Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 20 febrero, 2025
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de febrero de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la sustracción de su vehículo en el aparcamiento del Hospital …….

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Dictamen n.º:

93/25

Consulta:

Consejera de Sanidad

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

20.02.25

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 20 de febrero de 2025, emitido ante la consulta formulada por la consejera de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. …… sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por la sustracción de su vehículo en el aparcamiento del Hospital …….

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2024 tiene entrada en el Servicio Madrileño de Salud reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el citado reclamante, jefe de Servicio de Admisión, Documentación Clínica y Atención al Paciente del Hospital ……, por los daños y perjuicios derivados de la sustracción de su vehículo en el aparcamiento de ese centro sanitario, tras serle hurtadas las llaves en su despacho.

En concreto, relata el reclamante en su escrito que, el 31 de octubre de 2023, accedió al garaje privado del Hospital …… con su vehículo, con la lectura de matrícula, dejándolo estacionado, cerrado y bloqueado con sonido de doble pitido, como pueden atestiguar dos trabajadores del hospital, que cita. Añade que las llaves del vehículo permanecieron en su despacho cerrado, en el bolsillo de su bata colgada en el perchero, desde las 07:57 horas de ese día, realizando dos únicas salidas desde el despacho al pasillo de Dirección, entre las 08:50 y las 13:25 horas, quedando cerrado el despacho. Continua la reclamación diciendo que, en torno a las 18:40 horas, al ir a marcharse a su domicilio, comprobó que las llaves habían sido sustraídas, constatando igualmente, al acudir al garaje, que su vehículo también había sido sustraído.

Considera que ha existido una omisión de vigilancia al haberse suprimido un vigilante del aparcamiento en 2014, y no haber cámaras de vigilancia en la zona en la que aparca ni en la de despachos.

También refiere que abona 30 euros mensuales a la empresa que gestiona el aparcamiento por la vigilancia y custodia de su vehículo.

Concluye reclamando una indemnización por importe de 43.033,41 euros, según el siguiente desglose:

- 37.799,41 euros, comprensivos de la diferencia entre el valor actual del vehículo sustraído (50.900 euros), y la parte que ya le ha sido indemnizada por el seguro de Mutua Madrileña (13.100,59 euros).

- 1.234 euros, en concepto del valor de los objetos materiales que estaban en el vehículo (135 euros de unos IPod, 350 euros de 2 gafas graduadas, 170 euros de dos gafas de sol, 400 euros de 2 sillas de seguridad del niño, 115 euros de un perfume, 14 euros de un cargador de móvil, y 50 euros en metálico).

Al escrito acompaña denuncia formulada ante la Policía Nacional.

 SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se inició la instrucción del expediente, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), interesándose informe de la empresa Explotadora Hospital …..., responsable de las instalaciones y de su seguridad.

Con fecha 6 de agosto de 2024, el director de Infraestructuras de la citada contratista remite el informe interesado en el que se recoge:

«1.- Cuestiones generales

1. Que el Hospital …… dispone de un servicio integral de seguridad y vigilancia 24 horas 365 días al año que incluye sistemas de CCTV, intrusión, control de accesos, sistemas antipánico y vigilancia humana que alcanza a las zonas descritas por el reclamante, esto es, el parking y la zona de su despacho.

2. Que además de los medios dispuestos y descritos en el punto anterior, la administración proporciona a todos sus profesionales un sistema de ayuda a través de un aplicativo denominado SOS. Esto significa que, con simplemente pulsar una tecla de cada ordenador puesto a disposición para cada empleado en sus consultas y despachos, el servicio de seguridad entra en alerta acudiendo a la llamada.

3. Que respecto a las denuncias presentadas por el reclamante y que constan en la reclamación con nº de atestados 7312/23 y 12737/23 efectuadas en las dependencias de la policía nacional de …… y …… respectivamente, no consta a la fecha de emisión de este informe requerimiento alguno por parte de la Dirección General de la Policía, tal como pudiera ser la aportación de las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia que se disponen tanto en el parking subterráneo como en la totalidad del recinto hospitalario.

4. Que el reclamante ha ejercido su derecho solicitando el acceso a las cámaras de videovigilancia del hospital, aportándose las mismas a través de certificado emitido por la empresa de seguridad, ILUNION SEGURIDAD S.A.

5. Que todos los usuarios del parking subterráneo del hospital, incluido el reclamante, tienen suscrito un contrato a través del cual el propio usuario del estacionamiento manifiesta hacerse responsable de los daños ocasionados a las instalaciones del aparcamiento y otros vehículos. Asimismo, el reclamante reconoce que la empresa explotadora del parking subterráneo no se hace responsable en ningún caso de los desperfectos o sustracción de accesorios no fijos y extraíbles, que deberán ser retirados por el abonado. Ver anexo contrato.

2.- Sobre los hechos constatados el día 31 de octubre de 2023

Según consta en la documentación e información aportada por el servicio de seguridad se certifica lo siguiente:

2 .-a. Sobre el vehículo

1. Que según consta en los sistemas de seguridad del hospital, el reclamante accede al parking del hospital con su vehículo a las 7:52h.

2. Que según las cámaras de seguridad instaladas en el parking del hospital el vehículo sale del mismo a través de la barrera de salida (no existe otra salida posible) a las 13:28h. El conductor baja la ventanilla, y saca la mano con una tarjeta que finalmente no utiliza puesto que el sistema de reconocimiento de matrícula levanta la barrera al reconocerla. El conductor viste gorra, cazadora y pantalón negros. El vehículo no presenta signos de violencia tales como golpes, arañazos que cualquier símbolo de fuerza hubiese causado en el vehículo.

3. Que justamente cuatro minutos antes, a las 13:24h, el individuo descrito en el punto anterior accede caminando al parking con la misma indumentaria y se dirige hacia la zona donde estaba el vehículo del reclamante estacionado.

4. Que se han revisado todas las cámaras instaladas en el recinto del hospital que van desde el parking al interior del hospital y se confirma que el conductor no accede al interior del centro sanitario. Nótese que todos los accesos al hospital disponen de videovigilancia por lo que resulta imposible no ser captado por las cámaras.

5. Que se procede a realizar una revisión de las cámaras de seguridad tanto en las horas previas a la salida del vehículo del reclamante, 13:28h, así como en los días anteriores no observando ningún acceso sospechoso.

6. Que a las 17:48h del día treinta y uno de dos mil veintitrés se recibe llamada del reclamante al servicio de seguridad indicando éste que su vehículo había desaparecido del parking, informando a esa misma hora que le han desaparecido las llaves que tenía guardadas en una bata en su despacho y que se encontraba cerrado con llave. A este respecto, como aclaración, cabe señalar que el reclamante, en su reclamación indica “prenda”, sin embargo, cuando llama al servicio de seguridad a las 17:48h indica con claridad “bata” tal y como consta en el parte de seguridad de ese día.

7. Que el servicio de seguridad acompaña al reclamante al parking y comprueba que no se encuentra el vehículo y que no existe ningún signo de violencia tales como cristales, restos de cualquier material, desperfectos…etc. tanto en la plaza donde había estado estacionado el vehículo, así como tampoco en la totalidad de la superficie del parking.

8. Que el servicio de seguridad acompaña al reclamante de vuelta a su despacho y se comprueba asimismo que tampoco la cerradura presenta ningún signo de violencia. El interior del despacho se encuentra sin ningún desorden o señales de fuerza, el mobiliario en perfecto estado y colocado en su lugar habitual.

9. Se inicia una revisión de todos los accesos al centro y se confirma que no existe ningún de ellos con signos de violencia (puertas forzadas, desperfectos…..etc.).

Por consiguiente, se puede constatar que: (i) el conductor del vehículo del reclamante descrito en el punto anterior no accede al recinto hospitalario y por ende al despacho del reclamante permaneciendo escasamente cuatro minutos en el parking, el tiempo preciso para acceder al vehículo y salir del parking con normalidad; (ii) como consecuencia de esto el conductor del vehículo no puede en ningún caso apoderarse de la llave del vehículo que según el reclamante había guardado en una bata en su despacho y por último; (iii) se evidencia que no existe ningún signo de violencia, intimidación o fuerza física hacia personas o medios materiales (puertas, barreras, cristales….etc.).

2 .-b. Sobre el despacho y las llaves

Según consta en la documentación e información aportada por el servicio de seguridad y mantenimiento se certifica lo siguiente:

1. Que el lugar donde está ubicado el despacho del reclamante dispone de dos sistemas de control de accesos al pasillo donde se encuentra éste, uno justo a la entrada del parking (por lo que resulta imposible acceder si no es persona autorizada, ver fotografía en anexo I) y otro precisamente en una de las dos entradas por las que se puede acceder (sólo personal autorizado, ver fotografía en anexo II) al pasillo donde se encuentra el despacho.

Adicionalmente se dispone de un cámara de videovigilancia en el acceso a esa ubicación a través del torreón (ver fotografía en anexo III) que comunica con el parking y otra instalada por el acceso principal (ver fotografía en anexo IV) desde el hall principal. Además, se dispone de sistema antipánico en el hall principal del hospital (ver fotografía en anexo V), justamente ubicado junto al acceso del área donde se encuentra ubicado el despacho del reclamante. Por consiguiente, la zona donde está ubicado el despacho del reclamante está perfectamente controlada y vigilada. Se adjunta en anexo VI planos señalando los mecanismos descritos, así como su funcionalidad tanto de la planta de acceso desde el parking así como de la planta y zona del despacho del reclamante. En este mismo sentido cabe señalar que todas las entradas desde el exterior cuentan con los mismos mecanismos de seguridad, cámara de videovigilancia, volumétrico (detector de presencia) así como contactor magnético (control de acceso).

2. Que precisamente esas medidas de seguridad y centrándonos en el tramo horario comprendido entre la entrada y salida del vehículo, certifican que el reclamante sale de su despacho a las 9:15h y 10:58h para retornar al mismo a las 10:06h y 11:36h respectivamente. Posteriormente realiza otros movimientos que pudieran ser aportados en caso de ser necesarios.

3. Que no se puede asegurar en ningún caso que la llave del vehículo fuese depositada en la bata ubicada en el interior del despacho, así como tampoco que el reclamante no se hubiese vestido con la misma. De hecho, el reclamante aparece con un bata en los movimientos que realiza por el interior del hospital.

4. Que no se puede asegurar que el reclamante cerrase el despacho con llave mientras no permaneció en el mismo a lo largo de esa mañana.

5. Que la puerta y todas sus partes componentes (cerradura, pomo, hoja…etc.), se encuentran sin el más mínimo signo de fuerza o violencia según atestigua el servicio de seguridad y mantenimiento.

6. Que no consta ningún aviso efectuado por parte de los usuarios de la zona donde está ubicado el despacho del reclamante al servicio de seguridad de ningún hecho sospechoso ocurrido el día treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés a pesar de existir múltiples mecanismos para hacerlo tales como el aplicativo SOS, el propio teléfono o el control antipánico ubicado en la zona.

3.- Sobre los hechos descritos por el reclamante en su reclamación.

 El contenido de este apartado refleja hechos constatados y probados, no entra a valorar el cúmulo de conjeturas, suposiciones e imprecisiones que relata el reclamante.

 En primer lugar, cabe recordar que el reclamante ejerció su derecho a reclamar el tratamiento de sus datos y, a través de un certificado fue aportada esa información, por lo que como es natural el reclamante ha podido obtener la información que describe con precisión en relación a los movimientos de entrada y salida de su despacho. Sin embargo, el reclamante asegura con rotundidad que su despacho permaneció cerrado durante sus salidas poniendo de testigo hasta a cuatro personas. Pues bien, una de ellas, Dña. ..., persona que desempeña funciones de auxiliar administrativa en el hospital y perteneciente a la empresa concesionaria del Hospital ……, una vez preguntada por los hechos, niega con claridad y firmeza que ella pueda confirmar que la puerta permaneciese cerrada, se deja designada como testigo para que se practique declaración en el periodo de práctica de prueba en su caso. A mayor abundamiento, el reclamante pone como testigo a ….., representante sindical del hospital, cuya ubicación física en el hospital se encuentra precisamente en la otra punta del centro o incluso el de otras dos compañeras que a pesar de estar localizadas en el mismo pasillo, sus lugares de trabajo están en la misma línea del despacho del reclamante, una incluso con una puerta que divide el pasillo físicamente presentado una barrera física, por lo que resulta del todo imposible que puedan asegurar que el despacho del reclamante permaneciese cerrado. Es imposible (ver plano adjunto en anexo VII). Igualmente se deja designado su interrogatorio en su caso.

 El reclamante no lleva pagando 30€ mensuales por el estacionamiento de su vehículo en el parking cubierto del hospital desde el 2008 sino que ha pagado mensualmente distintas cantidades (iva incluido) desde ese año, empezando por 16,7€, 20€, 25€ hasta llegar a los 30€, cantidad esta última que lleva pagando desde el año 2016.

 En agosto del año 2014 se procede a realizar una inversión para la adquisición de todo el equipamiento tecnológico del parking para la automatización, informatización y adaptación a las características técnicas y funcionales de este servicio. Concretamente se incorpora un nuevo sistema de control integral con barreras de acceso automáticas y sistema de control remoto, así como cajeros con posibilidad de pago con tarjeta que sustituyen a la persona que se encontraba realizando exclusivamente esas mismas funciones de cobro manual y en efectivo así como toda la gestión administrativa de la empresa que explotaba el parking y limitándose su asistencia al turno de mañana. En ningún caso, la persona a la que alude el reclamante, realizaba labores de vigilancia dado que entre otras cosas no podía realizarlas puesto que no tenía la capacitación profesional que le habilitaba limitándose únicamente a las funciones descritas.

No es cierto que la empresa concesionaria le indicase al reclamante que no existe un registro escrito activo de la entrega de las llaves maestras. Y no es cierto porque, por un lado, sí existe dicho registro y, por otro, porque la dirección de la empresa concesionaria en ningún caso le ha dicho al reclamante tal cosa.

El reclamante se equivoca cuando indica que el parking subterráneo no disponía de cámaras de videovigilancia, cuando sí existían. Asimismo, y por otra parte tal y como se ha señalado, el pasillo donde está ubicado su despacho está perfectamente vigilado tal y como consta en el plano adjunto mencionado en párrafos anteriores.

 El servicio de mantenimiento sustituyó el bombín de la puerta del despacho del reclamante tan pronto como fue efectuada la petición, tal y como corresponde.

Por último, el reclamante, atendiendo al contenido de su reclamación, pretende construir una versión a través de la cual: (i) se produce una entrada (sin fuerza, violencia o intimidación) a su despacho por una persona desconocida y ajena al personal que trabaja en la zona en un pasillo repleto de personas a las horas en que sitúa los hechos (según el reclamante la puerta permanece cerrada); (ii) el individuo que accede conoce con exactitud dónde está la llave de su vehículo – en el bolsillo de la bata - (el despacho permanece impoluto sin ninguna señal de violencia); (iii) el individuo toma la llave del vehículo y a la salida del despacho incluso se detiene para cerrar con llave el despacho como si se tratase de un empleado más en vez de un individuo que ha practicado un hurto (dado que el reclamante supone que su despacho permanece cerrado en todo momento) y por último; (iv) no ha existido ninguna reclamación por extravío o sustracción de llave.

El reclamante en ningún caso alude a la posibilidad de la sustracción de la llave de repuesto del que todo propietario de vehículo dispone en lugar distinto al recinto hospitalario o bien a la posibilidad de la sustracción o copia de su llave en cualquier momento o lugar y emisión de un duplicado de la misma. Existe un cúmulo de hipótesis que pudieran ser construidas totalmente ajenas a la responsabilidad de la Administración».

Otorgado trámite de audiencia al reclamante presenta escrito en el que viene a dar contestación al informe de la concesionaria, sosteniendo que el despacho estaba siempre cerrado, y manteniendo que debió acceder una persona con llave maestra para sustraerle las llaves de su vehículo.

Por su parte, la empresa concesionaria Explotadora Hospital del …… presenta alegaciones el 23 de diciembre de 2024 en el que afirma “que no quedan acreditadas en ningún caso el cúmulo de conjeturas y suposiciones formuladas en la reclamación”, y concluye negando culpabilidad alguna de la empresa.

Finalmente, el 29 de enero de 2025 se formula propuesta de resolución desestimatoria.

El pasado día 5 de febrero tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 50/25 y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Hernández Claverie, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por esta Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 20 de febrero de 2025.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo 1.1, con las particularidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del tìtulo preliminar se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El reclamante ostenta legitimación activa para ejercer la acción indemnizatoria por los daños derivados de la sustracción de las llaves de su vehículo que motivaron el hurto de este. El hecho de que el reclamante ostente la condición de personal estatutario y, por ende, esté vinculado al SERMAS por una relación de sujeción especial, no impide que su pretensión pueda seguirse por el procedimiento de responsabilidad patrimonial, pudiendo encuadrarse dentro del término “particulares” también a los funcionarios públicos, cuando los daños por los que reclaman se han causado como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y no se ven reparados en virtud de las normas propias de su régimen funcionarial, tal y como ha sido expresamente admitida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 10 de junio de 1997 (recurso de apelación 905/1993), y hemos recogido en nuestro dictámenes 290/16, de 7 de julio y 391/16, de 8 de septiembre, entre otros.

No obstante, lo anterior, no habiéndose requerido para la acreditación de la titularidad del vehículo, en caso de que se estimara la reclamación, deberá exigirse la misma.

Asimismo, se encuentra legitimada pasivamente la Comunidad de Madrid para conocer de la reclamación, en tanto el daño se produjo en el centro de trabajo asignado de titularidad pública, con independencia de que la gestión de las instalaciones la realice una empresa concertada, y sin perjuicio de la responsabilidad última de esta.

Ahora bien, debe precisarse que la legitimación de la Administración derivaría del supuesto hurto de las llaves, que dice haberse producido en el despacho. En otro caso, la pretensión se debería encauzar a través de la relación contractual existente entre el reclamante y la empresa explotadora del aparcamiento; al haber referido la reclamación, y haberse acreditado por la empresa, la existencia de un contrato privado entre ambas partes, sujeto a la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, y al que es ajeno la Comunidad de Madrid.

En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa, la sustracción del vehículo se dice haberse producido el 31 de octubre de 2023, por lo que la reclamación presentada el 2 de julio de 2024 ha sido formulada en plazo.

En el procedimiento se ha solicitado el informe preceptivo previsto en el artículo 81 LPAC, y después de la incorporación del anterior informe, se ha dado audiencia al reclamante, que ha formulado alegaciones en el sentido ya expuesto. También se ha dado audiencia a la empresa contratista como posible responsable. Con posterioridad, se ha dictado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

En consecuencia, el procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental.

TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con constante jurisprudencia, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 13 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 597/2017), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En el presente caso, la pérdida del vehículo constituye sin duda un daño patrimonial efectivo. Ahora bien, como refiere el reclamante, ha recibido de su aseguradora una indemnización que cabe suponer corresponde al valor venal y de afección del vehículo, al no haber sido encontrado.

Ciertamente, al tratarse de un vehículo, que por su matrícula es de septiembre de 2015, no puede pretenderse ser indemnizado por el valor de un coche nuevo, al ser evidente su depreciación y la reducción de su vida útil por el paso de más de ocho años.

Por tanto, el reclamante no puede reclamar por un daño reparado en tanto su pretensión implica un ánimo de enriquecimiento injusto.

Respecto a los “daños psicológicos irreparables”, tampoco podemos tenerlos como un daño efectivo, en tanto la pérdida de un coche implica un disgusto y molestia evidente, pero no cabe presumir una afectación psicológica relevante en una persona con una estabilidad mental ordinaria, que cabe presumir en quien ejerce funciones de responsabilidad en una institución sanitaria pública.

En lo que se refiere a los restantes daños patrimoniales reclamados, el número de gafas supuestamente sustraídas, y la perdida de dinero en efectivo y objetos poco habituales en un vehículo, como colonias, exigiría, sin duda, la acreditación de los mismos.

Así, el resarcimiento del valor venal del vehículo y de afección de su perdida, y la falta de acreditación de otros daños, conllevaría a la desestimación de la responsabilidad patrimonial. En todo caso, para que pudiera prosperar la reclamación por unos daños que, debemos recordar, son causados por un tercero, debería acreditarse cumplidamente una evidente omisión de la vigilancia y seguridad ordinaria exigible en un centro sanitario.

El mero hecho de que los daños se produzcan en las instalaciones de la Administración no conlleva por sí solo la generación de responsabilidad de aquélla; es estrictamente necesario que exista un nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento de la Administración, y que otro proceder exigible al servicio público hubiera razonablemente evitado el evento dañoso de un tercero.

Para analizar lo anterior deberíamos partir de unos hechos suficientemente acreditados, pero es lo cierto que, al no existir ni investigación judicial ni policial, la forma en la que se produjo la sustracción del vehículo presenta muchas dudas.

Así, el reclamante sostiene que le sustrajeron las llaves de la bata que tenía en su despacho y que este se encontraba cerrado. Sin embargo, según el informe del servicio de seguridad, tras el visualizado de las imágenes captadas, no existió ningún daño en la cerradura, el ladrón del vehículo no accedió al centro hospitalario ni mucho menos a la zona donde se encontraba el despacho del reclamante, y se aprecia que el reclamante salió en dos ocasiones de su despacho portando la bata en la que supuestamente tenía guardadas las llaves de su vehículo. Por otra parte, tampoco hay referencia alguna a hurtos o robos en los despacho colindantes o próximos al del reclamante.

El único dato que se puede tener por cierto es la sustracción del vehículo en el aparcamiento por una persona no identificada, hecho que sería ajeno a la responsabilidad del SERMAS, en tanto la custodia del vehículo deriva del contrato privado de aparcamiento suscrito por su titular y una empresa privada, tal y como referimos anteriormente.

En todo caso, y al margen de toda hipótesis, es lo cierto que del informe y la documentación aportada por la empresa contratada para la seguridad del hospital, no se aprecia que el delito sea resultado de una ausencia de unas medidas que razonablemente sean exigibles en un centro sanitario público, existiendo cámaras de vigilancia en los accesos y en el interior del mismo, y sin que, por otra parte, conste que se hayan producido con anterioridad robos o hurtos generalizados en los despachos de los profesionales, que muestren un déficit de seguridad.

Lamentablemente, la existencia de hurtos, ya sean al descuido o premeditados, son hechos delictivos que difícilmente pueden evitarse de manera absoluta en un centro al que acceden numerosos empleados y ciudadanos, sin que puedan exigirse medidas extraordinarias que entorpezcan el normal desarrollo del centro y causen molestias innecesarias tanto a trabajadores como pacientes.

Por tanto, el daño sufrido es resultado de la acción de un tercero, sin que en ello haya incidido un defectuoso funcionamiento del servicio público.

En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la reclamación al no apreciarse daño atribuible al servicio público.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 20 de febrero de 2025

 

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 93/25

 

Excma. Sra. Consejera de Sanidad

C/ Aduana, 29 - 28013 Madrid