días de cada mes de las copias de los recibos de los salarios e impresos de cotización a la Seguridad Social, figura como obligación en los Pliegos y en el propio contrato firmado entre la Empresa y la Universidad Politécnica de Madrid.

Se facilitaron correos de comunicación con los centros también se podían presentar a través de la Sede Electrónica de la UPM, o a través de los propios trabajadores de cafetería para que se nos entregara. Además, la cláusula 12 del PCAP recoge como responsables de la ejecución de contratación en las Escuelas a sus Directores, pudiendo haberlo hecho llegar a cualquiera de los Directores, de la ETSIS Telecomunicación o de la ETSI de Sistemas Informáticos”.

Indica igualmente que no se tiene constancia de la compra de congeladores por parte de la contratista y que verificadas las instalaciones de cocina no se han encontrado los mismos. Precisa que existen contadores individuales de agua, luz y gas de las instalaciones de la cafetería, que el inventario considerado para la licitación ha permanecido invariable siendo firmado por la adjudicataria. En relación a las inspecciones de sanidad alegadas por la contratista, indica que una es del año 2021 ajena a la licitación de 2022 y otra de noviembre de 2022 por un control de plagas señalando que el mismo día se contrató el tratamiento oportuno. Se señala finalmente que se adjuntan una serie de correos electrónicos dirigidos a la contratista reclamando el cumplimiento del contrato.

Con fecha 12 de enero de 2024 se emite propuesta de resolución, en la que se propone declarar la resolución del contrato, por haberse incumplido obligaciones contractuales esenciales por parte de la empresa adjudicataria.

Consta acuerdo de igual fecha, del vicerrector de Asuntos Económicos de la UPM acordando la suspensión del procedimiento de resolución por la petición de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora hasta su emisión o transcurso del plazo fijado al respecto. Acuerdo remitido por correo electrónico a la contratista, avalista y a la aseguradora de la contratista.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”.

La solicitud de dictamen del rector de la UPM se ha hecho llegar a la Comisión Jurídica Asesora a través del consejero Educación, Ciencia y Universidades, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 d) del ROFCJA, conforme al cual “en el caso de las universidades públicas, los dictámenes se solicitarán por sus rectores y se cursarán a través del consejero competente en materia de universidades”.

El contratista ha formulado alegaciones en las que viene a sostener su oposición y por ello, resulta preceptivo el dictamen de esta Comisión ex artículo 191.3.a) de la LCSP/17.

SEGUNDA.- Del expediente tramitado, resulta indubitada la aplicación al contrato de servicios de referencia de la regulación contenida en la LCSP/17.

De esta forma, el artículo 212.1 de la LCSP/17 establece que: “La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca”.

En materia de procedimiento, la resolución de contratos administrativos exige atenerse a lo previsto en el artículo 190 de la LCSP/17, a cuyo tenor “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.

El artículo 191.1 de la LCSP/17 requiere que en el correspondiente expediente se dé audiencia al contratista. De igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 109.1, epígrafes a) y b) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, (en adelante RGLCAP), se debe conceder trámite de audiencia a la contratista, ya mencionado, y al avalista.

En el presente expediente consta evacuado el trámite de audiencia al contratista, en los términos que han quedado expuestos.

Toda vez que se propone la incautación de la garantía definitiva al concurrir un incumplimiento culpable del contratista, se dio audiencia a la avalista por correo electrónico de 13 de octubre de 2023, constando recepcionado ese mismo día, señalando igualmente por correo electrónico que se tiene por recibida la comunicación con previsión de futuro contacto para dar la respuesta oportuna. Cabría por tanto entender cumplida la audiencia a la avalista al confirmar que recibió el correo electrónico en la fecha de su remisión.

Es de observar que con posterioridad al trámite de audiencia a la contratista, obra informe emitido por los directores de las Escuelas Técnicas en las que se presta el servicio de cafetería referido a las alegaciones de la adjudicataria, proceder este censurado por doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora (así, el dictamen 294/19, de 11 de julio y dictamen 155/18, de 5 de abril, entre otros) que entiende que la audiencia a los interesados debe practicarse inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución sin que puedan incorporarse con posterioridad informes que introduzcan hechos nuevos o argumenten cuestiones nuevas para la resolución que generen indefensión. No obstante, lo cual, el proceder descrito no ha generado indefensión a la mercantil interesada, puesto que la lectura del informe de referencia pone de manifiesto que no añade cuestión fáctica o jurídica nueva, ajena a la relación contractual de referencia.

Por otro lado, el apartado tercero de este artículo 191 dispone que es preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

En cuanto a la competencia para acordar la resolución de los contratos administrativos, los artículos 190 y 212 de la LCSP/17, la atribuyen al órgano de contratación, que en este caso es el rector de la UPM.

Consta, igualmente, la emisión de informe por la Asesoría Jurídica de la UCM con fecha 27 de septiembre de 2023, favorable a la resolución del contrato por causa imputable a la empresa contratista.

Además, en relación con el procedimiento hemos de hacer particular referencia al plazo de resolución de este, pues, en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio, el incumplimiento del plazo máximo de duración para resolver determina la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 212.8 de la LCSP/17.

Sobre la determinación de cuál sea el plazo de aplicación en el ámbito autonómico madrileño, el criterio inicialmente mantenido por esta Comisión, que aplicaba el artículo 212.8 LCSP/17 según el cual “los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”, ha resultado esencialmente modificado a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo, recaída a raíz de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Aragón, que ha procedido a declarar la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LCSP/17 y ha afectado señaladamente a esta cuestión. En concreto, el artículo 212.8, fue impugnado al considerar que vulneraba la doctrina constitucional sobre la legislación básica, puesto que contendría una regulación de detalle o de procedimiento, que cercenaría la posibilidad de desarrollo legislativo por la Comunidad Autónoma de Aragón.

Como es sabido, la citada Sentencia 68/2021, al analizar la impugnación del artículo 212.8, considera (FJ 5º) que tal precepto recoge una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica, por lo que el Tribunal Constitucional no anula el precepto en cuanto es de aplicación a los procedimientos de resolución de la Administración General del Estado, pero considera que infringe las competencias de las comunidades autónomas y por tanto no es de aplicación a estas, ni a las entidades locales.

Como señalamos en el dictamen 273/23, de 25 de mayo, referido también a una universidad pública, la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de contratación es muy escasa y no aborda esa cuestión. No obstante, debe tenerse en cuenta en esta la materia, la modificación realizada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos que establece que los expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre contratos públicos tienen un plazo máximo de tramitación de ocho meses, transcurridos los cuales, si se trata de expedientes iniciados de oficio caducarán y si lo hubieren sido a instancia de parte, se entenderán desestimados.

En cualquier caso, el rigor temporal que supone la necesidad de tramitar estos procedimientos en el plazo de ocho meses, puede verse atemperado por la suspensión del procedimiento para la solicitud de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, tal y como establece el artículo 22.1 d) de la LPAC, que en dicho sentido sigue la pauta ya establecida en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al señalar que el plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá suspenderse, entre otras circunstancias, en la siguiente: “...Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento”.

Como se ha indicado anteriormente, en el presente caso, iniciado el procedimiento el día 13 de octubre de 2023, resulta claro que, a la fecha de emisión del presente dictamen, el procedimiento no ha caducado. Además, consta haber acordado la suspensión del procedimiento para la solicitud de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, lo que se ha comunicado a la empresa contratista y a la avalista.

TERCERA.- Una vez analizado el procedimiento, debemos estudiar si concurre o no causa de resolución del contrato.

La UPM invoca como causa de resolución la prevista en el artículo 211.1.f) de la LCSP/17 que prevé como causa de la resolución del contrato:

 “el incumplimiento de la obligación principal del contrato.

Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:

1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.

2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo genera”.

Respecto a la resolución de los contratos administrativos, la Sentencia de 8 de marzo de 2018 (recurso 921/2015) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recuerda la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 en cuanto a que “(…) la resolución implica una extinción anticipada de un contrato perfeccionado, que constituye un modo anormal de terminación de la relación contractual por la concurrencia de alguna circunstancia en la vida del contrato que impide o hace inconveniente su prosecución hasta su extinción normal. De acuerdo con dicha naturaleza el incumplimiento que justifica la resolución ha de ser sustancial, no basta con cualquier apartamiento de las obligaciones asumidas en el contrato, sino que ha de afectar a la obligación esencial de una de las partes en el caso de obligaciones bilaterales o recíprocas. Esto es, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de la Sala Tercera como de la Primera del Tribunal Supremo, ha de tratarse de incumplimiento básico, grave, de la obligación, en el sentido de que no se realiza la conducta en qué consiste la prestación, quedando frustrado el fin objetivo del contrato o haciendo imposible la realización de la prestación por parte del contratista. O, dicho, en otros términos, también en este ámbito de la resolución contractual ha de observarse el principio de proporcionalidad que exige para resolver el que el incumplimiento afecte a la esencia de lo pactado, no bastando aducir la no realización de prestaciones, que no impidan por su entidad alcanzar el fin del contrato”.

Sobre la base de lo expuesto hemos de tener en cuenta que la propuesta de resolución alude en primer lugar como causa de resolución del contrato de referencia al impago del canon y de los suministros por la contratista, señalando al respecto que figuran como causa de resolución en la cláusula decimoquinta del contrato suscrito.

Al respecto de estas eventuales causas de resolución del contrato, procede reseñar que la actual regulación de la LCSP/17, por contraposición a la regulación precedente, ha suprimido la posibilidad de que los PCAP o el contrato recojan causas de resolución distintas de las previstas con carácter general en su artículo 211 o en los preceptos que recogen las causas de resolución específicas de los distintos tipos de contrato, en este caso el artículo 313 para el contrato de servicios, según la conceptuación del mismo efectuada por la UPM.

Por otro lado, dichos impagos, no comportarían un incumplimiento de la obligación principal del contrato de referencia, ni figuran conceptuados en el PCAP como obligaciones esenciales de la adjudicataria, por lo que no tendrían encaje dentro de la causa de resolución considerada por la Administración.

A conclusión distinta debe llegarse en relación con el segundo de los motivos que justificarían según la UPM al amparo de la causa de resolución del artículo 211.1.f) de la LCSP/17, referido al incumplimiento de la obligación de justificar estar al corriente de las obligaciones laborales y sociales con respecto a los trabajadores conforme se exigía en el PCAP.

Como se ha señalado con anterioridad, el PCAP en su cláusula decimotercera, recoge una cláusula esencial que lleva por rúbrica “obligaciones laborales y sanitarias”, contemplando por lo que aquí interesa, la obligación de la adjudicataria conforme a la cual “en los 10 primeros días de cada mes, entregará copia de los recibos de salarios e impresos de cotización a la Seguridad Social correspondientes al mes inmediatamente anterior, una vez hayan sido firmados por los interesados y abonadas las cantidades debidas”.

En el expediente tramitado, se denuncia por la UPM el incumplimiento de esta obligación, sin que la adjudicataria en su escrito de alegaciones haya negado la realidad de este incumplimiento que se ha pretendido justificar en que no se les había solicitado y que desconocían la persona a la que se le debería haber entregado.

Al entender de esta Comisión Jurídica Asesora no son admisibles las razones ofrecidas por la adjudicataria en su descargo, toda vez que estamos ante una obligación recogida en el PCAP rector del contrato de referencia cuyo cumplimiento corresponde directamente a la adjudicataria dentro del plazo fijado sin que se contemple previsión alguna de previo requerimiento por parte de la UPM, siendo así por otro lado que no consta ni se alega por la adjudicatario intento alguno de entregar la documentación requerida que haya sido desatendido por la UPM, figurando por otro lado en la cláusula decimosegunda del PCAP el responsable del contrato de referencia identificado en el director de la ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos, al que corresponde supervisar la ejecución del contrato y al que fácilmente se podía haber remitido la documentación prevista en el PCAP.

Es en base a lo expuesto que se entiende concurrente la causa de resolución considerada por la UPM.

CUARTA.- En cuanto a los efectos de la resolución, es de aplicación el artículo 213.3 LCSP/17, donde se establece que cuando la resolución del contrato sea por incumplimiento culpable del contratista, este debe indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, siendo efectiva la indemnización, en primer término, sobre la garantía. Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que, en todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Así pues, la incautación de la garantía opera de modo automático en aras a garantizar el pago del importe de los daños y perjuicios causados, como se señala en nuestro dictamen 556/19, de 19 de diciembre o en el 580/20, de 22 de diciembre, sin que resulte precisa la valoración previa de los daños, y en ese sentido, lo recoge la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019 (recurso 3556/2017).

En el presente expediente, la propuesta formulada contempla la incautación total de la garantía definitiva constituida, por importe de 2.400,00 euros, y en su caso, el inicio de un expediente de reclamación de daños y perjuicios en el caso de que la garantía no sea suficiente para cubrir los perjuicios y las cuantías debidas a la UPM.

 

CONCLUSIÓN

 

Procede la resolución del contrato denominado “Servicio de Cafetería en la ETS de Ingeniería y Sistemas de Telecomunicación y la ETS de Ingeniería de Sistemas Informáticos del Campus Sur de la Universidad Politécnica de Madrid”, por incumplimiento del contrato imputable a la empresa contratista.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 21 de febrero de 2024

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 99/24

 

Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Politécnica de Madrid

C/ Ramiro de Maeztu, nº 7 - 28040 Madrid