Año: 
Organo consultante: 
Fecha aprobación: 
jueves, 19 febrero, 2026
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Descripción: 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión 19 de febrero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”) por los daños y perjuicios derivados un accidente sufrido en el Centro de Mayores “Ferrer i Guardia”, de Fuenlabrada.

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Dictamen n.º:

91/26

Consulta:

Alcalde de Fuenlabrada

Asunto:

Responsabilidad Patrimonial

Aprobación:

19.02.26

 

 

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión 19 de febrero de 2026, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de Fuenlabrada a través del consejero de Presidencia, Justicia y Administración Local, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”) por los daños y perjuicios derivados un accidente sufrido en el Centro de Mayores “Ferrer i Guardia”, de Fuenlabrada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2024, por la hija de la reclamante, se formula reclamación de responsabilidad de patrimonial ante el Ayuntamiento de Fuenlabrada, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia un accidente, acaecido en el indicado centro de mayores el día 7 de junio de 2024.

La reclamación señala que su madre estaba haciendo gimnasia, cuando una compañera de la clase metió el pie en una papelera, lo que hizo que cayera encima de ella, causándole una rotura de la cadera y del fémur.

Se interesa la práctica de la prueba testifical de la persona identificada en la reclamación, sin que se indique la cuantificación de la indemnización económica pretendida.

La reclamación viene acompañada de una copia del documento nacional de identidad de la interesada y de su hija, firmante de la reclamación, y de diversa documentación médica, de la que se desprende que el día de la caída fue atendida en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, donde se le diagnosticó una fractura subtrocantérea del fémur derecho.

SEGUNDO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del correspondiente expediente.

Con fecha 29 de octubre de 2024, se notifica a la firmante de la reclamación el requerimiento de la instrucción por el que se le interesa que, en el plazo de diez días, acredite la representación que dice ostentar de la perjudicada o aporte escrito de reclamación firmado por la propia interesada, indique donde se encontraba la papelera en la que introdujo el pie la compañera y donde se encontraba su madre cuando sufrió el impacto de la compañera, explique si conoce qué tipo de ejercicio concreto estaban realizando cuando se produjo el accidente y en caso afirmativo, describa cuál, explique en qué día y horario es alumna su madre y si la actividad es promocionada por el ayuntamiento o por alguna otra entidad de carácter privado e indique la valoración económica de la indemnización solicitada.

Requerimiento que se atiende por escrito registrado el 4 de noviembre de 2024, que consta firmado por la directamente afectada por la caída reclamada, en el que se indica que la papelera se encontraba en un lateral de la clase, que ella estaba detrás de la persona que metió el pie en la papelera, que la actividad es del Ayuntamiento de Fuenlabrada y que entiende que la indemnización pretendida es de cuantía igual o superior a 15.000 euros. Se adjunta nuevamente una copia del documento nacional de identidad de la reclamante.

Por informe de 5 de noviembre de 2024, la Policía Local de Fuenlabrada refiere que «consultados los archivos policiales, con los datos aportados, existe intervención policial al respecto, reseñando que se atendió un requerimiento por caída de una mujer en el Centro de Mayores “Ferrer y Guardia”, informando la patrulla que una ambulancia procedió a trasladar a la accidentada al hospital de Fuenlabrada, no constando ningún otro dato».

Fechado el 8 de noviembre de 2024, figura informe de la responsable del centro de mayores de referencia, en el que se hace constar que “el día 7/06/2024 durante la mañana se me informa de que ha habido un incidente en el Salón de actividades del Centro, cuando me persono en el lugar me encuentro con dos mujeres tendidas en el suelo, que manifiestan haber sufrido un accidente durante la clase de gimnasia que se imparte en ese momento. Una de ellas se tropieza y se cae encima de (…), que parece la más afectada no pudiendo moverse y encontrándose mareada. El profesor ya ha contactado con el servicio de emergencia 112, y se avisa también un familiar, en este caso su hijo que acude al Centro y espera con ella la llegada de la ambulancia que la traslada al hospital.

La actividad de gimnasia se imparte por personal perteneciente a la empresa que lleva a cabo el Servicio de Dinamización Sociocultural de los centros municipales de Mayores de la concejalía de Mayores del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contrato que se encuentra adjudicado a la empresa Pebetero Servicios y Formación, SL, (…), desde el 16 de octubre de 2023”.

Concedida audiencia a la mercantil contratista municipal, por esta se registra, el 24 de noviembre de 2024, escrito en el que en relación a la reclamación interpuesta se hace constar que “primera.– Que en el momento del accidente del día 7/06/2024, se encontraba impartiendo la actividad D. (…), trabajador de nuestra entidad, según consta en su registro horario mensual. Este trabajador siguió el protocolo establecido y avisó al servicio de emergencia 112 para que acudieran al lugar de los hechos. Posteriormente, la accidentada fue trasladada al hospital de Fuenlabrada en compañía de su hijo que también fue avisado desde el centro.

SEGUNDA.– Que el objeto con el que se produjo el accidente, es un elemento que siempre ha estado en el aula, utilizado como papelera, en un lugar visible, pegado a la pared y que forma parte del mobiliario propio del centro de mayores”.

Se adjunta escrito del profesor que impartía la clase de gimnasia, en el que se indica que «finalizando la clase, en su fase de estiramientos, a la hora de realizar el estiramiento de cuádriceps observo qué 2 alumnas se precipitan al suelo. Acto seguido me dirijo a la zona del suceso y les pregunto qué les ha ocurrido.

Según me relatan una de las alumnas al bajar el pie ha tropezado con una papelera móvil qué se hallaba detrás de ella durante toda la sesión, por lo cual ha perdido el equilibrio y se ha precipitado contra su compañera “…” haciéndola caer al suelo y no pudiendo moverse debido al dolor.

A continuación, procedí a dar aviso a los servicios de urgencias del 112, dando antes información a la directora del centro y a la dinamizadora.

A las preguntas realizadas paso a contestar:

El ejercicio era de carácter habitual y se realiza siempre al acabar la sesión.

La mencionada papelera solía estar al final de la clase pegada a la pared, siendo móvil, es decir no está fijada a ningún punto de la sala.

Por tanto, no fui conocedor de los hechos hasta qué estos se produjeron, es decir, cuando cayeron al suelo, pero previo a la caída yo estaba impartiendo mi clase y solo tuve conocimiento una vez producido el accidente, por el relato de las señoras».

Con fecha 4 de marzo de 2025, la testigo propuesta por la reclamante comparece en las dependencias municipales para prestar declaración. De la misma cabe destacar los siguientes aspectos: señala que es la persona que cayó encima de la reclamante, indicando al respecto de la mecánica de la caída que “el profesor nos pone a todos en fila , uno detrás de otro, en fila horizontal, y tenía a (…) al lado a mi derecha, entonces el profesor nos dijo que hiciéramos el ejercicio de doblar las rodillas hacia atrás, estando de pie, yo lo hice varias veces pero una de ellas metí el pie en la papelera que estaba justo detrás de mí y que no había visto entonces. Al meter el pie, perdí el equilibrio y me caí encima de (…) que estaba a mi derecha.

La papelera estaba pegada a la pared, detrás de mí, pero yo no la había visto porque si no la hubiera quitado. Había papeleras por todo el gimnasio y todas pegadas a la pared, aunque nunca me había fijado, ahora ya las han quitado. Éramos muchos y nos pusimos colocados en varias filas en sentido horizontal, yo estaba en la última fila, un poco más cerca de las papeleras, me gusta ponerme allí porque está más ventilado y justo detrás la papelera. El profesor estaba en su sito, al fondo de la clase para dirigir los ejercicios y acudió él y el resto de la clase a auxiliarnos, nos podíamos levantarnos ninguna de las dos, estuvimos al menos dos horas en el suelo hasta que llegó el SAMUR…”.

Se concede seguidamente trámite de audiencia a la contratista municipal, a la aseguradora municipal y a la reclamante.

Por escrito de 11 de abril de 2025, la aseguradora municipal formula alegaciones, en las que entiende que procede desestimar la reclamación interpuesta, señalando al respecto que “analizado el informe elaborado por la empresa adjudicataria del contrato de la actividad de gimnasia, se extrae que el objeto con el que se produjo el accidente, es un elemento que siempre ha estado en el aula, utilizado como papelera, en un lugar visible, pegado a la pared y que forma parte del mobiliario propio del centro de mayores. No se trata por tanto de un elemento sorpresivo que, además, tal y como la propia testigo informa en su declaración, la papelera estaba pegada a la pared y no existía ningún elemento que impidiese su visibilidad y reconfirma que se encontraba pegada a la pared, pero simplemente, ella no se percató de su ubicación.

La sola existencia de la papelera no se erige sin más en generadora de responsabilidad a modo de aseguradora universal de cualquier daño que se produzca en instalaciones municipales.

Han atenderse a las circunstancias que concurren en cada caso y sólo se puede tener por acreditado el nexo de causalidad entre la caída y la papelera si ésta ha tenido incidencia decisiva, no pudiendo abarcar las reclamaciones que pueden considerarse producidas dentro de lo que son los riesgos propios de la vida. Tampoco resulta trascendente a efectos de determinar la responsabilidad del Ayuntamiento de Fuenlabrada el hecho de que tras la caída y accidente se hubiera procedido a la retirada de las papeleras, comportamiento que se ajusta al deber diligencia y precaución de la administración en el momento en que se constata que ese elemento pudiera derivar en algún tipo de peligro o riesgo para los ciudadanos, sea este real o potencial”.

Figura finalmente la oportuna propuesta de resolución, fechada el 13 de enero de 2026, en la que se interesa desestimar la reclamación que nos ocupa.

TERCERO.- El día 19 de enero de 2026, tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento.

A dicho expediente se le asignó el número 43/26, y su ponencia correspondió, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Javier Espinal Manzanares, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día reseñado en el encabezamiento.

El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía indeterminada y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA)

El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 23.1 del ROFCJA.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada, según consta en los antecedentes, ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al ser la directamente perjudicada por el accidente sufrido, habiendo padecido las lesiones antes reseñadas.

Respecto de la legitimación pasiva, la reclamación objeto del presente dictamen se dirige contra el Ayuntamiento de Fuenlabrada, competente en materia de ocupación del tiempo libre, ex artículo 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), título que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra dicho ayuntamiento.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el presente caso, el accidente objeto de reclamación tuvo lugar el 7 de junio de 2024 y, conforme ha quedado reflejado, la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló el día 21 de octubre de 2024, por lo que, atendiendo al precepto transcrito, debe entenderse que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legal.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos previstos en el artículo 81.1 de la LPAC.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores informes, conforme al artículo 82 de la LPAC, se ha dado audiencia a la reclamante que ha formulado alegaciones en los términos ya vistos. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.2 de dicho texto legal, se ha formulado la oportuna propuesta de resolución.

Debe concluirse, por tanto, en que la instrucción del procedimiento ha sido completa sin omisión de trámites esenciales o imprescindibles para su resolución.

Cabe, no obstante, considerar el dilatado período de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, que sobrepasa ampliamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC. Así, como se ha venido señalando por esta Comisión, esta situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad. No obstante, el transcurso del plazo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente, ni consecuentemente a esta Comisión de informar la consulta.

TERCERA.- Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se rige por el artículo 106.2 de la Constitución Española a cuyo tenor: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. El desarrollo legal de este precepto se encuentra contenido actualmente en la LRJSP, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada LPAC.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 (recurso 2396/2014) recoge lo siguiente a propósito de las características del sistema de responsabilidad patrimonial: “(...) el art. 139 de la LRJAP y PAC, establece, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial : a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral”.

Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En este sentido recuerda la Sentencia de 17 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 443/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que “la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas” constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado “que es quien a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado”.

En este caso, la existencia de un daño físico puede tenerse por acreditada, constando en el expediente que la reclamante sufrió una fractura subtrocantérea del fémur derecho.

En cuanto a la relación de causalidad ha de destacarse que es doctrina reiterada, tanto de los órganos consultivos como de los tribunales de justicia, el que, partiendo de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos de la responsabilidad patrimonial corresponde a quien reclama sin perjuicio de las modulaciones que establece dicho precepto. Así pues, corresponde a quién formula la reclamación, probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar que la existencia del accidente y los daños sufridos son consecuencia directa, inmediata y exclusiva del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las posibles causas de exoneración, como pudieran ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor.

En este caso, la reclamante, a efectos de acreditar la preceptiva relación de causalidad, ha aportado diversa documentación médica, así como los datos de identificación de una testigo.

Por lo que se refiere a los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo, que no sirven para acreditar la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque los facultativos que atendieron a la reclamante no presenciaron la caída, limitándose a recoger en el informe lo manifestado por la interesada como motivo de consulta. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2022 (recurso 478/2021), considera los informes médicos “medios probatorios inidóneos para la acreditación de la forma concreta de causación de las lesiones a que los mismos se refieren”. Lo expuesto, sería igualmente trasladable al informe de asistencia del Servicio de Emergencias del ayuntamiento actuante.

Como ha quedado expuesto, consta la intervención de la Policía Local de Fuenlabrada a raíz de la caída reclamada, si bien es lo cierto y relevante que no presenciaron la caída, interviniendo tras ser comisionados por su emisora.

Respecto a la prueba testifical, esta Comisión ha dictaminado reiteradamente la importancia de dicha prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de caídas, al ser en muchas ocasiones el único medio al alcance del interesado para acreditar la mecánica del accidente.

Conforme ha quedado expuesto, obra en el expediente la declaración de la testigo propuesta por la reclamante, siendo así que la lectura de lo declarado por esta, anteriormente transcrito, permite considerar acreditado que la causa de la caída coincide con lo alegado por la interesada en su reclamación, obedeciendo al tropiezo sufrido por la testigo con una papelera, que entienden indebidamente sita en la sala donde realizaban la actividad de gimnasia, lo que determinó la posterior caída de la testigo sobre la reclamante.

Por tanto, a la vista de las manifestaciones de la testigo formuladas ante la instrucción, y considerando las efectivas posibilidades de prueba sobre lo sucedido, en los términos de la secuencia de los hechos que se relatan, de conformidad con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Comisión tiene por acreditados los hechos en la forma expuesta por la reclamante y avalada por la testigo.

Una vez acreditada la relación de causalidad, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables, en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo 32.1 LRJSP.

Al respecto, cabe tener presente que las administraciones, más allá de la obligación de mantener las instalaciones públicas en condiciones de uso, no se les puede hacer responsables de todo daño que ocurre en ellas por causas fortuitas, descuido o negligencia del propio usuario o la acción de un tercero, siendo reiterada la jurisprudencia que incide en que no puede convertirse a las administraciones públicas en aseguradoras universales de todo evento dañoso que pueda ocurrir como consecuencia de los riesgos habituales de la vida forzando títulos de imputación al amparo de la amplitud de sus competencias. En este sentido se pronuncia la Sentencia de 20 de junio de 2019, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, al señalar que “no obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (STS de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva que se generalice más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente. Para que aparezca la responsabilidad es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico”.

Partiendo de lo expuesto, hemos de señalar que es criterio de esta Comisión Jurídica Asesora, apelar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para medir la imputabilidad a la Administración por los daños reclamados, vinculando la antijuridicidad del daño al ejercicio del servicio público dentro de un estándar de calidad adecuado, de acuerdo con la conciencia social. A estos efectos, la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, señala que “… siendo necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio rebase los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”.

En igual línea se pronuncia la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima, de 30 de mayo de 2024, conforme a la cual “para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social”.

Trasladando lo expuesto al expediente que nos ocupa, es parecer de esta Comisión Jurídica Asesora que no puede tenerse por probado que las condiciones de la sala donde se desarrollaba la actividad de gimnasia no respondieran a los estándares de seguridad exigibles. Así las cosas, no parece ciertamente que la presencia en dicha clase de una papelera pueda entenderse como un elemento extraño a la misma, debiendo considerarse igualmente que, según refieren la testigo así como la contratista municipal, la papelera se encontraba pegada a la pared, por lo que no puede representarse como un obstáculo insalvable, generador de un riesgo grave o una peligrosidad manifiesta para con los usuarios de la misma, habiendo declarado la testigo que “estamos hartas de hacer gimnasia allí y nunca nos había pasado”.

En mérito a cuanto antecede la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir el requisito de la antijuridicidad del daño.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

 

Madrid, a 19 de febrero de 2026

 

El presidente de la Comisión Jurídica Asesora

 

 

CJACM. Dictamen n.º 91/26

 

Sr. Alcalde de Fuenlabrada

Pza. de la Constitución, 1 – 28943 Fuenlabrada

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