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Fecha aprobación: 
jueves, 9 marzo, 2017
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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de marzo de 2017, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 85/1989, de 20 de julio, por el que se desarrolla el artículo 74.c) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, y el artículo 13.e) de la Ley 4/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en orden al establecimiento y a la fijación de criterios para la distribución del complemento de productividad.

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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 9 de marzo de 2017, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, sobre el proyecto de decreto del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 85/1989, de 20 de julio, por el que se desarrolla el artículo 74.c) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, y el artículo 13.e) de la Ley 4/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en orden al establecimiento y a la fijación de criterios para la distribución del complemento de productividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de febrero de 2017 tuvo entrada en este órgano consultivo, solicitud de dictamen preceptivo firmada por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, sobre el proyecto de decreto citado en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 47/17, comenzando el día señalado el cómputo del plazo de treinta días hábiles para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA).
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dª Ana Sofía Sánchez San Millán, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2017.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto sometido al dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora tiene por objeto llevar a cabo una modificación del Decreto 85/1989, de 20 de julio (en adelante Decreto 85/1989), por el que se desarrolló el artículo 74.c) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 1/1986), y el artículo 13.e) de la Ley 4/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid (en adelante Ley 4/1988), en orden al establecimiento y a la fijación de criterios para la distribución del complemento de productividad.
Con esta reforma se viene a completar la regulación actualmente existente incluyendo dos nuevos supuestos de percepción del complemento de productividad por los funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid. El primero, en el ámbito de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, como consecuencia de la asunción por ese centro directivo de funciones de asesoramiento y de representación y defensa en juicio de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid constituidas como sociedades mercantiles, fundaciones, participadas total o parcialmente por la Comunidad de Madrid, consorcios adscritos y cualesquiera otros entes públicos no contemplados en el artículo 1.1 de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 3/1999), así como respecto a las entidades locales comprendidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. El segundo, para el personal adscrito a unidades administrativas responsables de la ejecución de programas, proyectos o actuaciones específicas que cuenten con financiación propia transferida desde otras Administraciones Públicas o Instituciones Europeas.
La finalidad de la reforma propuesta se explicita en la parte expositiva de la norma y responde a la voluntad de actualizar y completar la regulación actual contemplando a los funcionarios “que han visto incrementada su carga de trabajo como consecuencia de la asunción de nuevas competencias por la Comunidad de Madrid o de su participación en programas de carácter finalista”, con la particularidad en ambos casos de que ello no suponga un incremento de los gastos de personal presupuestados “al contar con financiación externa” y con el objetivo que aparece recogido en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo “de mejorar a corto y medio plazo la eficiencia y calidad de los servicios públicos prestados por la Comunidad de Madrid; servir de motor de cambio en la organización en el sentido de instaurar experiencias de trabajo por objetivos; fomentar la implicación del personal funcionario a su servicio en la consecución de políticas públicas regionales de carácter estratégico, por ejemplo, en materia de empleo; motivar e incentivar su trabajo, especialmente, en los supuestos de mayor carga de tareas”.
El proyecto de decreto consta de una parte expositiva y una parte dispositiva comprensiva de un artículo único dividido en dos apartados, que adicionan al Decreto 85/1989 dos disposiciones adicionales, relativas respectivamente a los dos supuestos que hemos mencionado anteriormente, esto es, el complemento de productividad para el personal de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid que asuma las funciones de asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio previstas en el artículo 2.1 de la Ley 3/1999 y el complemento de productividad por la ejecución de programas financiados con fondos de carácter finalista. El texto culmina con una parte final integrada por una disposición final única, relativa a la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente objeto de remisión a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos que se consideran suficientes para la emisión del dictamen:
1.- Informe relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora firmado por la consejera de Economía, Empleo y Hacienda el 13 de febrero de 2017 (Documento 1 del expediente).
2.- El proyecto de decreto (Documento 2 del expediente).
3.- Memoria del Análisis de Impacto Normativo firmada por el director general de Presupuestos y Recursos Humanos el 6 de febrero de 2017 (Documento 3 del expediente).
4.- Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de 1 de febrero de 2017 (Documento 4 del expediente).
5.- Informe de 20 de diciembre de 2016 de la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid (Documento 5 del expediente).
6.- Informe de 13 de diciembre de 2016 de la directora general de la Mujer en relación con el impacto por razón de género de la norma proyectada (Documento 6 del expediente).
7.- Informe sobre el análisis y valoración de impacto por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género firmado el 13 de diciembre de 2016 por el director general de Servicios Sociales e Integración Social (Documento 7 del expediente).
8.- Informe de 12 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Familia y el Menor en relación con el impacto de la norma en la familia, la infancia y la adolescencia (Documento 8 del expediente).
9.- Informe de 4 de enero de 2017 de la Secretaría General de Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno en el sentido de no formular observaciones al proyecto (Documento 9 del expediente).
10.- Informe sin observaciones firmado el 10 de enero de 2017 por el secretario general técnico de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio (Documento 10 del expediente).
11.- Informe de 12 de enero de 2017 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad, adjuntado escrito de observaciones fechado el 29 de diciembre de 2016 formulado por la Dirección General de Coordinación de Atención al Ciudadano y Humanización de la Asistencia Sanitaria (Documento 11 del expediente).
12.- Informe de 3 de enero de 2017 de la Secretaría General de Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia en el sentido de no formular observaciones al proyecto (Documento 12 del expediente).
13.- Informe sin observaciones firmado el 10 de enero de 2017 por el secretario general técnico de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (Documento 13 del expediente).
14.- Informe de observaciones firmado por el Director General de Carreteras e Infraestructuras y dirigido al secretario general técnico de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras (Documento 14 del expediente).
15.- Informe con observaciones firmado el 11 de enero de 2017 por el secretario general técnico de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras (Documento 15 del expediente).
16.- Resolución de 20 de diciembre de 2016 de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos, por la que se somete al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto (Documento 16 del expediente).
17.- Informe de legalidad de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de 30 de enero de 2017 (Documento 17 del expediente).
A la vista de tales antecedentes formulamos las siguientes,

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen, de carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre que ad litteram dispone que: “En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”, y a solicitud de la consejera de Economía, Empleo y Hacienda, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3.a) del ROFCJA.
El proyecto de decreto que pretende aprobarse se dicta para modificar un decreto previo dictado en ejecución de una ley por lo que corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora dictaminar sobre el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 16.3 del ROFCJA.
Cabe destacar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del Dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 (recurso 1397/2015) señala que “lo que tenga la norma de desarrollo y ejecución de la ley deberá ser informado por el Consejo de Estado pues, repetimos, la exigencia de su dictamen viene dada no por razón del rango de la norma informada sino por su contenido y función… Y añádase que la finalidad de tal dictamen, como señala la sentencia impugnada, es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso”.
SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.
El marco constitucional de la función pública española está delimitado en los artículos 103.2 y 149.1.18 de nuestro texto fundamental, habiendo sido la copiosa jurisprudencia sobre la materia del Tribunal Constitucional la que se ha encargado de perfilar dicho sistema. El primero de los artículos mencionados establece la reserva de ley para la regulación del “estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte el artículo 149.1.18 atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios “que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas”.
Sobre la distribución competencial en la materia se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en su Sentencia de 3 de noviembre de 2016 (recurso 4530/12) cuando dispone que “al Estado le corresponde el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas y a la Comunidad Autónoma … el desarrollo legislativo y la ejecución de las bases de dicho régimen estatutario en lo que se refiere a los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma y al servicio de las corporaciones locales radicadas en su ámbito territorial”.
La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (en adelante LMRF) estableció el marco general de la función pública española. Conforme el artículo 11 de la citada Ley “las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas legislativas, su Función Pública propia”. La norma autonómica en esta materia está constituida por la ya citada Ley 1/1986, de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración regional y a las demás instituciones de la Comunidad de Madrid, dictada en el ejercicio de la competencia autonómica de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución, en el marco de la legislación básica de Estado, establecida en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía.
Para acabar de perfilar el marco legislativo al que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación de su función pública, en cuanto que constituye el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y por ende el marco de enjuiciamiento por esta Comisión de la norma proyectada, debemos citar el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, TREBEP).
Por lo que se refiere al régimen retributivo de los funcionarios, que forma parte del contenido esencial de la relación estatutaria, cabe señalar que el complemento de productividad, que es la materia a la que se circunscribe el proyecto que examinamos, forma parte de las llamadas retribuciones complementarias de los funcionarios, que junto a las retribuciones básicas (sueldo y trienios, articulo 23 del TREBEP), integran la compensación económica por razón del servicio, configurada como derecho individual de los empleados públicos en el artículo 14 del TREBEP.
Como es sabido el TREBEP ni enumera las retribuciones complementarias ni las define, sino que se limita a establecer en su artículo 24, como básico y común a todos los funcionarios públicos, un grupo de criterios o factores, que no son numerus clausus, que sirven de orientación a las Administraciones públicas para desarrollar la estructura retributiva complementaria. Así dispone que la cuantía y estructura de esas retribuciones complementarias “se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública”. Entre los factores a tener en cuenta, según el mencionado artículo, hemos de hacer especial mención al previsto en la letra c) (“el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos”), pues es el factor determinante del complemento de productividad.
Por lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, la Ley 1/1986 establece en su artículo 74 las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Comunidad de Madrid distinguiendo entre los complementos de naturaleza objetiva, el complemento de destino y el complemento específico, relacionados con el puesto de trabajo, con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, y, como recuerda la Sentencia de 15 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 81/2016), un complemento de “carácter personalista y subjetivo”, el complemento de productividad, “destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo”(artículo 74.c).
El artículo 13 e) de la Ley 4/1988 vino a completar la regulación del complemento de productividad de los funcionarios de la Comunidad de Madrid, añadiendo al concepto la “dedicación extraordinaria” y el condicionante de que los presupuestos determinantes de la percepción del complemento “redunden en mejorar el resultado” de los puestos de trabajo, lo que se ha mantenido en las sucesivas leyes de presupuestos anuales.
Como hemos dicho, el complemento de productividad tiene un carácter eminentemente subjetivo, aunque su determinación y cuantificación se realice por el órgano competente en función de circunstancias objetivas (en este sentido la citada Sentencia de 15 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid). A la regulación de esos criterios objetivos para la distribución del complemento de productividad y al procedimiento para su concesión se circunscribe la regulación contenida en el Decreto 85/1989, que ahora se pretende modificar.
Como hemos señalado anteriormente, con el proyecto que ahora dictaminamos se viene a completar la regulación del complemento de productividad en el ámbito de la Comunidad de Madrid, incorporando dos nuevos supuestos de percepción del citado complemento.
Tratándose de una norma modificativa de otra anterior, el título competencial que lo habilita es el mismo que la norma a la que pretende modificar y no es otro que la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de régimen estatutario de sus funcionarios públicos, y en particular, para fijar la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de esos funcionarios, conforme hemos desarrollado en las líneas precedentes.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad, quien tiene reconocida genérica y originariamente la potestad reglamentaria por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid “en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea” y a nivel infraestatutario, la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en su artículo 21 g), recoge dentro de las atribuciones del Consejo de Gobierno, la de “aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros”. También el artículo 7 de la Ley 1/1986, establece que corresponde al Consejo de Gobierno dirigir la política de personal dependiente de la Comunidad de Madrid, su desarrollo y ejecución y ejercer la potestad reglamentaria en la materia, en particular, aprobar los proyectos de ley y los reglamentos en materia de personal.
En otro orden de cosas, habida cuenta de que se trata de una disposición modificativa de otra aprobada por decreto, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, resulta adecuado el instrumento normativo empleado, esto es, el decreto.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
En el ordenamiento de la Comunidad de Madrid no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada el procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias, por lo que habrá que recurrir al ordenamiento estatal, sin perjuicio de las especialidades dispersas del ordenamiento autonómico en la materia.
Por ello ha de acudirse a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en adelante “Ley del Gobierno” tal y como ha sido modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya disposición final tercera apartado trece ha añadido un artículo 26 relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos. Dicha regulación ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, teniendo presentes además, como antes apuntábamos las diversas especialidades procedimentales dispersas en la normativa madrileña, las cuales han sido recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2016, si bien el mismo no tiene carácter normativo.
1.- Por lo que se refiere a los trámites previos. ha de destacarse que tanto el artículo 132 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) como el artículo 25 de la Ley del Gobierno establecen que las Administraciones aprobarán anualmente un Plan Anual Normativo que se publicará en el portal de la transparencia. En el caso de la Comunidad de Madrid el citado plan no se ha aprobado a la fecha de elaboración de este dictamen por lo que, en aplicación del artículo 25.3 de la Ley del Gobierno, convendría explicar en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, que aún no existe Plan Normativo en la Comunidad de Madrid.
Igualmente el artículo 133 de la LPAC y el artículo 26 de la Ley del Gobierno establecen que, con carácter previo a la elaboración del proyecto normativo, se sustanciará una consulta pública a través del portal web de la Administración competente recabando la opinión de los sujetos y organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la norma que se pretende aprobar. En este procedimiento no se ha efectuado tal consulta, como se explica en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, “dado que el contenido de la norma proyectada no tiene impacto significativo en la actividad económica ni impone obligaciones relevantes a los destinatarios”, tal y como admiten como excepción el apartado 2 del artículo 26 de la Ley del Gobierno y el apartado 4 del artículo 133 de la LPAC, a lo que cabría añadir que estamos ante un proyecto que regula un aspecto parcial de la materia conforme a los mencionados apartados de los citados artículos.
2.- En el proyecto objeto de dictamen, la norma es propuesta por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, que ostenta competencias en materia presupuestaria y de recursos humanos, según lo dispuesto en el Decreto 25/2015, de 26 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y los Decretos 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y 193/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. La Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos es el órgano directivo competente para proponer la norma al amparo de lo establecido en el artículo 28 del referido Decreto 193/2015.
3.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del Análisis de Impacto Normativo prevista en el citado artículo 26.3 de la Ley del Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, se observa que se ha incorporado al procedimiento una memoria firmada por el director general de Presupuestos y Recursos Humanos el día 6 de febrero de 2017.
La memoria que figura en el expediente remitido contempla la oportunidad de la propuesta y los objetivos de la misma para justificar la alternativa de regulación elegida mediante la aprobación de una disposición modificativa de la norma reglamentaria vigente.
También incorpora un examen del contenido de la propuesta y el análisis jurídico de la misma así como su adecuación al orden de distribución de competencias.
Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, contiene una referencia al impacto económico y presupuestario, analizado desde la perspectiva de los dos supuestos distintos a los que se circunscribe la modificación. Por lo que se refiere al complemento de productividad en el ámbito de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid se alude a que el mismo está directamente relacionado con los convenios que se suscriban y a la compensación económica derivada de los mismos así como que “en el presupuesto de ingresos de la Comunidad de Madrid se reflejará en su momento la compensación económica derivada de los convenios efectivamente suscritos, por lo que se incrementarán los ingresos en mayor cuantía que el gasto que pueda suponer el abono de esta productividad” pues está previsto que el complemento no podrá ser superior al 75% de la compensación económica prevista en cada convenio. En cuanto al complemento de productividad ligado a programas, proyectos o actuaciones financiados con fondos de carácter finalista transferidos desde otras Administraciones Públicas o Instituciones Europeas, se indica que “no supondrá un incremento del gasto presupuestado en el capítulo I de la Comunidad de Madrid, al estar vinculada a la existencia de financiación externa”.
En la memoria se contiene también una breve referencia a la falta de impacto de la norma sobre la economía general, sobre la competencia y la unidad de mercado así como sobre la innecesaridad de realizar el test PYME dada la nula incidencia de la norma en las pequeñas y medianas empresas.
Asimismo, por remisión a los informes de los órganos competentes la memoria incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. En relación con el análisis de ese impacto consta en el expediente el informe de 12 de diciembre de 2016 del director general de la Familia y el Menor.
Figura también incorporado al procedimiento el examen del impacto por razón de género mediante informe de 13 de diciembre de 2016 de la directora general de la Mujer.
En cuanto a su impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en cumplimiento de las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid, la memoria recoge por remisión el criterio contenido en el informe de 13 de diciembre de 2016 del director general de Servicios Sociales e Integración Social en cuanto a que no se aprecia impacto en materia de orientación sexual, identidad o expresión de género.
También contempla la memoria la descripción de los trámites seguidos en la elaboración de la norma y las observaciones que se han ido formulando a lo largo de su tramitación así como el modo en que han sido acogidas por el órgano proponente. Esta inclusión “refuerza la propuesta normativa y ofrece una valiosa información sobre la previsión del grado de aceptación que puede tener el proyecto”, según la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo aprobada por el Consejo de Ministros el 11 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la disposición adicional primera del Real Decreto 1083/2009.
No obstante se ha de observar que la memoria es configurada en su normativa reguladora como un proceso continuo, que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva. En este caso solo consta en el expediente remitido una memoria fechada el 6 de febrero de 2017, si bien en el informe emitido por la Abogacía General se hace referencia a otra memoria de fecha 26 de enero de 2017 y consta que hubo una memoria de fecha anterior que fue objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, lo que nos obliga a pensar que se ha cumplido con el criterio antes expuesto de continuidad en la elaboración de la memoria, sin perjuicio de recordar que los expedientes deben remitirse completos a esta Comisión Jurídica Asesora y que deberá elaborarse una versión definitiva de la memoria una vez evacuado el dictamen preceptivo de este órgano consultivo.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, los informes y dictámenes que resulten preceptivos.
En cumplimiento de esta previsión, como ya hemos expuesto anteriormente al hablar de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, han emitido informe la Dirección General de la Mujer, la Dirección General de la Familia y el Menor y la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social.
También ha emitido informe preceptivo la Dirección General de Función Pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 b) del Decreto 192/2015, de 4 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno. En este informe se recogen una serie de observaciones relativas a la participación sindical en el procedimiento de concesión del complemento de productividad; en cuanto al alcance subjetivo del complemento de productividad en el ámbito de la Abogacía General, pues en el texto entonces informado se aludía a “letrados y letrados- jefes”, y alguna cuestión de técnica normativa. Según consta en la memoria todas las observaciones formuladas han sido acogidas por el órgano proponente de la norma.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1 a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. Por ello, se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid informe de 1 de febrero de 2017, formulando diversas observaciones al proyecto, que han sido tenidas en cuenta por el órgano proponente de la norma tal y como se recoge en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que figura en el expediente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, se han evacuado informes en el sentido de no realizar observaciones al texto por las Secretarías Generales Técnicas de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, Consejería de Políticas Sociales y Familia y de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte. La Secretaria General Técnica de la Consejería de Sanidad remitió las observaciones formuladas por la Dirección General de Coordinación de la Atención al Ciudadano y Humanización de la Asistencia Sanitaria en relación con el ámbito subjetivo del complemento de productividad previsto para la Abogacía General de la Comunidad de Madrid. También la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras emitió informe de observaciones en el sentido de ampliar el complemento de productividad a otros colectivos de la Dirección General de Transportes y de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras. Estas observaciones no han sido acogidas en el texto proyectado, toda vez que como se explica en la memoria, los complementos de productividad previstos en el proyecto “se adecúan al principio de austeridad presupuestaria y no comportan incremento del gasto público” por el contrario “los complementos adicionales solicitados por la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, sí se financiarían con cargo al presupuesto de la Comunidad de Madrid por lo que, a efectos de no incrementar el gasto público de esta Administración, la retribución, en su caso, por circunstancias de especial rendimiento y dedicación extraordinaria de los colectivos referidos deberá encuadrarse dentro del complemento de productividad general regulado en el propio Decreto 85/1989, de 20 de julio”.
5.- En aplicación del artículo 26.5 de la Ley del Gobierno, conforme al cual en todo caso, los proyectos normativos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio proponente, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma.
6.- El artículo 133.2 de la LPAC y el artículo 26.6 de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución Española, disponen que, sin perjuicio de la consulta previa, cuando la norma afecte a derechos o intereses legítimos de las personas se publicará el texto en el portal web con objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar aportaciones adicionales de otras personas o entidades. También podrá recabarse la opinión de organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas afectadas por la norma.
Consta en el expediente remitido la Resolución de 20 de diciembre de 2016 del director general de Presupuestos y Recursos Humanos por el que se somete al trámite de audiencia e información pública el proyecto de decreto así como la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, mediante la publicación en el Portal de Transparencia de la página web institucional de la Comunidad de Madrid por el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2016 al 13 de enero de 2017. Según la memoria no se presentaron alegaciones en el plazo conferido al efecto.
7.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 b) del TREBEP, la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios es una de las materias sobre las que la Administración tiene la obligación de negociar con las organizaciones sindicales. De esta manera, el 20 de diciembre de 2016 se llevó a cabo dicha negociación en la Mesa Sectorial del personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, según consta en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que destaca haberse alcanzado “un acuerdo favorable a la modificación del Decreto 85/1989, de 20 de julio, y, por ende, al contenido de la norma proyectada”.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
Procede a continuación analizar el contenido de la norma proyectada en aquellos aspectos en los que sea necesario o conveniente considerar alguna cuestión de carácter jurídico. Debe destacarse la depuración que ha sufrido la norma durante su tramitación, ya que se han ido acogiendo en gran medida las observaciones jurídicas y de técnica normativa que se han ido formulando por los órganos preinformantes.
Con carácter general cabe decir que a pesar del carácter restrictivo con el que deben utilizarse las disposiciones modificativas, en este caso la opción de aprobar una modificación de la norma, que implica la coexistencia del decreto originario con sus posteriores modificaciones (ya hubo una modificación previa por Decreto 53/2002, de 11 de abril), resulta justificada dado el carácter limitado de la modificación que se introduce (también lo fue la modificación del año 2002 que afectó muy puntualmente a dos artículos del Decreto 85/1989).
Entrando en el análisis concreto del texto remitido, nuestra primera consideración ha de referirse a la parte expositiva que, dejando al margen algunas cuestiones de técnica normativa que después analizaremos, cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las directrices de técnica normativa (en adelante, Acuerdo de 2005).
De este modo la parte expositiva describe el contenido de la norma, indicando su objeto y la finalidad, y contiene los antecedentes normativos de la misma. También incluye una referencia genérica a la adecuación de la propuesta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la LPAC, si bien en aplicación del citado precepto sería deseable una mayor justificación de la adecuación de la norma a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, como sí se realiza en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, pues el mandato del legislador estatal (“quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios”) va más allá de la simple mención a que la propuesta se adecua a los citados principios.
Se echa en falta también una referencia a la competencia en virtud de la cual se dicta la norma que pasaría por citar la Ley 1/1986 y la mención del artículo 7 relativo a la competencia del Consejo de Gobierno, así como al correspondiente precepto estatutario que habilita el dictado de la norma.
Por último en materia de tramitación, la negociación con las organizaciones sindicales que es el único trámite que se cita en el preámbulo, sin perjuicio de su importancia en la tramitación de la norma, no constituye el único aspecto de la tramitación con relevancia, pues también lo son la información pública y los informes y dictámenes preceptivos emitidos en el curso del procedimiento de los que se podría dar cuenta también en la parte expositiva de la norma.
Por lo que se refiere a la parte dispositiva ya hemos dicho que contiene un artículo único dividido en dos apartados, que a su vez adicionan al Decreto 85/1988 dos disposiciones adicionales relativas cada una de ellas a los dos supuestos con los que se pretende actualizar y completar la regulación existente en la materia. Parece adecuado que la nueva regulación se establezca a través de disposiciones de esa naturaleza, habida cuenta que responden a la regulación de regímenes jurídicos especiales con respecto a los establecidos en el articulado de la norma, estableciendo de manera clara y precisa los dos ámbitos de aplicación y los requisitos y procedimiento de concesión particularizados para cada uno de los dos supuestos, de manera que su inclusión dentro del articulado no resultaría adecuada desde el punto de vista de la técnica normativa y afectaría a la coherencia sistemática del Decreto 85/1989.
Como es sabido, el complemento de productividad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa a la que antes hemos hecho referencia y la configuración que del mismo ha venido haciendo la jurisprudencia, se conceptúa como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento retributivo específico, y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, sin que puede ser contemplado como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo. Por otro lado dado su carácter personalista y subjetivo, al que ya hicimos referencia anteriormente, la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos, como consecuencia de valorarse el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo [en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2016 (recurso 81/2016), entre otras]. En definitiva se trata de un complemento relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario.
El informe de 25 de abril de 2005 de la Comisión de Expertos para el estudio y preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, al referirse al complemento de productividad, lo define como aquel destinado a compensar el rendimiento, la participación del funcionario en los resultados de la organización o el interés o iniciativa con que desempeñe sus tareas. Subraya que debe dejar de considerarse “un elemento opcional en el sistema retributivo” y añade que se pretende “pueda superarse definitivamente la vieja idea de que la Administración paga lo mismo a sus funcionarios con independencia de cómo realicen su trabajo”. Destaca que “lo importante es, en todo caso, estimular el trabajo bien hecho y avanzar hacia una cultura de servicio que favorezca al funcionario activo y cumplidor”.
Como hemos avanzado anteriormente el artículo 74 de la Ley 1/1986 diseña el régimen retributivo complementario de los funcionarios de la Comunidad de Madrid, estableciendo el complemento de productividad y remitiendo al desarrollo reglamentario la determinación de los criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que integran el complemento, tarea que se acomete en el Decreto 85/1989.
El citado Decreto 85/1989 tras concretar en su artículo 1 cada uno de los elementos constitutivos del complemento de productividad (especial rendimiento; actividad y dedicación extraordinaria e interés o iniciativa), establece en su artículo 2 el baremo al que ha de ajustarse la asignación del complemento de productividad a cada funcionario que reúna alguno o algunos de los factores determinantes de la concesión, distribuidos en relación a que se den en el funcionario todos los elementos constitutivos del complemento de productividad (factor A), en cuyo caso su cuantía máxima será equivalente al 60 por 100 del importe anual del complemento de destino; dos de los elementos constitutivos (factor B) con una cuantía máxima del 40 por ciento del importe anual del complemento de destino, o bien uno de los elementos constitutivos (factor C), con reducción de la cuantía máxima al 20 por ciento del importe anual del complemento de destino.
El procedimiento de concesión se detalla en los artículos 5 a 7, en los que se dispone que la iniciativa corresponda a los responsables de la gestión de los programas de gasto, con carácter anual, trimestral o semestral; la propuesta a los secretarios generales técnicos de cada consejería y su aprobación, oídas las organizaciones sindicales, al consejero correspondiente. Además el complemento de productividad que perciba cada funcionario se debe comunicar a las organizaciones sindicales y debe ser de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid.
Con la modificación ahora proyectada se añaden dos nuevos complementos de productividad, en ambos casos compatibles con el abono de complemento de productividad que resulte de la aplicación de los criterios anteriormente enunciados, pues así se dispone expresamente en el apartado 4 de la disposición adicional primera y en el mismo apartado de la disposición adicional segunda y limitados cuantitativamente de manera que no pueden exceder del 60 por ciento del complemento de destino anual del funcionario y, en el caso del previsto en la disposición adicional primera, con el tope del 75 por ciento de la compensación económica prevista en el convenio suscrito.
Ambos complementos responden a la naturaleza propia del complemento de productividad que hemos expuesto anteriormente. En el primer caso, esto es, en el previsto en la disposición adicional primera, se trata de retribuir la mayor carga de trabajo asumida por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid como consecuencia de la modificación introducida en la Ley reguladora de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid (la ya citada ley 3/1999), por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, “para extender el sistema de asistencia jurídica mediante convenio, no solo a las empresas públicas constituidas como sociedades mercantiles, sino también a otros entes del sector público madrileño con el consiguiente ahorro presupuestario derivado de la optimización de los recursos públicos”, según reza la exposición de motivos de la citada Ley 9/2015. En efecto el artículo 2.1 de la Ley 3/1999 contempla la asunción de nuevas funciones por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en los siguientes términos:
“Los Letrados de la Comunidad de Madrid podrán asumir el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las empresas públicas de la Comunidad de Madrid constituidas como sociedades mercantiles, fundaciones, participadas total o parcialmente por la Comunidad de Madrid, consorcios y cualesquiera otros entes públicos no contemplados en el artículo 1.1, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en el que se determinará la compensación económica a abonar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que generará crédito en la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la legislación presupuestaria.
Asimismo el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las entidades locales comprendidas dentro del territorio de la Comunidad de Madrid podrá corresponder a los letrados de la Comunidad de Madrid, mediante la suscripción del oportuno convenio al efecto, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior”.
En relación precisamente con la utilización del complemento de productividad para retribuir la mayor cantidad de trabajo se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de junio de 1987, que es reiteradamente citada por los Tribunales Superiores de Justicia al referirse a la conceptuación dicho complemento retributivo, señalando que “los incentivos de productividad, al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo -Decreto Ley 22/1.977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3º .c) de la Ley 30/84 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc. ... además de la mayor cantidad de trabajo…”.
En cuanto al complemento de productividad que se introduce en el Decreto 85/1989 mediante la disposición adicional segunda “por la ejecución de programas financiados con fondos de carácter finalista” parece responder en su conceptuación al incentivo o retribución por objetivos que siendo muy habitual en el ámbito privado cada vez es más frecuente en las Administraciones públicas.
Es el caso, por ejemplo, del complemento de productividad previsto en el ámbito de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para los funcionarios que desempeñan puestos de trabajo con funciones propias de la Inspección de los Tributos, analizado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2015, entre otras, en la que se indica que el sistema de reparto de la productividad baremada de inspección cumple con dos objetivos fundamentales que son, “por un lado, coadyuvar al adecuado cumplimiento de los objetivos encomendados a los órganos de Inspección y a la Agencia Tributarla, y, por otro lado, garantizar la correspondencia entre el esfuerzo realizado por cada dependencia, equipo y funcionario, y la cuantía recibida en concepto de productividad”.
También responde al concepto de productividad por objetivos el previsto para el Cuerpo Nacional de Policía que analiza, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 2016 (recurso 907/2015) señalado que
“la productividad en su modalidad DPO, o "por Objetivos", no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, como erróneamente se señala en el escrito de demanda, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento de grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades”.
En cuanto al procedimiento de concesión, en ambos casos (apartado 3 de las dos disposiciones adicionales), se ha diseñado un sistema muy similar al establecido con carácter general en el artículo 5 del Decreto 85/1989 (“La concesión del complemento de productividad se efectuará a iniciativa de los responsables de la gestión de los programas de los de gasto, quienes lo trasladarán a los Secretarios Generales Técnicos de la Consejería respectiva para su propuesta, posterior aprobación y concreción individualizada por el excelentísimo señor Consejero, oídas las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad de Madrid”). Se ha incluido la referencia a que la aprobación de la propuesta de concreción individualizada y distribución de la cuantía se hará “oídas las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad de Madrid”, salvándose de esta manera la omisión que se contenía en el texto primitivo del proyecto, al acogerse la observación formulada por la Dirección General de Función Pública.
En este punto cabe recordar, como ya apuntamos al hablar de los trámites procedimentales, que el artículo 37 del TREBEP incluye “la determinación y aplicación de las retribuciones del personal estatutario” entre las materias sujetas a negociación, lo que en este caso se concretó en el Acuerdo alcanzado el 20 de diciembre de 2016 en la Mesa Sectorial del personal funcionario de administración y servicios de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, al que alude la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. No obstante, también el artículo 74 c) de la Ley 1/1986 establece que reglamentariamente “se institucionalizarán fórmulas de colaboración de los representantes sindicales del personal en su determinación concreta y en su control formal de la asignación”, lo que en el Decreto 85/1989 se materializa en el artículo 5 antes trascrito al dar intervención a los sindicatos en el procedimiento de concesión mediante la fórmula “oídas las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad de Madrid” y ahora en el texto definitivo, en las disposiciones adicionadas al texto, que regulan expresamente un procedimiento de concesión diferenciado del general, mediante idéntica fórmula.
Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2005 (recurso 20/2005), en esta materia existen tres niveles “negociación, comunicación y asuntos excluidos de la obligatoriedad de negociación” y delimita claramente los conceptos de consulta y negociación cuando señala que la primera “exige solo informar y comunicar a los sindicatos de la actuación que se pretende llevar a cabo, mientras que la segunda exige que se intente llegar a un acuerdo entre la Administración y los sindicatos”. En este punto también es significativa la Sentencia de 30 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 302/2016) cuando señala que “tratándose de materia en principio sujeta a negociación, su ausencia solo puede justificarse bien por haber quedado dicha materia íntegramente delimitada por una negociación anterior, o por tratarse de cuestiones que si bien están relacionadas con el objeto de negociación, legalmente están excluidas de la misma. Esto último es lo que sucede con la determinación del reparto individual del complemento de productividad, respecto del cual las organizaciones sindicales únicamente han de ser informadas. Es decir, las mismas participan en la negociación del complemento pero no en su liquidación”.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
En términos generales el proyecto de decreto se ajusta a las directrices de técnica normativa aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación, sin perjuicio de algunas observaciones que hemos ido apuntando a lo largo del presente dictamen.
En la parte expositiva, la cita de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha de realizarse completa (Directriz 73) y por tanto incluir el nombre de la ley (“del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”).
También en la parte expositiva donde dice “artículo 37.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre…”, debería decirse “artículo 37.1 b) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo…”, pues el artículo citado forma parte del texto refundido y no del Real Decreto legislativo aprobatorio, que solo cuenta con un artículo.
En el apartado 2 de la disposición adicional primera que se incorpora al Decreto 85/1989 entendemos que la palabra “personal” debería sustituirse por el término “letrados” por coherencia con la Ley 3/1999, con ello se utilizaría un término genérico pero más adecuado, al ser el único personal de la Abogacía General que puede asumir las funciones que se citan pero sin distinguir categorías como acertadamente se recoge en el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y en el de la Dirección General de la Función Pública.
En el apartado 3 de ambas disposiciones debe tenerse en cuenta que los cargos, como secretario general técnico, deben escribirse en minúscula.
En el apartado 4 de ambas disposiciones el término “la” en la frase “será compatible con la que pudiera corresponder”, debería sustituirse por “el” ya que en el párrafo se refiere a un sustantivo masculino (“el complemento de productividad”).
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se modifica el Decreto 85/1989, de 20 de julio, por el que se desarrolla el artículo 74.c) de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de Función Pública de la Comunidad de Madrid, y el artículo 13.e) de la Ley 4/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en orden al establecimiento y a la fijación de criterios para la distribución del complemento de productividad.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 9 de marzo de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 97/17

Excma. Sra. Consejera de Economía, Empleo y Hacienda
Carrera de San Jerónimo, 13 – 28014 Madrid