DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras una caída que atribuye al mal estado de la calzada y la iluminación.
Dictamen nº:
97/23
Consulta:
Alcalde de Madrid
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial
Aprobación:
02.03.23
DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de marzo de 2023, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Madrid, a través del consejero de Administración Local y Digitalización, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos tras una caída que atribuye al mal estado de la calzada y la iluminación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de diciembre de 2018 la persona citada en el encabezamiento presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acaecida el día 13 de diciembre de 2016 en la calle Islas Almirantes nº 12, de Madrid “debido al mal estado de la calzada y una mala iluminación de esta por la noche”.
Indica que los hechos fueron presenciados por su marido, al que identifica, con nombre y apellidos, domicilio y documento nacional de identidad.
Refiere que, tras la caída, acudió una ambulancia que la trasladó al hospital donde tras la exploración física y pruebas complementarias fue diagnosticada de fractura pertrocantérea de cadera derecha que requirió osteosíntesis con clavo gamma recibiendo alta hospitalaria el 27 de diciembre de 2016, siendo el 27 de diciembre de 2017 cuando fue dada de alta en el Servicio de Traumatología según informe evolutivo que aporta.
Manifiesta que a consecuencia de la lesión no ha podido realizar una obra de teatro con una previsión de permanencia en cartel de un año como mínimo y tampoco ha podido culminar la película “……” y la obra “……” lo que le ha supuesto una pérdida de ingresos de aproximadamente 180.000 euros.
Solicita una indemnización de 224.144,64 euros con el siguiente desglose: 200 euros en concepto de desplazamientos en taxi, 1.330,70 euros por 15 días de perjuicio grave, hospitalización, 19.022,64 por 364 días por perjuicio moderado, 15.000 euros por daño moral, 1.608,01 euros por intervención quirúrgica y 7.183,29 euros por secuelas.
Acompaña a la reclamación fotografías del supuesto lugar del accidente y diversa documentación médica.
SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Mediante oficio de 27 de febrero de 2019 se requirió a la reclamante para que indicara fecha y hora en que sucedieron los hechos, aportase el informe de alta médica, los informes de baja y alta por incapacidad temporal, informes de alta de rehabilitación, acreditación documental del perjuicio económico ocasionado, formulase una declaración de no haber sido indemnizada por los hechos objeto de reclamación e indicase si por dichos hechos se seguían otras reclamaciones civiles, penales o administrativas. Además, se solicitó que aportase justificantes de la realidad y certeza del accidente y cualquier otro medio de prueba del que pretendiera valerse.
El 26 de marzo de 2019 la interesada comunica un nuevo domicilio a efectos de notificaciones.
El 27 de junio de 2019 la Subdirección General SAMUR-Protección Civil informa que revisados los archivos no se ha encontrado ninguna intervención relacionada con los hechos de la reclamación.
El 26 de julio de 2019 emitió informe el jefe de la Unidad Integral del Distrito Moncloa-Aravaca del Cuerpo de Policía Municipal en el que se decía no tener constancia de ninguna actuación por los hechos reclamados.
El 11 de octubre de 2019 la interesada solicita resolución estimatoria de la reclamación presentada y aporta documentos para acreditar la pérdida de ingresos como consecuencia del accidente sufrido.
Solicitado informe a la Dirección General de Conservación de Vías Públicas, con fecha 5 de noviembre de 2019 el Departamento de Vías Públicas contesta mediante escrito en el que señala que la competencia en la conservación del pavimento corresponde a esa dirección general y que, en el supuesto que motiva la reclamación, dicha conservación del pavimento está incluida dentro del contrato denominado “Gestión Integral de Infraestructuras Viarias de la Ciudad de Madrid, lote 2”. El informe refiere que, tras consultar las aplicaciones informáticas municipales, se detecta una incidencia recepcionada el 19 de septiembre de 2015 y otra incidencia inspeccionada el 4 de noviembre de 2016, ambas coincidentes con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación, reparadas y cuya ejecución tuvo lugar entre el 3 de mayo de 2017 y el 17 de octubre de 2017. Añade el informe que, según el pliego el adjudicatario debe llevar a cabo las labores de vigilancia del estado de los pavimentos e introducir las incidencias detectadas en la aplicación informática municipal y en este caso, el aviso para la reparación de la incidencia no estaba creado y que existe una actuación inadecuada del perjudicado al cruzar por la calzada en un lugar no habilitado para la circulación de peatones.
Consta que fue citado el testigo de la reclamante, mediante anuncio publicado en el BOE, que no compareció en el día señalado para prestar declaración en dependencias municipales.
El 23 de enero de 2020 la aseguradora municipal, sin prejuzgar la existencia de responsabilidad, valora el daño en 22.686,88 euros en base a la documentación que figura en el expediente.
Instruido el procedimiento, se otorgó audiencia a los interesados.
El 28 de abril de 2021 Dragados SA. presenta escrito alegando la prescripción del derecho a reclamar, la caducidad del procedimiento y la ausencia de prueba suficiente que acredite el nexo causal entre los hechos alegados y la producción del daño. Además, refiere que existe una actuación inadecuada de la perjudicada al cruzar por la calzada en un lugar no habilitado para la circulación de peatones.
El 21 de abril de 2022 el Servicio de Alumbrado Público informa que “revisada la base de Datos del sistema AVISA, el registro de llamadas, los datos de Telecontrol, así como la base de datos de actuaciones realizadas por la empresa de conservación de las instalaciones de alumbrado público, no se ha detectado ninguna deficiencia en las citadas instalaciones en la fecha 13 de diciembre de 2016, en la dirección objeto de la reclamación. Según los datos comprobados, la instalación de alumbrado público, que se conserva desde este Departamento, funcionaba correctamente. 2.- La conservación de los pavimentos y, por lo tanto, el estado de los mismos, no son objeto del contrato de gestión integral y energética de instalaciones urbanas”.
Tras la incorporación del anterior informe al expediente se otorga nuevamente audiencia a los interesados.
El 12 de diciembre de 2022 presenta alegaciones Dragados S.A. para reiterar las formuladas en el escrito anteriormente presentado.
No figura en el expediente la presentación de alegaciones por la interesada ni por la aseguradora de Dragados S.A.
Finalmente, el día 5 de enero de 2023 el subdirector general de Responsabilidad Patrimonial dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar prescrito el derecho a reclamar y en todo caso, no resultar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, ni concurrir la antijuridicidad del daño.
TERCERO.- El 2 de febrero de 2023 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 49/23. La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 2 de marzo de 2023.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES EN DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000 euros, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL).
En cuanto legitimación activa, la ostenta la reclamante para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 4 de la LPAC y el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), al ser la persona que sufrió los daños supuestamente derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama.
Ahora bien, durante la instrucción del procedimiento se ha producido el fallecimiento de la reclamante, y dicho hecho, si bien no consta en el expediente administrativo acreditado de forma alguna, es un hecho notorio para los miembros de este órgano consultivo, al ser la reclamante una figura pública cuyo fallecimiento, ocurrido el día 9 de febrero de 2022, fue recogido en diversos medios de comunicación.
Dicho fallecimiento plantea la cuestión de la posible terminación del procedimiento de responsabilidad patrimonial por causas sobrevenidas como dispone el artículo 84.2 de la LPAC, a cuyo tenor: “También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”.
Tal y como indicara el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en los dictámenes 303/11, de 8 de junio y 626/11, de 16 de noviembre, la muerte de la reclamante puede producir la terminación de la reclamación cuando no se ha producido la subrogación de sus herederos y esta Comisión Jurídica Asesora en su dictamen 47/23, de 2 de marzo, ha señalado que una vez ejercitada la acción de responsabilidad patrimonial es susceptible de transmisión, ex artículo 4.3 de la misma LPAC, a cuyo tenor: “Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento”.
También el Código Civil en el artículo 659 determina que la herencia de una persona la componen todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por la muerte. Ahora bien, en el presente supuesto la reclamante, tal y como ha sido indicado, falleció el día 9 de febrero de 2022, y con posterioridad, ha existido un intento infructuoso de notificación el 12 de julio de 2022 y la notificación mediante edicto publicada en el BOE del día 25 de noviembre de 2022, sin que ningún causahabiente haya manifestado interés alguno en la continuación del procedimiento.
Por tanto, no habiéndose subrogado interesado alguno en la acción ejercitada por la reclamante procede acordar la terminación del expediente ex artículo 84.2 de la LPAC, sin que sea preciso entrar en el fondo del asunto.
Por todo lo expuesto la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede acordar la terminación del expediente por el fallecimiento de la reclamante, única interesada en el procedimiento.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 2 de marzo de 2023
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 97/23
Excmo. Sr. Alcalde de Madrid
C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid