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Fecha aprobación: 
martes, 21 abril, 2020
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de abril de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Mayor, 4 a 6, de Madrid, que atribuye a un defectuoso estado del pavimento.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 21 de abril de 2020, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el alcalde de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. …… (en adelante “la reclamante”), por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida en la calle Mayor, 4 a 6, de Madrid, que atribuye a un defectuoso estado del pavimento.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano de Moratalaz el día 2 de enero de 2017, la interesada antes citada formula reclamación de responsabilidad patrimonial por “los daños y perjuicios causados”, como consecuencia de la caída ocurrida “a las 19.30 h del día 21 de diciembre de 2016, en la calle Mayor, nº 4-6” y que atribuye al mal estado del pavimento, (folios 1 a 8 del expediente administrativo).

La reclamante expone que ese día mientras transitaba por esa calle con unas amigas, “tropieza con una baldosa” y que fue asistida por el SAMUR. La interesada no cuantifica el importe de su reclamación y aporta con su escrito inicial el informe del SAMUR, el informe de Urgencias  del Hospital Clínico Universitario San Carlos del propio día 21 de diciembre de 2016, informe de Urgencias del día siguiente del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, de Alcalá de Henares y un justificante de hospitalización de 27 de diciembre de 2016.

SEGUNDO.- El día 31 de marzo de 2017, el Ayuntamiento de Madrid acordó, a la vista del escrito presentado por la reclamante, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y requirió a ésta para que completara la solicitud de reclamación y acreditara los extremos que se indicaban en el anexo al requerimiento.

Con fecha 5 de de mayo de 2017, el representante de la reclamante, según acredita mediante poder notarial, presenta escrito aportando diversa documentación con el objeto de cumplimentar el citado requerimiento (folios 17 y ss.). En particular, presenta partes de la Seguridad Social de incapacidad temporal de la reclamante por contingencias comunes. Es en dicho escrito cuando la parte reclamante solicita una indemnización por importe de 60.000 € en total.

A solicitud del instructor del procedimiento se ha incorporado al expediente el informe del Servicio de Infraestructuras Viarias del ayuntamiento sobre las diversas cuestiones planteadas; el mismo fue emitido con fecha 7 de febrero de 2018, (folios 60 y ss.) y refiere: "se detecta la incidencia con nº de AVISA 2708035 y fecha de recepción del 21/12/2016 que coincide con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación". Indica que recibido el aviso el propio 21 de diciembre, se clasificó al día siguiente y se reparó el desperfecto, el 28 de diciembre de 2016. El informe afirma en cuanto a la imputabilidad de la Administración que: "No procede”.

También figura incorporado al expediente, el informe del jefe de la Unidad Integral de Distrito Centro Sur de la Policía Municipal de Madrid, de fecha 18 de enero de 2018 (folio 59) que dice que “existe una intervención en el punto indicado por caída en vía pública de una persona, al estar el pavimento en mal estado".

Igualmente, consta emitido por la Jefatura Superior de Policía Nacional informe de 2 de abril de 2018, señalando “que en los registros de actuaciones, de los indicativos en servicio en el día de la fecha no consta actuación alguna en la hora y lugar indicado".

Se ha concedido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento. A la entidad Zurich lnsurance PLC, aseguradora de la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Madrid, solicitando su conformidad (o no) con la cuantía pedida como indemnización por la reclamante. En fecha 2 de diciembre de 2018 presenta escrito la citada empresa aseguradora del Ayuntamiento de Madrid que efectúa una valoración de los daños por importe total de 30.675,41 €, desglosándose como sigue: por incapacidad temporal (20 días de perjuicio grave, 1.527,80 € y 160 días de perjuicio moderado, 8.473,60 €); y en concepto de secuelas (16 puntos por perjuicio funcional, 16.018,69 € y 6 puntos de perjuicio estético ligero, 4.655,32 €).

Consta asimismo el trámite de audiencia con la empresa adjudicataria del contrato de gestión integral de infraestructuras viarias de la ciudad de Madrid, DRAGADOS, S.A, con fecha 4 de diciembre de 2018 y con la compañía aseguradora de ésta última.

Con fecha 26 de diciembre de 2018, el representante de la reclamante toma vista del expediente y el 9 de enero de 2019, presenta escrito de alegaciones aportando un documento nuevo del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativo a la incapacidad temporal de la reclamante.

Por escrito fechado el día 2 de enero de 2019, presenta alegaciones la empresa contratista que aduce la caducidad del procedimiento de responsabilidad patrimonial, y la falta de acreditación del nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos.

El 6 de marzo de 2019, por la jefa del Departamento de Reclamaciones se requiere a la reclamante la aportación de determinada documentación relativa a las personas que presenciaron los hechos. Con fecha 27 de marzo de 2019 (folios 149 y ss.) la asistencia letrada de la reclamante presenta las declaraciones juradas de tres personas y sus copias del documento nacional de identidad.

Tras citar a los tres testigos propuestas para comparecer ante las dependencias municipales y así prestar la oportuna declaración, el día 16 de mayo de 2019, se practican las pruebas testificales con el contenido que refieren los folios 209 y ss. del expediente. De éste destacamos que las tres testigos refieren ser amigas e ir transitando por la calle Mayor de Madrid a la altura de los números 4 a 6, citando también alguna de ellas, la existencia de una farola. Una de las testigos a la pregunta de cómo sucedió la caída refiere “de repente, vio a la reclamante caerse al suelo” y otra indica queiban charlando y de pronto vio como tropezaba y se caía sobre el brazo derecho”. Como analizaremos después, todas ellas refieren haber presenciado la caída.

Una vez instruido el expediente, por el Servicio de Responsabilidad Patrimonial con fecha 17 de mayo de 2019, se procede a dar trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento. La reclamante no presentó alegaciones. Tanto la empresa DRAGADOS, S.A como su aseguradora presentan escritos de alegaciones abundando en lo ya manifestado.

Con fecha 9 de octubre de 2019 se redacta propuesta de resolución por el Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la dirección general de Gestión del Patrimonio del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid, que desestima la reclamación al considerar no acreditada la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, ya que considera que la reclamante no caminaba con la debida diligencia y en su caso, la responsabilidad sería imputable a la empresa contratista.

TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través del consejero de Vivienda y Administración Local, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 13 de enero de 2020.

Ha correspondido la solicitud de consulta de este expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora con el nº 18/20, a la letrada vocal Dña. Silvia Pérez Blanco que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora, en su sesión de 21 de abril de 2020.

El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 €, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFCJA).

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

La reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), por cuanto ha sufrido los daños derivados de la caída cuyo resarcimiento reclama.

Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento.

En relación con el plazo para el ejercicio del derecho a reclamar, es de un año, contado desde que se produjo el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo (cfr. artículo 67.1 de la LPAC). En este caso, la caída por la que se reclama tuvo lugar el día 21 de diciembre de 2016, por lo que la reclamación formulada  el 2 de enero de 2017, se habría presentado en plazo legal, con independencia de la fecha de la curación o de la estabilización de las secuelas.

El órgano peticionario del dictamen ha seguido en la tramitación del procedimiento administrativo destinado al posible reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los trámites previstos en las leyes aplicables. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se ha recabado informe del servicio afectado, que es el Departamento de Vías Públicas, de conformidad con el artículo 81 de la LPAC, así como de la Policía Municipal.

Asimismo, se ha practicado la prueba testifical propuesta.

Por otro lado, consta que se ha conferido trámite de audiencia a todos los interesados en el procedimiento y que se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

 Por tanto, debe concluirse que la instrucción del procedimiento ha sido completa, sin que se haya omitido ningún trámite que tenga carácter esencial o que resulte imprescindible para resolver.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la referida LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC, vigente a la fecha de iniciación del procedimiento.

En el ámbito local, el artículo 54 de la ya citada LBRL, establece la responsabilidad de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la  Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y  29 de marzo de 1999)”.

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa”.

CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado en el expediente el daño sufrido. Así, la reclamante fue atendida por el SAMUR según se lee en su informe el día 21 de diciembre de 2016, así como a continuación, en Urgencias del Hospital Clínico Universitario San Carlos el propio día de la caída; en el informe de este hospital figura como diagnóstico “fractura extremo proximal de húmero derecho”, inmovilizándose el hombro y derivando a la paciente a Urgencias de su hospital de referencia. Efectivamente, acudió a Urgencias al día siguiente (22 de diciembre) al Hospital Universitario Príncipe de Asturias, donde se confirmó el diagnóstico (“fractura extremidad proximal de húmero desplazada”) y se le dio de alta el mismo día en espera de fecha para operarla. Fue intervenida quirúrgicamente el 27 de diciembre de 2016 en ese hospital, donde permaneció ingresada hasta el día siguiente, como señala el informe de hospitalización.

Estos daños impidieron además a la reclamante realizar su actividad profesional. Así, en el folio 138 del expediente figura la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se indica que la reclamante “estuvo de baja desde el 22 de diciembre de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2017. Y que una vez agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, se resolvió concederle una prórroga por un plazo máximo de 180 días”. Continúa indicando que “revisada la situación de prórroga (…) y realizada nueva valoración médica se ha resuelto que procede emitir el alta médica con fecha 31 de mayo de 2018”.

Por tanto, la reclamante ha estado de baja desde el día 22 de diciembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018, es decir, 525 días de incapacidad temporal.

Acreditada la realidad del daño, procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la mecánica del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

La reclamante alega que la caída fue consecuencia del mal estado de conservación del pavimento, en concreto “una baldosa”, que le hizo tropezar y caer. Aporta como prueba de su afirmación, el informe del SAMUR y de dos hospitales según hemos referido en el antecedente de hecho primero de este dictamen.

El informe del SAMUR (folio 3) identifica el lugar en la calle Mayor, 3, relata “mujer de 61 años que refiere haber tropezado y caído. A nuestra llegada en compañía de Policía y amigas sentada en la acera”. De lo que se deduce que los efectivos de SAMUR no estaban presentes en el momento en que se produjo el incidente; en el informe refieren “dolor y contusión” en el hombro derecho de la reclamante, y que la paciente fue trasladada “al Hospital Clínico”.

En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (vgr. Dictámenes 221/18, de 17 de mayo, 415/18, de 20 de septiembre, 308/19, de 25 de julio o 58/20 de 13 de febrero,  entre otros) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la reclamante en el momento de recibir la asistencia sanitaria. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) y de 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016), entre otras.

En cuanto a las testigos propuestas por la reclamante y una vez practicada la declaración testifical, la primera de ellas señala que “sí fue testigo directo del incidente sufrido por la reclamante”, declara que ella iba detrás y la reclamante delante, cuando “de repente, vio a la reclamante caerse al suelo", y que “ella estaba a unos dos metros. A la pregunta de si apreció algún desperfecto, responde que “había una baldosa que se movía”. La segunda, también refiere que sí fue testigo directo del incidente sufrido por la reclamante y que “iban caminando por la acera y de pronto vio a la reclamante caerse al suelo, y que no podía moverse del suelo por el dolor que le produjo la caída”. Y sobre los desperfectos, señala que “estaba la baldosa que se movía y en mal estado”. La tercera manifiesta que “sí fue testigo directo del incidente sufrido por la reclamante”, que “iban charlando y de pronto vio cómo tropezaba y se caía sobre el brazo derecho”. Y sobre los desperfectos, “que había una baldosa suelta que se hundía”. Por tanto, de las tres testigos, todas manifiestan que sí presenciaron la caída, que había una baldosa en mal estado, lo que unido al informe de la Policía Municipal que constata que “el pavimento estaba en mal estado”, nos lleva a tener por acreditada la mecánica de la caída, de un examen conjunto de las pruebas practicadas.

En efecto, todas las testigos refieren la calle en que sucedió, aunque alguna no identifica el lugar exacto, si bien una de ellas menciona la existencia de una farola (al igual que la reclamante en su escrito); las tres coinciden en que había luz suficiente, así como, mucho tránsito de gente pues era Navidad.

La propuesta de resolución considera no acreditada la relación de causalidad pues parte de la consideración de que la prueba testifical carece de los requisitos de imparcialidad y objetividad que resultan imprescindibles para acreditar la necesaria relación de causalidad, aduciendo que las testigos refieren ser “amigas” de la reclamante indicando que esta circunstancia “pudiera condicionar la idoneidad y validez de la declaración de la testigo”.

Respecto a esta forma de proceder por parte del instructor del procedimiento ya nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones señalando que con este rechazo genérico de la prueba testifical, se está prejuzgando el alcance y valor de los testimonios, incurriendo la instrucción en una apreciación preventiva que mal concuerda con el principio de neutralidad que debe presidir sus actuaciones. Esta doctrina, que encuentra su apoyo en la jurisprudencia, ha sido avalada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 de septiembre de 2016 (recurso 70/2016) que acoge la doctrina expresada en el Dictamen 162/13, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. En base a esa doctrina hemos subrayado que la Administración no pueda negar genéricamente valor a una prueba admisible en derecho, máxime cuando en muchas ocasiones es el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica de la caída.

Conforme a lo expuesto, en lugar de ese rechazo genérico de la prueba testifical, el instructor debería haber realizado una valoración particularizada de los tres testimonios, esto es, la toma en consideración de la razón de ciencia que hubiera dado y las circunstancias que en las testigos concurren (cfr. artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

En opinión de este órgano consultivo una valoración de la prueba testifical acorde a la sana crítica permite considerar que el testimonio prestado en el procedimiento avala el relato de los hechos que sustenta la reclamación, pues las tres testigos declaran haber presenciado el accidente y la existencia del desperfecto en la baldosa, que se mencionaba en el escrito de reclamación. Por todo ello, puede establecerse un razonamiento lógico que nos permite afirmar que la caída fue consecuencia del mal estado del pavimento, en concreto de una baldosa, la cual se reparó posteriormente.

Afirmada la concurrencia de un daño y acreditada la relación de causalidad, debemos examinar la imputabilidad a la Administración de los daños relacionados con el pretendido incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin que sirven, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio de aquella competencia dentro de un estándar de calidad adecuado para la seguridad de los viandantes. Así, “para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social” (STS 5 de julio de 2006, RC 1988/2002)

Por todo ello esta Comisión Jurídica Asesora viene exigiendo, con vistas a poder estimar concurrente la necesaria antijuridicidad del daño, la necesidad de que se produzca ese rebasamiento de los estándares de seguridad exigibles, aspecto para cuya determinación es preciso considerar todas las circunstancias concurrentes. Sólo en este caso concurrirá el requisito de la antijuridicidad, de modo que el particular no tendría el deber jurídico de soportarlo (artículo 34 de la LRJSP). De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante.

Aquí hemos de acudir al informe de la Policía Municipal sobre el estado del pavimento que ellos vieron y que literalmente refiere “en mal estado”.  Asimismo, el informe del servicio afectado del departamento de Vías Públicas, que “se detecta la incidencia con nº de AVISA 2708035 y fecha de recepción del 21/12/2016 que coincide con el desperfecto en el pavimento que motiva la reclamación". Y que fue reparado a los pocos días (28 de diciembre), por lo que nos hace pensar que por su entidad, no era un desperfecto que pudiera esperar.

En diversos dictámenes, como el 475/16, de 20 de octubre y el 354/17, de 7 de septiembre, hemos aludido a la diferencia entre el deber de cuidado relativo al lugar destinado al tránsito de peatones y el que va referido a la calzada, pues es de todo punto lógico que los estándares de seguridad sean distintos para las aceras que para las calzadas. Ante la reclamación de un peatón, no carece de relevancia el estado de aceras y calzadas, puesto que es exigible que las primeras se encuentren en mejor estado que las segundas. Así, ha quedado acreditado que había una baldosa que “se movía” o que “estaba suelta” según refieren dos de las testigos y el informe de la Policía Municipal indica que “el pavimento estaba en mal estado”, por lo que el desperfecto era de entidad suficiente para afirmar que no se cumplieron los estándares de seguridad exigibles para poder transitar por la acera.

Entendemos en definitiva, que en una calle tan transitada como la calle Mayor, en un número muy próximo a la céntrica Puerta del Sol, el Ayuntamiento no ha velado por el cumplimiento del estándar de seguridad exigible.

QUINTA.- Acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación municipal, procede su valoración. A la fecha en que ocurrieron los hechos, ya estaba en vigor la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que contiene unos criterios orientativos.

La aseguradora del Ayuntamiento, tras examinar toda la documentación  y “en base a la visita realizada por nuestro servicio médico”, efectuó una valoración de los daños (folio 77 del expediente) por importe total de 30.675,41 €:

  • por incapacidad temporal: 20 días de perjuicio grave, 1.527,80 € y 160 días de perjuicio moderado, 8.473,60 €.
  • por secuelas: 16 puntos por perjuicio funcional, 16.018,69 € y 6 puntos de perjuicio estético ligero, 4.655,32 €.

Esta Comisión Jurídica Asesora considera adecuada esta valoración, considerando los daños sufridos por la reclamante (referidos en el inicio de la consideración jurídica cuarta de este dictamen) y que la compañía aseguradora manifiesta en su informe no solo haber analizado la documentación sino también que sus servicios médicos han examinado a la reclamante; por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP, el importe de la indemnización de 30.675,41 euros debe actualizarse de la forma que este precepto indica.

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, y no concurrir la antijuridicidad del daño, debiendo el Ayuntamiento de Madrid indemnizar a la reclamante con la cantidad de 30.675,41 €, que debe actualizarse con arreglo al artículo 34.3 de la LRJSP.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 21 de abril de 2020

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen nº 97/20

 

Excmo. Sr. Alcalde de Madrid

C/ Montalbán, 1 – 28014 Madrid