Año: 
Fecha aprobación: 
jueves, 2 marzo, 2017
Descarga dictamen en formato PDF: 
Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de marzo de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del Título Profesional Básico en Actividades de Panadería y Pastelería”.

Buscar: 

Dictamen nº:

96/17

Consulta:

Consejero de Educación, Juventud y Deporte

Asunto:

Proyecto de Reglamento Ejecutivo

Aprobación:

02.03.17

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 2 de marzo de 2017, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Educación, Juventud y Deporte, al amparo del artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, por la que se somete a dictamen el proyecto de decreto “por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del Título Profesional Básico en Actividades de Panadería y Pastelería”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El consejero de Educación, Juventud y Deporte, por escrito de 15 de febrero de 2017, que ha tenido entrada en este órgano el día 16 de febrero de 2017, formuló preceptiva consulta a esta Comisión Jurídica Asesora y correspondió su ponencia al letrado vocal D. Roberto Pérez Sánchez, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada, por unanimidad, en la reunión del Pleno de este órgano consultivo, en su sesión de 2 de marzo de 2017.
SEGUNDO.- Contenido del proyecto de decreto.
El proyecto de decreto establece, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y tanto para centros públicos como privados, el plan de estudios conducente a la obtención del título Profesional Básico en Actividades de Panadería y Pastelería, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen seis Títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de Títulos de las enseñanzas de Formación Profesional, entre ellos el Título profesional básico en actividades de panadería y pastelería, y se fija su currículo básico.
La norma proyectada consta de una parte expositiva, una parte dispositiva integrada por once artículos, dos disposiciones adicionales, y tres disposiciones finales, con arreglo al siguiente esquema:
Artículo 1.- Define el objeto de la norma y su ámbito de aplicación.
Artículo 2.- Indica los referentes de la formación.
Artículo 3.- Determina los módulos profesionales del ciclo formativo.
Artículo 4.- Se dedica a la determinación del currículo.
Artículo 5.- Establece las competencias y contenidos de carácter transversal.
Artículo 6.- Se refiere a la concreción curricular del ciclo formativo en los centros educativos.
Artículo 7.- Recoge la figura de la tutoría.
Artículo 8.- Regula la organización y distribución horaria.
Artículo 9.- Refleja la atención a la diversidad.
Artículo 10.- Determina las titulaciones y condiciones del profesorado.
Artículo 11.- Define los espacios y equipamientos de los centros.
La disposición adicional primera contempla la vinculación de determinada unidad formativa con la capacitación profesional para actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales.
La disposición adicional segunda versa sobre el reconocimiento de módulos profesionales incluidos en otros programas formativos de formación profesional, a los efectos de la obtención del título objeto del proyecto de decreto.
La disposición final primera determina la posibilidad de implantación del nuevo currículo durante el curso escolar 2017-2018.
La disposición final segunda habilita al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del decreto.
La disposición final tercera regula la entrada en vigor de la norma, prevista el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
La regulación expuesta se completa con dos anexos que detallan los siguientes aspectos:
- Anexo I.- Relación de los contenidos y duración de los módulos profesionales del currículo que se imparten en el centro educativo.
- Anexo II.- Organización académica y distribución horaria semanal.
TERCERO.- Contenido del expediente remitido.
El expediente que se remitió a esta Comisión Jurídica Asesora consta de los siguientes documentos:
1. Texto del proyecto de decreto (documento nº1 del expediente administrativo).
2. Memoria del análisis de impacto normativo de 6 de febrero de 2017, realizada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial (documento nº 2 del expediente administrativo) y un anexo (documento nº 3).
3. Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de 19 de octubre de 2016 (documento nº 4 del expediente administrativo).
4. Votos particulares emitidos el 20 de octubre de 2016 por el representante de UGT y las representantes de CCOO en la Comisión Permanente del Consejo Escolar, así como el emitido el 26 de octubre de 2016 por el representante de la FAPA Francisco Giner de los Ríos en el mismo órgano (documento nº 5 del expediente administrativo).
5. Informe de 3 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Mujer (Consejería de Políticas Sociales y Familia - documento nº 6 del expediente administrativo), sobre el impacto positivo por razón de género ya que el proyecto recoge el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, así como de oportunidades, y la prevención de violencia de género.
6. Informe de 5 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Familia y el Menor (Consejería de Políticas Sociales y Familia - documento nº 7 del expediente administrativo) en el que no se hacen observaciones al proyecto de decreto por no implicar impacto sobre la familia, la infancia y la adolescencia.
7. Informe de 4 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social (Consejería de Políticas Sociales y Familia - documento nº 8 del expediente administrativo) en el que se concluye que no existe impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, en el proyecto de decreto al no establecer el mismo medidas o contenidos específicos en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual e identidad y/o expresión de género.
8. Memoria económica de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de 8 de noviembre de 2016 (documento nº 9 del expediente administrativo), en el que se destaca que el proyecto no supone gasto de personal por incremento de cupo ya que no está prevista la implantación de ese ciclo formativo en centros públicos docentes.
9. Informe de 24 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (documento nº 10 del expediente administrativo), que concluye que el proyecto de decreto no supondrá gasto en el capítulo I porque la Consejería de Educación, Juventud y Deporte no ha previsto incluir este ciclo en la oferta formativa de los centros públicos de la Comunidad de Madrid.
10. Escritos de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de la Comunidad de Madrid en los que manifiestan que no formulan observaciones al texto del proyecto de decreto (bloque de documentos nº 11 del expediente administrativo).
11. Informe de 11 de enero de 2017 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte (documento nº 12 del expediente administrativo).
12. Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, emitido el 19 de enero de 2017 (documento nº 13 del expediente administrativo).
13. Certificado del secretario general del Consejo de Gobierno, de 13 de febrero de 2017, relativo a la solicitud de dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid sobre el proyecto de decreto (documento nº 14 del expediente administrativo).
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- Competencia de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid para emitir dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.c) de la Ley 7/2015 de 28 de diciembre, que dispone que “la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: […] c) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, y sus modificaciones”; y a solicitud del consejero de Educación, Juventud y Deporte, órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 18.3, a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA): “Cuando por Ley resulte preceptiva la emisión de dictamen de la comisión Jurídica Asesora, este será recabado: a) Las solicitudes de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el Presidente de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”.
La naturaleza de reglamento ejecutivo de las disposiciones reguladoras de los currículos y organización de enseñanzas no ha resultado pacífica, como ya tuvo ocasión de expresar el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en su Dictamen nº 573/13, de 27 de noviembre en el que, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010 (recurso nº 3980/2008), concluía que no cabía sino considerar que los proyectos de decreto que versasen sobre dicha materia eran reglamentos ejecutivos, lo que determinaba que era preceptivo el dictamen de ese órgano consultivo.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la importancia del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico en el procedimiento de elaboración de los reglamentos ejecutivos. Así la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de febrero de 2017 (rec. núm. 1397/2915) señala que la finalidad de tal dictamen, “es contribuir a la legalidad de la disposición proyectada: contribuye a una buena administración con el consiguiente efecto positivo en términos de seguridad jurídica, certeza y de calidad normativa en un ámbito normativamente complejo en lo sustantivo, cambiante y numeroso”.
SEGUNDA.- Sobre la habilitación legal y el título competencial.
La educación es una materia sobre la que el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.30ª de la Constitución Española, ostenta competencias exclusivas de legislación básica, pudiendo las Comunidades Autónomas, dentro del marco de dicha legislación, dictar su normativa de ejecución y desarrollo.
Sobre el concepto de legislación básica se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional, cuya doctrina puede resumirse en lo expresado en la Sentencia 39/2014, de 11 de marzo:
“Esta doble vertiente de lo básico ha sido objeto de especial atención desde el pronunciamiento de la STC 69/1988, de 19 de abril, en cuyo fundamento jurídico 5 se hace hincapié en que la esfera material de lo básico responde al propósito de evitar «que puedan dejarse sin contenido o constitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas», en tanto que con la vertiente formal se trata de «velar porque el cierre del sistema no se mantenga en la ambigüedad permanente que supondría reconocer al Estado facultad para oponer sorpresivamente a las Comunidades Autónomas, como norma básica, cualquier clase de precepto legal o reglamentario al margen de cuál sea su rango o estructura».
A la satisfacción de la primera de estas finalidades responde la noción material de lo básico, acuñada por la doctrina constitucional desde la temprana STC 1/1982, de 28 de enero (RTC 1982, 1), FJ 1, conforme a la cual «la definición de lo básico por el legislador estatal no supone que deba aceptarse que, en realidad, la norma tiene ese carácter, pues, en caso de ser impugnada, corresponde a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, revisar la calificación hecha por el legislador y decidir, en última instancia, si es materialmente básica por garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales a partir del cual pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su Estatuto» (STC 69/1988, FJ5).
La dimensión formal de lo básico se traduce en la preferencia por la ley formal, pues «sólo a través de este instrumento normativo se alcanzará... una determinación cierta y estable de los ámbitos de ordenación de las materias en las que concurren y se articulan las competencias básicas estatales y reglamentarias autonómicas»; preferencia que se completa con la posibilidad excepcional de que mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno regule «alguno de los preceptos básicos de una materia, cuando resulten, por la competencia de ésta, complemento necesario para garantizar el fin a que responde la competencia sobre las bases»”.
En el ejercicio de su competencia exclusiva legislativa en la materia, el Estado aprobó:
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional (en adelante, Ley Orgánica 5/2002), cuyo artículo 7 creó el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales aplicable a todo el territorio nacional, y cuyo artículo 10 en sus apartados 1 y 2 dispone:
“La Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30ª y 7ª de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos y los certificados de profesionalidad, que constituirán las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad podrán incluir formaciones complementarias no asociadas al Catálogo para cumplir con otros objetivos específicos de estas enseñanzas o las recomendaciones de la Unión Europea.
2. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional”.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo, LOE), que en su artículo 3.2.e) contempla la formación profesional como enseñanza que ofrece el sistema educativo, y en su artículo 39.4.a) -modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (en adelante, LOMCE)- contempla el ciclo de Formación Profesional Básica como uno de los que conducen a la obtención del título de Formación Profesional, y señala que “el currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica”. Por su parte, el apartado 6 del mismo artículo refleja que “el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas”.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que establece en su artículo 72.a) la adecuación constante de la oferta formativa a las competencias profesionales demandadas por el sistema productivo y la sociedad, mediante un sistema de ágil actualización y adaptación del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales y de los títulos de Formación Profesional y certificados de profesionalidad.
El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1147/2011), cuyo artículo 8 dispone que sean las Administraciones educativas las que, respetando lo previsto en dicha norma y en aquellas que regulen los títulos respectivos, establezcan los currículos correspondientes a las enseñanzas de formación profesional.
El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en lo sucesivo, Real Decreto 127/2014), expresa en su artículo 5.2:
“Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los anexos del presente real decreto y en las normas que regulen las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo. Además de lo establecido con carácter general para la Formación Profesional, se atenderá a las características de los alumnos y las alumnas y a sus necesidades para incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía, y se respetará el perfil profesional establecido.
Los criterios pedagógicos se adaptarán a las características específicas de los alumnos y las alumnas y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración”.
El Real Decreto 774/2015, de 28 de agosto, por el que se establecen seis Títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de Títulos de las enseñanzas de Formación Profesional (en lo sucesivo, Real Decreto 774/2015), de carácter básico, según su disposición final primera, amplió los títulos de formación profesional básica del Real Decreto 127/2014, e incluyó en su artículo 2 el Título profesional básico en actividades de panadería y pastelería, que se especifica en su Anexo I.
Estas son pues las normas básicas a las que debe atenerse la Comunidad de Madrid en la regulación que es objeto del proyecto remitido, en cuanto que las mismas se constituyen como el límite al que debe circunscribirse en el ejercicio de sus competencias en la materia y, por ende, como el marco de enjuiciamiento de la norma proyectada por esta Comisión.
En el ámbito autonómico, el concreto título competencial que habilita el proyecto de decreto lo constituye la competencia de la Comunidad de Madrid en materia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que le confiere el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española y de las distintas leyes orgánicas que lo desarrollen.
La interpretación sistemática de los artículos 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, 7, 10.1 y 10.2 de la Ley Orgánica 5/2002, 3.2.e), 39.4.a) y 39.6 de la LOE, 8 del Real Decreto 1147/2011, 5.2 del Real Decreto 127/2014 y 2 del Real Decreto 774/2015, permiten afirmar que el proyecto de decreto sometido a dictamen tiene suficiente cobertura legal y que la Comunidad de Madrid ostenta título competencial para dictarlo.
La competencia para su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
El rango normativo -Decreto del Consejo de Gobierno- es el adecuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la citada Ley 1/1983.
TERCERA.- Cumplimiento de los trámites del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.
El procedimiento aplicable para la elaboración de normas reglamentarias no se encuentra regulado de una manera completa y cerrada en el ordenamiento de la Comunidad de Madrid.
Por ello ha de acudirse -al amparo del artículo 149.3 de la Constitución y el artículo 33 del Estatuto de Autonomía- a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley del Gobierno), que contempla en su artículo 24 el procedimiento de elaboración de los reglamentos, y al Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo (en lo sucesivo, Real Decreto 1083/2009).
Al respecto, hay que tener en cuenta que al haberse iniciado el procedimiento el 19 de julio de 2016, según el informe de 11 de enero de 2017 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, la regulación que de tal elaboración de reglamentos se hace en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), no será de aplicación al presente procedimiento conforme previene la Disposición transitoria tercera de la LPAC, a cuyo tenor: “A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior”. También tendremos en cuenta, que la Disposición transitoria tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJ) expresa: “Los procedimientos de elaboración de normas que se hallaren en tramitación en la Administración General del Estado a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron”, por lo que acudiremos a la normativa y redacción vigente en aquél momento.
1.-Según lo previsto, en el artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno “la iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar”.
En el proyecto objeto de dictamen, la elaboración de la norma ha partido de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que es quien tiene atribuida la competencia para impulsar este proyecto de Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 25/2015, de 26 de junio, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y los Decretos 72/2015, de 7 de julio del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y 100/2016, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte.
2.- Por lo que se refiere a la denominada Memoria del análisis de impacto normativo prevista en el citado artículo 24.1.a) de la Ley del Gobierno y desarrollada por el Real Decreto 1083/2009, se observa que se ha incorporado al procedimiento la versión definitiva emitida el día 6 de febrero de 2017, al final del procedimiento, firmada por la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial.
Como se señala en algunos dictámenes del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (así por ejemplo en el Dictamen 383/14, de 10 de septiembre) y otros de esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (como el Dictamen 133/16, de 26 de mayo), la Memoria del análisis de impacto normativo se configura en su normativa reguladora como un proceso continuo que debe redactarse desde el inicio hasta la finalización de la elaboración del proyecto normativo, de manera que su contenido se vaya actualizando con las novedades significativas que se produzcan a lo largo del procedimiento de tramitación (artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009) hasta culminar con una versión definitiva. No obstante, a pesar de haberse remitido a esta Comisión una memoria que responde a la mencionada versión definitiva, en un documento que figura en el expediente se alude a una memoria, en su primera versión, fechada el 19 de julio de 2016. En este punto, y sin perjuicio de recordar la obligatoriedad de que los expedientes se remitan completos a la Comisión Jurídica Asesora (artículo 19.1 del ROFCJA), puede considerarse que se ha cumplido adecuadamente con el objetivo de que la memoria responda a un proceso continuo.
La última versión de la memoria que figura en el expediente remitido contempla la oportunidad de la propuesta y su necesidad al no existir alternativas pues el título de formación profesional básica a desarrollar precisa el currículo para su implementación en la Comunidad de Madrid, el objeto y contenido del proyecto de decreto con el análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias así como al impacto económico y presupuestario, y declara que “no está prevista la implantación de este ciclo formativo en centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Madrid”.
Asimismo, incluye la mención al impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia, tal y como se exige por el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y por la Disposición adicional 10ª de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, introducidos ambos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. La memoria lo considera positivo por la presencia de determinados aspectos de competencias y contenidos de carácter transversal en el artículo 5 del proyecto de decreto, así como por la incidencia positiva en el desarrollo educativo y psicosocial del alumnado menor de edad que curse el correspondiente ciclo formativo. Sin embargo, el informe de 5 de octubre de 2016, de la Dirección General de la Familia y el Menor (al que cita en el apartado de procedimiento) no hace observaciones al proyecto de decreto por no implicar impacto.
Por otro lado, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, “en todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo”. En relación con este impacto, la memoria coincide en el impacto positivo expresado en el informe emitido por el órgano competente para ello, la Dirección General de la Mujer. Ahora bien, la memoria se basa en que las medidas del proyecto de decreto no suponen discriminación de género e inciden en la mejora de oportunidades educativas de las mujeres y contribuye a evitar situaciones de discriminación, mientras que el informe de la Dirección General de la Mujer atiende al reflejo en la norma proyectada, del derecho a la igualdad de trato y el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia de género. Esta omisión del referido informe en la memoria deberá completarse.
En cuanto al impacto por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género, la memoria refiere que se han tenido en cuenta las observaciones del informe de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social (aunque lo hace en el apartado de procedimiento), al incluir en el artículo 5 de la norma proyectada que el respeto y la no discriminación por motivos de orientación sexual y diversidad sexual e identidad y/o expresión de género, estarán presentes de forma transversal en los procesos de enseñanza y aprendizaje, de acuerdo con las Leyes 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid y 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. Por ello, la memoria indica que el proyecto supone un impacto positivo sobre la formación en el respeto a la identidad o expresión de género, conforme al artículo 45 de la referida Ley 2/2016. No se pronuncia sobre el impacto sobre orientación sexual e identidad de género conforme al artículo 21 de la citada Ley 3/2016, como sí hace el informe de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social.
Salvo la mención de haberse tenido en cuenta las observaciones del informe de la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, no se refleja que éste concluía que no existe impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género al no establecerse en el mismo medidas o contenidos específicos en materia de igualdad y no discriminación por orientación sexual e identidad y/o expresión de género; lo que deberá completarse en la memoria.
Ciertamente, la inclusión en el artículo 5 de la norma proyectada de las menciones antes expresadas para ser tenido en cuenta de forma transversal cumple las previsiones del artículo 24 de la indicada Ley 2/2016, de 29 de marzo, y artículos 31 y 32 de la repetida Ley 3/2016, de 22 de julio, habida cuenta del contenido de los módulos profesionales del currículo incluido en el Anexo I de la norma proyectada.
Por último, la memoria refiere que se han solicitado observaciones al proyecto de decreto a cinco órganos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, que especifica, y que no han realizado observaciones. Tales documentos no obran en el expediente, por lo que tenemos que volver a recordar la obligatoriedad de que éstos se remitan completos a la Comisión Jurídica Asesora (artículo 19.1 del ROFCJA).
También menciona el dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y los votos particulares de diversos representantes e indica que han sido tenidos en cuenta o en consideración, así como los informes de la Dirección General de la Familia y el Menor, la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social, y el de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid, con las observaciones que han sido tenidas en cuenta.
Por otra parte, en la relación de informes evacuados durante la tramitación del proyecto, no se incluye expresamente el de la Dirección General de la Mujer, ni el de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, ni el de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda (aún sin ser preciso conforme establece la disposición adicional 1ª de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016, por no suponer el proyecto normativo un incremento del gasto público), ni los de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de la Comunidad de Madrid. Todos ellos se encuentran incorporados en el expediente, por lo que la memoria debe ser modificada en tal extremo para completar su contenido
Ha de destacarse que las observaciones formuladas en el procedimiento, los informes emitidos y la consideración que les concede el órgano promotor del proyecto deben recogerse en la memoria puesto que el artículo 2.3 del Real Decreto 1083/2009 establece que:
“(…) la versión definitiva de la Memoria incluirá la referencia a las consultas realizadas en el trámite de audiencia, en particular a las comunidades autónomas, y otros informes o dictámenes exigidos por el ordenamiento jurídico evacuados durante la tramitación, con objeto de que quede reflejado el modo en que las observaciones contenidas en estos, así como el resultado del trámite de audiencia, hayan sido tenidas en consideración por el órgano proponente de la norma”.
De conformidad con el artículo 19 del ROFCJA, debemos reiterar la necesidad de que los expedientes se remitan completos a este órgano consultivo, pues en la memoria se alude a que se han tomado en consideración e incorporado distintos aspectos informados o dictaminados al proyecto de decreto que les fue remitido, sin que figure en el expediente ninguna versión anterior del proyecto de decreto.
3.- En aplicación del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, conforme al cual “en todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica”, se ha unido al expediente el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica de la consejería que promueve la aprobación de la norma, fechado el 11 de enero de 2017, en el que, tras analizar la competencia, el contenido del texto propuesto y el procedimiento para la elaboración de la norma, se concluye que “la tramitación del decreto se ha realizado cumpliendo los requisitos procedimentales y de competencia establecidos por la normativa aplicable”.
4.- De acuerdo con el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, “a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto”.
De este modo, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, se ha solicitado el dictamen de dicho Consejo, dictamen que se ha emitido con fecha 19 de octubre de 2016, en el que se hacen observaciones de redacción y ortografía al preámbulo y la parte dispositiva.
Además, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, el artículo 4.1.a) de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid prevé que dichos Servicios emitan un dictamen con carácter preceptivo, entre otros asuntos, acerca de los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo que tengan carácter meramente organizativo. En tal sentido se ha evacuado por la Abogacía General de la Comunidad de Madrid el informe de 19 de enero de 2017, en el que se formulan algunas observaciones de carácter no esencial que han sido analizadas por el órgano promotor de la norma, sin incorporarse dos de ellas según resulta de la Memoria del análisis de impacto normativo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Reglamento de funcionamiento interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones, aprobado por Decreto 210/2003, de 16 de octubre, también se ha remitido el proyecto de decreto a las distintas Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, que han evacuado informes en que no formulan observaciones al mismo.
5.- Por lo que se refiere al cumplimiento del trámite de audiencia e información pública, el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, en desarrollo del mandato previsto en el artículo 105.a) de la Constitución dispone que:
“Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado”.
No obstante, de acuerdo con la letra d) del mismo precepto, “no será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b)”.
En el presente caso, el requisito puede entenderse debidamente cumplimentado al haberse dado audiencia al Consejo Escolar puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, en él están representados todos los sectores implicados en el ámbito educativo (profesores, padres de alumnos, alumnos, personal de administración y servicios, organizaciones sindicales, titulares de centros privados, entre otros), a los que pudiera afectar la norma proyectada.
CUARTA.- Cuestiones materiales. Análisis del articulado.
El proyecto de decreto, según reza su título, establece el plan de estudios del Título Profesional Básico en Actividades de Panadería y Pastelería. Esta titulación está regulada en el ámbito estatal por los Reales Decretos 1147/2011, 127/2014 y 774/2015 (este último estableció el currículo básico del título objeto de este proyecto del decreto), a los que ya nos hemos referido. Dado que estos Reales Decretos constituyen la legislación básica del Estado en la materia que nos ocupa, son la principal norma de contraste para el enjuiciamiento del proyecto sometido a informe.
La formación profesional, como hemos hecho referencia anteriormente, está contemplada en el artículo 3.2.e) de la LOE -cuyo artículo 39.6 obliga al Gobierno a establecer las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional y los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas, previa consulta a las Comunidades Autónomas-, en el Real Decreto 1147/2011, que lo ha desarrollado y por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, se dictó el Decreto 107/2014, de 11 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Formación Profesional Básica en la Comunidad de Madrid y se aprueba el Plan de Estudios de veinte títulos profesionales básicos (en adelante, Decreto 107/2014).
Dentro de este marco normativo, el proyecto de decreto objeto de dictamen establece el plan de estudios del Título Profesional Básico en Actividades de Panadería y Pastelería para dar respuesta a las necesidades generales de cualificación de las personas para su incorporación a la estructura productiva.
La parte expositiva, cumple con el contenido que le es propio, a tenor de la Directriz 12 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005. De esta manera describe la finalidad de la norma, contiene los antecedentes normativos e incluye también las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Además recoge de manera adecuada la formula promulgatoria con la necesaria referencia al dictamen de este órgano consultivo, si bien, se observa que los párrafos décimo a decimotercero de la parte expositiva están redactados con fórmula exhortativa, lo que ha de evitarse según la Directriz 12 del repetido Acuerdo, por lo que debe modificarse su redacción y utilizar términos afirmativos.
Entrando ya en el análisis de la norma proyectada, cabe adelantar que consta de una parte expositiva y una parte dispositiva integrada por once artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales, que se completan con dos anexos.
El artículo 1 del proyecto de decreto, bajo la rúbrica “objeto”, determina que la norma establece el currículo de las enseñanzas de formación profesional correspondientes al título Profesional Básico en Actividades de Panadería y Pastelería, para su aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, así como las especialidades y requisitos de formación inicial que debe poseer el profesorado que lo imparte y los espacios que deben reunir los centros.
El artículo 2, “Referentes de la formación”, se remite al Real Decreto 774/2015, por lo que no hay reparo jurídico que señalar, pues con dicha remisión es obvio que se respeta la normativa básica sobre la materia.
El artículo 3 determina los módulos profesionales relacionados con el perfil profesional que desarrolla en el Anexo I del proyecto de decreto y los asociados a bloques comunes por remisión al Real Decreto 774/2015, a los que añade la distribución del módulo de Formación en Centros de Trabajo por remisión al referido Real Decreto 774/2015 y conforme al artículo 4.4 del Decreto 107/2014.
El artículo 4 del proyecto de decreto se dedica al currículo.
De acuerdo con el artículo 6 de la LOE:
“1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.
2. El currículo estará integrado por los siguientes elementos:
a) Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.
b) Las competencias, o capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.
c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias.
Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participen los alumnos y alumnas.
d) La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes.
e) Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables.
f) Los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa”.
Para la determinación de la competencia general y las competencias profesionales, personales, sociales, y a las competencias para el aprendizaje permanente, los objetivos respecto a resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas del currículo de los módulos profesionales, el artículo 4 del proyecto se remite al Real Decreto 774/2015, y sus contenidos y duración se concretan en el anexo I respecto de los determinados en el artículo 3.1, ambos del proyecto de decreto, y por remisión a los anexos I y XXII del Decreto 107/2014, respecto de los determinados en el artículo 3.2 y 3.3 del mismo proyecto.
Asimismo, concreta las tres unidades formativas de su artículo 3.3 por remisión al artículo 4.4, apartados b) y c), respectivamente del Decreto 107/2014.
Finalmente, el apartado 4 de este artículo dispone que los centros desarrollarán el currículo establecido en el proyecto de decreto teniendo en cuenta las características del alumnado con especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Tampoco aquí hay reparo jurídico que señalar, si bien, por razones de sistemática, resulta más adecuado que su contenido se incluya en el artículo 5 del proyecto de decreto dedicado a los contenidos de carácter transversal, conforme al artículo 4.5. del Decreto 107/2014, para adaptarse a los criterios de redacción de los artículos contenidos en la Directriz 26 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 por el que se aprueban Directrices de técnica normativa, para que, en la medida de lo posible, en un mismo artículo se regule un tema, cada párrafo se refiera a un enunciado y en cada enunciado se exprese una idea.
El artículo 5 se refiere a la concreción y desarrollo del currículo de los módulos profesionales, con las competencias y contenidos de carácter transversal dispuesto por el ordenamiento jurídico, con cita específica de diversas leyes.
El artículo 6 ordena que los centros incluyan las concreciones curriculares en su proyecto educativo de centro, teniendo en cuenta las características del alumnado, el entorno educativo, social y productivo, así como determinados principios y las competencias y contenidos de carácter transversal, a cuyo efecto seguirán las orientaciones metodológicas establecidas en el artículo 12 de Real Decreto 127/2014.
El artículo 7 regula la tutoría, sin que su contenido contraríe lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 127/2014. Asimismo, la memoria expresa que no se ha pretendido citar la norma básica sino recoger lo esencial.
En relación con la organización y distribución horaria, el artículo 8 del proyecto normativo respeta la duración establecida en el artículo 6 del Real Decreto 127/2014 y en el anexo I del Real decreto 774/2015, así como el porcentaje de carga horaria indicados en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 127/2014, y distribuye sus horas en dos cursos académicos. Este precepto remite al anexo II para distribuir los módulos entre los dos cursos y determinar su duración y su asignación horaria semanal.
Al profesorado se dedica el artículo 10, que distingue los requisitos y titulación exigible al profesorado, para impartir los módulos profesionales, según sean asociados a los bloques comunes o al perfil profesional, y a su vez, según se trate de centros de titularidad pública o de titularidad privada o pública de otras administraciones distintas de la educativa. También regula el supuesto de no disponibilidad de profesorado de la especialidad correspondiente y el ajuste de las condiciones del profesorado a determinada ley, en sus apartados 3 y 4.
En lo que concierne a este último, se remite a determinada ley para ajustar las condiciones que debe reunir el profesorado que imparta el ciclo. En este aspecto, además de ver que la redacción adolece de defectos de técnica normativa por realizar una remisión genérica, a tenor de las directrices 63 y 67 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, no se alcanza a comprender en qué artículo o disposición de esa ley se contiene una regulación de las condiciones que debe reunir el profesorado para impartir el ciclo de formación profesional básica. Esos extremos habrán de ser corregidos, con la incidencia que extiende a la parte expositiva.
El artículo 11 remite, en cuanto a los espacios y equipamientos a dos apartados del Anexo I del Real Decreto 774/2015, por lo que no hay reparo jurídico que señalar, pues con dicha remisión es obvio que se respeta la normativa básica sobre la materia.
Por último, la parte final de la norma proyectada contiene dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.
La disposición adicional primera, como ya adelantamos, contempla la vinculación de la unidad formativa UF05 “Prevención de riesgos laborales” con la capacitación profesional para actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales. Tal previsión se contiene también en la disposición adicional segunda, apartado 3. del Real Decreto 127/2014.
La disposición adicional segunda versa sobre el reconocimiento de módulos profesionales incluidos en otros programas formativos de formación profesional, a los efectos de la obtención del título objeto del proyecto de decreto. Tal previsión es acorde con el artículo 19 del Real Decreto 127/2014.
La disposición final primera posibilita la implantación de las enseñanzas del proyecto en el curso escolar 2017-2018 en los centros educativos que sean autorizados por el titular de la Consejería competente en materia de educación.
La disposición final segunda, contiene una habilitación para que el titular de la Consejería competente en materia de educación apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el proyecto, disposición que es conforme a lo establecido en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que atribuye a los consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones.
La disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma proyectada objeto de dictamen el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
QUINTA.- Cuestiones formales y de técnica normativa.
El proyecto de decreto se ajusta en general a las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, que resultan de aplicación en la Comunidad de Madrid por vía de supletoriedad ante la ausencia de normativa autonómica en la materia (artículo 33 del Estatuto de Autonomía).
Ello no obstante hemos de efectuar algunas observaciones, sin perjuicio de las que se han ido apuntando a lo largo del presente dictamen:
La primera –relativa a todo el proyecto- es que, si bien la directriz 64 establece que deberá evitarse la proliferación de remisiones, ha de destacarse el abuso de las remisiones tanto a la normativa estatal como a la autonómica. Como en su día indicó el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en numerosos dictámenes relativos a los currículos educativos y ha sido reiterado por esta Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (como en el dictamen 447/16, de 6 de octubre), esta técnica normativa no hace sino generar complejidad en la aplicación de la normativa educativa y en nada ayuda a la seguridad jurídica exigida por el artículo 9.3 de la Constitución Española.
La segunda es que, si bien en relación con el uso de las mayúsculas en los textos normativos, el Apéndice V de las Directrices de técnica normativa prevé que, como regla general, deberá restringirse lo máximo posible, de acuerdo con la directriz 80 la primera cita de una disposición, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva debe realizarse completa, lo que incluye su nombre según las directrices 73 y 74, por lo que habrán de respetarse las mayúsculas que se contienen en el mismo.
Así, habrán de corregirse los nombres que se contienen en la parte expositiva de los Reales Decretos 127/2014, 774/2015, del Decreto 107/2014, del Real Decreto 665/2015 y de la Ley 3/2016, así como los nombres contenidos en la parte dispositiva del Real Decreto 774/2015 (artículo 2), del Decreto 107/2014 (artículo 3.3) y de la Ley 3/2016 (artículo 5.1), y añadir el nombre a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, (artículo 10.2.b) segundo párrafo).
Por otra parte, habrá que añadir una coma al final de la cita del nombre del Real Decreto 665/2015 que se hace en el párrafo noveno de la parte dispositiva, conforme a la directriz 73, esto es, antes de la cita del Real Decreto 127/2014.
Igualmente, para utilizar el nombre exacto de la norma citada, habrá que suprimir la palabra “básica” que se contiene en la cita de los Reales Decretos 1834/2008 y 665/2015 del noveno párrafo de la parte expositiva, así como cambiar la conjunción disyuntiva “u” por la copulativa “y” en la cita de la Ley 2/2016 del mismo artículo 5.1 del proyecto normativo.
En línea con lo anterior, observamos que en la cita que se hace en la parte expositiva al artículo 2.1b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, se añade “modificada por el artículo… Ley 9/2010…”, cuando lo cierto es que dicha la Ley 12/1999 ha sido modificada en dos ocasiones, sin que, en aras de mayor claridad expositiva, resulte necesario indicar las modificaciones de que ha sido objeto una ley, por lo que podría suprimirse esa mención. Ahora bien, si lo que se desea es destacar que lo que ha sido modificado es el artículo 2.1b), habrá que cambiar la palabra “modificada” por “modificado”.
La última observación que hacemos, es que en la parte dispositiva, el artículo 10.1 incorpora dos párrafos finales a los subapartados a) y b) que identifican la regulación estatal que se contiene en el propio proyecto normativo, lo que no se compadece con una correcta técnica normativa por llevar a confusión. Así, tales párrafos deberían ser suprimidos al no aportar nada al contenido material del precepto, si bien, pueden ser incorporados a la parte expositiva del proyecto normativo adecuando su redacción.
En todo caso, como ya indicó la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en su informe, la mención que se hace a los boletines oficiales debe suprimirse, y en caso de incorporarse a la parte expositiva no se precisa citar el nombre completo de las normas reflejadas, por ya contenerse así en esa parte. Todo ello, según las directrices 71, 73 y 80 del repetido Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid formula la siguiente,

CONCLUSIÓN

Que una vez atendidas las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente dictamen, que no tienen carácter esencial, procede someter al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el proyecto de decreto por el que se establece para la Comunidad de Madrid el plan de estudios del Título Profesional Básico en Actividades de Panadería y Pastelería.
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, a 2 de marzo de 2017

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 96/17

Excmo. Sr. Consejero de Educación, Juventud y Deporte
C/ Alcalá, 30-32 – 28014 Madrid

Tesauro: