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miércoles, 7 abril, 2010
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DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, de 7 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid, respecto de reclamación de M.G.V., por los daños producidos a causa de caída sufrida el día 31 de julio de 2007 en la calle Joaquín María López, 48, ocasionada, a su juicio, al tropezar con un conglomerado de cemento seco en la calzada.

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Dictamen nº: 98/10Consulta: Alcalde de MadridAsunto: Responsabilidad PatrimonialSección: VIIIPonente: Excma. Sra. Dña. Mª José Campos BucéAprobación: 07.04.10
DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de abril de 2010, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, respecto de reclamación de M.G.V., por los daños producidos a causa de caída sufrida el día 31 de julio de 2007 en la calle Joaquín María López, 48, ocasionada, a su juicio, al tropezar con un conglomerado de cemento seco en la calzada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 5 de marzo de 2010 tuvo entrada en el registro del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo, cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, en relación con el presente expediente de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la seguridad vial, procedente del Ayuntamiento de Madrid. Correspondió su estudio a la Sección VIII, presidida por el Excmo. Sr. Consejero D. Andrés de la Oliva Santos, defendiendo la oportuna propuesta de dictamen, por sustitución reglamentaria, la Excma. Sra. Consejera Doña María José Campos, siendo debatida y aprobada, por unanimidad, por la Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 7 de abril de 2010.El escrito de solicitud del dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente.SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008 en el Registro de la Oficina de Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid, la interesada anteriormente citada, de 72 años, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 31 de julio de 2007, en la calle Joaquín María López, 48, a causa de un “conglomerado de cemento seco de aproximadamente 30 cm de largo y 7 de alto, sito dentro de la zona azul al lado del vehículo, sin señalización alguna que avisara de su existencia y de muy difícil visualización debido a que era del mismo color que el pavimento” . Dicha caída le ocasionó fractura de la rótula de la rodilla derecha (folios 1 a 24 del expediente administrativo).La interesada cuantifica el importe de su reclamación en 16.404,67 euros (9 días de baja con estancia hospitalaria, 60 días de baja no impeditivos, secuelas y 10% factor de corrección).Con el escrito de reclamación se aporta informe del Samur-Protección Civil de 31 de julio de 2007, informe clínico de alta, de 7 de agosto de 2007, del Hospital Ramón y Cajal, copia de la denuncia formulada por el hijo de la reclamante al día siguiente del accidente en la Comisaría de Chamberí, en la que refiere como se produjo el accidente y señala que “de la situación se hicieron cargo los Agentes de Policía Municipal que intervinieron en el lugar de los hechos con los números de Carnet Profesional aaa y bbb, integrantes de la dotación ccc, haciendo entrega en esta Dependencia de Minuta informativa copia de la cual se adjunta”. Además, se aporta acta de presencia levantada por el Notario de Madrid J.F.V., el día 2 de agosto de 2007, a la que se incorporan tres fotografías del lugar donde se afirma que se produjo el accidente.La reclamante solicita en su escrito como prueba, además de la documental aportada, «que se tome declaración a los trabajadores de la agencia inmobiliaria A, sita en el lugar de los hechos, c/ Joaquín María López, 48, los cuales fueron testigos directos de los ocurrido».TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, de acuerdo con lo previsto en el R.D. 429/1993, de 26 de noviembre.A efectos de emisión del presente dictamen son de interés, además de los documentos indicados en el antecedente SEGUNDO, los que siguen:1. Escrito del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos requiriendo al interesado para que en el plazo de diez días hábiles aporte determinada documentación consistente en declaración suscrita por el afectado en el que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades que ha recibido. Este requerimiento de documentación adicional se hace con la advertencia de que, de no aportarla, se le tendrá por desistida de su reclamación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP). El escrito es notificado, finalmente, el 26 de septiembre de 2008 (folios 28 a 30).2. Escrito de la reclamante dando cumplimiento al anterior requerimiento (folio 31).3. Solicitud de petición de informe al Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, de 12 de septiembre de 2008, sobre las siguientes cuestiones: “4. Si esos servicios técnicos tenían conocimiento de la existencia del desperfecto o deficiencia con anterioridad, y motivos por los que no había sido reparado; 7. Actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero (indicar si el lugar en el que se producen los hechos es adecuado para la circulación de peatones…); 8. Imputabilidad a la Administración; 9. Imputabilidad a la empresa concesionaria o contratista; 10. En caso de imputabilidad a la empresa, indicar denominación del contrato del que es adjudicataria, y artículo/s del Pliego de Prescripciones Técnicas que se considera/n incumplido/s. Indicar también, en ese caso, nombre y domicilio de la empresa concesionaria, contratista o encargada de la conservación y 12. Cualquier otro extremo que se considere oportuno y sea de interés para determinar la existencia de responsabilidad, y a quién debe ser imputada” (folios 26 y 27). Esta solicitud de informe se reitera el 29 de enero de 2009 (folios 32 a 34).4. Informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas de la Dirección General de Vías y Espacios Públicos del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, de 28 de enero de 2009, en el que se declara, en respuesta a las preguntas formuladas por el Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, lo siguiente: “Dado que no se recibió aviso alguno relativo a la incidencia, no se puede saber si existía. En cualquier caso, se ha girado visita de inspección al lugar y se ha podido detectar una anomalía en el pavimento cuya poca entidad no aconseja ninguna actuación al no revestir peligrosidad manifiesta; 2. No se tenía conocimiento; 3. Girada visita de inspección al lugar se ha podido detectar una anomalía en el pavimento cuya poca entidad no aconseja ninguna actuación al no revestir peligrosidad manifiesta, por lo que no se puede determinar la imputabilidad a la administración y 4. Girada visita de inspección al lugar se ha podido detectar una anomalía en el pavimento cuya poca entidad no aconseja ninguna actuación al no revestir peligrosidad manifiesta, por lo que no se puede determinar la imputabilidad a la contrata” (folio 35).5. Nuevas solicitudes de informe al Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, de 16 de febrero, 4 de mayo y 3 de julio de 2009, para que se pronuncie “sobre si el lugar donde se produjeron los hechos es adecuado para el tránsito peatonal” (folios 38 a 41).6. Informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas, de 21 de julio de 2009 en el que se declara: “el lugar donde se produjeron los hechos no es un lugar de tránsito de paso habitual, sino ocasional, en la posible salida de un conductor de un vehículo aparcado, ratificando los puntos contestados en informe de fecha 28 de enero de 2009. Asimismo, se indica que el desperfecto se encuentra bajo la banda de aparcamiento de los vehículos en línea, por lo que no ha podido ser detectada la anomalía en las inspecciones rutinarias de la empresa conservadora, al existir siempre vehículos aparcados encima de la misma” (folio 42).7. Escrito de alegaciones presentado por la reclamante el 22 de septiembre de 2009 en el que señala que el desperfecto tenía entidad suficiente para producir un tropiezo como le ocurrió, y que el paso de peatones es obligatorio cada vez que un conductor estaciona un vehículo en esa parte de la calle para dirigirse a la acera (folios 49 a 52).8. Nuevo informe del Departamento de Conservación y Renovación de Vías Públicas de 22 de octubre de 2010, a la vista de la solicitud formulada el 8 de octubre de 2010, en el que se manifiesta que “el desperfecto indicado, no es tal desperfecto, sino simplemente un residuo sólido, como puede verse en la fotografía aportada por el interesado, producido por un vertido procedente de alguna obra, desconociendo quien pudo realizarlo, y desde luego no se trata de un desperfecto de los pavimentos de la calle. En cuanto a quien pudiera corresponder la detección de este vertido se estima que una labor de policía y/o de los inspectores de limpieza de la zona”.9. Nuevo trámite de audiencia a la reclamante, en el que se da traslado del anterior informe, que se notifica el 20 de noviembre de 2009 (folios 57 a 60).10. Propuesta de resolución dictada por la Jefe del Departamento de Relaciones Institucionales y Reclamaciones Patrimoniales del Área de Gobierno de Obras y Espacios Públicos, desestimando la reclamación deducida por la interesada, por entender no acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos municipales y, además, no concurrir la antijuridicidad del daño (folios 63 a 69).
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- Es preceptiva la solicitud y emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo Consultivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, conforme al cual este órgano deberá ser consultado en el caso de “Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1.º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada”. En el presente caso, la reclamante cuantifica el importe de su reclamación en 16.404,67 euros, por lo que resulta preceptivo el Dictamen de este Consejo Consultivo.Por otra parte, la solicitud de dictamen ha sido formulada legítimamente por el Ayuntamiento de Madrid y cursada a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de conformidad con el artículo 14.3 de la LCC (“Las solicitudes de dictamen de las entidades locales se efectuarán por los Presidentes de las mismas, y se cursarán a través del Consejero competente en relaciones con la Administración local”), en relación con el artículo 32.2 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo.SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, (LRJ-PAC).La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Madrid, en cuanto corporación municipal titular de la vía pública donde supuestamente tuvo lugar el accidente y a quien compete el cuidado y mantenimiento de las vías públicas conforme al artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.Es indiscutible, pues, que la reclamación patrimonial está correctamente deducida contra el Ayuntamiento.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas. En el presente caso la reclamación se presentó el 31 de julio de 2008, y la caída tuvo lugar el 31 de julio de ese mismo año, por lo que la reclamación se ha efectuado en plazo.TERCERA.- El procedimiento administrativo aplicable en la tramitación de la reclamación se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollado en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Se ha recabado informe de los servicios técnicos municipales sobre la veracidad de lo manifestado por el reclamante en su escrito, acerca de la realidad del daño causado y de la relación de causalidad con el servicio público. Estos informes vienen impuestos por el artículo 10.1 del RPRP. Por último, se ha conferido trámite de audiencia a la reclamante, tal y como preceptúan los artículos 84 de la LRJAP-PAC y 11 del RPRP.Se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del R.D. 429/1993 para resolver y notificar la resolución. Como ha señalado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (v. gr. 278/09, 447/09, 473/09 y 539/09) debe recordarse, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable.Además, se ha solicitado a la reclamante, como mejora de su solicitud, documentación innecesaria, toda vez que la declaración suscrita por la afectada en la que manifiesta expresamente que no ha sido indemnizada (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas ya se contenía en su escrito de reclamación en el que manifestaba: “la reclamante no ha sido indemnizada ni va a serlo, por compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna Entidad Pública o Privada” (folio 3).CUARTA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución, y por el Título X, Capítulo Primero, además de la Disposición Adicional 12ª, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración –v. sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de 2008-, entiende que esa responsabilidad comporta el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión resulte del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.Sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. Esta antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia (v., p. ej., las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás).QUINTA.- Acreditada la realidad del daño, consistente en fractura transversa de rótula derecha, de acuerdo con los informes médicos aportados por la reclamante, es preciso analizar si concurren los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.En primer término, debe examinarse si concurre en el presente caso la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, RJ 7648, como “una conexión causa efecto, ya que la Administración –según hemos declarado entre otras, en nuestras SS de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa”, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no suponen que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de resarcir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.Para acreditar la relación de causalidad respecto de sus daños físicos directos, la reclamante aporta informe del Samur-Protección Civil y un acta notarial de presencia que incorpora unas fotografías y solicita la práctica de prueba testifical de los trabajadores de la agencia inmobiliaria A, sita en el lugar en que se produjo el accidente y testigos directos de los hechos. La reclamante no proporciona, sin embargo, los datos personales de los testigos conociéndose, únicamente, su lugar de trabajo.El informe del Samur, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2005 (recurso nº 1352/2003), sólo acredita el lugar donde fue recogida la interesada, Joaquín María López, 48 pero no prueba por sí mismo la forma y el desperfecto en que se produjo la caída, limitándose a señalar “caída accidental tras tropezar”.Se aporta también, para probar el defectuoso funcionamiento del servicio público municipal, un acta notarial de presencia, levantada dos días después del accidente a la que se incorporan unas fotografías. En éstas, se constata la existencia de un conglomerado o “pegote” de cemento sobre la calzada, y sirven para acreditar que el desperfecto alegado existía en el lugar y presumiblemente en la fecha en que se produjo la caída.La denuncia formulada por el hijo de la reclamante en la Comisaría de Chamberí no tiene por sí sola valor probatorio alguno, pues se limita a reproducir la versión dada por la reclamante, sin que el hijo fuera testigo directo de los hechos. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia núm. 130/2006 de 19 enero declara: “… si el interrogatorio de parte realizado intraprocesalmente sólo acreditan los hechos perjudiciales para el mismo, el relato que de los mismos el recurrente realice extraprocesalmente a terceros no puede tener mayor valor incluso en el supuesto de que dicha persona acuda a testificar ante el Tribunal”.Sin embargo, en dicha denuncia se refiere que “de la situación se hicieron cargo los Agentes de Policía Municipal que intervinieron en el lugar de los hechos con los números de Carnet Profesional aaa y bbb, integrantes de la dotación ccc, haciendo entrega en esta Dependencia de Minuta informativa copia de la cual se adjunta”. Luego el instructor del expediente podía o más bien debía, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.1 LRJ-PAC, haber solicitado informe a la Policía Municipal sobre la realidad de los hechos alegados por la reclamante.La propuesta de resolución, sin denegar ni haber practicado la testifical propuesta por la reclamante, considera no acreditado el nexo causal entre los daños y las deficiencias indicadas “pues no se ha aportado prueba que demuestre que aquéllos tuvieron su origen en éstas”.El artículo 80.2 de la LRJ-PAC, aplicable por remisión expresa del artículo 7 del RD 429/1993, recoge el carácter no preceptivo de la práctica de la prueba en el ámbito del procedimiento administrativo, al establecer que cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.En aplicación de este precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 5 de noviembre de 1996, RJ 1996, 8275 y la de 21 de marzo de 1997, RJ 1997, 2359, señalan que “la prueba no es un trámite preceptivo para el órgano instructor”.Podemos reproducir por su claridad en este sentido la Sentencia de 5 de noviembre de 1996, Sala 3ª, Sección 4ª, Ponente: Marti (Recurso nº 272/1991), cuando dice:“Respecto al análisis de la pretendida falta de prueba, cuyo carácter obligatorio demanda el apelante, considerando que la ausencia de su práctica le ha producido indefensión, debe señalarse que, como dice la sentencia apelada, en su Fundamento Jurídico cuarto, lo que viene a pedir es que se reconozca la obligatoriedad del trámite de prueba, con independencia del grado de conocimiento que se tenga sobre el acaecimiento que se enjuicia y procede rechazar tal alegación, de una parte, porque, como ha valorado la sentencia apelada adecuadamente, la prueba no es un trámite preceptivo para el Órgano Instructor, que se haya necesariamente de adoptar cualquiera que sea su contenido y el estado de las actuaciones, y de otra, porque, ha tenido la vía jurisdiccional, en la que se ha practicado parte de la prueba interesada y se ha denegado otra, sin que tal resolución se haya impugnado, debiéndose en fin, señalar, que esa posición y tesis es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en Sentencias 149/1987 y 212/1990, de 20 de diciembre, reitera que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido en aplicación estricta de una norma legal ni cuando las irregularidades que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa”.Ahora bien, este carácter no preceptivo de la prueba en el procedimiento administrativo debe contemplarse en armonía con lo claramente dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 80, cuando señala que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada. Sensu contrario, las pruebas procedentes o necesarias han de ser admitidas.En el presente caso, como se ha advertido, ni en el expediente ni en la propuesta de resolución se ha denegado la prueba testifical propuesta.El artículo 362 L.E.C. relativo a la designación de los testigos establece: “Al proponer la prueba de testigos, se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y domicilio o residencia. También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otra circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado”. En el presente caso, la reclamante designa a los testigos identificándolos como trabajadores de la inmobiliaria A e indica el lugar donde pueden ser citados, su centro de trabajo sito en la calle Joaquín María López, 48, lugar donde se produjo el accidente.En consecuencia, la desestimación de la reclamación por falta de acreditación del nexo causal sin haber practicado ni denegado la prueba testifical solicitada, genera indefensión a la reclamante. La prueba testifical propuesta no puede omitirse sin más, sino que debe ser practicada.Cierto es que la propuesta de resolución considera, en cualquier caso, que, aunque quedara acreditado el nexo causal no concurriría el requisito de la antijuridicidad del daño, porque, según el informe de 28 de enero de 2009 “girada visita de inspección al lugar y se ha podido detectar una anomalía en el pavimento cuya poca entidad no aconseja ninguna actuación al no revestir peligrosidad manifiesta”.No podemos compartir esta apreciación. Porque, no siendo discutible que los conductores pueden verse obligados frecuentemente a transitar por el tramo de calzada en que se encuentra el desperfecto del caso, las fotografías aportadas revelan que el conglomerado, “residuo sólido” o “pegote” tiene una altura suficiente para que pueda considerarse un obstáculo, que, además, tiene el mismo color que el pavimento por lo que dificulta su visibilidad. Y, conforme a doctrina pacífica, que se contiene, por ejemplo, en Sentencia de 16 de abril de 2009 (recurso 2219/08), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, “las Entidades Locales tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultad u obstáculos a la normal circulación como agujeros, depósitos de arena u otros materiales sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos de eventos dañosos”.En el informe posterior de 21 de julio de 2009 se indica que “el desperfecto se encuentra bajo la banda de aparcamiento de los vehículos en línea, por lo que no ha podido ser detectada la anomalía en las inspecciones rutinarias de la empresa conservadora, al existir siempre vehículos aparcados encima de la misma”.Este último informe se contradice con el acta notarial de presencia aportada por la reclamante, en la que se aprecia la existencia del conglomerado de cemento o “residuo sólido” entre, y no bajo, los automóviles aparcados, por lo que no “siempre” existirán vehículos situados encima del mismo, sino que dependerá de cómo estén ubicados los mismos, teniendo que pasar por dicho desperfecto cualquier conductor de un carruaje que, una vez estacionado, haya de alcanzar la acera o, desde ésta, se proponga abordar su coche.Considerando, pues, que la deficiencia denunciada por la reclamante tiene entidad suficiente para producir el accidente, resulta necesaria la práctica de la prueba testifical solicitada por la reclamante, pues la desestimación de la reclamación por falta de acreditación del nexo causal genera indefensión a la reclamante.En mérito a todo lo anterior, este Consejo Consultivo formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede la retroacción del expediente para la práctica de la prueba testifical solicitada por la reclamante.A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el articulo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.
Madrid, 7 de abril de 2010